TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) RAD. 41298-31-03-002-2023-00069-01 ACTA NÚMERO: 91 DE 2023 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ELOY CABRERA VALDERRAMA, contra la decisión de 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, mediante la cual denegó por improcedente el amparo constitucional deprecado.
ANTECEDENTES Para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, Eloy Cabrera Valderrama, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado (H), con el propósito de que “se declare sin efecto legal el auto proferido por ese despacho (…) de fecha 29 de mayo del año 2.023, y en el que se declaró terminado el presente proceso por DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA (…), y en consecuencia se ordene seguir con el trámite de dicho Proceso…”.
Como sustento de las pretensiones, señaló que el 9 de abril de 2021 promovió demanda verbal de imposición de servidumbre contra el sucesor Netfalí Celis Betancourt y los herederos indeterminados de Eliseo Celis Tierradentro (q.e.p.d.), que correspondió por reparto al Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado, bajo la radicación No. 41013-40-89-001-2021-00046-00, y en la cual, se profirió auto admisorio el 9 de junio de 2021.
Tutela de 2ª Instancia 2023-00069-01 2 Expuso que tras sucesivas dilaciones, por auto de 24 de agosto de 2021, se designó curadora ad-litem para los herederos indeterminados de Eliseo Celis Tierradentro. Adicionalmente, en proveído de 11 de abril de 2023, se lo requirió para que notificara a otros herederos determinados del causante, pese a que ya se había surtido el emplazamiento de todos aquellos que pudieran tener interés en la causa –lo que, en su criterio, hacía innecesaria tal actuación-; carga que desatendió y redundó en la emisión de la providencia de 29 de mayo de 2023, por medio de la cual, el juez declaró el desistimiento tácito.
Aseveró que entre el auto que lo requirió y el que decretó el desistimiento tácito, se surtieron diversas actuaciones, tales como constancias secretariales, o memoriales presentados por la curadora ad-litem, lo que desvirtúa la supuesta inacción al interior del juicio de servidumbre. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, mediante auto de 17 de julio de 2023, vinculó al trámite constitucional a Neftalí Celis Betancourt y a los herederos desconocidos e indeterminados de Eliseo Celis Tierradentro, así mismo, ordenó correr traslado de la tutela por el término de dos (2) días, a efectos de que el juzgado accionado y los vinculados se pronunciaran sobre los hechos expuestos y ejercieran el derecho de contradicción y defensa.
Posteriormente, por auto de 31 de julio de 2023, se ordenó la notificación de la curadora ad-litem, Karol Andrea Ramírez Narváez. En la oportunidad procesal concedida, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado remitió vía electrónica el expediente del proceso de imposición de servidumbre 41013-40-89-001-2021-00046-00 y rememoró las actuaciones procesales surtidas en su interior, para lo cual destacó que el demandante no propuso ningún recurso contra el proveído de 29 de mayo de 2023, que decretó el desistimiento tácito y ordenó la terminación de la causa declarativa.
Por su parte, el vinculado Neftalí Celis Betancourt se opuso a las pretensiones del resguardo constitucional, y a ese efecto subrayó la falta de subsidiaridad. Tutela de 2ª Instancia 2023-00069-01 3 Por su parte, la curadora ad-litem, Karol Andrea Ramírez Narváez, sostuvo que cumplió con la carga procesal a ella asignada, consistente en contestar la demanda como representante de los herederos indeterminados de Eliseo Celis Tierradentro.
El a quo definió la acción mediante sentencia del 31 de julio de 2023, oportunidad en la que dispuso denegar, por improcedente, el amparo solicitado, conclusión a la que arribó al considerar, en síntesis, que el actor no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir las decisiones objeto de reproche. IMPUGNACIÓN En la oportunidad de interposición del recurso, el accionante Eloy Cabrera Valderrama presentó impugnación, con miras a que se revoque la decisión de primer orden, para lo cual reitera los argumentos expuestos al momento de proponer el libelo impulsor.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA De acuerdo a lo decidido por el juez de primer grado y teniendo en cuenta los motivos expuestos en el escrito de impugnación, concierne a esta Corporación determinar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En el evento de superar tal umbral, se analizará si la autoridad judicial accionada trasgredió las prerrogativas ius fundamentales invocadas por el actor, al decretar el desistimiento tácito mediante auto de 29 de mayo de 2023, proferido al interior del proceso verbal de imposición de servidumbre con radicación 41013-40-89-001-2021- 00046-00.
Con tal propósito, se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales Tutela de 2ª Instancia 2023-00069-01 4 de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.
Importa precisar que la acción de tutela es inmediata, ya que si bien no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias T-677 de 2012 y T-205 de 2015, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales, de tal suerte que debe ser interpuesto dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular.
La acción de tutela también es subsidiaria, pues solo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”.
La tutela no es un mecanismo que sea factible de elegir según discrecionalidad del interesado para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-543/1992 señaló que no es “un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.
Con el ánimo de establecer si se superaron las referidas exigencias de procedibilidad, se evidencia que entre la fecha de emisión del auto que negó decretó el desistimiento tácito, el 29 de mayo de 2023, y la radicación de la acción de tutela -el 17 de julio de esta anualidad-, no transcurrió más de los seis (6) meses que ha dispuesto la jurisprudencia nacional para el efecto.
En lo relativo a la legitimación por activa y pasiva, estas también se hayan superadas, dado que es el demandante en el juicio de servidumbre quien censura la actuación adelantada por el juzgado accionado. Tutela de 2ª Instancia 2023-00069-01 5 Ahora, analizado el expediente del proceso verbal de imposición de servidumbre No. 41013-40-89-001-2021-00046-00, remitido en medio digital por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado (PDF “005. 2023-00069-00 PROCESO 2021-00069-00 J. EL AGRADO-H, 18-7-2023”), la Sala encuentra, en línea con lo decidido por el a quo, que el asunto alegado por Eloy Cabrera Valderrama no supera el umbral de procedibilidad concerniente al requisito de subsidiaridad.
Así se afirma, toda vez que por auto de 9 de junio de 2021, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado admitió la demanda de imposición de servidumbre propuesta por Eloy Cabrera Valderrama respecto del predio denominado “LA MIRA”, ubicado en la vereda Chimbayaco e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 202-15647, contra Neftalí Celis Betancourt, como heredero determinado del causante Eliseo Celis Tierradentro, los herederos indeterminados y las personas desconocidas e indeterminadas erga omnes; para lo cual, se ordenó notificar al primero y emplazar a los segundos.
El demandado, Neftali Celis Betancourt allegó contestación de la demanda el 29 de julio de 2021, tras lo cual, se lo tuvo notificado por conducta concluyente. Luego de surtido el emplazamiento, se evidencian diversos intentos por designar curador ad- litem, hasta que por auto de 12 de mayo de 2022 se nombra en dicho rol a Karol Andrea Ramírez Narváez, quien aceptó, dio contestación el 5 de julio de 2022, allegó su renuncia el 7 de diciembre de esa misma anualidad y, finalmente, reasumió el cargo el 20 de abril de 2023.
A través de memorial de 21 de febrero de 2023, el apoderado del extremo pasivo, solicitó que se efectuara control de legalidad de la actuación, ello por cuanto se había omitido integrar el contradictorio con los demás herederos determinados del causante; y por ese motivo, en providencia de 7 de marzo de 2023, el Juez Único Promiscuo Municipal de El Agrado requirió la remisión del registro civil de nacimiento de Luz Marina, Clementina, Emiliano, Jesús, Fabiola, Beatriz, María Elena y Lisandro Celis Betancourt.
Cumplida la carga, en proveído de 10 de abril de 2023 se ordenó dicha integración y, por tanto, dispuso -en cabeza del demandante- la notificación personal del auto admisorio a los sujetos en mención, dentro de los 30 días siguientes, so pena de desistimiento tácito. Tutela de 2ª Instancia 2023-00069-01 6 En seguida, se observa constancia secretarial según la cual, no se cumplió con la carga procesal antedicha de notificar a los demás herederos determinados del causante Eliseo Celis Tierradentro; y, en consecuencia, la autoridad judicial encartada resolvió, a través de auto de 29 de mayo de 2023, declarar terminado el proceso de imposición de servidumbre por desistimiento tácito, ordenar el levantamiento de la medida cautelar y el archivo definitivo del expediente.
Dicha providencia quedó debidamente ejecutoriada, según se desprende de la constancia secretarial de 5 de junio de 2023 (PDF “82CONSTANCIA EJECUTORIA ESTADO”), lo que quiere decir que no se interpuso, cuando menos, el recurso de reposición al que había lugar. Por el contrario, por auto de 7 de junio de 2023, se fijaron las costas a cargo de Eloy Cabrera Valderrama; y en proveído de 15 de ese mismo mes y año, se aprobó la liquidación elaborada por el Secretario del despacho judicial.
Del recuento anterior, se observa que el accionante desaprovechó la oportunidad que tenía para defender sus intereses en el proceso verbal de imposición de servidumbre No. 41013-40-89-001-2021-00046-00, pues no repuso la providencia que decretó el desistimiento tácito, acorde con el artículo 318 del Código General del Proceso, por lo que cobró firmeza, según se desprende de la constancia relacionada líneas arriba.
Así, el actor dejó vencer en silencio el término de que disponía para controvertir la decisión judicial ante el juez natural y, en su lugar, acudió al resguardo constitucional materia de análisis, en abierto desmedro del carácter residual que lo caracteriza. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-214 de 2018, sostuvo: “Dado el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, y con el fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio alternativo o supletivo de defensa, es deber del actor, antes de acudir a ella, agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”.
Así mismo, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional ha señalado que por “regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. (…) que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que este no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines”.
Tutela de 2ª Instancia 2023-00069-01 7 Por lo expuesto, si bien el juez de primer grado acertó en el análisis puesto a su consideración, procedió a negar el amparo, como si se hubiera estudiado de fondo, por lo que resulta necesario revocar la sentencia confutada, para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, al interior de la acción de tutela seguida por ELOY CABRERA VALDERRAMA contra el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL AGRADO, para en su lugar, declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada (Con ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28f5f65ac70af6fc0aad381ef3bcaf9f8607d179ba6a25a8a51d48ad7682d946 Documento generado en 16/08/2023 02:24:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica