TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 91 DE 2023 Neiva, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ORDINARIO DE CARLOS ALBERTO DÍAZ MURCIA CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
RAD. No. 41001-31-05-001-2020-00067-01. La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00067-01 de CARLOS ALBERTO DÍAZ MURCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONE. (Decisión Segunda Instancia) 2 ANTECEDENTES Solicita el demandante, previa declaración que tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague el retroactivo pensional causado a partir del 27 de octubre de 2014, fecha en que se le estructuró la invalidez y hasta el 31 de mayo de 2019 data en que le fue reconocida la prestación pensional, se condene a la encartada al pago de las mesadas adeudadas, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de las pretensiones en síntesis expuso los siguientes hechos: Que nació el 7 de febrero de 1965 y que cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensión administrado por la ahora Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones un total de 1.289 semanas. Aseguró que mediante Dictamen 9149 de 31 de agosto de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 57.42%, con fecha de estructuración 27 de octubre de 2014, de origen común. Refirió que recibió pago por concepto de incapacidades médicas generadas en los interregnos comprendidos entre el 5 al 7 de diciembre de 2016 y del 25 al 27 de septiembre de 2018.
Destacó que mediante Resolución DPE 3756 de 30 de mayo de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez a partir del 1° de junio de 2019. Adujo que el 22 de octubre de 2019, solicitó de la encartada el reconocimiento del retroactivo pensional, para lo cual allegó certificados de pagos de incapacidades, pedimento que fue negado a través de la Resolución SUB 4008 de 9 de enero de 2020.
Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva mediante providencia del 7 de febrero de 2020, y corrido el traslado de rigor, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones dio contestación a la demanda, oportunidad en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Para Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00067-01 de CARLOS ALBERTO DÍAZ MURCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONE.
(Decisión Segunda Instancia) 3 tal efecto formuló los medios exceptivos que denominó inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido, prescripción de derechos laborales, prescripción de mesadas no cobradas oportunamente, no hay lugar a cobro de intereses moratorios, no hay lugar a indexación, aplicación de normas legales y la declaratoria de otras excepciones.
El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 5 de agosto de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR [que] LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debe modificar la fecha de exigibilidad de la pensión de invalidez que le reconoció a CARLOS ALBERTO DIAZ MURCIA mediante resolución No. DPE-3756 del 30 de mayo del año 2019 ordenando esta se cancele a partir del 27 de octubre del año 2014.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle al demandante las mesadas que surgen de esta modificación de la fecha de exigibilidad de su pensión de invalidez contabilizadas desde el 27 de octubre del año 2014 al 31 de mayo del año 2019, previa deducción de 46 días que le reconocieron por incapacidades para trabajar, estos valores se le pagaran indexados a la fecha de la demanda y con descuentos para salud del 12% por el equivalente a $46´372.326 pesos.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada, menos la de no hay lugar al cobro de intereses moratorios.
CUARTO: condenar en costas a COLPENSIONES”. Como sustento de la decisión consideró que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, cuando existe pago por concepto de incapacidades, dicho beneficio resulta incompatible con el derecho pensional que cubre la contingencia de la invalidez, pese a ello, de acuerdo a lo enseñado por la jurisprudencia nacional, en los eventos en que se generan incapacidades laborales posteriores al acaecimiento de la pérdida de capacidad laboral, y que las mismas sean esporádicas, el fondo pensional ostenta el deber de cancelar la prestación pensional y debitar lo reconocido por concepto de auxilio de incapacidad.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandada persigue la revocatoria de la sentencia apelada, y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Para tal efecto sostiene que el dictamen Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00067-01 de CARLOS ALBERTO DÍAZ MURCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONE. (Decisión Segunda Instancia) 4 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez fue expedido sin el cumplimiento de los requisitos legales, en la medida que se modificó la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral sin mediar explicación alguna del por qué de ese proceder, suma a ello, que el certificado de incapacidades allegado al expediente fue emitido con fecha posterior al reconocimiento pensional, por lo que mal se haría al ordenar el pago del retroactivo pretendido.
Por último, sostiene que no debió impartirse condena en costas, en tanto la entidad actuó bajo el amparo de la ley. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Por resultar adversa la decisión de primera instancia a los intereses de la parte actora, al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S, corresponde conocer la misma en el grado jurisdiccional de consulta.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos de los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el tema puntual que es objeto de examen en esta oportunidad, se contrae a determinar si le asiste derecho al demandante a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez a partir del 27 de octubre de 2014, fecha en que se le estructuró la invalidez, o si por el contrario, tal como le efectuó Colpensiones, la prestación debió reconocerse desde el 1° de junio de 2019.
Con tal propósito, la Sala comienza por afirmar que no es objeto de discusión entre las partes que el señor Carlos Alberto Díaz Murcia ostenta la condición de pensionado por invalidez, en tanto la encartada a través de la Resolución DPE 3756 de 2019, le reconoció la prestación pensional a partir del 1° de junio de esa anualidad en cuantía inicial de $829.116,oo.
Tampoco se discute que al actor le fueron reconocidas incapacidades temporales con posterioridad a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, pues tales aspectos además de ser aceptados por las partes, son constatables con las Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00067-01 de CARLOS ALBERTO DÍAZ MURCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONE.
(Decisión Segunda Instancia) 5 documentales que reposan a folios 59 a 66 y 75 del archivo denominado “03DEMANDA”, adjunto al expediente digital. A efectos de resolver la controversia planteada, conviene indicar que el inciso 4° del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, dispone que “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”.
Así mismo, el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, contempla que “La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”, norma que guarda concordancia con lo estatuido en el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, preceptiva que proscribe la posibilidad de percibir la prestación pensional concomitantemente con el auxilio de incapacidad.
Ahora bien, en lo relativo a la oportunidad en la que se comienza a cubrir la contingencia de la invalidez, cuando el afiliado ha gozado de incapacidades médicas continuas o discontinuas, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL- 5170 de 2021, con ponencia del Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, enseñó que: “Es claro entonces que, mientras el afiliado se encuentre recibiendo el subsidio por incapacidad temporal no puede percibir prestaciones derivadas de la invalidez, como son las mesadas pensionales, cuyo pago procede una vez la entidad previsional reconozca la pensión, momento a partir del cual ya no procede el pago de las incapacidades, porque la acción protectora es asumida por otra prestación, dado el nuevo hecho que la causa – la invalidez-, siendo la razón por la cual el sistema de salud no contempla prestaciones económicas para los pensionados --Artículos 28 del Decreto 806 de 1998 y 2.1.3.6 del Decreto 780 de 2016--.
(…) En el marco de las incompatibilidades de las prestaciones que aquí ocupan la atención, la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 también consagraba el mismo criterio tanto para los trabajadores particulares como para los servidores públicos, como se desprende del artículo 10° del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al señalar que, «Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio»; y que, por su parte, el artículo 64° numeral 3° del Decreto 1848 de 1968 consagró que «la pensión de invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad».
Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019)”.
Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00067-01 de CARLOS ALBERTO DÍAZ MURCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONE. (Decisión Segunda Instancia) 6 Bajo esa orientación, se tiene que en lo relativo al reconocimiento de la pensión de invalidez, al ser esta un prestación que cubre la contingencia derivada de la pérdida de capacidad laboral y que persigue la protección en la disminución de los ingresos del afiliado con ocasión a la alteración en su estado de salud, debe analizarse no solo el estado de invalidez, sino la cobertura que efectuó tanto el sistema pensional como el sistema de salud, pues de allí es que surge precisamente la incompatibilidad de las prestaciones que se reconocen con ocasión a la evolución de un proceso patológico incapacitante, puesto que si se reconoce el auxilio de incapacidad, la eventualidad asegurada se encuentra satisfecha.
Al descender al caso objeto de estudio, se tiene que de acuerdo a la certificación emitida por Cafesalud EPS en Liquidación, al actor se le emitieron incapacidades médicas intermitentes desde el 16 de febrero de 2013 al 7 de diciembre de 2016, de las cuales le fueron pagadas las correspondientes al 19 de febrero de 2013, del 8 al 17 de julio de la misma anualidad y del 5 al 12 de diciembre de 2016; así mismo, la EPS Comeva en certificado emitido el 27 de junio de 2019, destacó que al afiliado le fueron expedidas incapacidades para el periodo del 25 al 29 de septiembre de 2018.
Por último, del historio laboral allegado por Colpensiones, se extrae que el promotor de la acción registró como último ciclo cotizado el correspondiente a 31 de mayo de 2018. En ese contexto, al dar aplicación a la norma y a la jurisprudencia traída a colación, es que para la Sala, contrario a lo sostenido por el operador judicial de primer grado, en el presente asunto al demandante no le asiste derecho a que la demandada le reconozca y pague la pensión de invalidez a partir de la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral.
Lo anterior se afirma, por cuando si bien al señor Díaz Murcia le fue estructurada la deficiencia laboral en porcentaje del 57.42% a partir del 27 de octubre de 2014, no menos cierto es, que con posterioridad a dicha calificación le fueron prescritas una serie de incapacidades intermitentes, siendo la última de ellas la otorgada para el lapso del 25 al 29 de septiembre de 2018, deviniendo así la incompatibilidad prestacional de cara a las contingencias que cubren la invalidez.
Ahora, no desconoce la Sala, que la Corporación de cierre en materia ordinaria laboral en la sentencia SL-4299 de 2022, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga formuló una excepción a la línea fijada en la sentencia SL-5170 de 2021, en el Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00067-01 de CARLOS ALBERTO DÍAZ MURCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONE.
(Decisión Segunda Instancia) 7 entendido de que para que proceda el reconocimiento pensional desde la última fecha de pago de incapacidad, debe existir una intermitencia en los periodos otorgados, pues de lo contrario, de probarse que entre la data de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y la emisión de la última incapacidad hubo un lapso prolongado sin emisión de incapacidades, resulta procedente el reconocimiento de la prestación pensional con el correspondiente descuento de lo percibido por concepto del referido auxilio.
Excepción que no acaece en el sulite, pues como se indicó, al demandante se le emitió incapacidades médicas de manera discontinua desde el 2015 al 2018. Al punto, en lo que refiere a la excepción fijada en la sentencia SL-4299 de 2022, la alta Corporación enseño que: “Sin embargo, en el presente asunto, considera esta Corporación necesario aclarar, que dicha línea interpretativa de las citadas normas, tiene excepción, por cuanto, a diferencia del presupuesto material en que se sustenta aquella, en el presente asunto no se constata que existió un proceso incapacitante temporal intermitente del señor Orjuela Melo desde la fecha en que se fijó técnicamente la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, en porcentaje superior al 50%, que lo calificara como invalido, sino, tal como se desprende de las certificaciones expedidas por La Nueva EPS, que únicamente se concedieron incapacidades por enfermedad temporal y se canceló el auxilio correspondiente, a partir del 20 de agosto de 2015 hasta el 1° de noviembre de 2015, y del 14 de noviembre de 2015 al 12 de marzo de 2016.
Además, en el referido lapso, esto es, del 21 de junio de 2012 al 19 de agosto de 2015, tampoco se verifica que la acción protectora de la seguridad social hubiese amparado al actor, o este hubiese recibido ingresos como trabajador dependiente o independiente, por cuanto tal como se verifica del historial laboral expedido por Colpensiones, y se desprende del certificado de incapacidades emanado de la Nueva EPS, este dejó de cotizar al sistema pensional a partir de febrero de 2010, y el auxilio recibido del sistema de salud, lo fue por sus exclusivas cotizaciones al mismo, ya que, para entonces, no se encontraba vinculado y cotizando al sistema pensional.
Razón por la cual, procede concluir válidamente que se le adeudan las mesadas pensionales causadas entre el 21 de junio de 2012 y el 19 de agosto de 2015, y del 2 al 13 de noviembre de 2015”. Pese a lo dicho en precedencia, examinado el acto administrativo de reconocimiento pensional del demandante, encuentra la Sala, que la prestación le fue reconocida a partir del 1° de junio de 2019, ello en aplicación a la prescripción extintiva del derecho prevista en el artículo 488 del C.S.T., sin embargo, al detallar la fecha de emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, y que sirvió como fundamento para la configuración del derecho, se logra extraer que el mismo data del 31 de agosto de 2018, por lo que es a partir de ese momento, que la parte tiene conocimiento del decaimiento de la fuerza de trabajo y, es desde allí, que el derecho se torna exigible.
Así, contrario a lo sostenido por la encartada, en el particular caso del señor Díaz Murcia, para el momento en que Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00067-01 de CARLOS ALBERTO DÍAZ MURCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONE. (Decisión Segunda Instancia) 8 se elevó la reclamación administrativa (20 de diciembre de 2018), no había acaecido los efectos nocivos de la prescripción sobre el derecho pensional deprecado.
En esas condiciones, es que para la Sala, surge patente la modificación de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar en favor del actor, el retroactivo pensional generado desde el 30 de septiembre de 2018 (fecha del reconocimiento de la última incapacidad) hasta el 1° de junio de 2019, data esta última en que le fue reconocida la prestación por parte de la enjuiciada.
Efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 283 del C.G.P., norma aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T., y de la S.S., se impartirá condena por concepto de retroactivo pensional en cuantía de $13´892.495,oo, suma que deberá ser debidamente indexada al momento del pago.
Sin lugar a condena en costas en esta instancia, en razón a que, el proceso además de ser conocido en apelación, surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso seguido por CARLOS ALBERTO DÍAZ MURCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, en el sentido de DECLARAR que al demandante le asiste derecho a que la demandada le reconozca y pague la prestación pensional que cubre la contingencia de la invalidez a partir del 30 de septiembre de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00067-01 de CARLOS ALBERTO DÍAZ MURCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONE.
(Decisión Segunda Instancia) 9 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del epígrafe, en el entendido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a pagarle a CARLOS ALBERTO DÍAZ MURCIA la suma de $13´892.495,oo, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 30 de septiembre de 2018 al 1° de junio de 2019, suma que deberá ser debidamente indexada al momento del pago, conforme a lo motivado.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. CURARTO: COSTAS Sin lugar a condena en costas en esta instancia, en razón a que, el proceso además de ser conocido en apelación, surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Con ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7a286bf5a1d5b0d7fd766bf0b6c7019e700c6ab0f9d68e6697a7adec5307bbb Documento generado en 16/08/2023 02:23:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica