TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 92 DE 2023 RAD. 41551-31-84-001-2022-00294-03 INCIDENTE DE DESACATO PROPUESTO POR LUZ DARY TRUJILLO RODRÍGUEZ CONTRA LA NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A. Neiva, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala en grado jurisdiccional de consulta, el incidente de desacato propuesto por Luz Dary Trujillo Rodríguez contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.
ANTECEDENTES Luz Dary Trujillo Rodríguez promovió incidente de desacato contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., al considerar que la incidentada incumplió el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito el 20 de diciembre de 2022, modificado por esta Corporación a través de sentencia de 23 de enero de 20231, por medio de la cual se resolvió: “(…)
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS, que en el término de 8 días, autorice la cirugía estética reconstructiva o reparadora de tejidos y órganos para la extracción segura de biopolímeros en los términos ordenados por el médico tratante; que se le suministren los medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y todo componente que el médico tratante considere 1 En sede de segunda instancia, el Tribunal revocó el numeral tercero (3°) de la parte resolutiva del fallo de primer orden, para en su lugar, denegar el suministro del tratamiento integral; y en lo demás, se confirmó la sentencia objeto de alzada.
INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 2022-00294-03 de Luz Dary Trujillo Rodríguez contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. 2 necesario para el restablecimiento pleno de su salud y para mitigar las dolencias que han impedido llevar una vida en mejores condiciones (…)”. En acatamiento de lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto de 17 de julio de 2023, el a quo dispuso requerir a Katherine Townsend, gerente centro oriente de la Nueva EPS, así como a Elsa Rocío Mora Díaz, gerente zonal Huila- Caquetá, a efectos de que se diera cumplimiento al fallo de tutela.
La Nueva EPS se pronunció, en el sentido de reportar que había dado traslado del caso al área técnica correspondiente. En consecuencia, por auto de 1° de agosto de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito admitió el incidente de desacato y ordenó correr traslado a Elsa Rocío Mora Díaz y a su superior jerárquico, Katherine Townsend, por el término de tres (3) días para ejercer el derecho de contradicción y defensa.
Agotado el término procesal concedido, la Nueva EPS S.A. reiteró que se dio traslado de las pretensiones al área técnica correspondiente, para que realice el estudio del caso y gestione lo necesario para garantizar el derecho a la salud de la accionante. En proveído de 10 de agosto de 2023, se incorporaron las pruebas allegadas por las partes.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, mediante auto de 14 de abril de 2023, sancionó por desacato a Elsa Rocío Mora Díaz y a Katherine Townsend Santamaría con dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para sustentar la decisión, luego de referirse en términos generales a la finalidad del incidente de desacato, el operador judicial de primer grado señaló que la incidentada ha sido reiterativa en no realizar ninguna acción dirigida a acatar la orden de tutela, ni justificar dicho proceder a través de razones que pudieran explicar dicha desidia de alguna manera.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia plantea para lo cual, SE CONSIDERA INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 2022-00294-03 de Luz Dary Trujillo Rodríguez contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. 3 El artículo 86 de la C.N. establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, cuando ha finalizado mediante sentencia el diligenciamiento correspondiente a dicho mecanismo, quien desobedece la orden judicial contenida en ese fallo, se hace acreedor a las sanciones que establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Esta posibilidad de sancionar a la persona que injustificadamente incumpla una orden proveniente de una acción de tutela, está consagrada, además, en el 27 del Decreto 2591 de 1.991. Al definir el desacato la Honorable Corte Constitucional señaló que éste “consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido.
Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial (…)”2 Es decir, que para que opere esta figura jurídica y las consecuencias que conlleva, no es suficiente el incumplimiento del fallo de tutela pues paralelo a ello, demanda la existencia de una persona a quien sea posible atribuir de forma específica la responsabilidad de dicho acatamiento, y corresponde al mismo juez que impuso la obligación verificar que se cumpla la orden impuesta, a tono con el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 19913.
Al respecto, La Corte Suprema de Justicia en providencia calendada 18 de mayo de 20174, señaló que “(…) por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida.
Es por ello que «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento». (Ídem)”5. Y añade lo siguiente: “En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de 2 Sentencia T-766 DE 1998.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo 3 “…no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia…” (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04). 4 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Exp.
ATC3128-2017. 5 Subrayado fuera de texto. INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 2022-00294-03 de Luz Dary Trujillo Rodríguez contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. 4 quien debía cumplir el mandato judicial. También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el asunto sometido al escrutinio constitucional como si se tratara de una extensión del mismo, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios…”.
Dilucidado lo anterior, debe primeramente anotarse que el trámite impartido por el funcionario de primer grado obedece cabalmente a los lineamientos trazados por la jurisprudencia en la materia, el cual apunta a salvaguardar los derechos fundamentales de los vinculados al trámite incidental. De otro lado, se advierte que el Juez agotó los procedimientos que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
En este orden, observa la Sala que le asiste razón al a quo cuando colige que la sancionada Elsa Rocío Mora Díaz desconoció la orden impartida en la sentencia de tutela adiada 20 de diciembre de 2022, modificada parcialmente por esta Sala de Decisión el 23 de enero de 2023, en la que se protegieron los derechos fundamentales de Luz Dary Trujillo Rodríguez, toda vez que, a pesar de que la orden constitucional impuso en cabeza de la Gerente Zonal Huila de la Nueva EPS la obligación de que se autorizara la cirugía estética reconstructiva o reparadora de tejidos y órganos para la extracción segura de biopolímeros, entre otras, las mismas no se han llevado a cabo sino que, por el contrario, se han impuesto trabas, de manera reiterativa -este es el segundo incidente de desacato tramitado en el asunto de la referencia-, que merman la prestación del servicio de salud.
Sobre el particular, nada dijo la EPS incidentada, ni rebatió lo expuesto por la accionante, pues solo reportó que había corrido traslado al área técnica competente, sin referir ningún elemento de juicio adicional relacionado con la práctica del procedimiento en mención, aspecto que se opone a lo ordenado en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no obra en el plenario ninguna evidencia de cumplimiento, pese a su perentoriedad, por tener impacto directo en el derecho fundamental a la salud de la accionante.
No está por demás señalar, que tal como lo expuso la CSJ SCC en auto de fecha 18 de mayo 2017, «…la sanción por desacato es de orden subjetivo y para su procedencia se debe advertir la intencionalidad de desconocer lo dispuesto por el juez de tutela, lo que, al margen del cumplimiento de lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, hace inviable que se dé la imposición INCIDENTE DE DESACATO.
RAD. No. 2022-00294-03 de Luz Dary Trujillo Rodríguez contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. 5 de sanciones…»6. Así, en el presente asunto, es claro que no existe justificación por parte de la incidentada para excusarse del incumplimiento del fallo de tutela, por lo que la sanción impuesta por la juez de primer grado se advierte procedente.
Pese a lo anterior, comoquiera que en primera instancia se impuso sanción frente a Katherine Townsend Santamaría, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, lo cierto es que, a la luz de la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, es deber del juez individualizar al funcionario encargado de cumplir la orden de tutela, para de ese modo direccionar las sanciones a que haya lugar sobre aquel, sin que puedan extenderse los efectos del incidente a quienes por deber legal o constitucional, no cuentan con la posibilidad de dar acatamiento a la orden objeto del incidente.
Así las cosas, es Elsa Rocío Mora Díaz, en condición de Gerente Zonal Huila-Caquetá, quien está llamada a cumplir la orden de tutela que dio origen al presente trámite incidental, y sobre aquella es que deben recaer las sanciones, y no respecto de Katherine Townsend Santamaría. En tal virtud, habrá de modificarse el numeral primero de la providencia consultada, en el entendido de sancionar únicamente a la responsable directa del cumplimiento de la orden constitucional.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva del auto proferido el 14 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, dentro del presente asunto, en el tendido de SANCIONAR por desacato a ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, en condición de Gerente Zonal Huila-Caquetá de la Nueva EPS, como persona encargada de cumplir el fallo de tutela calendado 20 de diciembre de 2022, modificado por esta Corporación a través de sentencia de 23 de enero de 2023, con dos (2) días de arresto y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 6 Op. Cit.
INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 2022-00294-03 de Luz Dary Trujillo Rodríguez contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. 6 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el proveído confutado.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84e7659f0f0ef49f73e03f38410a16385db63ab5406ecae54214583259eb50b4 Documento generado en 17/08/2023 02:41:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica