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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298310300220220009901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-08-16

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. REINEL MARIN MARIN \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUADALUPE Resultados encontrados 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) RAD. 41298-31-03-002-2022-00099-01 ACTA NÚMERO: 91 DE 2023 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el vinculado HENRY ALEXANDER CORTÉS CUBILLOS, contra la decisión de 12 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna, Reinel Marín, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guadalupe (H), con el propósito de que se ordene a la autoridad accionada “que proceda a entregar el vehículo automotor identificado con placas BWM286 al señor REINEL MARÍN…”.

Como sustento de las pretensiones, señaló que es poseedor, tenedor y dueño del vehículo de placas BWM286, desde abril de 2022, cuando celebró un contrato verbal de compraventa con Henry Alexander Cortés Cubillos, anterior propietario. Expuso que el 22 de mayo de 2022, la Policía de Gigante (H) le retuvo el automotor, mientras lo conducía, conforme a una solicitud de inmovilización vigente para esa época, emitida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guadalupe, al interior del Tutela de 2ª Instancia 2023-00099-01 2 proceso ejecutivo con radicación 41319-40-89-001-2020-00039-00, de María Alejandra Carrillo Escandón contra Henry Alexander Cortés Cubillos.

Aseveró que el Juez Único Promiscuo Municipal de Guadalupe terminó la referida causa ejecutiva a través de auto de 14 de junio de 2022, por pago total de la obligación y, por tanto, ordenó el levantamiento de las cautelas y la entrega del vehículo de placas BWM286 a quien seguía apareciendo como propietario registrado, Henry Alexander Cortés Cubillos.

Sostuvo, sin embargo, que el último no es poseedor del bien, y supuestamente vive fuera del país. Reiteró que es el poseedor del automóvil de placas BWM286, como se comprueba con distintos documentos -acta de incautación de 22 de mayo de 2022, póliza del SOAT y un certificado de revisión tecnomecánica y de emisiones contaminantes, solicitados y cancelados por el accionante-, y por esa razón, el 14 de septiembre de 2022 solicitó ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guadalupe, la entrega del mismo.

Indicó que la petición fue denegada en proveído de 2 de noviembre de 2022, ello por cuanto, el proceso había culminado y se había dispuesto su archivo. Precisó que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues no fue notificado del aludido proceso ejecutivo y, a la sazón, no conocía la orden de inmovilización. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, mediante auto de 7 de diciembre de 2022, vinculó al trámite constitucional a Henry Alexander Cortés Cubillos, así mismo, ordenó correr traslado de la tutela por el término de dos (2) días, a efectos de que el juzgado accionado y el vinculado se pronunciaran sobre los hechos expuestos y ejercieran el derecho de contradicción y defensa.

Posteriormente, a raíz de la nulidad decretada por esta Corporación en la acción de tutela 41001-22-14-000-2023-00127-00, por auto de 29 de junio de 2023 se dispuso la efectiva notificación de la rogativa al sujeto vinculado. En la oportunidad procesal concedida, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guadalupe remitió vía electrónica el expediente ejecutivo 41319-40-89-001-2020- 00039-00 y rememoró las actuaciones procesales surtidas en su interior, para lo cual Tutela de 2ª Instancia 2023-00099-01 3 destacó que Reinel Marín no acudió inmediatamente ante el despacho judicial una vez se efectuó la retención del vehículo de placas BWM286 el 22 de mayo de 2022.

Por su parte, el vinculado Henry Alexander Cortés Cubillos se opuso a las pretensiones del resguardo constitucional, y a ese efecto puntualizó que nunca ha celebrado ningún negocio jurídico con Reinel Marín, pues ni siquiera lo conoce, y que al momento de la inmovilización en mayo de 2022, presuntamente el vehículo de placas BWM286 debía estar resguardado con ocasión de un viaje familiar, y desconoce el motivo por el cual se encontraba bajo la tenencia de aquel.

Subrayó que el 1º de agosto de 2022 le hicieron entrega del automotor, en Neiva, como propietario que es del mismo, acorde con el certificado de libertad y tradición respectivo. A su vez, apuntó que el accionante afirmó de mala fe, sin sustento alguno, que se encontraba por fuera del país, lo que no es cierto. El a quo definió la acción mediante sentencia del 12 de julio de 2023, oportunidad en la que dispuso: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del señor REINEL MARÍN MARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.923.934 de Santa Rosa del Sur de Bolívar, conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUADALUPE HUILA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente proveído, deje sin efectos el auto que negó la entrega del vehículo automotor marca VOLKSWAGEN, de placa BWM 286 al señor REINEL MARÍN MARÍN, y proceda a emitir nuevo pronunciamiento atendiendo lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia (…)”.

Conclusión a la que arribó, al considerar que Reinel Marín no tuvo oportunidad de defender su posesión en el curso del juicio ejecutivo adelantado ante el despacho judicial accionado, derecho real que además se encontraría demostrado con las documentales arrimadas al informativo y, en especial, la declaración extrajuicio de un tercero, según la cual, el actor sería el poseedor del vehículo de placas BWM286.

En síntesis, el juez de primer grado encontró demostrada la posesión en sede de tutela y, por ese motivo, estimó que debía reabrirse la causa coercitiva 2020-00039-00, a efectos de que el juez de conocimiento procediera a ordenar la entrega del bien a quien fue retenido en mayo de 2022, por la Policía Nacional, aún a pesar del derecho de propiedad del vinculado Henry Alexander Cortés Cubillos, quien “no aporta prueba Tutela de 2ª Instancia 2023-00099-01 4 alguna relacionada con su derecho, a excepción del certificado respectivo de libertad y tradición del carro”.

IMPUGNACIÓN En la oportunidad de interposición del recurso, el vinculado Henry Alexander Cortés Cubillos presentó impugnación, con miras a que se revoque la decisión de primer orden, para lo cual recapitula los antecedentes del proceso ejecutivo adelantado en su contra, el acuerdo de pago al que llegó con la ejecutante y el hecho puntual de que jamás celebró ningún contrato de compraventa con Reinel Marín, de cara a la enajenación del vehículo de placas BWM286.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA De acuerdo a lo decidido por el juez de primer grado y teniendo en cuenta los motivos expuestos en el escrito de impugnación, concierne a esta Corporación determinar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

En el evento de superar tal umbral, se analizará si la autoridad judicial accionada trasgredió las prerrogativas ius fundamentales invocadas por el actor, al denegar la solicitud de entrega del vehículo de placas BWM286, a través de auto de 2 de noviembre de 2022, proferido en el marco del proceso ejecutivo No. 41319-40-89- 001-2020-00039-00.

Con tal propósito, se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.

Tutela de 2ª Instancia 2023-00099-01 5 En el caso objeto de estudio, conforme el accionante invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala comienza por decir, que la prerrogativa ius fundamental que se demanda comprende un conjunto de garantías previstas a fin de lograr la protección de la persona inmersa en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite se respeten los derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Dentro de dichas garantías del debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia C-341 de 2014 señaló el derecho a la jurisdicción1;el derecho al juez natural2; el derecho a la defensa3; el derecho a un proceso público4; el derecho a la independencia del juez5 y el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario.6 En tal sentido, una de las razones por la que este mecanismo de amparo de los derechos fundamentales opera de manera excepcional frente a las providencias judiciales, encuentra respaldo en la tesis que el sistema de administración de justicia es una herramienta democrática y legal para proteger los derechos de los asociados, y en atención a ello, se ha dotado de una serie de principios que garantizan que las decisiones de los jueces tengan un grado de respeto e intangibilidad que permita su materialización y definición de los problemas jurídicos, como sucede con el principio de cosa juzgada o como el que garantiza la autonomía e independencia para decidir sobre los asuntos de que son competentes.

En tal virtud, el máximo órgano constitucional enseñó que el estudio de fondo de la petición efectuada mediante esta acción constitucional procede si se cumplen, en primer lugar, unos requisitos de carácter general orientados a asegurar los principios de subsidiariedad e inmediatez de la tutela y, en segundo lugar, unos específicos, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas que desconocen derechos fundamentales. 1 Que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo 2 Identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley 3 Entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso 4 Desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables 5 Que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo 6 Quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas Tutela de 2ª Instancia 2023-00099-01 6 Así, dicha Corporación en sentencias T-060 y T-114 de 2016 enseñó una doctrina relacionada con las causales de tipo general, las cuales se orientan a determinar que la tutela debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional;

(ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible y;

(vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Una vez pasado el examen de las anteriores causales, existen unas de tipo específico que se centran en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico;

(iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental. Siempre que concurran los requisitos generales y por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual, en el caso en concreto, previo a resolverse el problema jurídico, se procederá a verificar el cumplimiento de los mismos.

Con el ánimo de establecer si se superaron las referidas exigencias de procedibilidad, se evidencia que entre la fecha de emisión del auto que negó la solicitud de entrega, el 2 de noviembre de 2022, y la radicación de la acción de tutela -el 7 de diciembre de esa anualidad-, no transcurrió más de los seis (6) meses que ha dispuesto la jurisprudencia nacional para el efecto.

En lo relativo a la legitimación por activa y pasiva, estas también se hayan superadas, dado que es el presunto poseedor del vehículo de placas BWM286 quien censura la actuación adelantada por el juzgado accionado. Ahora, analizado el expediente del proceso ejecutivo No. 41319-40-89-001-2020- 00039-00, remitido en medio digital por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guadalupe (PDF “010.

PROCESO 2020-00039-00 J. DE GUADALUPE-HUILA, 12-12-2022”), la Sala encuentra, contrario a lo decidido por el a quo, que el asunto alegado por Reinel Marín no supera el umbral de procedibilidad concerniente al requisito de subsidiaridad. Tutela de 2ª Instancia 2023-00099-01 7 Así se afirma, toda vez que por auto de 5 de marzo de 2020, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guadalupe libró mandamiento de pago en favor de María Alejandra Carrillo Escandón y en contra de Henry Alexander Cortés Cubillos, por las sumas de dinero insertas en el título base de recaudo; a su vez, decretó el embargo y secuestro del vehículo automotor de placas BWM286, de propiedad del ejecutado.

En el informativo se evidencia un oficio de 6 de enero de 2021, a través del cual, la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. informó al juzgado de conocimiento que se había ejecutado la orden de embargo, que ya aparecía inscrita en el certificado de tradición correspondiente. En consecuencia, se profirió el auto de 20 de enero de 2021, que a efectos de materializar el secuestro, ordenó que por Secretaría se librara comunicación a la SIJIN-GRUPO AUTOMOTORES, para la retención del automotor.

Bajo ese norte, obran los oficios Nos. 0085 de 8 de febrero y 0300 de 19 de abril de esa anualidad, dirigidos al Comandante de Policía de Carreteras del Huila y de Antioquia, respectivamente, para que procedieran de conformidad. Seguido, milita un oficio de 25 de mayo de 2022, remitido por un patrullero de la Estación de Policía de Gigante, según el cual el 22 de ese mismo mes y año, retuvo el vehículo de placas BWM286, que se encontraba en poder de Reinel Marín, en atención a la orden de inmovilización ya referida.

Sin embargo, el 6 de julio de 2022, María Alejandra Carrillo Escandón solicitó la terminación del proceso ejecutivo adelantado en contra de Henry Alexander Cortés Cubillos, por pago total de la deuda, a lo que accedió el juez en proveído de 14 de julio de 2022, en el que dispuso el fin del trámite y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas.

Por ello, se libraron sendos oficios a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. y al parqueadero Patios Ceibas S.A.S., donde se encontraba estacionado el automotor, para lo de su cargo. El 14 de septiembre de 2022, es decir, tres meses después de la retención, Reinel Marín, a través de apoderado judicial, solicitó la entrega del vehículo tantas veces mencionado, bajo los siguientes razonamientos: “…por medio del presente escrito solicito a su despacho y de conformidad a que mi prohijado es el poseedor y tenedor del vehículo de placas BWM286, vehículo que fue dejado a su disposición en razón al proceso que se encuentra enunciado en el radicado de igual forma quiero informar a su despacho que mi prohijado es el poseedor y tenedor del vehículo objeto del presente comunicado, como se demuestra en el ACTA DE Tutela de 2ª Instancia 2023-00099-01 8 INCAUTACIÓN de fecha 22 de mayo de 2022, de igual forma se puede evidenciar que el SOAT de Póliza No. 3127717300 tiene fecha de expedición del 12 de abril de 2022 y el CERTIFICADO DE REVISIÓN TECNOMECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES No. 159007664 es de fecha expedición del 12 de abril de 2022, son documentos que antecedente el Acta de Incautación antes enuncia(da), motivo por el cual se demuestra la posesión y tenencia de mi poderdante.

Por los motivos antes expuestos y en aplicación al derecho fundamental al debido proceso, con el mayor de los respetos solicito a su despacho se ordene la entrega del vehículo que fue decomisado por la Policía Nacional en el municipio de Gigante Huila y fue dejado a su disposición…”. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guadalupe resolvió dicha solicitud por auto de 2 de noviembre de 2022, al advertir la imposibilidad de acceder a lo peticionado, pues el proceso ejecutivo había culminado de manera previa y dispuesto la cancelación de las cautelas y la entrega del vehículo a su propietario debidamente registrado, Henry Alexander Cortés Cubillos.

La providencia anterior quedó ejecutoriada, según constancia secretarial (fl. 137 del PDF “010. PROCESO 2020-00039-00 J. DE GUADALUPE-HUILA, 12-12-2022”): “CONSTANCIA SECRETARIAL. Guadalupe Huila, 10 de noviembre de 2022. En la fecha dejo constancia que el día 09 de noviembre de 2022 a la última hora hábil venció en silencio el término de ejecutoria del auto que antecede de fecha 02 de noviembre de 2022.

Por inicio del 04 de noviembre. Inhábiles 05, 06 y 07 de los cursantes. Vuelve el expediente al archivo…” (se subraya). Del recuento anterior, se observa que el accionante desaprovechó las oportunidades que tenía para defender sus intereses en el proceso ejecutivo No. 41319-40-89-001- 2020-00039-00. Para empezar, por lo menos desde el 22 de mayo de 2022, cuando fue inmovilizado el automotor de placas BWM286 mientras lo manejaba, estaba al tanto de que la retención obedecía a una orden emitida por autoridad judicial, a saber, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Garzón, con ocasión del juicio coercitivo en contra de Henry Alexander Cortés Cubillos, por lo que no se comprende que solo hasta el 14 de septiembre de 2022, elevara la solicitud de entrega ante la autoridad judicial encartada.

En todo caso, es claro que no interpuso el recurso de reposición a que había lugar, conforme al inciso primero del artículo 318 del Código General del Proceso, en contra del auto de 2 de noviembre de 2022, que denegó la petición de entrega, pues dicho proveído cobró firmeza, según la constancia secretarial que milita en el expediente. Por el contrario, el actor dejó vencer en silencio el término de que disponía para controvertir la decisión judicial ante el juez natural y, en su lugar, acudió al resguardo Tutela de 2ª Instancia 2023-00099-01 9 constitucional materia de análisis, en abierto desmedro del carácter residual que lo caracteriza.

No puede perderse de vista, por último, que si Reinel Marín celebró un contrato verbal de compraventa con Henry Alexander Cortés Cubillos, que tuvo por objeto el vehículo de placas BWM286, y por contera el último se obligó a la entrega del automotor, que se ha visto truncada en virtud de la orden de inmovilización a la que se ha hecho referencia, aquel cuenta con las acciones que brotan naturalmente de un negocio jurídico bilateral, v.gr., la establecida en el artículo 1546 del Código Civil, con miras a la ejecución y la indemnización de perjuicios, si a ello hubiere lugar; lo que refuerza la improcedencia de la rogativa, por falta de subsidiaridad.

En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-214 de 2018, sostuvo: “Dado el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, y con el fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio alternativo o supletivo de defensa, es deber del actor, antes de acudir a ella, agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”.

Así mismo, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional ha señalado que por “regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. (…) que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que este no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines”.

Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley y mandato constitucional, RESUELVE Tutela de 2ª Instancia 2023-00099-01 10 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, al interior de la acción de tutela seguida por REINEL MARÍN contra el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUADALUPE, para en su lugar, declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada (Con ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4c14099c2e2493617bcc9e2c0d3810bb39c43fab2cb81c3720278facffabab1 Documento generado en 16/08/2023 02:24:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica