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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298310500120230009101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-08-16

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. EDWIN GERARDO BENAVIDES SARRIAS \ ACCIONADO: Suj. LA UNIVERSIDAD LIBRE Y OTROS.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 91 DE 2023 ACCIÓN DE TUTELA PROPUESTA POR EDWIN GERARDO BENAVIDES SARRIAS CONTRA LA UNIVERSIDAD LIBRE Y OTROS. RAD. No. 41298-31- 05-001-2023-00091-01. Neiva, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EDWIN GERARDO BENAVIDES SARRIAS contra la decisión de 24 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (H), mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al trabajo, Edwin Gerardo Benavides Sarrias interpuso acción de tutela en contra de la Universidad Libre, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y la Nación -Ministerio de Educación, con el propósito de que se ordene a las accionadas que “acept(en) y recono(zcan) mi título y certificado teológico entregado y digitalizado a tiempo en la plataforma SIMO…” y procedan con “mi nombramiento como docente de educación religiosa escolar en la parte rural del municipio de Neiva Huila”.

Como sustento de sus pretensiones señaló que a través del Acuerdo No. 2116 de 2021, modificado por los Acuerdos Nos. 215 y 239 de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC abrió convocatoria para la provisión de empleos en carrera administrativa y de directivos docentes, bajo una estructura previamente determinada, que incluía cuando menos ocho hitos o etapas (adopción del acto de convocatoria y divulgación; inscripción y publicación de admitidos a pruebas, etc.).

ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 2023-00091-01 de EDWIN GERARDO BENAVIDES SARRIAS contra la UNIVERSIDAD LIBRE 2 Indicó que el 17 de junio de 2022 efectuó su inscripción al concurso de méritos, a través del aplicativo SIMO, de la CNSC, para el cargo de “docente de área de educación religiosa escolar, en la Secretaría de Educación del Huila -para el municipio de Neiva-rural”, bajo la OPEC No. 181882.

Sostuvo que, al obtener los puntajes requeridos, avanzó a la etapa de ‘recepción de documentos, publicación de verificación de requisitos y atención de las reclamaciones que presenten los aspirantes’, pero presuntamente las autoridades encargadas del concurso, no aceptaron ni reconocieron un título teológico, que entregó oportunamente.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (H) mediante auto de 11 de julio de 2023, ordenó vincular a la Secretaría de Educación del Huila, así como a los participantes del proceso de selección No. 2150 a 2237 de 2023, 2316 y 2406 de 2022, encaminado al CONCURSO DE DIRECTIVOS DOCENTES, DOCENTES, POBLACIÓN MAYORITARIA, ZONAS RURAL Y NO RURAL; a su vez, ordenó correr traslado de la tutela por el término de dos (2) días a efectos de que los accionados y vinculados se pronunciaran sobre los hechos expuestos por el promotor del juicio y ejercieran el derecho de contradicción y defensa.

Corrido el traslado de rigor, la Nación -Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del Huila se pronunciaron, en el sentido de relievar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que a esas entidades se refiere. Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC subrayó la improcedencia del mecanismo tutelar, por falta de subsidiaridad, y dada la falta de acreditación de un perjuicio irremediable.

En todo caso, explicó que en el marco del proceso de selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 -directivos docentes y docentes, la CNSC solo estaba habilitada para la etapa de verificación de requisitos mínimos, con base en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias del Ministerio de Educación, en el cual, se relacionan todos los requisitos de estudio y ACCIÓN DE TUTELA.

RAD. No. 2023-00091-01 de EDWIN GERARDO BENAVIDES SARRIAS contra la UNIVERSIDAD LIBRE 3 experiencia necesarios para el ejercicio de cada empleo de directivo docente y docente. Así las cosas, dicho Manual no contempla el Certificado en Formación Académica en Ciencias del Conocimiento Teológico, aportado por el actor, como válido para el empleo de docente en el área de educación religiosa.

Arguyó que el actor intentó una reclamación, que se absolvió el 18 de abril de 2023, a través del aplicativo SIMO, al señalar que “…la OPEC solicita un Título en la modalidad Profesional Licenciado, Profesional NO Licenciado, y el documento aportado no puede ser utilizado para compensar el título de Educación Formal requerido por la Convocatoria.

(…) los documentos aportados por el reclamante se consideran extemporáneos, ya que anexó por fuera del plazo establecido, nuevos documentos al SIMO, los cuales en manera alguna pueden ser tenidos en cuenta en esta etapa del proceso de selección, por lo que se procede a rechazarlos por extemporaneidad, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (…) Con los anteriores argumentos fácticos y legales, CONFIRMAMOS su estado de INADMITIDO dentro del proceso, motivo por el cual usted NO CONTINÚA en concurso…”.

Sintetizó que el aspirante no cumplió con el perfil, pues no allegó los documentos necesarios para acreditar los requisitos mínimos de formación; y la Certificación que incorporó al aplicativo SIMO, corresponde a la modalidad de Educación para El Trabajo y Desarrollo Humano (ETDH), no se encuentra acorde con el nivel exigido por la OPEC, que, para el caso específico, era el de Título de Profesional Licenciado o Profesional NO Licenciado.

Por lo anterior, solicitó que se deniegue el resguardo. A su turno, la Universidad Libre rindió informe en el que reportó que, efectivamente, a través del Acuerdo No. 2130 de 29 de octubre de 2021, abrió convocatoria para “proveer los empleos en vacancia definitiva de Directivos Docentes y Docentes pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Docente, que prestan su servicio en instituciones académicas oficiales que atienden población mayoritaria de la entidad territorial certificada en educación DEPARTAMENTO DEL HUILA…”, en cuyo curso, informó a los aspirantes que el aplicativo SIMO estaría habilitado para el cargue y validación de documentos, del 10 al 16 de marzo de 2023.

Compendió los requisitos del empleo de Docente de Área de Educación Religiosa, con código OPEC 181882, y expresó que el actor aportó un certificado que no era válido para el cargo a proveer. ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 2023-00091-01 de EDWIN GERARDO BENAVIDES SARRIAS contra la UNIVERSIDAD LIBRE 4 El a quo definió la acción mediante sentencia del 24 de julio de 2023, en la que declaró improcedente la acción de tutela, ello tras sostener, en síntesis, que la controversia ventilada al interior del concurso de méritos, debe ser dirimida por la autoridad judicial competente, sin que el juez constitucional pueda invadir dicha órbita.

Adicionalmente, consideró que el accionante hizo alusión a un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, el accionante presentó impugnación en la que refiere en esencia, que el Estado le debe otorgar una protección especial, ello en atención a que pertenece al Comité de Paz de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario, creado mediante el Decreto 103 de 2015, como representante de la Iglesia Católica.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA De acuerdo con los antecedentes recapitulados, concierne a esta Corporación determinar si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En el evento de superar dicho umbral, se analizará si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, al inadmitir al accionante para que continuara participando dentro del proceso de selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 -directivos docentes y docentes.

Con tal propósito, se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus derechos fundamentales de manera ACCIÓN DE TUTELA.

RAD. No. 2023-00091-01 de EDWIN GERARDO BENAVIDES SARRIAS contra la UNIVERSIDAD LIBRE 5 eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura: la subsidiariedad y la inmediatez. Por un lado, la acción de tutela es inmediata, ya que si bien no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, tal como lo enseñó la Corte Constitucional en sentencias T-677 de 2012 y T-205 de 2015, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales, de tal suerte que debe ser interpuesto dentro un plazo razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular.

Por otro, la acción de tutela es subsidiaria, pues sólo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, como lo la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”.

En este sentido, la tutela no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-543/1992 señaló que no es “un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.

Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.

En el presente asunto, como se trata de resolver si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no permitirle continuar en el concurso de méritos ya referenciado, corresponde comenzar por establecer si la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para ello, o si por el contrario, existen otros mecanismos ordinarios de defensa que hacen improcedente la acción de amparo.

ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 2023-00091-01 de EDWIN GERARDO BENAVIDES SARRIAS contra la UNIVERSIDAD LIBRE 6 A ese respecto, la jurisprudencia constitucional ha expuesto la procedencia excepcional de la acción constitucional en las controversias suscitadas en los concursos de méritos, así: “3.4. Específicamente, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso méritos, se ha precisado, por parte del precedente de la Corporación, que existen dos casos en los cuales la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo: (i) ‘aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional’, (ii) cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional”1.

Bajo los anteriores derroteros, se advierte que el caso concreto no supera el umbral de procedibilidad y, en particular, el requisito de subsidiaridad. Ello por cuanto, tal y como lo concluyó el a quo, el recurrente cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para rebatir a través del medio de control adecuado, el acto administrativo que en su sentir no se compadece con los presupuestos legales y reglamentarios aplicables a la materia.

En efecto, a través del Acuerdo No. 2130 de 2021, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC emitió la convocatoria al proceso de selección, para proveer de manera definitiva, las vacantes de los empleos de Directivos Docentes y Docentes oficiales, pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Docente, “…que prestan su servicio en instituciones educativas oficiales que atienden población mayoritaria de la entidad territorial certificada en educación DEPARTAMENTO DEL HUILA”.

La estructura del referido proceso de selección se compone de las siguientes etapas: “a) adopción del acto de convocatoria y divulgación. b) Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas. c) Aplicación de la prueba de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica. d) Publicación de los resultados individuales de la prueba de aptitudes y competencias básicas, de la prueba psicotécnica, y atención de las reclamaciones que presenten los aspirantes. e) Recepción de documentos, publicación de verificación de requisitos y atención de las reclamaciones que presenten 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-682 de 2016, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 2023-00091-01 de EDWIN GERARDO BENAVIDES SARRIAS contra la UNIVERSIDAD LIBRE 7 los aspirantes. f) Aplicación de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista a los aspirantes que cumplieron requisitos mínimos para el cargo. g) Publicación de resultados de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista, y atención de las reclamaciones. h) Consolidación de los resultados de las pruebas del concurso, publicación y aclaraciones. i) Conformación, adopción y publicación de lista de elegibles” (art. 3).

De acuerdo con la información que reposa en el informativo, se evidencia que los resultados de las pruebas eliminatorias (etapa c)), se publicaron el 2 de febrero; y el 3 de marzo de informó a los aspirantes que el aplicativo SIMO estaría habilitado para el cargue y validación de documentos, desde el 10 y hasta el 16 de marzo de 2023, plazo que se amplió hasta el 21 de ese mismo mes (etapa e), correspondiente a la Verificación de Requisitos Mínimos -VRM).

Tras ello, el 29 de marzo de 2023, la CNSC publicó los resultados, frente a los cuales podían presentarse reclamaciones, acorde con el numeral 4.5 del anexo de los Acuerdos del Proceso de Selección. Dentro del término legal, el actor allegó reclamación, a la que la Coordinadora General de la Convocatoria dio respuesta mediante oficio de abril de 2023, indicando: “revisada nuevamente la documentación aportada, se observa que el aspirante para acreditar el requisito de Educación Formal adjunto una certificación académica, la cual no puede ser tomada como válida en la etapa de Requisitos Mínimos, por cuanto la OPEC solicita un Título en la modalidad Profesional Licenciado, Profesional NO Licenciado, y el documento aportado no puede ser utilizado para compensar el título de Educación Formal requerido por la Convocatoria”.

En consecuencia, concluyó que “su estado de INADMITIDO dentro del proceso, motivo por el cual usted NO CONTINÚA en concurso…”. Nótese cómo la entidad a cargo del concurso de méritos, profirió un acto administrativo, a través del cual eliminó al participante, al no acreditar el nivel de formación requerido para el empleo al que aspiraba.

Surge de inmediato, la pregunta de si esa expresión de voluntad de la administración es susceptible controvertirse ante la autoridad judicial competente, para lo cual sirve traer a colación, lo enseñado por la jurisprudencia del Consejo de Estado: “Por regla general son los actos definitivos lo únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados.

Excepcionalmente también lo son los de trámite cuando impiden la continuación de este. ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 2023-00091-01 de EDWIN GERARDO BENAVIDES SARRIAS contra la UNIVERSIDAD LIBRE 8 En los concursos de méritos la jurisprudencia ha sido del criterio que los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado.

Sin embargo, también se ha dicho que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación se convierte en el acto definitivo que definió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado, en relación con los actos administrativos de calificación que eliminan a los participantes que, al igual que la lista de elegibles «son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, en la medida en que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en propiedad, otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa»”2.

Así las cosas, es claro que el actor aún cuenta con los medios de control previstos en los artículos 135 y ss. del CPACA, a fin de cuestionar el acto administrativo al que se ha hecho referencia, lo que impide la intervención del juez tutelar, pues tal y como lo concluyó el a quo, la mención del perjuicio irremediable sin ninguna acreditación impide entrever la necesidad y urgencia de un pronunciamiento en esta sede, que no pueda surtirse ante el juez natural.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sido insistente en señalar que para que se configure el perjuicio irremediable, único capaz de hacer impostergable la tutela cuando aún se tienen otros medios de defensa judicial, deben concurrir los elementos de inminencia del perjuicio, urgencia de las medidas para conjurar el mismo y la especial connotación del perjuicio, que no puede ser cualquiera, es decir, se requiere la gravedad o gran intensidad del daño. Por último, tales circunstancias deben estar plenamente acreditadas dentro de asunto, carga que le corresponde a quien solicite la medida bajo esta figura residual.

No está por demás recordar que la acción de tutela, en la forma como fue concebida, no se funda en una acción paralela a la ordinaria o contenciosa, como tampoco puede llegar al punto de sustituir los procedimientos previamente diseñados por el legislador que rigen el camino del reconocimiento de derechos de rango legal, pues ello constituiría una usurpación de competencias no aceptada por el ordenamiento jurisdiccional y una violación directa a las garantías plenas con que cuentan las partes en un proceso ante la jurisdicción. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 5 de noviembre de 2020, rad. 25000-23-41-000-2012- 00680-01(3562-15), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 2023-00091-01 de EDWIN GERARDO BENAVIDES SARRIAS contra la UNIVERSIDAD LIBRE 9 Así las cosas, si bien el actor planteó en el curso de la impugnación -y no al proponer la acción de tutela- que hace parte del Comité de Paz de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y, por tanto, es el representante de la Iglesia Católica en dicha agrupación, conforme a la certificación emitida por el Secretario General del Municipio de Gigante; y sin demeritar la relevancia de ese cargo, ello en modo alguno atempera la exigibilidad del perjuicio irremediable, pues no acredita la intensidad del daño ni su gravedad para el caso concreto.

Los argumentos expuestos son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley y mandato constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de julio de 2023, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, al interior de la acción de tutela seguida por EDWIN GERARDO BENAVIDES SARRIAS contra la UNIVERSIDAD LIBRE Y OTROS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 2023-00091-01 de EDWIN GERARDO BENAVIDES SARRIAS contra la UNIVERSIDAD LIBRE 10 Magistrada (Con ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e4e0dbeb5f276ba719f5cc99b7cffd3626a3fe43d53e621b4fdff404369e98eb Documento generado en 16/08/2023 02:24:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica