TEMA: ACTIO IN REM VERSO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – En materia laboral no existe norma expresa que la regule, por lo que el juez puede acudir de manera analógica al principio del enriquecimiento sin causa para reclamar la restitución de las cosas al estado inicial. / HECHOS: Mediante demanda ordinaria la parte actora PAR Telecom, solicita el reintegro de dineros recibidos por concepto de Plan de Pensión Anticipada al señor RUBÉN DARIO ÁLVAREZ AGUILAR.
Mediante sentencia SU-377 de 2014, la corte, revocó la decisión de los jueces de instancia, por tutelas interpuestas por el demandado las cuales fueron resueltas favorablemente para la fecha. Mediante sentencia fechada el 12 de abril del 2019, el a quo estableció que el presente litigio se configuro el presupuesto de enriquecimiento sin causa y ordeno al sr. ÁLVAREZ AGUILAR a devolver al PAR Telecom la suma de $ 204.099.395.
Decisión que no fue apelada por los apoderados, fue remitida al inmediato superior para que surta grado jurisdiccional de consulta al ser desfavorable a los intereses del demandado. TESIS: (…) La acción por enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, es una institución que tiene como vacación proteger a quien se ha empobrecido en favor de otro y sin causa jurídica que lo permita, para la aplicación de esta figura resulta necesarias unas condiciones de índole material y otra procedimental, respecto de las primeras la jurisprudencia constitucional en sentencia T-401 de 1996, explicó que consiste en: 1.
Enriquecimiento de un patrimonio, 2. Empobrecimiento de otro, 3. Que entre estas dos situaciones no medie una causa. En materia procedimental para poder acudir a la actio in rem verso resulta necesario que no exista una acción capaz de proteger al empobrecido como lo explicara la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 07 oct. 2009, rad.
No. 2003-00461-01. (…). (…) Por su parte la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema ha dado aplicación a esta figura desde sentencia del 5 de julio de 1968, en la que explicó que no podían reclamarse como pretensiones acumuladas la indemnización por despido y el reintegro, por cuanto en estos casos el reconocimiento de una de ellas deja sin causa jurídica a la otra.
(…). (…) En cuanto a las condiciones de índole material fue acreditado por la parte actora que recibió la suma de $ 204.099.395 con lo que resulta claro hay una disminución patrimonial de una parte y el aumento de otra. (…). (…) En lo que tiene que ver con la carencia de otra acción por parte de las entidades que integran el PAR Telecom encuentra la Sala que se cumple, por cuanto no existen en el procedimiento laboral otro mecanismo para reclamar los dineros pagados, agregando que la misma Corte Constitucional en el numeral 5.4.4 (sentencia Su-377-2014) señaló que desaparecida la fuente de la obligación el PAR podía acudir al principio del enriquecimiento sin causa para reclamar la restitución de las cosas al estado inicial.
(…). (…) Así las cosas, y como quiera que se cumplen las condiciones para que se configure el enriquecimiento sin causa, está obligado el demandado a reembolsar a al demandante la cuantía ya mencionada, esto conforme a lo establecido por el artículo 2318 del Código Civil, el cual expresa ‘’ El que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad’’, mismo que es aplicable al procedimiento laboral por vía de interpretación analógica que dispone el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 30/07/2020 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05288-31-05-001-2016-01042-01 Radicado Interno: P1021920 Asunto: Confirma Sentencia REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL Acta N°006 Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Resuelve la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el grado jurisdiccional de consulta en favor del pensionado, en el proceso ordinario laboral promovido por el PATRIMONIO DE REMANENTES DE TELECOM-PAR TELECOM- (integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A.) contra el señor RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ AGUILAR.
ANTECEDENTES Pretensiones Solicita la apoderada del PAR Telecom que se condene al señor Rubén Darío Álvarez Aguilar a reintegrar la suma de $204´099.395 reconocida por concepto de dineros recibidos con ocasión del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Municipal de San Antero, confirmado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica y la indexación de las condenas (fl.7).
Hechos Como sustento de sus pretensiones manifiesta que el señor Álvarez Aguilar instauró acción de tutela en la que solicitó la inclusión en el Plan de Pensión Anticipada ofrecido por Telecom. De esta pretensión conoció el Juez Municipal de San Antero, Córdoba, que, en sentencia del 2 de septiembre de 2009, ordenó la inclusión del demandado en Radicado No. 05288-31-05-001-2016-01042-01 Radicado Interno: P1021920 Asunto: Confirma Sentencia el Plan de Pensión Anticipada y el pago de las mesadas dejadas de percibir de forma indexada, decisión que fue apelada y confirmada por Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba en fallo del 24 de septiembre de 2009.
En cumplimiento de la orden de los jueces constitucionales el PAR pagó al demandado la suma de $204´099.395. La Corte Constitucional mediante sentencia SU-377 de 2014, revocó las decisiones de los jueces de instancia. A la fecha el señor Álvarez Aguilar no ha efectuado la devolución de los dineros recibidos (fls.1/6). Contestación de la demanda El actor pese a ser notificado de la existencia de la demanda, guardó silencio (fl.57).
Sentencia de Primera Instancia El Juez Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, en sentencia del 12 de abril de 2019, luego de establecer que se configuraban en el caso sometido a estudio los presupuestos del enriquecimiento sin causa ordenó al señor Rubén Darío Álvarez Aguilar a devolver al PAR Telecom la suma de $204´099.395. Esta decisión no fue apelada por los apoderados de las partes por lo que al ser completamente desfavorable a los intereses del demandado fue remitida ante el inmediato superior para que la conociera en el grado jurisdiccional de consulta.
Alegatos de conclusión Corrido el término para alegatos establecido en el Decreto 806 de 2020, la apoderada del PAR Telecom solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, argumentando que debe darse aplicación en este caso la institución del enriquecimiento sin causa, ordenando en consecuencia al demandado a devolver las sumas de dinero que recibió y a las cuales no tenía derecho.
Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia, será determinar: si se cumplen los presupuestos del enriquecimiento sin causa y en esa medida está obligado el señor Rubén Darío Álvarez Aguilar a reintegrar la suma de Radicado No. 05288-31-05-001-2016-01042-01 Radicado Interno: P1021920 Asunto: Confirma Sentencia $204´099.395 que recibió del PAR Telecom por concepto de cumplimiento de sentencia judicial, que luego fue revocada por la Corte Constitucional en sede de revisión. CONSIDERACIONES Antes de resolver considera la Sala importante hacer las siguientes precisiones de conformidad con la prueba obrante en el expediente: 1.
Mediante sentencia de tutela del 2 de septiembre de 2009, proferida por el Juez Municipal de San Antero, Córdoba, se ordenó al PAR Telecom reconocer al actor como beneficiario del Plan de Pensión Anticipada y pagar el retroactivo pensional. 2. Esta decisión fue impugnada por el PAR Telecom y confirmada por el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, Córdoba en sentencia del 24 de septiembre de 2009. 3.
Según certificado emitido por la Coordinadora Administrativa y Financiera del PAR Telecom al demandado le fue reconocida en cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia la suma de $204´099.395 (fl.39). 4. El expediente fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, entidad que en pleno en la sentencia SU-377 de 2014, revocó las decisiones de instancia. Efectuadas las anteriores anotaciones procederá la Sala a resolver el problema jurídico propuesto: Del enriquecimiento sin causa La acción por enriquecimiento sin causa o actio in rem verso de origen romano, es una institución que tiene como vocación proteger a quien se ha empobrecido en favor de otro y sin causa jurídica que lo permita, para la aplicación de esta figura resultan necesarias unas condiciones de índole material y otra procedimental, respecto de las primeras la jurisprudencia constitucional en sentencia T-401 de 1996, explicó que consisten en: 1.
Enriquecimiento de un patrimonio, 2. Empobrecimiento de otro, 3. Que entre estas dos situaciones no medie una causa Radicado No. 05288-31-05-001-2016-01042-01 Radicado Interno: P1021920 Asunto: Confirma Sentencia En materia procedimental para poder acudir a la actio in rem verso resulta necesario que no exista una acción capaz de proteger al empobrecido como lo explicara la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 oct. 2009, rad. n.° 2003-00164-01.
Por su parte la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema ha dado aplicación a esta figura desde sentencia del 5 de julio de 1968, en la que explicó que no podían reclamarse como pretensiones acumuladas la indemnización por despido y el reintegro, por cuanto en estos casos el reconocimiento de una de ellas deja sin causa jurídica a la otra, esta teoría fue mejor explicada por el Alto Tribunal en sentencia del 17 de noviembre de 1998, con radicado 11.046, en la que se indicó “De manera que el principio de enriquecimiento injusto, enmarcado dentro de los principios de derecho común, no puede ser ajeno a la jurisdicción laboral y, menos cuando el propio Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 19 admite la posibilidad de aplicarlo, dentro de un espíritu de equidad.
Sin embargo, como el fin perseguido al demandar con sustento en este principio, es el de impedir que en justicia no se incremente el patrimonio de una persona con perjuicio económico de otra, es pertinente que se cumplan las mismas condiciones que para su aplicación se han elaborado de antaño por la Jurisprudencia, las cuales, además, coinciden con las contempladas por la doctrina, obviamente, sin dejar de lado, como exigencia fundamental que haya habido una prestación de servicio.
En ese orden, ellas corresponden a que se presente un enriquecimiento injusto del demandado, un empobrecimiento correlativo del demandante y que el actor no tenga otra acción o medio a su alcance para obtener lo que considera le ha sido arrebatado, condiciones que propiamente facultan al afectado para iniciar la acción de in rem verso”.
Explicado el concepto de enriquecimiento sin causa, procede la Sala a determinar si se cumplen los presupuestos para su procedencia en el presente caso. En cuanto a las condiciones de índole material fue acreditado por la parte actora que el señor Rubén Darío Alvarez Aguilar recibió la suma de $204´099.395 con lo que resulta claro hay una disminución patrimonial de una parte y el aumento de otra.
En cuanto a la causa bien vale la pena indicar que esta desapareció con la expedición de la sentencia SU-377 de 2014 en la que la Corte Constitucional Radicado No. 05288-31-05-001-2016-01042-01 Radicado Interno: P1021920 Asunto: Confirma Sentencia en el caso del actor revocó el amparo que fuera concedido por el Juez Municipal de San Antero, Córdoba y declaró la improcedencia de la acción de tutela, lo que dejó sin causa jurídica los dineros recibidos por el demandante.
En lo que tiene que ver con la carencia de otra acción por parte de las entidades que integran el PAR Telecom encuentra la Sala que se cumple, por cuanto no existen en el procedimiento laboral otro mecanismo para reclamar los dineros pagados, agregando que la misma Corte Constitucional en el numeral 5.4.4. señaló que desaparecida la fuente de la obligación el PAR podía acudir al principio del enriquecimiento sin causa para reclamar la restitución de las cosas al estado inicial.
Así las cosas, y como quiera que se cumplen las condiciones para que se configure el enriquecimiento sin causa, está obligado el señor Rubén Darío Alvarez Aguilar a reembolsar al Patrimonio de Remanentes de Telecom- Par Telecom- (integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A.), la suma de $204´099.395, esto conforme lo establecido por el artículo 2318 del Código Civil, el cual expresa que: “El que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad”, mismo que es aplicable al procedimiento laboral por vía de interpretación analógica que dispone el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En orden a lo anterior se confirmará la sentencia de primera instancia en tal sentido, al igual que la condena impuesta por indexación, debido a la devaluación de la moneda colombiana. Costas Sin costas en esta instancia. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia de primera instancia de fecha 12 de abril de 2019, dictada por el Juez Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, en el proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por el Radicado No. 05288-31-05-001-2016-01042-01 Radicado Interno: P1021920 Asunto: Confirma Sentencia PATRIMONIO DE REMANENTES DE TELECOM-PAR TELECOM- (integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A.) contra el señor RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ AGUILAR, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.
Sin costas en esta instancia. Las anteriores decisiones se notifican por ESTADOS. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ CERTIFICO: Que el auto anterior fue notificado por ESTADOS N° 103 fijados hoy en la secretaría de este Tribunal a las 8 a.m. Medellín, 3 de agosto de 2020 ________________________________ Secretario.