República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Unión Marital de Hecho Radicación: 41298-31-84-001-2021-00191-01 Demandante: CANDY MILENA SÁNCHEZ ORTIZ Demandado: DARIO RAMÍREZ MACIAS Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de Garzón Neiva, agosto diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado a través de apoderado por la parte demandada, respecto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, en audiencia celebrada el pasado 10 de noviembre. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Por conducto de apoderado, la señora CANDY MILENA SÁNCHEZ ORTIZ, demanda1, se declare que existió unión marital de hecho con DARIO RAMÍREZ MACIAS, la que se inició en 1994 y terminó el 18 de octubre de 2021, periodo en el que formaron sociedad patrimonial de hecho; como consecuencia de la separación, declarar la disolución de la sociedad patrimonial de hecho, decretar su liquidación y condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales. 1 Carpeta primera instancia, archivos PDF 001 y 010.
SF 41298-31-84-001-2021-00191-01 2 Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones expuso, en cuanto interesa al recurso, el que gira en torno a la fecha de terminación de la unión marital de hecho que se declara en el fallo de primera instancia, que hasta el día 18 del mes de octubre del año 2021, las partes mantuvieron convivencia, quienes realizaron declaraciones juramentadas extra proceso ante Notario, manifestando convivencia en unión libre con unión marital de hecho, en número de cuatro declaraciones que enlista en el numeral noveno, rendidas el 08 de noviembre de 1999, 04 de agosto de 2009, 16 de diciembre de 2020 y 06 de septiembre de 2021.
Que, por razón de la separación física y definitiva, ocasionada por el abandono y ausencia permanente del hogar por parte del demandado, de la casa donde convivieron durante más de 26 años, lo que ocurrió en octubre de 2021, se disolvió la sociedad patrimonial conformada, motivo por el cual procede su liquidación, destacando que el demandado mantiene afiliada a la demandante como su cónyuge en el PLAN SALUD EVOLUCIONA Medicina Pre-pagada de SURA, desde el 06 de junio de 2019.
El anterior escrito impulsor es respondido por el demandado2 a través de apoderado, con oposición a cada una de las pretensiones, por no tener asidero fáctico ni jurídico, precisando que la unión marital de hecho finiquitó en abril de 2016, por incomprensiones mutuas, entre otros aspectos, operando el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción en los términos del artículo 2512 en concordancia con el artículo 8 de la ley 54 de 1990.
En cuanto a los hechos base de las pretensiones, precisa con relación al punto de debate en la presente instancia, que desde el mes de abril de 2016, la pareja litigante por incomprensiones mutuas, decidieron separarse, fijando su procurado la residencia junto con sus padres en la casa de propiedad del señor HENRY TREJOS, a quien se la había tomado en arrendamiento, continuando a la venta del inmueble, el contrato de arrendamiento con el señor JAVIER ENRIQUE CADENA PARGA, trasladándose el 13 de marzo de 2020 a residir en una vivienda de su propiedad en el 2 Carpeta primera instancia, carpeta archivo PDF 036.
SF 41298-31-84-001-2021-00191-01 3 municipio de Garzón, donde mantiene su residencia y comparte techo y mesa con sus padres, pernoctando como hombre soltero, sosteniendo para el año 2021, desde febrero hasta octubre, reuniones y conversaciones con la demandante, con el objeto de buscar un arreglo directo sobre los bienes que se habían adquirido.
Responde como parcialmente cierto el hecho noveno relativo a las enunciadas declaraciones extra juicio, en el sentido que las mismas no fueron para declarar la existencia de una unión marital de hecho en la forma prevista en la ley 979 de 2005, sino para fines distintos, pues la referenciada en el numeral primero, se hizo con el objeto de cumplir un requisito dentro de una reclamación económica por el accidente del vehículo de placas RDF-291, de propiedad de la demandante, en donde tenía que acreditarse que quien conducía el vehículo, lo hacía por tener algún tipo de relación laboral o personal con la reclamante; que por otro lado, las afiliaciones destacadas en los hechos décimo primero y décimo segundo, obedecieron a actos de mera liberalidad, en atención a la madre de los hijos y a quien fuera su compañera desde temprana edad, suministrando dinero para gastos personales, así como alimentos en el Restaurante SAN JOAQUIN, el establecimiento PIKOLO, por solidaridad con quien fuera su compañera y madre de sus hijos.
Excepciona de mérito “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA OBTENER LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES”; “FRENTE A LOS REQUISITOS SIN QUA NON DE LA “SINGULARIDAD” Y “PERMANENCIA” INEXISTENTES A PARTIR DE ABRIL DE 2016” y GENÉRICA. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 DECLARA la existencia de la unión marital de hecho en el periodo comprendido desde 1994 hasta el mes de octubre de 2021;
DECLARA conformada la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, disponiendo su liquidación conforme a los medios previstos por la ley; DECLARA no probadas las excepciones de 3 Carpeta primera instancia, carpeta audiencias, archivo 06TerceraParteAudiencia, minuto 02-43. SF 41298-31-84-001-2021-00191-01 4 mérito propuestas;
CONDENA en costas al demandado; FIJA las agencias en derecho en la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; MANTIENE las medidas cautelares decretadas y practicadas; AUTORIZA expedir las copias auténticas del fallo y DECLARA terminado el proceso. De entrada, expone el juzgador de primer grado que se accederá a las pretensiones, considerando como primer punto relevante, la declaración extra juicio realizada por los litigantes en el año 2020, ante la Notaría Segunda del Círculo de Garzón, en la que manifiestan que conviven en unión libre, bajo un mismo techo y que han procreado tres hijos, unión que, a dicho momento, diciembre 16 de 2020, lleva más de 25 años, la que con relación a la alegada no ratificación por el demandado, la misma no se puede dejar de lado, porque fue una manifestación voluntaria que hicieron los declarantes, cuatro años después de la supuesta separación definitiva de hecho, explicando el demandado en el interrogatorio, que el objeto de la declaración era hacer una reclamación por un siniestro vial, evidenciando que el demandado no es una persona que pueda desconocer las implicaciones que este documento traería, tratándose de un documento realmente voluntario, ser una persona plenamente capaz, que incluso es experta en negocios, con conocimiento de las implicaciones que puede llegar a tener esa clase de documento y, el aducido siniestro vial de dieciséis a dieciocho millones de pesos, es un valor ínfimo, frente al patrimonio elevado de la pareja, tomando en consecuencia este documento como indicio, que le permite robustecer los demás elementos de prueba.
El segundo punto relevante, lo centra en las fotografías en escenarios públicos y reuniones sociales, como celebración de cumpleaños en el año 2021, donde se evidencia que el demandado todavía compartía en eventos sociales con los hijos y la demandante, aspecto social que de acuerdo con la jurisprudencia – sentencia 15163- 2016-, es fundamental de la unión marital de hecho, en donde realizan celebraciones, fotografía del cumpleaños de la demandada en la que están abrazados, la que al verla no es ocasional, son personas que han conformado un proyecto de vida juntos, procreado tres hijos, aspecto social que permite determinar que aún continuaban tratándose como si existiera unión marital de hecho, que lo corrobora la testigo MARÍA SF 41298-31-84-001-2021-00191-01 5 ALEJANDRA CAVIEDES CERQUERA, a la que se le da mayor importancia sobre los restantes testigos, porque no tiene ningún tipo de interés en el proceso, simplemente es una amiga cercana de un hijo de la pareja, con cercanía a la familia por esa relación, dando fe de lo que ocurre en la familia, porque visita a uno de los hijos y se da cuenta de lo que sucedía, de mantenerse constantemente el demandado en el lugar de residencia ubicado en el barrio “Los Samanes”, razón para darle credibilidad, no así a la declarante MARITZA vecina y amiga de la demandante, razón por la que le resta credibilidad.
Califica de no valiosos los testimonios de HENRY TREJOS MOTTA y ENRIQUE CAVIEDES CADENA, arrendadores del demandado del inmueble para sus padres, quienes dan cuenta que este residía desde 2016 con sus padres, hecho que reconoce el juzgado, pero no dan mayores circunstancias de si la pareja se seguía encontrando, viendo o manteniendo algún tipo de relación. El testimonio de JOSÉ ELMER CEBALLES CUELLAR lo califica de sospechoso, por tener una relación muy cercana con el demandado, que incluso es su socio y puede tener interés en las resultas del proceso, declarante que reconoce que el demandado ya no residía con la demandante y que lo hacía con sus padres.
Respecto de las declaraciones de MARGARITA MACIAS y GILDARDO RAMÍREZ MACIAS, en su orden madre y hermano del demandado, tachados de sospechosos, expone que dan cuenta de la residencia del demandado con sus padres en 2016, manifestando la madre que todavía le colabora a los hijos y que a veces va a visitarlos a la residencia, indicando el señor GILDARDO que, cuando todos iban a restaurante, se sentaban en la misma mesa por sus hijos, situación que al juzgado le parece no creíble, porque una pareja con tanto tiempo de relación sentimental, si se dio el rompimiento, es algo que la afecta, no pueden seguir de un día para otro como si fueran una familia sin que exista algún tipo de relación y que si eso manifiesta el demandado, es que a pesar de no vivir juntos, seguían compartiendo o teniendo relaciones como una familia o pareja referida a unión marital de hecho.
SF 41298-31-84-001-2021-00191-01 6 Destaca que en interrogatorio de parte el demandado manifestó que en algunas ocasiones en el año 2021 tuvo encuentros íntimos con la demandante, relacionando incluso el día del cumpleaños de ella en octubre de 2021, al igual que un viaje en ese año y, que sigue aportando económicamente al hogar por los hijos, de ahí que sigue beneficiando a la demandante a quien la tiene en el plan de salud prepagada.
Sobre el particular reflexiona el juzgador a quo que, no es una relación de personas que hubieran vivido poco tiempo o que no tuvieran hijos o que hubieran tenido a lo largo de su vida encuentros ocasionales, esporádicos, no, que es todo lo contrario, es una relación que data de más de veinte años, donde se ha logrado establecer un proyecto de vida, negocios, empresas, donde incluso procrearon tres hijos, comportándose todo ese tiempo como marido y mujer, una relación pública ante la sociedad, que la gente nunca desconoció y que no puede creerse que en este tipo de relaciones de un día para otro terminen así sin ningún proceso.
Reconoce que el demandado dejó de vivir o habitar en la casa de la demandada con sus hijos, pero se observa que en otros aspectos que soportan la unión marital de hecho, el demandado los mantenía, el socorro, ayuda mutua, deber de solidaridad con ese aporte económico y que, igualmente mantuvo su permanencia en los eventos sociales, familiares, así como incluso relaciones íntimas hasta octubre de 2021.
Concluye el juzgador a quo, que se mantuvieron otros hechos que soportan la unión marital de hecho y que realmente dan certeza que la misma no había finalizado, manteniendo aspectos importantes que no se pueden desconocer. Que el tema de la prescripción de la unión marital está referida a que surge luego de un año de la separación definitiva de las partes, pero que en este caso la separación definitiva, de la mayoría de los aspectos que la conforman, se dieron para octubre de 2021 y, que por eso desestima la excepción de mérito y la otra referida, porque si bien ya no convivían, en su mayoría se mantenían los demás elementos que la forman; que quizás es un proceso en el que mientras perdura la separación, quizá la SF 41298-31-84-001-2021-00191-01 7 pareja adopta cierto tipo de cosas, para de alguna manera lograr reconciliarse o mejorar la estabilidad, por eso tomaron alguna decisión de darse un tiempo, pero continuaban su relación como si fueran compañeros permanentes y mantenían ese tipo de unión marital. 4.- RECURSO DE APELACIÓN El señor apoderado de la parte demandada interpone en audiencia el presente recurso contra la sentencia, parcial respecto a la fecha de terminación de la sociedad marital de hecho, argumentando que los análisis jurídicos de la misma son contradictorios, al tener como vértice y razón, que efectivamente las partes no convivían en comunidad desde abril de 2016, como verdad probada, hecho que por sí solo impide que a partir de esa fecha se hable de unión marital de hecho conforme a la ley 54 de 1990, porque es la convivencia de dos personas bajo un mismo techo para darse socorro, respeto y ayuda mutua, no conviviendo las partes desde 2016, pasando el demandado a conformar una nueva familia con la familia primigenia, sus dos padres, existiendo entre las partes una relación de respeto y amistad, errando gravemente la sentencia, en quitarle a la convivencia de la pareja, como requisito fundamental de la unión marital de hecho, la que no se dio desde abril de 2016.
Repara que la sentencia le da importancia al testimonio de MARÍA ALEJANDRA CAVIEDES, por ser persona neutral, pero que la amistad y la familiaridad no nos vuelve imparciales, destacando que la no convivencia de la pareja litigante entre los 2016-2021, que la sentencia acepta, no viviendo la declarante los tres primeros años en la ciudad de Garzón, sin tenerse en cuenta la inmovilidad en el periodo de pandemia, en el que no podía estar cada rato recogiendo al hijo de la pareja y observando que allí vivían, afirmación contrastada con las consideraciones de no aceptar convivencia desde 2016, interrogando, por qué es tan importante el testimonio, si la declarante contradice lo afirmado por el juzgado.
SF 41298-31-84-001-2021-00191-01 8 Que ha sido prolija la jurisprudencia diciendo que las relaciones casuales sexuales, los encuentros sociales, los paseos ocasionales, no constituyen una unión marital de hecho, sino que lo es, la convivencia permanente, con el objeto de brindarse respeto, socorro y ayuda mutua, lo que estructura los elementos necesarios para reconocer una unión marital de hecho, elementos estos que para el caso desde 2016 hasta el 2021, es mero acto liberal, fraterno, solidario, no constitutivo por si solo de unión marital de hecho.
Que darle carácter de confesión a una declaración extra juicio, cuando el abogado de la contraparte pide ratificación, no es cierto y el mismo dice entonces, solicita que se compulsen copias a la Fiscalía, o sea la sentencia castiga es la falsedad del testimonio aceptándolo como verdadero. Que la sentencia afirma que hay un capital amplio, pero no ve las deudas, elementos subjetivos que no tienen objetividad, el patrimonio que tiene esa empresa que representa, hoy en día las deudas supera el activo, entonces cuál extenso patrimonio.
Que se utilizan hechos que no tienen la trascendencia y ponderación jurídica necesaria para decir lo que se dijo en la parte resolutiva, en cuanto al tiempo del extremo final, no especificando cuales son las fotos de la intimidad que dice que excluye, cuales acepta y, sobre una ayuda que no es para la demandante, alimentos a los que está obligado el demandado, no trabajando la demandante, nunca ha laborado, como ella lo dijo en la declaración, quien debe asistir, ayudar, es el padre a sus hijos, esa es la verdadera razón de la familia, pero esa evidente protección no puede devenir es estructurar una unión marital de hecho, porque se modificaría la columna vertebral de la legislación y todo el sentir jurídico de lo que han dicho las Altas Cortes del principal requisito exigible para que exista y pueda ser declarada, que es la convivencia bajo un mismo techo de dos personas que la conforman.
SF 41298-31-84-001-2021-00191-01 9 En el término previsto en el artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P.4, en precisión de los reparos concreto, reitera el señor apoderado su disenso contra la declarada fecha de terminación de la unión marital de hecho, resaltando que la sentencia es contradictoria, porque en la parte considerativa tiene como razón, que los litigantes no viven en comunidad desde abril de 2016, hecho que impide que a partir de esa fecha se hable de unión marital de hecho, porque la razón fundamental de la misma conforme a la ley 54 de 1990, es la convivencia de dos personas, para darse socorro, respeto y ayuda mutua, conviviendo el demandado desde la citada fecha con su familia primigenia, su madre y su padre en casa de propiedad del testigo HENRY TREJOS, quebrantando no solo la convivencia bajo un mismo techo, sino las proyecciones de vida como pareja, cesando la convivencia en pareja por incomprensiones mutuas, olvidando el juzgador a quo, los cimientos del principio de solidaridad, la cotización como beneficiaria en salud, medicina prepagada, el suministro de medios económicos para su subsistencia y de los hijos, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de las Altas Cortes, sin que se traduzca en contemplar un plan o comunidad de vida, recalcando que la obligación alimentaria, por regla general, se mantiene por toda la vida del alimentado, mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ella, requiriéndose en caso de divorcio o separación, además que el cónyuge inocente no inicie vida marital con otra persona, caso en el que se extingue el derecho.
Igualmente resalta que nada se dijo del requisito permanencia estructural de la vigencia de la unión marital de hecho, por cuanto en nada está probada la continuidad, estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de los elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecida por los interesados, existiendo pruebas testimoniales en el expediente, que no reconoce a las partes como pareja, esposos, compañeros y otra naturaleza de igual índole, que por tanto era inexistente la preservación en la comunidad de vida, no estando probada la conclusión del fallo, de “darse un tiempo” los litigantes, no significando el viaje a 4 Carpeta primera instancia, archivo PDF069AdiciónRecursodeApelación. SF 41298-31-84-001-2021-00191-01 10 Bogotá por dos días en el año 2021, que haya existido continuidad hasta esa fecha, ya que como lo han aseverado las partes en sus declaraciones, posterior a sus diferencias no hubo cohabitación y que en la siquis de su representado no existía la notoriedad de comunidad en relación con la demandantes por la separación desde abril de 2016.
Cuestiona el traer el fallo recurrido a colación jurisprudencia sobre que la convivencia bajo un mismo techo no es requisito sine qua non para que exista el quebrantamiento de la unión marital de hecho, la que puede existir por temas laborales, situación económica, salud, no fundamentando ningún acápite de la sentencia la circunstancia que hizo cambiar de domicilio al demandado, afirmando los testigos el cambio de domicilio posterior a abril de 2016, no exteriorizando las partes voluntad de conformar una familia en cohabitación permanente y que si bien existió respeto y ayuda entre ambas partes, ya que las diferencias fueron dialogadas y la terminación consensuada, las metas propias y los asuntos esenciales de la vida no siguieron siendo compartidos, no fue constante, firme y estable, desnaturalizándose los propósitos de durabilidad, estabilidad y transcendencia de la institución familiar, con encuentros esporádicos, temporales y ocasionales, situación que se debe contrastar con la excepción de prescripción de la acción en los términos del artículo 2512 en concordancia con el artículo 8 de la ley 54 de 1990, que debe prevalecer en la resolución del fallo.
En el traslado concedido en la presente instancia peticiona el señor apoderado5 que se tengan los fundamentos del recurso interpuesto en audiencia en primera instancia, planteando como problema jurídico y tema a dilucidar, “si puede existir la unión marital de hecho (Regulada por la Ley 54 de 1990, art. 1 y reglada por los artículos siguientes, más allá de la vida en común.”, que en consecuencia, si es requisito per se, para determinar la existencia de unión marital de hecho la vida en común, extractando sentencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil tomados del documento “Análisis de los requisitos de comunidad de vida, permanencia y singularidad en la unión marital de hecho”, resaltando que erra el juzgador a quo de manera grave al fijar la terminación de unión marital de hecho que 5 Carpeta segunda instancia, archivo PDF 14SustentaciónRecurso.
SF 41298-31-84-001-2021-00191-01 11 declara, en octubre de 2021, porque es requisito sin e qua non para la misma, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, que la convivencia sea permanente, no transitoria o esporádica, circunstancias que para el caso estuvieron presentes hasta abril del año 2016, no faltando su apoderado en la ayuda económica para sus hijos y ex compañera, manteniendo la unidad en torno a los hijos con las visitas permanentes, no implicando el rompimiento marital, enemistad, irresponsabilidad, abandono o desafecto, procediendo la sentencia recurrida en contra el artículo 1 de la ley 54 de 1990, en la interpretación y análisis que ha venido haciendo la doctrina en los altos tribunales, entre ellos este Tribunal.
Que a pesar de haber dado el juzgador de primera instancia credibilidad a los testimonios de su parte por razones de parentesco y amistad, así como además fundar el fallo en el testimonio de MARÍA ALEJANDRA CAVIEDES CERQUERA, en condición de amiga de uno de los hijos de la pareja, aceptando que la vida en común de la pareja terminó en abril de 2016, igualmente que la ayuda económica y las actividades sociales de la pareja e, igualmente el viaje a la ciudad de Bogotá en octubre de 2021.
Que erra de manera grave el fallador, porque como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, la convivencia ordinaria bajo un mismo techo debe ser permanente y estable, no transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes, que para el caso estuvieron presentes hasta abril del año 2016 y que las vinculaciones transitorias o esporádicas, subsistieron y permanecen actualmente, porque en nada ha modificado su proceder su representado, manteniendo la ayuda económica para sus hijos y su ex compañera y mantener la unión en torno de los hijos con las visitas permanentes, para saber cómo se están portando, cómo van en sus estudios, al igual que la celebración de las fechas más importantes para sus hijos, incluso para su ex compañera, no implicando el rompimiento de una relación marital, enemistad ni irresponsabilidad, ni el abandono y el desafecto, aspectos totalmente distintos, procediendo en consecuencia la sentencia recurrida en contra del artículo 1 de la ley 54 de 1990, en la interpretación hay análisis, que ha venido haciendo la doctrina de los Altos Tribunales, entre ellos este Tribunal, donde nos han expresado SF 41298-31-84-001-2021-00191-01 12 que la unión marital solo existe cuando hay una vida en común y que al terminarse la vida en común, como ocurrió en el caso que nos ocupa, en el mes de abril de 2016, los efectos patrimoniales de la unión marital han prescrito, de conformidad con el artículo 8 de la ley 54 de 1990, por lo que está llamada a prosperar la excepción de fondo primera, formulada en la contestación de la demanda. 5.- CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 328 del C.G.P., la competencia de la Sala se circunscribe a los reparos planteados por el señor apoderado de la demandada, centrados en la apreciación probatoria del juzgador a quo, en orden a determinar el hito final de la unión marital de hecho que declara. 5.1.- Es de recordar que la figura de la declarada unión marital de hecho, está regulada por la Ley 54 de 1990, modificada por la ley 979 de 2005, que en su artículo 1° la define como la “formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen comunidad de vida permanente y singular”, denominando a sus integrantes como compañero y compañera permanente, ampliando la Corte Constitucional en Sentencia C-075 de 2007, el alcance de dicha norma, entendiendo como unión marital de hecho o unión libre la formada entre dos personas (homosexuales o heterosexuales), que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
De la precedente definición legal, ha tenido oportunidad de puntualizar nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, las exigencias legales y jurisprudenciales para el éxito de la pretensión declarativa de la unión marital de hecho, extractando los siguientes elementos: a) comunidad de vida; b) singularidad y c) permanencia, interesando al caso esta última, de la que expuso la Alta Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria: SF 41298-31-84-001-2021-00191-01 13 c.-) La permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros.
La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente ‘la permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal’ (sentencia de 12 de diciembre de 2001, exp. 6721), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable.
Es por lo que esta Corporación explicó que tal condición “toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual” (Sent. Cas. Civ., 20 de septiembre de 2000, exp.6117, criterio reiterado en el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp.2007 00313 01).
Incluso, en otra decisión sostuvo que los fines que le son propios a la institución en estudio “no pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues, según los principios y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar la que permite la cabal realización humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden superior” (Sent.
Cas. Civ., 10 de abril de 2007).6 Corresponde a quien demande la declaración de unión marital de hecho, probar los indicados elementos, a través de los diferentes medios de prueba contemplados en nuestra codificación procesal, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., precisando al respecto de la carga probatoria la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia de 28 de mayo de 2010, Expediente No. 23001-31-10-002-1998-00467-01, M.P. Edgardo Villamil Portilla, traída a colación en sentencia C-086 de 2016 de la Corte Constitucional: «Desde luego, al Juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinado a verificar que los hechos alegados efectivamente 6 SC4499-2015, M.P. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ.
SF 41298-31-84-001-2021-00191-01 14 sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan» Dispone el artículo 176 del C.G.P., que las pruebas que se recauden en el proceso deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, con el deber para el juzgador de exponer siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, ya que estas tienen el propósito de averiguar por los puntos de convergencia o de divergencia, respecto de las varias hipótesis que se presenten en torno a la materia de debate y así poder llevar al juzgador la convicción suficiente para decidir con certeza sobre el objeto del litigio, con relación a la existencia de determinados hechos o de su inexistencia, con la aspiración de que la certeza producida en el juez, tenga como sustento la verdad. 5.2.- De las anunciadas exigencias o elementos configurativos de la unión marital de hecho, desde la vinculación al proceso ha discutido la parte pasiva el requisito de permanencia, en cuanto al hito final de la misma, afirmando que contrario a lo pretendido en la demanda, no se extendió hasta el 18 de octubre de 2021, sino hasta el mes de abril de 2016, reconociendo la vinculación cordial que ha mantenido con la demandada, madre de sus hijos y, que ha continuado con el cumplimiento de las obligaciones para con ellos, razón para explicar que la demandante figure en calidad beneficiaria del sistema general de seguridad social en salud en la EPS COLSANITAS en calidad de cónyuge y, sea asegurada en el Plan Evoluciona Seguro Salud Sura, póliza de la que es tomador, conforme lo ilustra la documental recaudada7, la que igualmente ilustra que los litigantes libremente en declaraciones extra juicio rendidas ante Notario, el 14 de agosto de 2009, el 06 de septiembre de 2001, el 08 de noviembre de 1999 y el 16 de noviembre de 2020, manifestaron convivir en unión marital de hecho y haber procreado tres hijos, hecho este que se acredita con los correspondientes registros civiles de nacimiento8. 7 Carpeta primera instancia, carpeta 001 cuaderno principal, archivo PDF 010, folios 23 y 24, expediente digital.
SF 41298-31-84-001-2021-00191-01 15 La prueba testimonial, es coincidente en manifestar que los litigantes convivieron en unión marital de hecho, pero no así hasta cuando se presentó tal situación fáctica, ya que cada grupo de declarantes, apoya la versión de la parte que los citara. En efecto la declarante MARÍA ALEJANDRA CAVIEDES CERQUERA9, manifiesta claramente conocer la familia por el hecho de haber sido compañera de estudio durante toda la secundaria con ANDRES FELIPE, hijo de la pareja litigante, es decir desde aproximadamente hace 11 años, visitando asiduamente la casa en la que vivían, apreciando a los padres de su amigo como esposos, precisando que la última vez que los vio juntos fue el año anterior a la declaración, o sea 2021, en el cumpleaños de la demandante para el mes de octubre y, que en su sentir la relación seguía, porque vio demostraciones afectivas, frecuentando ella con su familia el restaurante San Joaquín a la salida de Garzón hacía Neiva, de propiedad de los litigantes.
Refirió que terminó la secundaria en 2016, estudiando ingeniería en esta ciudad por 5 años a partir de 2017, los dos últimos años virtualmente por la pandemia (2020-2021) en Garzón en la casa de sus padres en el kilómetro 4 vía Zuluaga, visitando el indicado restaurante en 2021 casi todos los domingos para almorzar y entre semana a comer algo o tomar cocteles, apreciando el carro del demandado estacionado y, que en varias ocasiones lo encontró en la casa de Los Samanes, señalando que allí vivió hasta 2021.
MARITZA CRUZ PAVA, expone su conocimiento de la convivencia de los litigantes, por el hecho de ser vecina de la pareja en el barrio Los Samanes, desde hace catorce años, quienes frecuentaban su negocio de tienda abarrotes-miscelánea, siendo allegada con la demandante, razón para constarle la convivencia de aquellos como marido y mujer, pues si bien desde su casa no alcanza a ver la de ellos, si pasa frecuentemente por el frente de la casa, cuando hace aeróbicos y sale a caminar a las seis o siete de la mañana, ya que la amiga que la acompaña vive frente a la casa en la 9 Carpeta primera instancia, carpeta 003, Cuaderno Audiencias, video04 Primera Parte Audiencias Pruebas Fallo, minutos 16-26, expediente digital.
SF 41298-31-84-001-2021-00191-01 16 que viven los litigantes y veía la camioneta del demandado allí parqueada, hasta septiembre u octubre del año anterior a la declaración (2021), no está segura, contándole la demandante que el esposo se había ido, sin que personalmente visitara el interior de la casa. A su turno los declarantes HENRY TREJOS MOTTA, JAVIER ENRIQUE CADENA PARGA y JOSÉ ELMER CEBALLES CUELLAR10, limitan coincidentemente la requerida convivencia en pareja de las partes, hasta el año 2016, por el hecho, los dos primeros, de haber sido arrendadores de un inmueble en el que afirman, el demandado convivía con sus padres a partir de dicho año, contrato que inicio en el año 2014, precisa el señor TREJOS MOTTA y el tercero por viejos lazos de amistad, dependencia laboral y actualmente ser socio del demandado del establecimiento PIKOLO y frecuentar al demandado.
La señora MARGARITA MACIAS DE RAMÍREZ y el señor GILDARDO RAMÍREZ MACIAS11, en su orden madre y hermano del demandado, razón para haber sido tachados de sospechosos, uniformemente ilustran que el demandado reside desde 2016 con sus padres en el barrio El Progreso del municipio de Garzón, inicialmente en casa arrendada, en la que también residía el señor GILDARDO, separado hace 24 años y, posteriormente en casa del demandado, donde reside actualmente.
La diferencia que se predica respecto de la fecha de terminación de la pretendida unión marital de hecho, de acuerdo de la versión de los testigos, obedece a que la versión de cada grupo corresponde a la percepción directa de hechos propios de la convivencia de pareja por ser vecina del barrio Los Samanes o por la amistad con uno de los hijos de la pareja (declarantes citadas por la demandante), por amistad, negocios y parentesco (declarantes citados por el demandado), sin que por ellos sean excluyentes, sino ilustrativas de la relación de hijo de familia y compañero permanente 10Carpeta primera instancia, carpeta 003 cuaderno audiencias, video 04 Primera Parte Audiencias Pruebas Fallo, minuto 42 – 1 hora 23; 2 horas – 2 horas:11, expediente digital. 11 Carpeta primera instancia, carpeta 003 cuaderno audiencias, video 04 Primera Parte Audiencias Pruebas Fallo, 1 hora:28- 2 horas, expediente digital.
SF 41298-31-84-001-2021-00191-01 17 del demandado, frecuentando ambos lugares de residencia, sin que por ello se determine que la unión marital de hecho que sostuvo con la demandante culminara en abril de 2016, fecha que por lo demás afirman los testigos les fue referida por el propio demandado, pues es este quien clarifica el punto y permite concluir que la relación se extendió más allá del mentado año, cuando en declaración extra proceso bajo juramento, rendida el 16 de diciembre de 2020 en la Notaría Segunda del Círculo de Garzón, manifiesta de manera espontánea, que desde hace 25 años convive en unión libre con la demandante, bajo un mismo techo, reiterando declaraciones en igual sentido rendidas el 14 de agosto de 2009, el 06 de septiembre de 2001 y el 08 de noviembre de 199912.
En aras de restarle credibilidad a su propia versión, aduce el demandado que la mentada declaración fue rendida para realizar la reclamación ante la aseguradora del siniestro de un vehículo a nombre de la demandante, certificando la aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a 17 de marzo de 202213, que en el mes de diciembre de 2021, se solicitó declaración extra juicio de la unión marital de hecho de la señora CANDY MILENA SÁNCHEZ ORTIZ y DARIO RAMÍREZ MACIAS, con el fin de demostrar el interés asegurable del vehículo RDK291 y de esa manera atender el siniestro presentado para esta fecha, es decir que la solicitud de la aseguradora data de diciembre de 2021 y la declaración fue rendida el 16 de diciembre de 2020, debiéndose apreciar la indicada declaración, como confesión del demandado, de estar vigente a esta última fecha la unión marital de hecho.
Reafirma la alegada extensión de la convivencia de los litigantes en unión marital después del año 2016, la afiliación de la demandante por parte del demandado como beneficiaria en calidad de “cónyuge” en el Plan Obligatorio de Salud de la EPS SANITAS, desde el 1 de diciembre de 2014, acorde con la certificación expedida por dicha entidad, en información del grupo familiar a 18 de noviembre de 2021, con 292 semanas cotizadas, 47 de ellas en el último año, a quien igualmente el demandado como tomador/afiliado del seguro de salud PLAN SALUD EVOLUCIONA de la compañía 12 Carpeta primera instancia, archivo PDF 010 Prueba documental, folios 17-20, expediente digital. 13 Carpeta primera instancia, archivo PDF 036 folio 23, expediente digital.
SF 41298-31-84-001-2021-00191-01 18 aseguradora SURA, es asegurada la demandante14, hechos que reflejan la vigencia de la relación marital, como igualmente lo ilustra el material fotográfico relativo a la celebraciones familiares15, no simplemente la argumentada mera liberalidad y relación cordial, por haber sido su compañera desde temprana edad y ser la madre de sus hijos.
No acoge la Sala en consecuencia la argumentación que sustenta los reparos al fallo de primera instancia, porque apreciada en conjunto el material probatorio recaudado, confluye a determinar una real convivencia en pareja después de abril de 2016, no configurándose la excepción de prescripción, pues la demanda fue formulada el 30 de noviembre de 202116, antes del vencimiento del año previsto en el artículo 8 de la ley 54 de 1990, para formular la acción dirigida a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el que se contabiliza a partir de la separación física y definitiva, que para el caso se presentó de acuerdo a lo probado y declarado por el a quo, en octubre de 2021, estando llamado a ser confirmado el fallo recurrido, con condena en costas a cargo de la parte demandada de conformidad con el artículo 365 numeral 1 del C.G.P. En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, en audiencia celebrada el diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022). 2.- CONDENAR en costas de segunda instancia al demandado DARIO RAMÍREZ MACIAS a favor de la demandante CANDY MILENA SÁNCHEZ ORTIZ. 14 Carpeta primera instancia, archivo PDF 010, folios 21-24, expediente digital. 15 Carpeta primera instancia, archivo PDF 010, FOLIOS 146, 148, 192, 194, 196, 198, 200, 204, expediente digital. 16 Carpeta primera instancia, archivo PDF 005 ActaReparto, expediente digital.
SF 41298-31-84-001-2021-00191-01 19 3.- ORDENAR devolver la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad51fc572630dbe45d2a75d396031a24267336a4cf067eb44594fc38c7c4e55b Documento generado en 17/08/2023 11:26:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica