Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120200016401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-08-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MIGUEL ÁNGEL SIERRA \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES Y OTRAS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), dieciséis (16) de agosto de mil veintitrés (2023) ACTA No. 91 DE 2023 PROCESO ORDINARIO LABORAL DE MIGUEL ÁNGEL SIERRA CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., Y EL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. RAD: 41001-31-05-001-2020-00164-01 La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la ley 2213 de 13 de junio de 2022, procede en forma escrita, a proferir la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las demandadas Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia proferida el 2 septiembre de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00164-01 de MIGUEL ÁNGEL SIERRA contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 2 ANTECEDENTES Solicita el demandante, previa declaración de la ineficacia o nulidad del traslado o afiliación que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; se ordene a la AFP Protección S.A., trasladar a Colpensiones la totalidad de saldos y rendimientos, lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.

Expuso como fundamento de las pretensiones los siguientes hechos: Que nació el 12 de septiembre de 1958 y que, desde el 31 de marzo de 1978, se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida para cotizar a las contingencias de la invalidez, vejez o muerte, régimen en el que permaneció hasta el 19 de mayo de 1994, cuando se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, administrado por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Indicó que, con posterioridad efectuó un traslado horizontal de fondo pensional dentro del mismo régimen, esta vez para vincularse a la AFP ING hoy Protección S.A., empero al momento de suscribir los diversos formularios de afiliación, las AFP demandadas no le entregaron información alguna o asesoría sobre las presuntas ventajas o desventajas que tendría el traslado de régimen pensional.

Adujo que el 18 de febrero de 2020, radicó ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el Fondo de pensiones y Cesantías Protección y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitud de ineficacia y/o nulidad del traslado, pedimento que fue negado por las enjuiciadas. Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto de 13 de julio de 2020, y corrido el traslado de rigor, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., dio contestación a la misma, oportunidad en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso los medios exceptivos que denominó falta de legitimación en la causa por Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00164-01 de MIGUEL ÁNGEL SIERRA contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia).

Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 3 pasiva, declaración de manera libre y espontánea del demandante al momento de la afiliación a la AFP, buena fe por parte de Protección, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, prescripción y la genérica.

Por su parte, la demandada Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al ejercer el derecho de contradicción y defensa, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en el escrito inaugural, y con tal propósito formuló las excepciones que denominó prescripción, inexistencia del derecho reclamado, Colpensiones como tercero de buena fe, deber de información a cargo del fondo privado, omisión en el deber de informarse a cargo del usuario, imposibilidad de condena en costas a cargo de Colpensiones, prescripción y/o caducidad de la acción y la declaratoria de otras excepciones.

En lo que refiere a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al ejercer el derecho de contradicción y defensa, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló los medios de defensa que denominó inexistencia del derecho reclamado, Colpensiones como tercero de buena fe, deber de información a cargo del fondo privado, omisión en el deber de informarse a cargo del usuario, imposibilidad de condena en costas a cargo de Colpensiones, prescripción y/o caducidad y la declaratoria de otras excepciones.

El Juzgado de conocimiento mediante sentencia del 2 de septiembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR [que] es ineficaz el traslado que hizo el señor MIGUEL ANGEL SIERRA al RAIS para el día 19 de mayo del año 1994 mediante formulario No.089945 a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DECLARARA [que] es ineficaz el traslado que hizo el señor MIGUEL ANGEL SIERRA para el día 12 de diciembre del año 2003 mediante formulario No. 7104602 a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS ING SANTANDER – HOY PROTECCION S.A. Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00164-01 de MIGUEL ÁNGEL SIERRA contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia).

Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 4 TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, junto con sus respectivos frutos e intereses que tenga a cuenta del señor MIGUEL ANGEL SIERRA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES [que] una vez la AFP PROTECCION S.A. d[é] cumplimiento a lo aquí ordenado proceda aceptar el traslado del señor MIGUEL ANGEL SIERRA del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada.

SEXTO: condenar en costas por partes iguales a COLPENSIONES, PORVENIR Y PROTECCION…”. Conclusión a la que arribó al considerar, que las accionadas no demostraron haber cumplido con el deber de informar al afiliado, de manera detallada, amplia y veraz, las ventajas y desventajas del cambio de régimen pensional, aunado a que, deviene clara la diferencia en las mesadas que recibiría el afiliado por parte de cada uno de los fondos que administran los regímenes existentes.

Inconformes con la anterior determinación, los apoderados de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., interpusieron recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO PORVENIR S.A. Solicita el recurrente, se revoque la sentencia impugnada, para en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Para tal efecto expone que, en el presente asunto, contrario a lo sostenido por el operador judicial de primer grado, no se dan los presupuestos para declarar la ineficacia de la afiliación, en la medida que la norma dispone que para que proceda dicha figura, deben existir actos que impidan u obstaculicen la afiliación del trabajador, supuestos de facto que no se probaron en el proceso, pues contrario a ello, lo que sí se pudo verificar, fue la suscrición del formulario de forma libre y voluntaria por parte del afiliado, acto jurídico que estuvo precedido del deber de información que se requería para la época, sin que pueda Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00164-01 de MIGUEL ÁNGEL SIERRA contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia).

Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 5 ahora exigirse requisitos distintos. Por último, señala que existen actos de relacionamiento por parte del afiliado en el régimen, tales como pago de gastos de administración y la permanencia en el fondo por más de 10 años.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO COLPENSIONES Persigue la demandada la revocatoria de la decisión de primer grado, al considerar, en esencia, que de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., le incumbía al demandante probar los supuestos de facto en que funda las pretensiones, circunstancia que no acaeció en el sublite, sin que pueda invertirse la carga de la prueba en los términos de la jurisprudencia, puesto que el caso debatido no guarda relación con los allí analizados, suma a ello, que si lo que se pretendía era invertir la carga de la prueba, era necesario disponerlo así desde la fijación del litigio y no sorprender a la entidad al momento del fallo, todo ello sin perder de vista, que el afiliado, así como el fondo pensional, ostentan deberes de información, lo que se echa de menos en el caso del demandante, quien incurrió en la falta de interés de responsabilizarse de su futuro pensional.

Por último, de confirmarse la decisión, solicita se ordene la devolución de gastos de administración y sumas adicionales de la administradora, así como la absolución de la condena en costas. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Comoquiera que la decisión fue adversa a una entidad respecto de la cual la Nación ostenta la condición de garante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S., se dispone asumir el conocimiento del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta, respecto de aquellos aspectos que no fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00164-01 de MIGUEL ÁNGEL SIERRA contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia).

Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 6 SE CONSIDERA Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos de los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el tema puntual que es objeto de examen en esta oportunidad, se contrae a determinar si le asiste de derecho a la demandante a que se declare la ineficacia del traslado de la efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.

De encontrar prosperidad tal aspiración, fijar si resulta procedente condenar a la devolución de gastos de administración y sumas adicionales. Por último, establecer si resulta procedente la condena en costas impuesta a la entidad estatal. Con tal propósito, interesa señalar que no es objeto de discusión entre las partes y se encuentra acreditado: (i) que el para el 19 de mayo de 1994, el demandante suscribió el formato de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS- administrado por la AFP Porvenir S.A., (ii) que para el 10 de diciembre de 2003, efectuó un traslado horizontal de fondo pensional, esta vez a la AFP Santander hoy Protección S.A., y iii) que el 18 de febrero de 2020, radicó ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la AFP Protección S.A., solicitud de ineficacia y/o nulidad del traslado.

Bajo tales supuestos, importa a la Sala destacar que uno de los pilares sobre los cuales se erigió el sistema de seguridad social en pensiones es el derecho del afiliado a la libre elección tanto de régimen, como de administradora, de esta forma lo dispuso el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su literal b) al indicar “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”.

Sobre la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL1452-2019, precisó que “necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión (…) no puede alegarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00164-01 de MIGUEL ÁNGEL SIERRA contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia).

Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 7 incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”.

(…) las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el “deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad”, premisa que implica dar a conocer “las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes”, como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales.

(…) Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en fondos de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acarree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos a los afiliados”.

Ahora en cuanto a la ineficacia de la afiliación por vicio en el consentimiento y la carga de la prueba de dicha anomalía, esa misma Corporación en sentencia SL 19447 del 27 de septiembre de 2017, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, decantó que “existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional”1.

Así mismo, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1452 respecto de la carga de la prueba, enseñó que “(…) frente al tema puntual de a quién 1 En cuanto a la carga probatoria en cabeza de la parte demandada en esta clase de asuntos, también es oportuno lo dicho por la CSJ SCL en sentencia del 09 de septiembre de 2008 Rad. 31989, según la cual “En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada”.

Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00164-01 de MIGUEL ÁNGEL SIERRA contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 8 corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca (…) En consecuencia, si se arguye que a la afiliación la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es que suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quién está en posición de hacerlo. (…) En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado del régimen pensional.

(…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite cumplió está obligación; (ii) la documentación soporte de traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información, y más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento”.

Teniendo en cuenta los anteriores contextos jurisprudenciales y descendiendo al sub judice, observa la Sala, que el 19 de mayo de 1994, el demandante suscribió el formato de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- administrado por la AFP Porvenir S.A., y con posterioridad el 10 de diciembre de 2003, efectuó un traslado horizontal de fondo pensional, esta vez a la AFP Santander hoy Protección S.A. Al auscultar el material probatorio allegado al proceso, ello con el ánimo de establecer si se cumplió con el deber de información por parte de las AFP accionadas, se tiene que, para tal efecto, se incorporó los respectivos formularios de afiliación a la AFP Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00164-01 de MIGUEL ÁNGEL SIERRA contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia).

Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 9 Porvenir S.A., y Santander hoy Protección S.A., documentos de los que no se evidencia que se le haya ofrecido información alguna al accionante respecto de las implicaciones que conllevaba el traslado de régimen, más allá de una expresión genérica de voluntariedad precedida de la firma de la petente, que tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral2, no da cuenta del cumplimiento del deber de información y del consentimiento informado que debe garantizársele al afiliado.

Referente a la declaración de parte rendida por el convocante a juicio, nada disímil se extrae a lo ya anunciado, al ser reiterativa en afirmar que el acto jurídico de traslado se dio sin que se le brindara información en torno a las implicaciones que traería dicho cambio de régimen pensional, obligación que era de imperioso cumplimiento al momento de la afiliación, sin omitir ningún tipo de dato (carga dinámica de la prueba), tales como las formas de liquidación y los varios sistemas para acceder a la mesada, las implicaciones que comportan sobre las sumas que integran la cuenta individual, la posible reliquidación anual y la firma de contrato con una aseguradora.

Conviene precisar, que la omisión en la información veraz, oportuna y suficiente sobre las consecuencias del traslado, implícitamente engendran un vicio de consentimiento denominado dolo, como ya se advirtió, pues se indujo a la afiliada en error en el traslado, indistintamente del tiempo que haya transcurrido, pues las personas se pueden mantener por largo tiempo engañadas, mientras no se les ponga en conocimiento el daño realmente sufrido, de ahí, que se deba declarar la ineficacia del traslado como consecuencia lógica.

En consonancia con lo anterior, es imperante enfatizar, que en aquellas controversias como la que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, dada la responsabilidad que se le endilga a las Administradoras del Fondo Privado, estas entidades dentro de su órbita, tienen el deber de demostrar que suministraron al afiliado la información completa y veraz sobre su situación pensional, así como las implicaciones propias que 2 SL12136-2014.

Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00164-01 de MIGUEL ÁNGEL SIERRA contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 10 conlleva el traslado de régimen pensional, carga que de forma legítima se le impone a las demandadas, en virtud de que resulta a todas luces lógico, que las entidades poseen un mayor conocimiento profesional y técnico en materia pensional frente al afiliado, a quien concretamente, no le corresponde probar la omisión de la información en que incurrió el profesional para convencerlo de su traslado.

En lo que atañe al fenómeno extintivo de la prescripción, importa precisar que para la Sala es claro que en casos como el que aquí se analiza, no opera la prescripción de la acción rescisoria contenida en el artículo 1750 del Código Civil, y mucho menos aquel previsto en las normas sustantiva y procesal del trabajo, pues de conformidad con el artículo 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, “los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código”.

Por ende, se concluye, que entre los asuntos a que hace alusión la norma, se encuentran incluidas “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados… y las entidades administradoras o prestadoras…”, conforme lo dispone el numeral 4º del artículo 2º del mismo compendio normativo, luego entonces, a pesar de que se pretenda la nulidad y/o ineficacia del traslado al RAIS, y con ello del contrato de afiliación, el centro de debate está relacionado con la seguridad social razón por la que el asunto no se encuentra regido por el artículo 1750 del Código Civil.

Ahora, dado que el aspecto que se controvierte guarda íntima relación con el derecho a la pensión pues influye en esta de manera directa, adicionalmente el artículo 53 constitucional, establece que los beneficios mínimos contenidos en las normas laborales son irrenunciables, como lo sería para el caso concreto el monto de la pensión de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU 298 de 2015, y por cuanto la ineficacia del traslado es una pretensión eminentemente declarativa, y por consiguiente respecto de la misma no resulta dable alegar el fenómeno de la prescripción. Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00164-01 de MIGUEL ÁNGEL SIERRA contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia).

Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 11 En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1689 de 2019 con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, moduló que “la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social, calidad que implica al menos dos cosas: (i) no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por parte de su titular (inalienable e indisponible), (ii) como tampoco puede extinguirse por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable)”.

Ahora bien, sea pertinente advertir, que si bien en primera instancia se declaró la ineficacia del traslado del régimen efectuado por el demandante, no se condenó a la devolución de descuentos atinentes a los gatos de administración y sumas adicionales de la aseguradora, aspecto éste último, sobre el cual se ejerció oposición por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al considerar que resultaba imperante la condena por dicho concepto con el propósito de no afectar las finanzas del sistema.

Para resolver, se tiene que acorde lo ha enseñado el Órgano de cierre en materia laboral en la sentencia SL 2877 de 29 de julio de 2020, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, constituye una de las consecuencias lógicas de la declaratoria de la ineficacia perseguida, así lo sentó el Alto Tribunal al modular que: “De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.

En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.

Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00164-01 de MIGUEL ÁNGEL SIERRA contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 12 Ahora, los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional cobija a todas las entidades a las cuales estuvo vinculado el accionante en el RAIS, aun cuando, como es lógico, no todas participaron en el acto de afiliación inicial, porque las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación a tal régimen; en otros términos, es la inscripción en ese esquema pensional la que se cuestiona como una sola, lo que involucra a las demás AFP, así ellas no hayan intervenido, se reitera, en la primera admisión. Por ello, es que todas las cotizaciones efectuadas por el promotor del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, tal como asentó el Tribunal.

(…) De modo que, en este caso, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional deben asumirla todas las entidades del régimen de ahorro individual a las que estuvo vinculado el actor, sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional. Y aún en el evento de que Porvenir S.A. y Colfondos S.A. se consideren terceros, le asiste razón al actor en cuanto afirma en su oposición que, en dicha situación, es aplicable el artículo 1748 del Código Civil.

En consecuencia, las AFP deben reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración y comisiones”. En tal virtud, le asiste razón a Colpensiones al pedir la condena por concepto de devolución de los gastos de administración y demás, por cuanto dicha condena surge como una consecuencia lógica de la declaratoria de la ineficacia del negocio jurídico pactado, por lo que surge el deber, para la AFP, de reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración y comisiones causadas.

En consecuencia, se modificará el numeral tercero de la decisión adoptada en primera instancia, comoquiera que dichos conceptos no fueron tenidos en cuenta dentro de la condena. Por último, Colpensiones se duele de la imposición de constas a cargo de la entidad, al considerar que no intervino en el acto jurídico de traslado y que actuó bajo el amparo de la ley.

Para resolver, preciso se torna remitirnos a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, norma que estipula las reglas a seguir al momento de imponerse condena por concepto costas procesales, del cual, en su numeral 1° dispone que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00164-01 de MIGUEL ÁNGEL SIERRA contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 13 A su turno, el artículo 366 del mismo Compendio Adjetivo establece que “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas”.

Ahora bien, el artículo 361 de la norma ejusdem, establece que las costas procesales se componen de la totalidad de las expensas y gastos en los que incurren las partes en el devenir del proceso, junto con las agencias en derecho, al momento de imponerse dicha condena, el operador judicial deberá sujetarse a criterios objetivos y verificables y lo señalada para tal fin por la legislación vigente.

De lo expuesto, se tiene entonces, que son las costas procesales una forma de compensación que establece el legislador a favor de aquella parte que se ve compelida a ejercer la defensa de sus derechos, agotando así esfuerzos y capital para ello. Así, considera la Sala que no le asiste razón a la censora al reprochar la imposición de condena en costas en cabeza de la entidad, pues como se indicó en precedencia, la parte demandante se vio compelida acudir a la jurisdicción en procura de sus derechos, haciéndose necesario de su parte un esfuerzo tanto económico como profesional; razón por la cual, la compensación a dicho esfuerzo y desgaste es la consecuente condena en constas a cargo de quien dio lugar al Litis.

Los argumentos expuestos, son suficientes para confirmar la sentencia apelada en este aspecto. Ahora bien, en lo referente a la condena en costas de esta segunda instancia, comoquiera que el grado jurisdiccional de consulta, no está contemplado como medio de impugnación o recurso ordinario al alcance de las partes, pues opera como una especie de revisión por ministerio de la ley, toda vez que tiene por objeto que el superior revise íntegramente y de manera oficiosa la decisión del a quo, no resulta plausible la condena en costas respecto de la parte a quien por mandato legal le es Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00164-01 de MIGUEL ÁNGEL SIERRA contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia).

Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 14 concedido dicho grado jurisdiccional, sin importar que sobre la decisión objeto de revisión el mismo sujeto procesal haya interpuesto recurso de apelación, puesto que la consulta implica que el ad quem deba analizar de manera completa el fallo proferido en primera instancia. Adicionalmente, pese a que en la sentencia se emitió una orden para que dicha administradora reciba las cotizaciones y rendimientos; lo cierto es, que tal determinación deviene de la declaratoria de ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el cual, como se analizó devino de conducta atribuible a la demandada AFP Colfondos S.A., en tal virtud, no se impondrá condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 2 de septiembre de 2021, al interior del proceso seguido por MIGUEL ÁNGEL SIERRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., en el entendido de ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, gastos de administración y seguros previsionales, junto con sus respectivos frutos e intereses que repose en la cuenta individual del demandante, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00164-01 de MIGUEL ÁNGEL SIERRA contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia).

Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 15 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, dada su no causación.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 776977f98950c2f636d465426fc73ff265a3c3c117a8bc3683123f143db83d16 Documento generado en 16/08/2023 02:23:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica