TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) RAD. 41001-31-10-002-2023-00256-01 ACTA NÚMERO: 91 DE 2023 Resuelve la Sala, la impugnación interpuesta por EDILSON LOSADA CORTÉS contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, mediante la cual se denegó el amparo constitucional deprecado.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad ante la ley, elegir y ser elegido y hábeas data, Edilson Losada Cortés, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de que se ordene a la accionada que “limpi(e) mi nombre en los antecedentes especiales con carácter de urgencia…”.
Como sustento de las pretensiones, sostuvo que es un líder político en Neiva, con vocación de servicio, pero que fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria en 2011, al paso que en 2015 dicha sanción penal “fue extinguida”. Refirió que recientemente se frustró su inscripción al Concejo de Neiva, toda vez que en el certificado de antecedentes extraordinario para el cargo de concejal, emitido por la Procuraduría General de la Nación, aparece registrada la inhabilidad por razón del delito ya relacionado, tal y como acaeció en las elecciones del año 2019.
Por ello, el 20 de febrero de 2023 presentó derecho de petición ante el ente disciplinario, Acción de Tutela de Edilson Losada Cortés contra la Procuraduría General de la Nación. Rad. 41001-31-10- 002-2023-00256-01 2 para la rectificación atinente, que se resolvió en sentido negativo, bajo el argumento de que no es posible borrar dicho antecedente, por ser de naturaleza penal.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción constitucional por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, mediante auto de 23 de junio de 2023, vinculó a la Fiscalía General de la Nación y ordenó correr traslado de la tutela por el término de un (1) día, a efectos de que la accionada y la vinculada se pronunciaran sobre los hechos expuestos y ejercieran el derecho de contradicción y defensa.
Por auto se 5 de julio de 2023, vinculó a los Juzgados Primero y Sexto Penal Municipal de Neiva y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. La Fiscalía General de la Nación rindió informe en el cual reportó que, tras consultar el sistema de información misional S.P.O.A., se pudo constatar que el accionante Edilson Losada Cortés no se encuentra inmerso en ninguna investigación penal por el delito de inasistencia alimentaria.
Por su parte, la Procuraduría indicó que el sistema de información SIRI permite el registro de personas que se encuentren inhabilitadas para ejercer un cargo público o contratar con el Estado, por razón de sanciones disciplinarias, penales, contractuales, fiscales, pérdida de investidura, entre otras, conforme al artículo 238 de la Ley 1952 de 2019.
En ese sistema, precisó, figuran dos sanciones en contra de Edilson Losada Cortés, que le impiden el ejercicio de derechos y funciones públicas, las cuales tienen vigencia pues las autoridades competentes no han comunicado ninguna novedad sobre el particular. Así mismo, corroboró que en el certificado de antecedentes especial del actor, el cual refleja las inhabilidades intemporales previstas en la ley para algunos cargos de la administración pública, como los de elección popular, se evidencia la inscripción de una inhabilidad permanente como concejal, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por haber sido condenado por el delito de inasistencia alimentaria, a título de dolo.
Con base en lo anterior, deprecó la improcedencia del amparo constitucional. Acción de Tutela de Edilson Losada Cortés contra la Procuraduría General de la Nación. Rad. 41001-31-10- 002-2023-00256-01 3 A su turno, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva afirmó que el Juzgado Sexto Penal Municipal de esta ciudad tramitó la causa 2007-00620-00, por el delito de inasistencia alimentaria, en contra del actor, en el curso de la cual, por sentencia de 10 de junio de 2009, se lo condenó a pena principal de 24 meses de prisión, multa de 15 S.M.L.M.V., y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas.
A su vez, por auto de 24 de noviembre de 2011, se declaró la extinción de las sanciones en mención, de acuerdo con los presupuestos del artículo 67 del Código Penal. Finalmente, en proveído de 14 de febrero de 2023 se ordenó la anonimización u ocultamiento del proceso, a petición del sentenciado. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, compendió los pormenores del proceso penal adelantado contra Edilson Losada Cortés y precisó que acorde con el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 y 79 de la Ley 600 de 2000, la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada y, por tanto, corresponde a los juzgados de ejecución de penas, expedir las órdenes pertinentes y restablecer, si es del caso, los derechos que resulten afectados.
El a quo definió la acción mediante sentencia del 10 de julio de 2023, oportunidad en la que resolvió denegar la acción constitucional, conclusión a la que arribó, tras considerar que la Procuraduría dio respuesta clara y congruente a lo peticionado por el actor, mientras que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad procedió con la anonimización u ocultamiento del proceso de inasistencia alimentaria.
Adicionalmente, resaltó que el registro de inhabilidades permanentes obedece a la condena impuesta en debida forma, por lo que no es arbitrario en modo alguno, sumado a que el actor puede aspirar a empleos dentro del sector privado, de forma que no se le vulnera el derecho al trabajo. IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, Edilson Losada Cortés presentó impugnación, en la que aduce que no se le respetó el derecho a la igualdad, pues, v.gr., un excandidato a la vicepresidencia fue condenado a seis meses de prisión por desviación de recursos públicos, y vía tutela se lo habilitó para participar en la contienda política.
Por otro lado, indica que la inhabilidad no puede aparecer indefinidamente en el registro de Acción de Tutela de Edilson Losada Cortés contra la Procuraduría General de la Nación. Rad. 41001-31-10- 002-2023-00256-01 4 la Procuraduría, conforme a la jurisprudencia constitucional, en claro detrimento de su derecho al trabajo y de habeas data.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA De acuerdo a lo decidido por la juez de primer grado y teniendo en cuenta la manifestación de impugnación, concierne a esta Corporación determinar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En el evento de superar tal umbral, se analizará si la entidad accionada ha vulnerado las prerrogativas ius fundamentales del actor, en particular la de habeas data, por no eliminar la constancia de inhabilidad permanente para el cargo de concejal, de la base de datos correspondiente. Con tal propósito, se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.
Bajo esa orientación, precisa la Sala, que el presente asunto supera los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, en tanto el actor no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa que le permita el resguardo de sus garantías constitucionales, pues agotó la solicitud de rectificación (art. 16 de la Ley 1266 de 2008), y la acción fue interpuesta dentro del plazo razonable que ha dispuesto la jurisprudencia nacional para tal efecto.
También se acredita la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, ya que es el afectado con la inscripción quien se queja, en sede constitucional, del registro de inhabilidad intemporal en su contra, por parte de la Procuraduría General de la Nación. Acción de Tutela de Edilson Losada Cortés contra la Procuraduría General de la Nación. Rad. 41001-31-10- 002-2023-00256-01 5 Así las cosas, debe resaltarse que el artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de habeas data, según el cual, toda persona tiene el poder de obtener la información que le concierne y que reposa en bases de datos, y de que se erradiquen los yerros o inexactitudes con miras a establecer su veracidad (C- 1066 de 2012, M.P. Jaime Araujo Rentería).
Una importante derivación de esta prerrogativa consiste en el denominado ‘derecho al olvido’, que implica que “las informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y en consecuencia, después de algún tiempo, deben desaparecer totalmente del banco de datos respectivo” (T-537 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz).
Ahora, frente a las inhabilidades1, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado el amplio margen de discrecionalidad en cabeza del legislador: “Cabe destacar que en materia de inhabilidades o incompatibilidades, la propia Carta Política se ha encargado de señalar las que le son aplicables a los congresistas (arts. 179, 180 y 181) y algunas que se predican de la generalidad de los servidores públicos (C.P. arts. 127 y 128).
Igualmente, el mismo ordenamiento autoriza al legislador para fijar tales prohibiciones e impedimentos en relación con los ciudadanos que aspiren o sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicos en las entidades territoriales… (…) existe una delegación de competencia legislativa, particular y específica, en lo que se refiere a la regulación de las causales inhabilidad e incompatibilidad de quienes acceden a los organismos que gobiernan las referidas entidades territoriales.
En el caso de las asambleas departamentales, las gobernaciones y los concejos municipales, la mencionada delegación aparece expresamente consagrada en los artículos 299, 303 y 312 del Estatuto Superior -respectivamente-…”2. Las inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos pueden ser intemporales, v.gr., aquellas previstas en el artículo 122 de la Carta Política, y al respecto el Alto Tribunal Constitucional ha precisado que el legislador es el llamado a establecerlas (SU-1016 de 2012), tal y como sucede con el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que prevé una inhabilidad intemporal de cara al desempeño del cargo de concejal para “quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos (…)”.
En ese sentido, la jurisprudencia ha indicado: “Entonces, evocando la aplicación de los principios de imparcialidad y eficiencia que deben gobernar la función administrativa, resulta razonable que la prohibición para ocupar cargos públicos, referida a la existencia de condena judicial previa -salvo que se 1 CORTE CONSTITUCIONAL, C-544 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: “… es indispensable recordar que las inhabilidades son prohibiciones de acceso a la función pública.
Una inhabilidad es una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo en el que concurre acceder a un cargo pública. Su finalidad no es otra que la de preservar la pulcritud de la administración pública, garantizar que los servidores públicos sean ciudadanos de comportamiento ejemplar y evitar que sus intereses personales se involucren en el manejo de los asuntos comunitarios…”. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, C-209 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Acción de Tutela de Edilson Losada Cortés contra la Procuraduría General de la Nación. Rad. 41001-31-10- 002-2023-00256-01 6 trate de delitos políticos o culposos-, no tenga porqué coincidir en su desarrollo normativo en tratándose de alcaldes y concejales, máxime si a estos últimos le corresponde evaluar la conducta de los primeros en cada circunscripción municipal, lo cual exige de quienes aspiran a ocupar dichos cargos una conducta especialmente irreprochable y en todo caso ajustada al orden jurídico preestablecido.
(…) Tampoco podría calificarse de inconstitucional el carácter intemporal que la norma le reconoce a la prohibición allí prevista, pues, tal como lo ha venido afirmando esta Corporación y ahora se reitera, las causas de inelegibilidad ‘sin límite de tiempo’, estructuradas a partir de la existencia previa de antecedentes penales, esto es, de sentencias condenatorias por delitos no políticos ni culposos, no conllevan un desconocimiento del Estatuto Superior -particularmente del principio de imprescriptibilidad de las penas- toda vez que el fundamento de su consagración no reposa en la salvaguarda de derechos individuales, sino en la manifiesta necesidad de garantizar y hacer prevalecer el interés general”3.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que el derecho de habeas data no se opone a la imposición y registro de inhabilidades intemporales, pues en ese cotejo converge y prevalece el interés general, como blindaje del ejercicio de la función pública y, en particular, de aquellos cargos de elección popular como el de concejal, que imponen unos parámetros mínimos de conducta y probidad en quienes los desempeñan, en desarrollo de los principios insertos en el artículo 209 del Estatuto Superior (moralidad, imparcialidad, etc.).
Por su parte, el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019 establece que “las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición y de las provenientes de profesiones liberales, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes”.
En el sub examine, se evidencia que el actor fue declarado penalmente responsable por el delito de inasistencia alimentaria, a título de dolo, en las sentencias de 10 de octubre de 2002 y 10 de junio de 2009, emitidas por los Juzgados Primero y Sexto Penal Municipal de Neiva, respectivamente, y por esa razón, como un efecto natural de la conducta por él desplegada, en el certificado especial de antecedentes disciplinarios figura la inhabilidad de carácter permanente para el cargo de concejal, con fundamento en el referido artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
Entonces, ningún reproche merece la intelección a la que arribó la juez de primer grado, dado que la inhabilidad registrada en contra de Edilson Losada Cortés, de 3 Ibidem. Acción de Tutela de Edilson Losada Cortés contra la Procuraduría General de la Nación. Rad. 41001-31-10- 002-2023-00256-01 7 carácter intemporal, no puede tildarse de inconstitucional, en armonía con el precedente jurisprudencial anotado en líneas previas.
De hecho, en un caso que guarda simetría con el que convoca la atención de la Sala, la Corte Suprema de Justicia enseñó: “En lo que es objeto de debate y que tiene que ver con la anotación consecuencialmente registrada en el certificado especial de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, consistente en inhabilidad especial, debe decirse que ninguna irregularidad se presenta al respecto.
En efecto, las anotaciones sobre antecedentes en el sistema SIRI no corresponde a un acto negligente o caprichosa de esa entidad pues las mismas están amparadas en lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 732 de 2002 (hoy, el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019)”. Por otro lado, si bien el accionante invoca como sustrato del principio de igualdad aplicable al caso concreto, el ejemplo de Luis Guillermo Murillo, ex candidato vicepresidencial, para cuestionar la decisión de primera instancia, lo cierto es que sin dificultad se avizora la diferencia entre ambas situaciones pues, se itera, la base de la inhabilidad perenne para el cargo de concejal, radica en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y no puede establecerse un símil respecto del cargo de vicepresidente -regulado por otras disposiciones-, ya que “se deberá tener siempre presente la naturaleza del cargo, la calidad del funcionario, sus atribuciones y su consecuente responsabilidad” (C-329 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
Por último, si bien el impugnante pretende vincular la anotación que aparece en el certificado especial de antecedentes disciplinarios, con una presunta violación del derecho al trabajo, corresponde indicar, en primer lugar, que “el derecho a acceder a cargos públicos no es absoluto, por el contrario está sujeto a límites y requisitos constitucionales, legales y reglamentarios” (C-393 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido).
En segundo término, la inhabilidad intemporal para el cargo de concejal no restringe el acceso del actor a empleos en el sector privado, en consonancia con lo precisado por la Corte Constitucional en un asunto de meridiana semejanza: “La decisión constata que la decisión cuestionada de la PGN no es desproporcionada en relación con el accionante.
Esto, porque la afectación probada de los derechos fundamentales del accionante es leve. Esto, por dos razones. Primera, la inhabilidad solo restringe su acceso a cargos públicos, que no a empleos en el sector privado. Al respecto, el accionante indicó que la anotación de la inhabilidad le imposibilita ‘acceder a un empleo formal’. La Sala resalta que, pese a dicha afirmación, la inhabilidad sub examine no restringe su acceso a empleos en el sector privado… (…) De otro lado, la decisión de mantener la inhabilidad cuestionada en el registro del accionante contribuye a una satisfacción alta de la prevalencia del interés general sobre Acción de Tutela de Edilson Losada Cortés contra la Procuraduría General de la Nación. Rad. 41001-31-10- 002-2023-00256-01 8 el interés particular, así como a la maximización de los principios que rigen la función pública.
Esto, por cuanto asegura que quienes aspiren a ejercer cargos públicos cuenten con la idoneidad, la probidad, la imparcialidad, la trasparencia, la confianza y la moralidad exigidas por la Constitución Política y la ley a quienes desempeñen funciones públicas”4. Los argumentos expuestos, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, al interior de la acción de tutela seguida por EDILSON LOSADA CORTÉS contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada (Con ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado 4 CORTE CONSTITUCIONAL, T-239 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60e2f439f9192d8d0c68203d6cf31e3d3679207a75d9687c03306eb65c443962 Documento generado en 16/08/2023 02:24:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica