Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551318400120230014401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-08-17

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JHON ALEXANDER LASSO POLANÍA \ ACCIONADO: Suj. DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ID 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00032-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M. P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: INCIDENTE DE DESACATO TUTELA 2ª Radicación: 41551-31-84-001-2023-00144-01 Accionante: JHON ALEXANDER LASSO POLANÍA Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Asunto: CONSULTA - NULIDAD Neiva, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Sería el caso entrar a resolver de fondo el incidente de desacato si no fuera porque la Sala considera necesario, atendiendo a los distintos postulados jurisprudenciales que han ilustrado el correcto adoctrinamiento del trámite incidental que nos ocupa, rememorar las pautas que se estiman ser, a la hora de imponer una sanción de carácter punitivo, procurando el respeto por el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste al presunto infractor, reivindicando el fin próximo de este trámite que es la satisfacción material bdel derecho tutelado, pues tal como así lo ha considerado el alto órgano rector en la jurisdicción constitucional, la existencia de este incidente pende del incumplimiento a la orden dada.

Bajo este hilo argumentativo, resulta sano enfatizar que el desacato1 no es otra cosa que el incumplimiento de una orden proferida por un juez, contenida ya sea en una Sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión del trámite de una acción de tutela. Dicha figura jurídica se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio, con la que cuenta el juez de tutela para sancionar a quien 1 Sentencia T-459 de junio de 2003. 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ID 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00032-01 desatienda sus órdenes, expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales2, y en ese orden de ideas, es dable afirmar que su naturaleza residual no encuentra justificación distinta a la no materialización del derecho fundamental que le da vida. Y es que durante el trámite de este incidente, hemos encallado en la sanción como fin próximo para el cumplimiento de lo que en realidad motiva esta actuación: el derecho fundamental protegido, error que se debe reevaluar, en pro de una mejor administración de justicia y la efectiva realización de las decisiones jurisdiccionales, todo esto, sobre el marco de legalidad que le exige e imprime a esta sociedad democrática el respecto por el derecho de defensa y el debido proceso del presunto infractor.

En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia SU 034 de 2018, señaló: “La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial.(…) En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la Misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso” Sobre el funcionario encargado de cumplir la orden, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 27 precisó las reglas relativas al cumplimiento del fallo, así: “(i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin demora;

(ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-188 de 2002 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ID 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00032-01 abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió;

(iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez “ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”; (iv) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario(…).” En el caso bajo examen, al verificarse el decurso de la actuación surtida por el juzgado instructor, se evidencia una serie de irregularidades procesales respecto a las metapas del trámite incidental y la notificación de cada una de ellas, así. Se advierte que, en proveído de 01 de agosto de 2023 se admitió y requirió en el trámite incidental, así mismo, se realizó la individualización la MAYOR ARACELLY CHARRY GUACANEME, JEFE DE LA OFICINA LABORAL MILITAR DE LA NOVENA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL; el BRIDADIER GENERAL EDILBERTO CORTÉS MONCADA, DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR; y CORONEL SERVIO FERNANDO ROSALES CAICEDO, COMANDANTE DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL.

Además, en auto del día 09 del mismo mes ya año, se decretaron las pruebas del incidentado y su superior jerárquico: “Las que se relacionan a continuación por parte de la NUEVA EPS (06Contestación): - Respuesta a derecho petición, por parte oficina sanidad medicina laboral Novena Brigada. - Solicitud concepto médico.” (sic) Sin embargo, se observa que, pese a que en el fallo de tutela de 07 de julio de la presente anualidad, tanto en la parte motiva como en la resolutiva se las órdenes a cumplir se impartieron a la “DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA NOVENA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL Y LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL” en las decisiones proferidas en el trámite del desacato no se vinculó a los responsables del cumplimiento como se indicó en la 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ID 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00032-01 sentencia; por el contrario se sancionó a miembros de dependencias ajenos a la resolución judicial. Ahora bien, del archivo obrante en PDF06 de la carpeta 01 del expediente electrónico de la Sala, la Oficial de Sanidad ARACELLY CHARRIS GUACANEME en ejercicio de su derecho de defensa indicó que el apoderado del actor radicó la petición objeto de amparo el 24 de abril de 2023 dirigida al “ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 9 CACICA GAITANA”; además, que lo relacionado con la autorización de la prestación de los servicios médicos, no es de competencia de la Oficina de Medicina Laboral de la 9ª Brigada, pues ésta no tiene injerencia al respecto, dado que trata es de una función propia del referido Establecimiento de Sanidad Militar.

Por lo anterior, solicitó de ordene dejar si efectos la sanción proferida y en su lugar se ordene la vinculación de Establecimiento de Sanidad del referido Batallón, En consecuencia, como no se vinculó al trámite incidental a los funcionarios y superiores de las dependencias relacionadas en el fallo de tutela de 07 de julio de la presente anualidad, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA NOVENA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, dada la relevancia del asunto y conforme a la responsabilidad subjetiva que en este procedimiento se enjuicia, se estructura la causal de nulidad establecida en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la garantía al debido proceso del cual goza el eventualmente sancionado se materializa a través de la notificación efectiva de las diferentes etapas y pronunciamientos en el trámite del incidente de desacato, que no se entiende agotada con la simple comunicación a los correos institucionales de las entidades accionadas, precisando que: “En el caso bajo estudio se advierte que no se garantizó el derecho 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ID 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00032-01 de defensa al funcionario castigado, como quiera que si bien por autos del 25 de enero y 6 de marzo de los corrientes, el Tribunal del conocimiento resolvió, en su orden, realizar el requerimiento previo y dar inicio al trámite incidental promovido por el señor Wilson Vargas Noriega, lo cierto es que aunque existe copia de los oficios No. 05343 y 01198, elaborados para el enteramiento de los precitados proveídos, ello lejos está de certificar que la decisión se haya notificado en debida forma a la persona incidentada, para que ésta hubiese podido conocer la orden allí dispuesta y ejercer su derecho de defensa, no solo porque en el expediente hay constancia de que únicamente el primero de los mismos fue remitido a la dirección de correo electrónico que figura en la página oficial de la entidad para efectos de las notificaciones de los asuntos judiciales, esto es, juridicadisan@ejercito.mil.co, sino además porque no hay prueba en el plenario del envío físico de las comunicaciones, lo que torna evidente la vulneración al debido proceso y a la defensa del sancionado, y por ende, la incursión del trámite en un vicio con alcance de nulidad insaneable, el cual como se había anticipado, debe ser declarado por esta Corporación.” 3(Subrayado fuera del texto) El trámite constitucional que se sigue al cumplimiento de la sentencia de tutela, debe salvaguardar no solo los derechos amparados del accionante, sino que debe también velar porque se cumplan las garantías procesales en favor de quienes sean convocados o requeridos, debido a que aquí se analizará la condición subjetiva del destinatario de la orden y no en abstracto frente a la entidad que encarna.

Así lo ha ilustrado la Corte Suprema de Justicia, explicando: “Ahora, por ser asunto de naturaleza “sancionatoria”, impone, con mayor estrictez, verificar que la persona que presuntamente incumplió la orden superior, esté debidamente notificada del auto 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ATC 698-2019 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ID 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00032-01 que expresamente le da apertura, pues, es con ello que se le permite ejercitar allí el derecho de contradicción y pedir las pruebas que enerven la pretensión de condena del actor. El enteramiento en legal forma, desde luego, no implica una específica manera de comunicación, verbigracia personal, pero sí que la utilizada sea eficaz para informar al convocado de que en su contra se inició un proceder que puede desembocar, inclusive, en una pena de arresto”4 Consecuentemente, la sanción impuesta no satisface el presupuesto de legalidad y demás aspectos a evaluar en sede de consulta, como quiera que el A quo no garantizó integralmente las prerrogativas procesales de quienes fueron sancionados, pues como se analizó en precedencia carecen de legitimación en la causa para cumplir con lo ordenado expresamente en el fallo de tutela.

Por lo expuesto, se DISPONE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de requerimiento de 01 de agosto 2023 proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO (H), inclusive, en atención a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO (H), a fin de que rehaga la actuación, atendiendo los lineamientos aquí descritos.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ATC2239-2018 Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f794934f370966cb4724b98313bc873c485eabe4a084995eba5ad717c4248b1 Documento generado en 18/08/2023 08:41:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica