R.Q. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-058-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO DEMANDANTE: MARTHA CECILIA CALDERÓN RUÍZ DEMANDADO: BENJAMÍN CABRERA CANO RADICACIÓN: 41 551 3184 002 2022 00058 01 ASUNTO: RECURSO DE QUEJA PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO (H) Neiva, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO Resuelve el Suscrito Magistrado el recurso de queja instaurado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto del 31 de octubre de 2022, que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra el auto del 25 de marzo de 2022, por medio del cual, se admitió la demanda y ordenó cuota alimentaria en favor de la cónyuge y de la menor de edad, en la suma de $200.000 para cada una. 2.
ANTECEDENTES El 18 de marzo del 2022, se radicó demanda verbal de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio católico, disolución y posterior liquidación de sociedad conyugal, correspondiéndole al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito Huila. R.Q. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-058-01 2 Que el 25 de marzo de la misma calenda, el Juzgado admitió la demanda, y decretó definir cuota de alimentos para la actora y su hija Mayerly Carolina Cabrera Calderón de $200.000 a cada una; dispuso el cuidado de la menor a cargo de su progenitora, y autorizó la residencia separada de los cónyuges.
El 5 de abril de 2022, la parte encausada quedó debidamente notificada de la demanda, y el 18 de abril del mismo año presentó recurso de reposición y en subsidio apelación frente al auto que admitió la demanda, señalando su inconformidad con la cuota alimentaria fija de forma provisional para la cónyuge y la menor de edad. Mediante auto del 31 de octubre de 2022, el Juzgado ordenó negar por extemporáneo el recurso interpuesto por la parte demandada, en razón a que tal documento se presentó fuera del término, pues la demanda se notificó el 5 de abril de 2022 y se entendió surtida el 8 del mismo mes y año, concluyendo que el tiempo para interponer recursos contra el mencionado auto era hasta el 12 de abril del 2022.
La parte acusada, mediante queja del 3 de noviembre, expuso que no es correcto afirmar que los días 11 y 12 de abril de 2022 son hábiles, por cuanto la vacancia judicial de semana santa inició el 8 de abril desde las 6:00pm y terminó el 17 de abril a las 00:00, según lo establecido por la Circular PCSJC22-3; por tal motivo indicó que el recurso presentado se encontraba en el término legal.
Por medio de auto calendado el 6 de enero de 2023, el Juzgado comunicó a la parte recurrente que, los días 11 y 12 de abril se cuentan como hábiles, pues la vacancia judicial en este despacho no aplica, dado que las vacaciones allí son individuales por ser un Juzgado de conocimiento en el área penal de infancia y adolescencia de los menores de edad, por lo tanto, no repuso la decisión y conforme al artículo 353 del C.G.P., le concedió el recurso de queja propuesto.
R.Q. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-058-01 3 3. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, procede el recurso de queja ante el superior, cuando se deniegue el de apelación o se concede en un efecto distinto al procedente, o cuando se deniega el de casación, pues es en esencia, un recurso jerárquico.
Para la concesión del recurso de apelación, debe estar antecedida de los siguientes presupuestos: De oportunidad. Esto es, que el recurso sea interpuesto dentro del plazo de ejecutoria. De taxatividad. El recurso de apelación de autos requiere la autorización expresa del legislador, punto respecto del cual no es admisible la analogía, como tampoco las interpretaciones por extensión. De primera instancia. Es necesario que la providencia se haya proferido en un proceso de primera instancia. De afectación. El pronunciamiento cuestionado debe ser adverso a los intereses del recurrente, pues solo se entiende concedido en lo que le sea desfavorable.
Es así, como la doctrina relacionada con la naturaleza del recurso de apelación ha establecido que además de tener que considerar aspectos como la legitimación en cuanto a las personas que se hallan facultadas para plantearlo, el agravio o perjuicio que la decisión recurrida debe causar y la competencia para conocerlo, debe tenerse en cuenta, si el proveído atacado hace parte de los que la ley ha previsto como objeto del recurso, dado el carácter taxativo del mismo.
R.Q. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-058-01 4 En el sub lite, tenemos que él A quo, negó el recurso de apelación instaurado por la apoderada del demandado Benjamín Cabrera Cano, al no haber presentado el recurso en el término previsto por la ley. De entrada, advierte el magistrado sustanciador que el recurso de queja no tiene vocación de prosperidad en razón a que parte demandada no lo presentó en los términos, puesto que la demanda fue notificada el 5 de abril de 2022, se contabilizó el tiempo desde el 8 de abril del mismo año, y teniendo como término final para interponer recurso el 12 de abril, atendiendo que son hábiles los días 8, 11 y 12 del mismo mes y año. No obstante, esta Magistratura considera indispensable resaltar, que en la Rama Judicial concurren dos sistemas de vacaciones, las individuales y las colectivas, establecido en el artículo 146 de Ley 270 de 1996, así: “ARTÍCULO 146.
VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.
Ley 270 de 1996.” Por lo expuesto, en materia penal, siendo las vacaciones individuales los términos procesales no se interrumpieron, conforme se explicó en precedencia, razón por la cual, el recurso interpuesto resulta extemporáneo. R.Q. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-058-01 5 En mérito de lo expuesto se DISPONE:
PRIMERO. Tener por bien denegado el recurso de apelación instaurado por la apoderada de la parte demandada.
SEGUNDO. En firme este proveído, vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 750e9030046d086d5bec03f78526bcd23f0fac60ee79c8018210f045fc13c7a0 Documento generado en 17/08/2023 11:02:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica