TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 91 DE 2023 RAD: 41001-31-10-003-2023-00281-01 Neiva, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva el 14 de julio de 2023, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición, en conexidad con la seguridad social.
ANTECEDENTES Para obtener la protección del derecho fundamental de petición, en conexidad con la seguridad social, Luz Celina Aldana de Ramírez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el propósito de que se ordene a la accionada que dé respuesta de fondo a la petición que instauró el 17 de diciembre de 2022.
Como sustento de las pretensiones señaló que el 17 de diciembre de 2022, radicó a través de la página web de la UGPP un derecho de petición a fin de que se realice el pago de los valores reconocidos en su favor, en decisión de segundo grado, proferida el 16 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, dentro del proceso ejecutivo No. 19001-31-05-001-2015-00356-01.
Tutela 2ª instancia Rad. 2023-00281-01 Luz Celina Aldana de Ramírez 2 Afirmó que a través de Resolución No. RDP 001702 del 24 de enero de 2023, la UGPP acató la decisión judicial antedicha y dispuso su cumplimiento, para lo cual ordenó el pago de $40.957.141 como reajuste pensional e indexación del retroactivo; y de $3.688.585, por concepto de costas, a cargo de la subdirección Financiera de la UGPP.
Sostuvo que vía telefónica le informaron que el pago se efectuaría a los dos meses de emitida la resolución; sin embargo, la UGPP emitió la Resolución No. RDP 004875 de 7 de marzo de 2023, en la que consignó que se habían detectado presuntas inconsistencias en el acto administrativo precedente. Refirió que el 17 de abril de 2023, radicó nuevo derecho de petición, para que se le informara sobre el trámite de pago, a lo cual, la UGPP dio respuesta con oficio No. 20231420022711351 de 8 de mayo de 2023, en el cual reportó que dadas las inconsistencias encontradas, el caso se había remitido a la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales, para nuevo estudio.
Finalmente, presentó un nuevo derecho de petición, el 16 de junio de 2023, al que recibió contestación con el oficio No. 2023163003221861, en el que la entidad accionada indicó que procedería con el pago de las costas en el mes de julio, sin que se respondiera sobre el fondo del asunto, en lo relacionado con la cancelación del retroactivo pensional.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva mediante auto de 10 de julio de 2023, ordenó notificar a la accionada de la iniciación del trámite constitucional, y le concedió un término de un (1) día contado a partir de la notificación de esa providencia, para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa.
Corrido el traslado de rigor, la UGPP rindió informe en el cual deprecó la improcedencia de la rogativa, para lo cual relacionó los antecedentes administrativos del caso en concreto, a saber, que a través de Resolución No. UGM 17563 de 18 de noviembre de 2011, en cumplimiento de una sentencia proferida por el Juzgado Tutela 2ª instancia Rad. 2023-00281-01 Luz Celina Aldana de Ramírez 3 Primero Laboral del Circuito de Popayán, se reconoció una pensión de sobrevivientes a Luz Celina Aldana de Ramírez, a partir del 20 de julio de 1998, en un porcentaje del 50% de la mesada devengada; y que con Resolución No. RDP 001702 de 24 de enero de 2023, se obedeció el fallo proferido el 16 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán. Con posterioridad, en la Resolución No. RDP 004875 de 7 de marzo de 2023, se resolvió el requerimiento formulado por la Subdirección de Nómina a la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales; y con auto ADP 002789 de 18 de mayo de 2023, se determinó que no había lugar a correcciones adicionales.
Subrayó que todas las peticiones de la accionante han sido respondidas en debida forma, así: la solicitud No. 2022200003394752, se atendió a través de resoluciones de 24 de enero y 7 de marzo de 2023; la solicitud No. 2023200000853682 de 20 de abril, se resolvió en oficio de salida No. 2023142002271351; así como la última petición, dirimida el 29 de junio de 2023, en respuestas que todas han sido debidamente notificadas a la parte actora.
Refirió que el pago de los valores reconocidos en favor de la peticionaria, se verán reportados en la nómina de pensionados de julio de 2023, y que corresponde al Consorcio FOPEP realizar dicha cancelación, el día 25 de dicho mes, previa solicitud de los recursos a las entidades competentes. El a quo definió la acción mediante sentencia proferida el 14 de julio de 2023, en la que dispuso: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentes de petición en conexidad con la seguridad social, aducidos por LUZ CELINA ALDANA DE RAMIREZ, por intermedio de su apoderada judicial, conforme a lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”, que en un término no superior a las (48 horas) siguientes contadas a partir de la notificación del presente proveído, OTORGUE y COMUNIQUE respuesta clara, precisa y de fondo, a la petición de fecha 16 de diciembre de 2022, radicada por la accionante, respecto del pago de los dineros reconocidos en la decisión de segunda instancia por el Tribunal Superior de Popayán, dentro del proceso ejecutivo 19001310500120150035600 adelantado en el Juzgado Primero Laboral de Popayán, según lo anteriormente expuesto…”.
Conclusión a la que arribó, al considerar que a través de la Resolución No. 20233163003221861 de 26 de junio de 2023, la UGPP únicamente se refirió al pago de las costas procesales y/o agencias en derecho reconocidas por el Tribunal Tutela 2ª instancia Rad. 2023-00281-01 Luz Celina Aldana de Ramírez 4 Superior de Popayán, y por ese motivo, no se ha dado respuesta completa y de fondo a los pedimentos de la accionante.
IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, la entidad accionada presentó escrito de impugnación, a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia, para lo cual sostiene que la petición elevada por la parte activa en diciembre de 2022, en la que solicitó que se dispusiera el pago de la suma de $44.645.726, ordenada por el Tribunal Superior de Popayán, fue absuelta no solo en oficio de 29 de junio de 2023, sino también, nuevamente, el 18 de julio de los corrientes, al informar que dicho monto había sido incluido en la nómina a cargo de la institución accionada y que sería pagadero en el mes de julio.
Por ello, deprecó la carencia actual de objeto por hecho superado. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA De acuerdo a lo decidido por el juez de primer grado y teniendo en cuenta los motivos expuestos en el escrito de impugnación, concierne a esta Corporación determinar si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En el evento de superar tal umbral, se analizará si la accionada transgredió las prerrogativas ius fundamentales invocadas, al no brindar respuesta de fondo a la petición elevada para el pago de unos valores reconocidos en su favor, por la autoridad judicial competente. Con tal propósito se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se Tutela 2ª instancia Rad. 2023-00281-01 Luz Celina Aldana de Ramírez 5 reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.
Bajo esa orientación, precisa la Sala, que el presente asunto supera los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, en tanto la actora no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa que le permita el resguardo de sus garantías constitucionales, y la acción fue interpuesta dentro del plazo razonable que ha dispuesto la jurisprudencia nacional para tal efecto.
También se acredita la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, ya que es la promotora del proceso quien se queja, en sede constitucional, de la falta de respuesta por parte de la demandada de cara a la petición elevada para una finalidad específica en materia pensional. Frente al tema que llama la atención de esta Corporación, debe precisarse que el derecho invocado se encuentra definido por el artículo 23 de la Constitución Política.
Se trata entonces de una prerrogativa ius fundamental pública subjetiva de la persona para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud. Lo anterior significa que por ser un derecho fundamental debe tornarse efectivo, pues de nada valdría tener la posibilidad de elevar una solicitud, si no se le apareja el derecho de exigir una respuesta concreta y oportuna.
Así lo ha establecido la Corporación de cierre en materia constitucional en la sentencia T-667 de 2011, al consagrar cuatro elementos que caracterizan el derecho de petición, a saber: “(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.
(3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado.
Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta”. Tutela 2ª instancia Rad. 2023-00281-01 Luz Celina Aldana de Ramírez 6 En virtud de lo anterior, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia T-561 de 2007, el derecho fundamental de petición implica que la respuesta dada a la solicitud, además de efectuarse dentro del término legal y comunicarse al peticionario, sea suficiente, clara y congruente, sin que ello signifique que la contestación debe ser favorable a las peticiones formuladas.
Ahora bien, respecto del debido proceso administrativo la Corte Constitucional en sentencia T-036 de 2018, con ponencia de la Magistrada doctora Diana Fajardo Rivera, moduló: “El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser respetado no solo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino también en todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos, de manera que se garantice (i) el acceso a procesos justos y adecuados;
(ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho”.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el 17 de diciembre de 2022, Luz Celina Aldana de Ramírez, a través de apoderada, presentó derecho de petición ante la UGPP, para solicitar “EL PAGO DE LA SUMA DE CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS PESOS (44.645.726) M.L./CTE ordenada por el Tribunal Superior de Popayán en providencia que pone fin a la instancia de fecha 16 de agosto de 2022, con lo cual se da por terminado el proceso…”.
La UGPP, a través de Resolución No. RDP 001702 de 24 de enero de 2023 se pronunció en el sentido de acatar la decisión judicial del Tribunal Superior de Popayán y, en consecuencia, disponer el pago de las diferencias de las mesadas pensionales en cuantía de $40.957.141 y de las costas procesales, por valor de $3.688.585. Luego, en Resolución No. RDP 004875 de 7 de marzo de 2023, la UGPP modificó el acto administrativo anterior, únicamente para precisar que el periodo al que correspondía el primero de los montos en mención era el comprendido “…entre el 1 de agosto de 2012 a julio de 2013 más la indexación correspondiente al periodo comprendido entre el 20 de julio de 1998 al 30 de julio de 2022…”.
Tutela 2ª instancia Rad. 2023-00281-01 Luz Celina Aldana de Ramírez 7 Con posterioridad, se observan sucesivas peticiones de la accionante, para que le informaran sobre el estado del pago, y respuestas de la UGPP, de entre las cuales se destaca la emitida el 29 de junio de 2023, previo al fallo de primer orden en sede de tutela, bajo la radicación No. 2023142003256151 (fl. 31 del PDF “05RespuestaUGPP”), en la cual se indicó: “…Sobre el particular, y una vez revisados los aplicativos de consulta de la UNIDAD, se pudo establecer que para la nómina JULIO DE 2023 se tiene previsto el reporte de valores a favor de la señora LUZ CELINA ALDANA DE RAMÍREZ, según lo establecido en la Resolución RDP 004875 del 07 de marzo de 2023…”.
Después de proferida la sentencia de primera instancia, se observa el oficio No. 2023142003518881 de 17 de julio de 2023, en el que la UGPP le reiteró a la accionante que “la inclusión de (la) Resolución RDP 004875 DE 07 DE MARZO 2023, fue procesada para la nómina de JUNIO 2023… Posteriormente para la nómina de JULIO 2023 se procesó el siguiente reporte de novedad de mesadas atrasadas…” y se plasman los rubros atinentes a las diferencias de las mesadas pensionales.
A su turno, en oficio No. 20231430035346641 de 18 de julio de 2023, se complementó la respuesta anterior, dado que “el pago de las costas procesales ordenadas judicialmente a favor del señor RAMIREZ PAREDES (causante) se realizó de la siguiente manera…” y, en una tabla, se sintetizó el esquema de pagos efectuado, respecto de las costas procesales.
Bajo esa orientación, encuentra la Sala que, en línea con lo expuesto por la entidad impugnante, en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la UGPP dio respuesta clara, completa y de fondo a la accionante, en torno al pago de las sumas a ella reconocidas por la justicia laboral, incluso, antes de que se profiriera la sentencia de primer grado, a través del oficio No. 2023142003256151 de 29 de junio de 2023, notificado debidamente al correo electrónico “soleyramirez@hotmail.com”.
En torno a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en Sentencia T-059 de 2016, ha precisado: “(…) la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
Tutela 2ª instancia Rad. 2023-00281-01 Luz Celina Aldana de Ramírez 8 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si se considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’ (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: 1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface esta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”. En consecuencia, y por lo explicado, la Sala revocará la decisión de primer orden y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, para en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela seguida por LUZ CELINA ALDANA DE RAMÍREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN Tutela 2ª instancia Rad. 2023-00281-01 Luz Celina Aldana de Ramírez 9 SOCIAL -UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada (Con ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8cea2870961dd1ba1e3b672b197206f67a1f53389c48da3447810b1a1cd1890c Documento generado en 16/08/2023 02:24:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica