República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-001-2017-00474-01 Neiva, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Aprobado en sesión de once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demanda, de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de MARÍA CLAUDIA ROJAS GÓMEZ, representada por su guardadora MARTHA PATRICIA ROJAS GÓMEZ contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
ANTECEDENTES La gestora representada por su guardadora Martha Patricia Rojas Gómez, instauró demanda ordinaria laboral buscando que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su progenitora el 23 de junio de 2005, en los términos previstos por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, junto con el retroactivo debidamente indexado, intereses moratorios, las costas del proceso y fallar extra y ultra petita.
Como sustento de sus pretensiones, narró que a María Lucía Gómez Charry (q.e.p.d.) quien en vida fue su madre, le fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, pensión de vejez mediante Resolución No. 587 de 23 de enero de 2001, que, al momento de su deceso, era quien la sostenía económicamente, significándole su protección y cuidados al ser una persona en condición de invalidez.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-001-2017-00474-01 Expuso que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, el 6 de diciembre de 2006 la calificó con una pérdida de capacidad de laboral de 69,90% de origen común y fecha de estructuración el 17 de enero de 1979, cumpliendo con los requisitos previstos en literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes, que reclamó el 4 de agosto de 2016 ante la unidad demandada, obteniendo respuesta negativa a través de Resolución RDP040995 de 28 de octubre de 2016, al considerar que era madre cabeza de familia, y dependiente de su hermana Martha Patricia. Que interpuso recurso de apelación, alegando que la convivencia con la afiliada causante se gestó durante cuarenta (40) años anteriores a su muerte, demostrándose ayuda y dependencia madre e hija, pero sin embargo la pasiva mantuvo su postura, como quedó reflejado en acto administrativo RDP 07515 de 27 de febrero de 2017.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones las que denominó «inexistencia de la obligación demandada, falta de cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, prescripción, cobro de lo no debido, la innominada o genérica”.
Para fundar su oposición sostuvo, que la reclamante no acreditó ni en el trámite administrativo, ni en la litis los requisitos enlistados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al no depender económicamente de la causante, ni siquiera por su estado de invalidez, puesto que en la “base de datos del FOSYGA, RUAF SISPRO Y SISBEN”, aparece en “situaciones jurídicas distintas a la de dependencia económica como hija discapacitada”.
LA SENTENCIA República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-001-2017-00474-01 El juez de primer grado reconoció la pensión de sobreviviente a la señora María Claudia Rojas Gómez desde el 23 de junio de 2005, en 14 mesadas, condenando a la unidad accionada a pagar el retroactivo causado debidamente indexado, negando los intereses moratorios, y disponiendo la prescripción frente a las causadas con anterioridad al 11 de agosto de 2011, así como la condena en costas a cargo de la demandada.
Para fundar la decisión, comenzó por indicar que no existe duda de que a María Lucía Gómez Charry (q.e.p.d.), le fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, pensión de jubilación y que la devengó hasta mayo de 2005, exponiendo que en ese sentido, el requerimiento prestacional debía estudiarse a la Luz de la Ley 797 de 2003, que previno que los hijos inválidos podrán ser beneficiarios de la pensión de sobreviviente, si dependían económicamente del fallecido, supuesto que indicó, fue el que no encontró acreditado la entidad demandada.
Que, no obstante, al analizar las pruebas, se comprobó la dependencia económica que tenía la señora María Claudia frente a la causante, porque los testigos, dieron cuenta no solo de su problema de salud, y de su impedimento para buscar su sostenimiento, sino también, que vivió con su progenitora hasta su muerte, que era está, quien en vida la atendió y veló por su manutención, pues, con posterioridad, quien se encargó de ella fue su hermanda Martha Patricia Rojas Gómez.
También, aseguró, que lo declarado en juicio, se refrendó, con el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, donde se hizo constar que la demandante, tiene una pérdida de capacidad laboral de 69,90%, con fecha de estructuración de 17 de enero de 1979, por lo que, habiendo nacido en 1962, refleja que desde corta edad padece de la enfermedad incapacitante, que la hace acreedora de la prestación de sobreviviente.
Frente a la prescripción, indicó, que si bien en principio, no opera, porque la condición de incapacidad de la actora, le impide iniciar la acción en causa propia, no puede desconocerse que esa situación se le reconoció por República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-001-2017-00474-01 vía judicial solo, hasta el 11 de agosto de 2011, y que en ese sentido opera el fenómeno extintivo, entre el 23 de junio de 2005 y el 11 de agosto de 2011; no concedió los intereses moratorios, sosteniendo que la negación de la pensión estuvo en su momento justificada, ateniendo la declaración extra juicio rendida por la actora, donde afirmó que era su hermana Martha Patricia quien cubría su manutención. LA APELACIÓN.- La PARTE DEMANDANTE, señaló que no es procedente declarar la prescripción, toda vez que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, dictaminó la pérdida de capacidad laboral en 69,90%, desde enero de 1979, significando que el diagnóstico de invalidez, se presentó antes del fallecimiento de la progenitora; además, que no opera el término extintivo dada su especial condición incapacitante.
Indicó que no es pertinente, que se tome la declaración extra juicio, para negar los intereses moratorios, teniendo en cuenta que para la época en que se gestionó (2010), se encontraba declarada su condición de invalidez, por lo que ello, a su juicio, no puede constituir justificación para negar la prestación..- La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, mostró su inconformidad, exponiendo que no se ha ejecutado una valoración exhaustiva del material probatorio aportado con la contestación de la demanda, especialmente del expediente administrativo, al no dársele el mismo “valor probatorio a ciertas pruebas”, y al apreciarse erradamente las testimoniales por ser los declarantes, personas al mando de la guardadora de la gestora, además, de que “no lograron acreditar tal calidad, así como lo propone la parte demandante”.
En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente las disposiciones del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la demandante, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-001-2017-00474-01 insistió que no existe fundamento para negar los intereses moratorios y declarar la prescripción, en tanto la unidad tenía conocimiento de la condición de invalidez de la señora María Claudia, y también de su condición de beneficiaria de la causante.
La unidad demandada, reiteró que no se acreditó ni en el trámite administrativo, ni en el judicial los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento pensional, en tanto la misma demandante arrimó declaración extra proceso, donde dio cuenta bajo la gravedad de juramento que quien respondía por su sostenimiento y el de su hijo era la señora Martha Patricia Rojas Gómez; expuso que los testigos no lograron acreditar la dependencia económica de la reclamante respecto de la afiliada, y al contrario sus declaraciones fueron parcializadas, al ostentar una estrecha relación de dependencia frente a la guardadora de la actora.
CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, hallarse cumplidos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo. Problema Jurídico Atendiendo el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la entidad demandada, además de los recursos de apelación de las partes, el problema jurídico, se circunscribe en determinar, sí le asiste derecho a la señora María Claudia Rojas Gómez, en calidad de hija invalida de la causante pensionada María Lucía Gómez Charry (q.e.p.d.), al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, conforme lo determinó el a quo, y sí la respuesta es positiva, estudiar las condenas impuestas en primera instancia. Solución al Problema jurídico De la pensión de sobrevivientes República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-05-001-2017-00474-01 Observados los reparos de la accionada, se tiene que aquella no discute que: i) la afiliada María Lucía Gómez Charry falleció el 23 de junio de 2005 y en vida devengó pensión de jubilación, según reconocimiento que hizo la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 587 de 23 de enero de 2001 (fl.5 C.1), ii) la señora María Claudia Rojas Gómez es su hija (fl. 5 C.1), iii) la entidad pensional negó la prestación de sobrevivientes, mediante Resolución PAP050956 de 29 de abril de 2011 (fl.27 a 33 C.1), y ante nuevo requerimiento el 28 de octubre de 2016, a través de acto administrativo RDP040995 (fl. 39-41 C.1), reiteró su negación, confirmándolo el 27 de febrero de 2017 (fl. 46-50), al resolver recurso de apelación; circunstancias que atendiendo además el grado jurisdiccional de consulta en su favor, se verificaron al examinar las documentales aportadas con el libelo introductorio.
En ese sentido, es menester recordar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, enseñó que la norma llamada a regular la pensión de sobreviviente es aquella que se encuentre vigente a la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, por lo que para el caso que nos ocupa, habiendo ocurrido el deceso el 23 de junio de 2005, lo son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes: “Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.”(subrayado por la Sala) Disposición de la que en palabras de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “no se deriva nada diferente a que los hijos inválidos dependientes económicamente del causante tienen derecho a obtener el República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-05-001-2017-00474-01 reconocimiento de la prestación por muerte, y como lógica consecuencia, se establece que dicha condición debe estar cumplida para la fecha del fallecimiento, puesto que de surgir esta con posterioridad, se presenta otra contingencia por la condición de invalidez a partir de su estructuración”1, demostrando por supuesto, la dependencia económica, en tanto la misma Corporación a adoctrinado que el hijo que pretenda el reconocimiento de la pensión de sobreviviente debe concurrentemente demostrar la invalidez y dependencia económica del pensionado, a la fecha de su fallecimiento2.
Así las cosas, en el dosier obra dictamen emitido el 6 de diciembre de 2006, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, donde se registra que la señora María Claudia Rojas Gómez, se encuentra calificada con una pérdida de capacidad laboral de 69,90% y fecha de estructuración 17 de enero de 1979, derivado del padecimiento de esquizofrenia que reflejó además la necesidad de ayuda de terceros, por lo que de entrada se encuentra acreditado uno de los supuestos de la norma, pues para la fecha de fallecimiento de la afiliada (23 de junio de 2005), la reclamante ya contaba con diagnóstico de invalidez.
En lo que corresponde a la dependencia económica, se trajeron a juicio a rendir testimonio a los señores MARÍA ESTELLA TORRES LOSADA, FORTUNATO LOSADA CUÉLLAR, JOSÉ WILLIAM PERDOMO BARRERA, MERCEDES ESNES BARBOSA IBAÑEZ, quienes, al indagárseles sobre la relación entre la causante y la demandante, rindieron su declaración en los siguientes términos. MARÍA ESTELLA TORRES LOSADA, expuso que sabe quién es la demandante, porque al ser empleada doméstica de la señora Martha Patricia Rojas, desde hace aproximadamente veinte (20) años, la veía cuando visitaba a su hermana en compañía de su progenitora; indicó que la causante fue quien se encargó mantenerla, cuidarla y de suministrarle sus medicamentos, en tanto no era “normal” estaba enferma porque “sufre de que dices cosas, pero no son coherentes con lo que son”, situación que señaló como impedimento para que trabajar; que con posterioridad al fallecimiento de María Lucía, es decir 1 Sentencia SL2082 de 2022 2 Sentencias CSJ SL, 24 jul. 2006, rad. 26823, CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32992, CSJ 18 feb. 2009, rad. 34708, SL4778-2021 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-05-001-2017-00474-01 para junio de 2005, fue Martha Patricia quien asumió la carga, inclusive los gastos de Andrés Felipe Rojas Gómez, hijo de la reclamante, del que aseguró desconocer el padre y si respondía por él. El señor FORTUNATO LOSADA CUÉLLAR, sostuvo conocer a la demandante desde el año 2005, porque viajaba con su madre desde la ciudad de Bogotá a visitar a la señora Martha Patricia, a quien, aseguró distinguir desde hace más de 20 años, porque aquella trabaja en el “hospital de Garzón” como jefe de enfermería, sosteniendo que del trato que tuvo con la promotora, notó que tenía un problema de salud “porque uno habla con ella y no es cuerda tiene sus problemas”.
Por su parte JOSÉ WILLIAM PERDOMO BARRERA expresó que conoce a María Claudia hace 23 años, porque prestaba sus servicios como maestro de construcción a la señora María Lucía en la ciudad de Bogotá donde ellas residían, que recuerda que la gestora sufre de esquizofrenia y esto le ha impedido trabajar, ocasionando que siempre viviera con su madre; reconoció que la demandante, tiene un hijo, pero no supo sobre su padre, asimismo, al preguntársele quien era la persona que asumía los gastos de “vestuario, alimentación, y lo necesario para la manutención de la señora María Claudia” antes del fallecimiento de su progenitora, informó que fue la causante, y que la señora Martha siempre las ayudó económicamente con los gastos, pero los asumió totalmente cuando ella murió. Finalmente, MERCEDES ESNES BARBOSA IBAÑEZ relató que distingue a la promotora desde el año 2002, cuando vivió en Bogotá y fue su vecina en el barrio Roma, que sabe que convivía con la señora María Lucia, y fue quien la sostuvo hasta su deceso, por ser una persona “que no es acorde, ósea desvaría, no dice las cosas que son, no es normal”; además señaló que la accionante, tiene un hijo, y que le consta que la señora Martha Patricia asumió con posterioridad al fallecimiento de su madre, la manutención de gestora y de su hijo, porque ha “hecho consignaciones al hijo”, toda vez que, al momento de rendir su declaración residía en el municipio de Garzón, donde también tiene su domicilio la actora..
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-05-001-2017-00474-01 Afirmaciones, que dieron cuenta, al unísono no solo del padecimiento de la suplicante, sino también que fue la señora María Lucía Gómez Charry (q.e.p.d.), quien antes de fallecer, asumió su manutención y el cuidado de su patología, al no poder valerse por sí misma, y que adicionalmente le ha impedido prestar su fuerza de trabajo para procurarse su sustento; y aunque también expusieron los deponentes, que Martha Patricia Gómez Rojas, hermana de la demandante, le prestaba apoyo económico, véase que ello no es, sino muestra de su relación filial, y no constituye elemento de juicio para negar la prestación, pues sobre el punto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado, postulando que la dependencia económica no debe ser total y absoluta, en tanto no excluye que los beneficiarios puedan recibir ingreso o rentas adiciones, siempre que estas no los conviertan en personas autosuficientes3.
Cumpliéndose entonces lo requisitos legales, que hacen a la suplicante acreedora de la pensión de sobrevivientes, descartándose con lo descrito, además, el reparo de la accionada, frente a la valoración de las testimoniales, pues, si su inconformidad, recaía en la relación de mando o subordinación, que tenía la guardadora de la accionante sobre los testigos, debió tacharlos de falsos en oportunidad; asimismo, se tiene que las declaraciones, no lucieron antojadizas, contradictorias o faltas a la verdad, sino que en similares términos dieron fe de la dependencia económica de la accionante respecto de la pensionada.
Ahora, en lo atinente a la falta de apreciación en conjunto, de las pruebas del sub judice, especialmente del expediente administrativo, encuentra la Sala al examinarlo, que en controversia de lo considerado, obra “testimonio notarial extraproceso”4, suscrito por la gestora ante la Notaría Segunda del Círculo de Garzón, donde manifestó que desde 1994, quien velaba por su manutención era su hermana Martha Patricia, no obstante, no puede pasarse por alto, que para esa época la suplicante, ya contaba con la calificación de pérdida de capacidad laboral por su esquizofrenia, razón por 3 Sentencias SL6390-2016, SL2992-2022 4 Expediente administrativo PDF “GOMEZ CHARRY MARIA LUCIA”, a página 194 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41001-31-05-001-2017-00474-01 la que su contenido no puede tenerse como una verdad absoluta, máxime que existen elementos de juicio que revelan lo contrario.
Igualmente, del trámite administrativo, se sustrae informe rendido el 6 de septiembre de 20115 ante la Gerente de Cajanal E.I.C.E en liquidación que para esa época estaba a cargo del reconocimiento, suscrito por Técnico Investigador, donde se concluyó que “la causante María Lucía Gómez Charry, siempre estuvo pendiente del bienestar de la señora María Claudia Rojas Gómez, hija discapacitada, teniendo en cuenta que desde niña presentó sus complicaciones psiquiátricas” y que “si bien en la base de datos del FOSYGA, la hija invalidad presenta afiliación como cotizante, fue porque al quedar embarazada, producto de una buso sexual, su hermana Martha Patricia Rojas Gómez, la afilió para que ella y su hijo tuvieran cobertura en salud”.
Lo que sin mayor ambage, refuerza que la decisión de primera instancia no es infundada, en cuanto declaró el reconocimiento de la prestación, a partir del 23 de junio de 2005, cuando en efecto según registro civil de defunción a folio 5 del cuaderno No.1, falleció la afiliada; debiendo confirmarse el numeral primero de la sentencia y estudiarse si las condenas impuestas se ajustan a derecho. De la mesada pensional, prescripción, los intereses moratorios y la indexación Siendo objeto de discrepancia de la parte demandante que se hayan declarado prescritas las mesadas ocasionadas con anterioridad al 11 de agosto de 2011, fecha en que por sentencia judicial se consolidó la interdicción de María Claudia Rojas Gómez, porque a su juicio, estaba probado que para la fecha del fallecimiento de la afiliada, aquella contaba con el padecimiento incapacitante, encuentra la Sala, que ello no solo no constituye fundamento jurídico, en tanto el término extintivo corresponde a un castigo, a la falta de diligencia en el reclamo de la prestación, sino también porque como pasa a explicarse en realidad se encuentran afectadas por este fenómeno los emolumentos causados con anterioridad al 4 de agosto de 2013. 5 Expediente administrativo PDF “GOMEZ CHARRY MARIA LUCIA”, a páginas 140 a 146 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 41001-31-05-001-2017-00474-01 En efecto, en el plenario se evidencia que el 13 de diciembre de 2006 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila notificó el dictamen que calificó a la gestora con pérdida de capacidad laboral en 69,90%, y el 16 de marzo de 2007 procedió a solicitar la prestación de sobrevivientes, resolviéndose de manera negativa el 29 de abril de 2011, mediante Resolución PAP050956; luego el 4 de agosto de 2016, es decir poco más de cinco (5) años después, reclamó nuevamente la pensión, negándose mediante acto administrativo No. RDP 040995 de 28 de octubre de 2016, confirmado luego de ser apelado el 27 de febrero de 2017, radicándose la demandada objeto de la litis el 15 de agosto de ese mismo año; por manera que se superó el término trienal y ese sentido se modificará el numeral segundo del fallo.
En lo que tiene que ver con los intereses moratorios, basta advertir que el fundamento que dio el a quo para no fulminar condena en ese sentido, se concretó en que estuvo justificada la negación de la prestación por parte de la UGPP, al no demostrarse en su momento la dependencia económica de la actora respecto de la afiliada, no obstante, la motivación dada por la recurrente para pretender que en segunda instancia se concedan, no se dirigió contra el argumento esbozado en la decisión apelada, sino que se basó nuevamente en el hecho de ser la demandante, persona invalida, es decir nada dijo respecto del punto de la dependencia económica; adicionalmente si se tiene que en cuenta que la pensión se solicitó por última vez el 4 de agosto de 2016 y que sobre ella se emitió respuesta el 28 de octubre de 2016, previo requerimiento a la peticionara el 10 de agosto de ese mismo año6, para que aporta documentos para el estudio, puede concluirse que se pronunció en el término de dos meses que le otorga la Ley.
Ahora, teniendo en cuenta que el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, consagra que “el monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba”, se tiene que la mesada inicial en favor de la gestora es de $381.500, pues esta fue la suma que devengó la señora María Lucía Gómez Charry (q.e.p.d.), a mayo de 2005, 6 Expediente administrativo PDF “GOMEZ CHARRY MARIA LUCIA”, a página 161 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 12 41001-31-05-001-2017-00474-01 según hizo constar la entidad accionada en Resolución No. PAP050956 de 29 de abril de 2011.
Precisión que hace la Sala, en tanto si bien el juzgador de conocimiento, declaró el derecho y la fecha de su exigibilidad, nada mencionó acerca de su cuantía inicial para entender el cálculo a cuenta de mesadas insolutas consolidado en el numeral tercero de la resolutiva, debiendo entonces modificarse, para puntualizar que conforme liquidación anexa a esta providencia, y partiendo de la suma a la que ascendió la primera mesada, que se causa en 14 mensualidades anuales, toda vez que la prestación se originó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pero antes del 31 de julio de 2011 y su cuantía no superó el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, además de ser procedente, conforme lo consideró el a quo la indexación, estas se concretan a agosto de 2023 en $163.444.000, valor al que deberá descontarse conceptos para salud.
Finalmente, es necesario advertir, teniendo en cuenta la capacidad legal de la accionante, y para mejor proveer, por auto de 7 de julio de 2023, se requirió al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, información si en el proceso de interdicción No. 41298-31-84-002-2011-00147-00, donde se evaluó la condición de discapacidad de María Claudia Rojas Gómez, y se designó como guardadora a la señora Martha Patricia Rojas Gómez, se había adelantado el trámite de revisión previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2016; obteniendo como respuesta, que no ha iniciado el procedimiento, en tanto el término para su ejecución vence el 26 de agosto de 2024, dejando constancia, además, que las partes o interesados, tampoco han solicitado su realización. En esa medida, debe precisarse que la habilitación de la señora Martha Patricia Rojas Gómez para ejercer la representación de su hermana María Claudia en calidad de curadora se encuentra vigente, teniendo en cuenta que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia7, al interpretar la aplicación de la mencionada regulación, puntualizó que a partir de su promulgación “ninguna persona mayor de edad podrá perder su capacidad legal de 7 Sentencia STC16392-2019 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 13 41001-31-05-001-2017-00474-01 ejercicio por el hecho de contar con una discapacidad”, a excepción de quienes con anterioridad, y por fallo judicial finalizado, hubieran sido declarado incapaces, caso en el que, la declaración de interdicción se mantiene incólume, hasta que se agote el trámite revisión cuyo plazo expira en 2024, como sucede en el sub examine.
COSTAS Teniendo en cuenta que no prosperó el recurso de la demandante, se le condenará en costas; no se impondrán a la unidad pensional accionada al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en su favor, conforme el artículo 69 del C.P.T.S.S. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de 31 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, los cuales quedarán así. “SEGUNDO: DECLARAR que prescribieron a MARÍA CLAUDIA ROJAS GÓMEZ las mesadas causadas entre el 23 de junio de 2005 y el 3 de agosto de 2013.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., a pagar a MARÍA CLAUDIA ROJAS GÓMEZ por intermedio de su curadora, a cuenta de mesadas pensionales insolutas calculadas a agosto de 2023, con los incrementos y la indexación la suma de $163.444.000, sobre los República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 14 41001-31-05-001-2017-00474-01 que se harán los descuentos para salud.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia.
TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandante, en favor de la entidad demandada; sin lugar a imponerlas a la enjuiciada por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta en su favor.
CUARTO: DEVOLVER ejecutoriada la presente decisión, el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 15 41001-31-05-001-2017-00474-01 ANEXO LIQUIDACIÓN DE RETROACTIVO PENSIONAL Año Mes Día Liquidado HASTA (Año/Mes/día): 2023 08 30 Liquidado DESDE (Año/Mes/día): 2005 06 23 SALARIO MÍNIMO AÑO FINAL DE LIQUIDACIÓN $1.160.000 AÑO MESES HASTA VALOR MESADA MESADAS ANUALES INCREMENTO MESADAS INDEXADAS 2005 7,53 2023 08 $381.500 PRESCRIPCIÓN 2006 14 2023 08 $408.000 2007 14 2023 08 $433.700 2008 14 2023 08 $461.500 2009 14 2023 08 $496.900 2010 14 2023 08 $515.000 2011 14 2023 08 $535.600 2012 14 2023 08 $566.700 2013 8,1 2023 08 $589.500 2013 5,9 2023 08 $589.500 $3.478.050 $3.365.950 $6.844.000 2014 14 2023 08 $616.000 $8.624.000 $7.616.000 $16.240.000 2015 14 2023 08 $644.350 $9.020.900 $7.219.100 $16.240.000 2016 14 2023 08 $689.455 $9.652.370 $6.587.630 $16.240.000 2017 14 2023 08 $737.717 $10.328.038 $5.911.962 $16.240.000 2018 14 2023 08 $781.242 $10.937.388 $5.302.612 $16.240.000 2019 14 2023 08 $828.116 $11.593.624 $4.646.376 $16.240.000 2020 14 2023 08 $877.803 $12.289.242 $3.950.758 $16.240.000 2021 14 2023 08 $908.526 $12.719.364 $3.520.636 $16.240.000 2022 14 2023 08 $1.000.000 $14.000.000 $2.240.000 $16.240.000 2023 9 2023 08 $1.160.000 $10.440.000 $0 $10.440.000 TOTAL $113.082.976 $50.361.024 $163.444.000 Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 58e2050185a3013c749ad9671809298ef61d6b8965f00c9ad081cfe6a009cfbe Documento generado en 17/08/2023 11:27:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica