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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320200020501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-08-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. GABRIEL YAIMA ALDANA \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 91 DE 2023 Neiva, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ORDINARIO DE GABRIEL YAIMA ALDANA CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

RAD. No. 41001-31-05-003-2020-00205-01. La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Proceso Ordinario Ref. 03-2020-00205-02 de GABRIEL YAIMA ALDANA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONE. (Decisión Segunda Instancia) 2 ANTECEDENTES Solicita el demandante, previa declaración que tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague el retroactivo pensional causado a partir del 13 de marzo de 2000, fecha en que se le estructuró la invalidez y hasta el 12 de abril de 2019 data en que le fue reconocida la prestación pensional, se condene a la encartada al pago de las mesadas adeudadas, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de las pretensiones en síntesis expuso los siguientes hechos: Que nació el 8 de enero de 1958 y que cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensión administrado por la ahora Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones un total de 186 semanas. Aseguró que mediante Dictamen DML 3807 de 3 de septiembre de 2019, la enjuiciada le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 77%, con fecha de estructuración 13 de marzo de 2000.

Destacó que mediante Resolución SUB 297754 de 28 de octubre de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez a partir del 12 de abril de 2019, en atención a que el último periodo de incapacidad disfrutado se dio para el 11 de abril de esa anualidad. Admitida la demanda por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva mediante providencia del 6 de noviembre de 2020, y corrido el traslado de rigor, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones dio contestación a la demanda, oportunidad en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

Para tal efecto formuló los medios exceptivos que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe de la demandada, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, no hay lugar a cobro de intereses moratorios, no hay lugar a indexación y aplicación de normas legales. El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 16 de junio de 2021, resolvió: Proceso Ordinario Ref. 03-2020-00205-02 de GABRIEL YAIMA ALDANA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONE.

(Decisión Segunda Instancia) 3 “PRIMERO: DECLÁRASE que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, debió reconocer a favor del señor GABRIEL YAIMA ALDANA, su pensión de invalidez, a partir del 13 de marzo de 2000, fecha en que se estructuró su pérdida de capacidad laboral y no como lo hizo COLPENSIONES en la resolución SUB 297754 del 28 de octubre de 2019, a partir del 12 de abril de 2019, de acuerdo con lo explicado en esta sentencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE, en consecuencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al señor GABRIEL YAIMA ALDANA, la suma de ($133.795.441), por concepto de mesadas pensionales adeudadas y causadas desde el 13 de marzo del 2000 hasta el 11 de abril de 2019, tal como se liquidó en esta sentencia.

TERCERO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al señor GABRIEL YAIMA ALDANA, intereses moratorios sobre las mesadas adeudas y a la tasa de interés más elevada certificada por la superintendencia financiera, desde el 17 de abril de 2020, y hasta cuando se haga efectivo el pago de las diferencias pensionales adeudadas.

CUARTO: DECLÁRANSE NO PROBADAS, las excepciones que denominó COLPENSIONES: “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN; “BUENA FE DE LA DEMANDADA”; “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO”; “PRESCRIPCIÓN”; “NO HAY LUGAR A INTERESES MORATORIOS”; “APLICACIÓN DE NORMAS LEGALES” y “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”. Y probada la de “NO HAY LUGAR A INDEXACIÓN”.

QUINTO: CONDÉNASE a COLPENSIONES, a pagar las costas causadas en esta instancia en favor del señor GABRIEL YAIMA ALDANA, se estiman como agencias en derecho la suma de ($9.800.000), tal como se calculó en la parte motiva in fine”. Como sustento de la decisión consideró, que en el presente asunto la parte demandante logró acreditar el acaecimiento de la pérdida de capacidad laboral para el 13 de marzo de 2000, por lo que es a partir de esta fecha que la enjuiciada debió reconocer la prestación pensional, sin que pueda escudarse en el reconocimiento de incapacidades médicas posteriores a la estructuración de la invalidez, máxime cuando dicho auxilio se presentó de manera esporádica y por patologías disimiles a las que dieron origen a la disminución en la capacidad laboral del afiliado.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandada persigue la revocatoria de la sentencia apelada, y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Para tal efecto sostiene que si bien es cierto lo que pretende el demandante es el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, no menos cierto es, que dicha prestación resulta incompatible con el reconocimiento del subsidio de incapacidad, por lo que en los eventos en que confluyan Proceso Ordinario Ref. 03-2020-00205-02 de GABRIEL YAIMA ALDANA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONE.

(Decisión Segunda Instancia) 4 las dos prestaciones, el fondo pensional cancelará la mesada a partir del día siguiente a aquel en que se disfrutó el último ciclo de incapacidad médica ordenada; suma a ello, que es el empleador el llamado a cancelar las incapacidades que se otorgan a los empleados y, que está en cabeza del empresario recobrar dicho auxilio, por lo que no hay lugar a reconocer monto alguno. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Por resultar adversa la decisión de primera instancia a los intereses de la parte actora, al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S, corresponde conocer la misma en el grado jurisdiccional de consulta.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos de los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el tema puntual que es objeto de examen en esta oportunidad, se contrae a determinar si le asiste derecho al demandante a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez a partir del 13 de marzo del 2000, fecha en que se le estructuró la invalidez, o si por el contrario, tal como le efectuó Colpensiones, la prestación debió reconocerse desde el 12 de abril de 2019, data posterior al pago de la última incapacidad médica.

Con tal propósito, la Sala comienza por afirmar que no es objeto de discusión entre las partes que el señor Gabriel Yaima Aldana ostenta la condición de pensionado por invalidez, en tanto la encartada a través de la Resolución SUB-297754 de octubre de 2019, le reconoció la prestación pensional a partir del 12 de abril de esa anualidad en cuantía inicial de $829.116,oo.

Tampoco se discute que el actor fue calificado por la encartada con una pérdida de capacidad laboral del 77%% y fecha de estructuración 13 de marzo del 2000, pues dichos aspectos fueron aceptados por las partes y constatado con la documental que reposa a folios 15 a 29 del expediente físico. A efectos de resolver la controversia planteada, conviene indicar que el inciso 4° del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, dispone que “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud Proceso Ordinario Ref. 03-2020-00205-02 de GABRIEL YAIMA ALDANA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONE.

(Decisión Segunda Instancia) 5 de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, contempla que “La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado.

Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”, norma que guarda concordancia con lo estatuido en el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, preceptiva que proscribe la posibilidad de percibir la prestación pensional concomitantemente con el auxilio de incapacidad.

Ahora bien, en lo relativo a la oportunidad en la que se comienza a cubrir la contingencia de la invalidez, cuando el afiliado ha gozado de incapacidades médicas continuas o discontinuas, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL- 5170 de 2021, con ponencia del Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, enseñó que: “Es claro entonces que, mientras el afiliado se encuentre recibiendo el subsidio por incapacidad temporal no puede percibir prestaciones derivadas de la invalidez, como son las mesadas pensionales, cuyo pago procede una vez la entidad previsional reconozca la pensión, momento a partir del cual ya no procede el pago de las incapacidades, porque la acción protectora es asumida por otra prestación, dado el nuevo hecho que la causa – la invalidez-, siendo la razón por la cual el sistema de salud no contempla prestaciones económicas para los pensionados --Artículos 28 del Decreto 806 de 1998 y 2.1.3.6 del Decreto 780 de 2016--.

(…) En el marco de las incompatibilidades de las prestaciones que aquí ocupan la atención, la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 también consagraba el mismo criterio tanto para los trabajadores particulares como para los servidores públicos, como se desprende del artículo 10° del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al señalar que, «Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio»; y que, por su parte, el artículo 64° numeral 3° del Decreto 1848 de 1968 consagró que «la pensión de invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad».

Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019)”.

Bajo esa orientación, se tiene que en lo relativo al reconocimiento de la pensión de invalidez, al ser esta un prestación que cubre la contingencia derivada de la pérdida de capacidad laboral y que persigue la protección en la disminución de los ingresos del afiliado con ocasión a la alteración en su estado de salud, debe analizarse no solo el estado de invalidez, sino la cobertura que efectuó tanto el sistema pensional como el Proceso Ordinario Ref. 03-2020-00205-02 de GABRIEL YAIMA ALDANA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONE.

(Decisión Segunda Instancia) 6 sistema de salud, pues de allí es que surge precisamente la incompatibilidad de las prestaciones que se reconocen con ocasión a la evolución de un proceso patológico incapacitante, puesto que si se reconoce el auxilio de incapacidad, la eventualidad asegurada se encuentra satisfecha. Al descender al caso objeto de estudio, se tiene que de acuerdo a la certificación que emitió Saludcoop, al actor se le emitieron incapacidades médicas intermitentes desde el 26 de diciembre de 2015 al 6 de abril de 2017; que de conformidad con lo expuesto en el libelo genitor, desde el momento en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral (13 de marzo de 2000), incapacidades intermitentes, para los años 2007 a 2019, la última de ellas la otorgó Medimás EPS para el ciclo del 1° al 11 de abril de 2019.

En ese contexto, al dar aplicación a la norma y a la jurisprudencia traída a colación, es que para la Sala, contrario a lo sostenido por la operadora judicial de primer grado, en el presente asunto a la demandante le asiste derecho a que la demandada le reconozca y pague la pensión de invalidez con posterioridad al último día de incapacidad generado y efectivamente cancelado, lo cual acaeció el 11 de abril de 2019, como acertadamente lo dispuso Colpensiones en el acto de reconocimiento pensional.

Lo anterior se afirma, por cuanto tal como lo dispone la norma que regula la materia, existe una incompatibilidad entre las prestaciones que paga el Sistema General de Seguridad Social en Salud y aquellos que cubre el Sistema Pensional de cara a la falta de ingresos por el acaecimiento de una patología que resta capacidad laboral al afiliado.

Ahora, no desconoce la Sala, que la Corporación de cierre en materia ordinaria laboral en la sentencia SL-4299 de 2022, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga formuló una excepción a la línea que se fijó en la sentencia SL-5170 de 2021, en el entendido de que para que proceda el reconocimiento pensional desde la última fecha de pago de incapacidad, debe existir una intermitencia en los periodos otorgados, pues de lo contrario, de probarse que entre la data de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y la emisión de la última incapacidad, existió un lapso prolongado sin emisión de incapacidades, resulta procedente el reconocimiento de la prestación pensional con el correspondiente descuento de lo percibido por concepto del referido Proceso Ordinario Ref. 03-2020-00205-02 de GABRIEL YAIMA ALDANA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONE.

(Decisión Segunda Instancia) 7 auxilio. Excepción que no acaece en el sulite, pues como se indicó, al demandante se le emitió incapacidades médicas de manera discontinua desde el 2007 al 2019. Al punto, en lo que refiere a la excepción que se fijó en la sentencia SL-4299 de 2022, la alta Corporación enseñó que: “Sin embargo, en el presente asunto, considera esta Corporación necesario aclarar, que dicha línea interpretativa de las citadas normas, tiene excepción, por cuanto, a diferencia del presupuesto material en que se sustenta aquella, en el presente asunto no se constata que existió un proceso incapacitante temporal intermitente del señor Orjuela Melo desde la fecha en que se fijó técnicamente la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, en porcentaje superior al 50%, que lo calificara como invalido, sino, tal como se desprende de las certificaciones expedidas por La Nueva EPS, que únicamente se concedieron incapacidades por enfermedad temporal y se canceló el auxilio correspondiente, a partir del 20 de agosto de 2015 hasta el 1° de noviembre de 2015, y del 14 de noviembre de 2015 al 12 de marzo de 2016.

Además, en el referido lapso, esto es, del 21 de junio de 2012 al 19 de agosto de 2015, tampoco se verifica que la acción protectora de la seguridad social hubiese amparado al actor, o este hubiese recibido ingresos como trabajador dependiente o independiente, por cuanto tal como se verifica del historial laboral expedido por Colpensiones, y se desprende del certificado de incapacidades emanado de la Nueva EPS, este dejó de cotizar al sistema pensional a partir de febrero de 2010, y el auxilio recibido del sistema de salud, lo fue por sus exclusivas cotizaciones al mismo, ya que, para entonces, no se encontraba vinculado y cotizando al sistema pensional.

Razón por la cual, procede concluir válidamente que se le adeudan las mesadas pensionales causadas entre el 21 de junio de 2012 y el 19 de agosto de 2015, y del 2 al 13 de noviembre de 2015”. Por manera que, al haberse acreditado la existencia de periodos intermitentes en la emisión y pago del auxilio de incapacidad con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, es que surge patente que el reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones se ajustó a los parámetros legales fijados por el legislador, esto es, que la prestación deprecada se debió reconocer a partir del 12 de abril de 2019, por ser esta la data posterior al último reconocimiento prestacional que efectuó el Sistema General de Seguridad Social en Salud y con el que se amparó al afiliado de las contingencias derivadas de la enfermedad, garantizándose así los ingresos de la trabajadora en los periodos que no pudo prestar la fuerza de trabajo, finalidad ultima del aseguramiento.

Los argumentos expuestos son suficientes para revocar la sentencia apelada, para en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, para lo cual se declarará probado el medio exceptivo que denominó inexistencia del derecho y de la obligación. Proceso Ordinario Ref. 03-2020-00205-02 de GABRIEL YAIMA ALDANA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONE.

(Decisión Segunda Instancia) 8 Sin lugar a condena en costas en esta instancia, en razón a que la jurisprudencia que sirvió de fundamento para revocar la sentencia impugnada, se profirió con posterioridad a la radicación de la demanda que promovió el presente litigio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso seguido por GABRIEL YAIMA ALDANA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, sin necesidad de estudiar las restantes.

TERCERO: COSTAS Sin lugar a condena en costas en esta instancia, en razón a que la jurisprudencia que sirvió de fundamento para revocar la sentencia impugnada, se profirió con posterioridad a la radicación de la demanda que promovió el presente litigio.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Proceso Ordinario Ref. 03-2020-00205-02 de GABRIEL YAIMA ALDANA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONE. (Decisión Segunda Instancia) 9 (Con ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43744e7108dea2cb85c1d4bba2013da4f8c862a21f992305359dd6e189f6863f Documento generado en 16/08/2023 02:23:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica