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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551318400220220011301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-08-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. DEFENSORÍA DE FAMILIA- REGIONAL CALDAS \ DEMANDADO: Suj. ROLAND STEVENS RODRÍGUEZ TERNERA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00113-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso DECLARATIVO DE IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD Radicación 41551-31-84-002-2022-00113-01 Demandante DEFENSORÍA DE FAMILIA- REGIONAL CALDAS Demandado ROLAND STEVENS RODRÍGUEZ TERNERA Neiva, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Resuelve el Magistrado Sustanciador el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la representante legal y progenitora de la niña H.R.M, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito (H) el 23 de junio de 2022, dentro del proceso verbal declarativo de impugnación de paternidad, instaurado por la DEFENSORÍA DE FAMILIA- REGIONAL CALDAS contra ROLAND STEVENS RODRIGUEZ TERNERA.

CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a decidir en segunda instancia el recurso interpuesto en el sub lite; sin embargo, ha sido observada por el Magistrado Sustanciador una irregularidad procesal insaneable que atañe a la no integración en debida forma del contradictorio respecto de la demanda, que sin duda obstruye la posibilidad de tomar una decisión de mérito conforme a lo siguiente: Los niños siempre y con mayor énfasis en la actualidad han ocupado la atención del Estado y de organismos internacionales tanto a nivel de los convenios y tratados, así como organismos de las Naciones Unidas como la UNICEF dedicada a la protección de la niñez y en el ámbito interno el República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2022-00113-01 Sistema Nacional de Bienestar Familiar a quien se le confía la protección de la niñez con miras a su protección integral. Con este propósito, en el marco interpretativo de los derechos de la infancia el interés superior del menor se erige como la piedra angular sobre la cual giran las prerrogativas fundamentales de la infancia. “Y es que son múltiples instrumentos internacionales relacionados con la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, jurisprudencia de los máximos tribunales internacionales de protección de los derechos humanos resaltan que el principio de interés superior debe entenderse como un principio que permite interpretar sistemáticamente las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconociendo el carácter integral de los derechos de la niñez.

La Observación General Número 14 de Naciones Unidas aclara que el objetivo del concepto de interés superior es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención y el desarrollo holístico del niño y la niña; es un principio de derecho sustantivo de los niños y niñas “a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida”; un principio jurídico interpretativo fundamental que establece que si una norma jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva los derechos de los niños y niñas; y una norma de procedimiento, pues siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a niños o niñas se “deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados.”1 La Convención Internacional de Derechos del Niño (ONU 1989, art. 7), incorporó el derecho de los niños a conocer los padres y ser cuidados por ellos, postulado que debe ser interpretado en relación con el contenido general que garantiza al menor la preservación de su identidad y las relaciones familiares de conformidad con la Constitución y la ley, igualmente; en estos juicios son espacios que buscan proteger el interés superior de los 1 T 470 del 28 de julio de 2015 MP: Mauricio González Cuervo República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2022-00113-01 niños, principio que se constituye en la piedra angular de los derechos de la infancia y que se encuentra instituido en la aludida Convención. Como consecuencia de lo anterior, en la búsqueda del interés superior de los niños, se debe acudir a los principios convencionales y constitucionales que gobiernan sus derechos; así que las decisiones que deban adoptarse en este campo deben acudir a la ponderación de los intereses a nivel constitucional y convencional entre la verdad biológica y el vínculo socioafectivo, debiendo prevalecer el interés del menor (favor filli) que sirve como guía para ser aplicado en cada situación fáctica; en la aplicación del interés superior no puede verse que en los escenarios judiciales el triunfo de la verdad biológica “(…) el triunfo de la verdad biológica sea la única forma en la que se atienda ese interés supremo, ya que, es indudable, que no merece reparo el criterio que ve que la búsqueda de la verdad biológica garantiza, en principio, varios derechos fundamentales, como el de ser integrado a una familia, conocer la genuina filiación, adquirir una identidad, un nombre, etc.

Sin embargo, el interés superior del menor, como principio, puede envolver algo más, verbigracia, la seguridad jurídica en el estado de la filiación y la defensa de la estabilidad del hijo en una determinada familia; la protección integral del niño, niña y adolescente desde lo material e inmaterial (felicidad, espiritualidad, tranquilidad); y la preponderancia del interés de los menores frente a las expectativas de los padres, independientemente de su legitimidad y legalidad.”2 (El resaltado es nuestro) El art. 8 del Código de la infancia y la Adolescencia establece que “Se entiende por interés superior del niño, niña o adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultanea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”, y el artículo 9 establece la prevalencia de los derechos de los niños, señalando que en todo acto o decisión, o medida judicial o administrativa que deba adoptarse en relación con los niños, prevalecerán 2 Sentencia SC1947-2022, RAD. 11001-31-10-015-2015-00843-01, DE 30 DE JUNIO DE 2022, M.P. HILDA GONZÁLEZ NEIRA.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00113-01 los derechos de éstos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona, en plena armonía con el art. 44 d el Carta que establece que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás. En el art. 6 de la Ley de infancia se dispone que las normas contenidas en la Constitución Política, tratados y convenios ratificados por Colombia, en especial al Convención de Derechos del Niño, hacen parte integral del Código y sirven de guía para su interpretación y aplicación conformando lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado Bloque de Constitucionalidad.

Abundante ha sido la jurisprudencia de nuestra Corte Constitucional tratando de precisar el contenido y alcance del interés superior del menor como principio que gobierna el derecho de la infancia 3. Importa destacar la Sentencia T - 397 de 2004 mediante la cual Corte Constitucional sentó los criterios constitucionales para interpretación y aplicación del interés superior del menor en el marco constitucional y convencional, así: “(1) la garantía del desarrollo integral del menor;

(2) la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; (3) la protección del menor frente a riesgos prohibidos; (4) el equilibrio con los derechos de los parientes biológicos sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; y (5) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del niño involucrado”4.

En ese sentido, los jueces deben propender por la garantía del desarrollo físico, psicológico y social del menor, y precaver las situaciones que puedan someter a riesgos en su integridad sicoafectiva sobre todo cuando el menor ha establecido sólidos lazos filiales con la familia paterna de la filiación impugnada, evitando cambios desfavorables de las condiciones en las que 3 Corte Constitucional.

Sentencia C – 740 de 2008. MP Jaime Araujo Rentería; Sentencia T – 887 de 2009. MP Mauricio González Cuervo; Sentencia T – 572 de 2010; Sentencia C – 145 de 2010; Sentencia T – 580A de 2011. MP. Mauricio González Cuervo; Sentencia T – 001 de 2011. MP Juan Carlos Henao Pérez. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2022-00113-01 se desenvuelve la niña en el campo económico, social y afectivo. Es por eso que se hace necesario ponderar los intereses de los padres biológicos frente a los de la menor. Los anteriores criterios, sentados por la Corte no son excluyentes, sino concurrentes y complementarios. En la mayoría de los eventos juzgados por las altas cortes y tribunales apelan en un solo caso a varios de los criterios anteriormente esbozados.

Por otro lado, la guardiana de la Constitución ha protegido el derecho de los niños a participar en las decisiones que lo afecten, de acuerdo a su capacidad y autonomía progresiva, máxime cuando la niña objeto de la investigación de la paternidad ya tiene asignada una filiación paterna y atendido el hecho que a la fecha tiene 10 años de edad, según registro civil aportado (fl. 6 PDF00, proceso electrónico de primera instancia).

Al respecto la jurisprudencia ha sostenido: “(…) Esta Corporación ha destacado el trascendental rol que juegan las autoridades judiciales en la satisfacción de las garantías fundamentales de los niños, y ha fijado unas reglas concretas dirigidas a asegurar que los procesos judiciales que tengan la potencialidad de alterar de cualquier forma la situación de un niño se tramiten y resuelvan desde una perspectiva acorde con los postulados que propenden por la salvaguarda de su bienestar y con su condición de sujeto de especial protección constitucional.

Lo anterior, en los siguientes términos: i) se deben contrastar sus “circunstancias individuales, únicas e irrepetibles” con los criterios generales que, según el ordenamiento jurídico, promueven el bienestar infantil; ii) los operadores jurídicos cuentan con un margen de discrecionalidad para determinar cuáles son las medidas idóneas para satisfacer el interés prevalente de un menor en determinado proceso; iii) las decisiones judiciales deben ajustarse al material probatorio recaudado en 4 Sentencia T - 397 de 2004, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00113-01 el curso del proceso, considerando las valoraciones de los profesionales y aplicando los conocimientos técnicos y científicos del caso, para garantizar que lo que se decida sea lo más conveniente para el menor; iv) tal requisito de conveniencia se entiende vinculado a la verificación de los criterios jurídicos relevantes reconocidos por la jurisprudencia constitucional (supra núm. 13); v) los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo cual implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad; y vi) las decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.

(…) El interés superior de los niños, niñas y adolescentes se traduce en la efectividad de numerosas garantías en favor de estos, dentro de las cuales se encuentra el derecho a ser escuchados, a formarse su propio juicio y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta en todas las decisiones que los afecten o los involucren. Esta prerrogativa tiene sustento en el Código de la Infancia y la Adolescencia, en la Constitución Política y en varios instrumentos internacionales, todos dirigidos a garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.

(…)”5. (El resaltado es nuestro) Es por ello que, el juez de la causa debe indagar sobre los vínculos socioafectivos que atan a la niña con quien funge en el registro como padre (y su familia extensa), así como los lazos forjados, si los hay, con el pretendido padre biológico. Desde esta óptica y referidos especialmente a los derechos de la infancia y adolescencia en el ámbito familiar, se establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados en todas decisiones que los afecten de acuerdo con su capacidad y autonomía progresiva, y a la participación en la toma de decisiones que atañen a sus intereses; 5 Sentencia T- 033 de 2020, M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00113-01 igualmente a los derechos de crianza, pero también a la identidad, esto con el propósito de que en los conflictos de paternidad y maternidad que se susciten en la sociedad para investigar o impugnar la paternidad o maternidad sean escuchados y se tomen las decisiones a tendiendo el interés superior de niños, niñas y adolescentes.

Respecto de la legitimación en la causa, la Corte Suprema de Justicia ha sentado que, “es cuestión propia del derecho sustancial v no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio v no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste. Por eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es su titular o cuando lo aduce ante quien no es el llamado a contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no sólo tiene que ser desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material para que ponga punto final al debate, distinto de un fallo inhibitorio carente de sentido lógico por cuanto tras apartarse de la validez del proceso siendo éste formalmente puro, conduce a la inconveniente práctica de que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo o para que siéndolo en la realidad lo aduzca nuevamente frente a quien no es el llamado a responder”6.

Lo anterior nos pone de presente la necesidad de vincular al proceso a la progenitora de la menor para que se investigue sobre el pretendido padre biológico con el objeto de en lo posible sea vinculado al proceso, a tono con lo establecido en el art. 218 del C.C., modificado por el art. 6 de la Ley 1060 de 2006. Así mismo, se hacía imperiosa la vinculación de la Defensoría de Familia y el Ministerio Público, como también el nombramiento de un curador que represente los intereses de la niña demandada, esto último, de conformidad con el artículo 223 del C.C., modificado por el art. 9 de la Ley 1060 de 2006 regulatoria de la impugnación de la paternidad, aplicable por analogía. 6 Sentencia de 14 de agosto de 1995.

M.P.: Nicolás Bechara Simancas. Exp.: 4268. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00113-01 Por otra parte, encuentra el Magistrado Sustanciador que, la custodia y el cuidado personal de la niña la comparten la progenitora de ésta y su abuela materna, razón por la cual debía ser citada también en el referido proceso, tal como obra en acta de conciliación extrajudicial No. 1485 de 30 de septiembre de 2020 de la Defensoría Primera de Familia del Centro Zonal de Pitalito (H), obrante a folios 84-85 PDF00, proceso electrónico de primera instancia. En consonancia con lo expuesto, considera esta Magistratura que están plenamente comprobadas las irregularidades que definitivamente incidieron en que no vincularan a las representantes legales de la infante, en el proceso incoado en su contra.

Por ello, se configuran las causales de los numerales 4° y 8° del art. 133 del C.G.P., debiéndose dejar sin efectos todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda verbal proferido el 07 de mayo de 2021, inclusive, para que se ordene la vinculación de las representantes legales de H.R.M., esto es su progenitora ALICE ROCHELLE MAZO CASADIEGOS y su abuela materna ALEXANDRA MAZO CASADIEGOS, quienes comparten su custodia.

Así mismo, se cite al Ministerio Público, al Defensor de Familia competente y se designe Curador Ad Litem, que represente los derechos e intereses de la niña. Ahora bien, siendo deber del suscrito Magistrado precisar los efectos de la presente decisión, además de los consagrados en el art. 138 del C.G.P., deberá el juzgador tener en cuenta el art. 386 ibídem, adoptando además las medidas que considere pertinentes, como se indicó en precedencia, dado el carácter especial de los derechos de la menor y las consecuencias de la presente nulidad sobre la duración del proceso.

En virtud de lo anterior, se DISPONE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto admisorio de 07 de mayo de 2021, inclusive, para que la actuación se reponga en legal forma y conforme a las precedentes motivaciones. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00113-01 SEGUNDO: En consecuencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d4e54c40fcab77cdeb46db3de542b38df538e2654cfa8da1a6a6cb70f99e2db Documento generado en 16/08/2023 04:20:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica