1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de 2ª instancia Radicación: 41001-31-10-005-2023-00259-01 Sentencia No. 168 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2.023) ASUNTO Resolver la impugnación propuesta por la accionada, contra el fallo proferido el 20 de junio de 2023, por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Neiva, Huila, dentro del trámite de acción de tutela promovido por JAVIER FLÓREZ VALENZUELA frente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARI SOLICITUD El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y reparación administrativa, presuntamente vulnerados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al no proceder a radicar su solicitud de indemnización administrativa y de su grupo familiar, brindar número de radicado y no indicar la fecha de cierre de la solicitud que elevó el 9 de mayo de 2023.
HECHOS Radicación: 41001-31-10-005-2023-00259-01 Acción de tutela de 2ª instancia JAVIER FLOREZ VALENZUELA en frente de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. _____________________________________________________________ 2 Como hechos relevantes se tienen los siguientes: Adujo el accionante que, es una persona víctima del conflicto armado, incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho de Lesiones Personales, y por ello, manifestó que tiene derecho a que se le reconozca y entregue una indemnización administrativa y a su grupo familiar.
Señaló que, como consecuencia del conflicto armado, se encuentra en condición de discapacidad, lo que le impide desplazarse con normalidad, y que esa situación está debidamente certificada, además, padece las siguientes enfermedades: “OBESIDAD MÓRBIDA GRADO 3, ESTEATOSIS HEPÁTICA, LITIASIS VESICULAR, TAQUICARDIA SINUSAL, HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRÓNICA GRADO 3, DIABETES INSULINODEPENDIENTE, CELULITIS INFECIOSA MIEMBROS INFERIORES, DISCOPATIA T11 T12 L3 L4 L5 S1, CAMBIOS ARTRÓSICOS APOFISIARIOS, ABOMBAMIENTO DISCAL CENTRAL, DISMINUCIÓN DEL AGUJERO DE CONJUNCIÓN, FORMACIÓN OSTEOFITICA, ESPONDILIARTROSIS LUMBAR, DISCARTROSIS, LORDOSIS, CANAL LUMBAR ESTRECHO, RETINOPATIA DIABETICA, LESIÓN OSTECONDRAL, HIPOACUSIA OIDO DERECHO,TRASTORNOS DE ADAPTACIÓN, ARTROSIS, GONARTROSIS, POLIARTROSIS”.1 Señaló que la Corte Constitucional mediante Auto 206 de 2017 al estudiar el bloqueo institucional que presentaba la UARIV, para determinar la fecha en que se entregaría a las víctimas su indemnización administrativa, ordenó a la entidad que creara un procedimiento a través del cual se pudiera dar a conocer a cualquier víctima la fecha en que se le pagaría esa indemnización. Informó que, la entidad accionada expidió la Resolución No. 1049 del 2019 donde reguló el procedimiento para las personas incluidas en el RUV, y estipuló que para recibir la indemnización administrativa se debía adelantar 1 Págs. 1- 02 Tutela.
Pdf. Radicación: 41001-31-10-005-2023-00259-01 Acción de tutela de 2ª instancia JAVIER FLOREZ VALENZUELA en frente de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. _____________________________________________________________ 3 un procedimiento denominado solicitud de indemnización, y 120 días hábiles después, se les daría a conocer la respuesta sobre el reconocimiento de esa compensación y la fecha de pago de la misma.
Procedimiento que se encuentra regulando en el artículo 7 de esa resolución2, además que establecía que dicho trámite puede realizarse de forma virtual o por internet, en caso de no poder de manera presencial. Manifestó que debido a su condición de discapacidad se le dificulta acudir a una sede de la UARIV y así realizar el procedimiento de radicación de la solicitud de su indemnización, por lo que el proceso lo ha realizado de manera virtual y con ocasión a ello, el pasado nueve (9) de mayo del año en curso, presentó una petición a través del correo electrónico, en la que peticionó que se radicara la solicitud de indemnización a su grupo familiar, por el hecho de Lesiones Personales y además, se le informara el número de radicación de su solicitud y la fecha de cierre de la misma, para así poder saber desde cuando se debería comenzar a contar el plazo de los 120 días para obtener una respuesta, que es el tiempo establecido por la resolución citada.
Sostuvo que, a la fecha, la UARIV no ha contestado su petición ni le ha informado el número de radicado y fecha de cierre de la solicitud de indemnización administrativa de su grupo familiar, por el hecho de Lesiones Personales, en virtud a ello, la demora de la UARIV en realizar el trámite afecta sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Reparación Administrativa, puesto que sin ese procedimiento la entidad no expide el acto administrativo por medio del cual se resuelve si se reconoce o niega el derecho a recibir la reparación administrativa por el hecho de lesiones personales por el que está inscrito en el RUV.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, mediante su Representante 2 Págs. 2 – 01 Tutela. Pdf. Radicación: 41001-31-10-005-2023-00259-01 Acción de tutela de 2ª instancia JAVIER FLOREZ VALENZUELA en frente de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. _____________________________________________________________ 4 Legal, señaló como sustentos fácticos que el señor JAVIER FLÓREZ VALENZUELA interpuso derecho de petición, donde solicitó el pago de reparación administrativa; que seguido a ello, interpuso la presente acción constitucional, y por ultimó añadió que la unidad de víctimas emitió una respuesta al derecho de petición presentado por el accionante bajo código “lex 7450642”.
Informó que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2022 “Ley de Victimas y Restitución de Tierras”, se debe de presentar una declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Víctimas-RUV, que para el caso del accionante cumple con la condición y se encuentra incluido en dicho registro por el hecho victimizarte de LESIONES PERSONALES.
Esbozó que frente al derecho de petición interpuesto por el accionante en el que solicitó el pago de la reparación administrativa, ya se emitió un pronunciamiento bajo código lex 7450642, en virtud a ello, ya se brindó una respuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 14 y siguientes del CPACA en concordancia con la Ley 1755 de 2015 y bajo el contexto normativo de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019.
Señaló que dentro de la respuesta emitida al accionante el día trece (13) de junio de 2023, se le informó que para acceder a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de LESIONES PERSONALES, debe iniciar con el procedimiento donde allegue documentación al correo electrónico https://www.unidadvictimas.gov.co, en sección “atención y Servicio al Ciudadano”, que de igual forma en el escrito se le informaba que tipo de documentos y requisitos debía anexar dentro de la solicitud, al igual que brindaba información sobre el trámite y el desarrollo de este.
Advirtió la accionada que la respuesta que emitieron, se ajusta a los presupuestos de que trata la Ley 1755 de 2015- Estatutaria del derecho fundamental de petición, así como al definido por la jurisprudencia constitucional, pues se ha resuelto de fondo la pretensión, y se le informa Radicación: 41001-31-10-005-2023-00259-01 Acción de tutela de 2ª instancia JAVIER FLOREZ VALENZUELA en frente de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. _____________________________________________________________ 5 debidamente cual es el procedimiento que debe de seguir para acceder a la medida indemnizatoria y guarda congruencia con lo pedido y ha sido oportuna.
Precisó que el procedimiento que se encuentra reglamentado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 contempla cuatro (4) fases, a saber: i) Fase de solicitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud. iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv) Fase de entrega de la medida de indemnización y que una vez el accionante haya proporcionado los documentos relacionados, se realizará la radicación de la solicitud de indemnización administrativa y, a partir de este momento, la Unidad para las Víctimas contará con un término de 120 días hábiles para analizarla y tomar una decisión de fondo sobre si es procedente o no el reconocimiento del derecho a la medida indemnizatoria.
Adujo que con la información brindada dentro de la contestación, ya se había resuelto de fondo la petición presentada por el demandante, y en consecuencia, se evidenciaba la figura de hecho superado por carencia actual de objeto, por ello solicitó que se negara las pretensiones invocadas por el accionante en el escrito de tutela, con fundamento a que ya se habían realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales sobre el derecho de petición. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Neiva (H), en sentencia del 20 de junio de 2023, resolvió: “PRIMERO. –CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al Debido proceso y la Reparación Administrativa invocados por el señor JAVIER FLÓREZ VALENZUELA conforme a la consideración.
SEGUNDO. – ORDENAR a la Directora Técnica de Reparaciones de la UNIDAD DE VICTIMAS para que dentro de los diez (10) días siguientes Radicación: 41001-31-10-005-2023-00259-01 Acción de tutela de 2ª instancia JAVIER FLOREZ VALENZUELA en frente de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. _____________________________________________________________ 6 a la notificación del presente fallo de tutela, contacte al señor JAVIER FLÓREZ VALENZUELA y proceda a radicar su solicitud de indemnización administrativa indicándole la fecha de cierre de la solicitud y el número del radicado de la misma”.
LA IMPUGNACIÓN La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, mediante escrito solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negar las peticiones. Manifestó que persiste una imposibilidad jurídica frente a la orden emitida de: “dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, contacte al señor JAVIER FLÓREZ VALENZUELA y proceda a radicar su solicitud de indemnización administrativa indicándole la fecha de cierre de la solicitud y el número del radicado de la misma” y que, en consecuencia, mostrará que se ha llevado a cabo el debido proceso conforme a la Resolución 01049 de 2019.
Adujo que es importante que el accionante allegue la documentación solicitada mediante comunicación con código lex 7450642, remitida a su correo electrónico, la cual puede enviar al correo electrónico DOCUMENTACION@UNIDADVICTIMAS.GOV.CO y que una vez los proporcione, se podrá proseguir con el trámite administrativo previsto en la Resolución 1049 de 2019.
Mencionó que en la Resolución 1049 de 2019, artículos 5, 6, 7 y 11, establece el procedimiento que se debe seguir para la solicitud de indemnización, y en especial resalta el artículo 7 que fija la Fase de Solicitud de Indemnización para Víctimas Residentes en el Territorio Nacional, y establece: “3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de Radicación: 41001-31-10-005-2023-00259-01 Acción de tutela de 2ª instancia JAVIER FLOREZ VALENZUELA en frente de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. _____________________________________________________________ 7 indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.
Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre”. Advirtió la accionada que es importante que el accionante agote el debido proceso administrativo dispuesto en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, ya que, de no respetarse, se vulneraria el derecho a la igualdad.
Señaló que en materia constitucional no toda irregularidad se puede calificar como violación al debido proceso, sino que éste se afecta cuando hay privación o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales o administrativos que entrañan mengua del derecho de intervenir en el proceso, y que por ende, el amparo constitucional solo procede cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuenten con otro medio de defensa efectivo o el interesado esté frente a un perjuicio irremediable.
Amparado en la Sentencia T-739 de 2009, que habla sobre figura del hecho superado, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y en su lugar negaran las peticiones de la acción constitucional CONSIDERACIONES La acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo a través del cual las personas naturales o jurídicas, tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de acciones, omisiones y Radicación: 41001-31-10-005-2023-00259-01 Acción de tutela de 2ª instancia JAVIER FLOREZ VALENZUELA en frente de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. _____________________________________________________________ 8 operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.
Caracteriza la acción de tutela el principio de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad. En este caso, le corresponde a esta Sala establecer si la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, se encuentra vulnerando el derecho fundamental del debido proceso y reparación administrativa del señor Javier Flórez Valenzuela, al no haber dado respuesta a la petición del 09 de mayo de 2023, informando el número de radicado y la fecha de cierre de su solicitud.
Previo al estudio de la problemática planteada, se deberá examinar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, los cuales se concretan en los siguientes: “…i) legitimidad por activa y pasiva (ii) relevancia constitucional; (iii) inmediatez y (iv)subsidiariedad”. 3 Con relación al cumplimiento de los requisitos de procedencia en el presente caso, se cumple la legitimación en la causa por activa, toda vez que quien actúa es el señor JAVIER FLÓREZ VALENZUELA, titular de los derechos fundamentales, de los cuales aduce su vulneración. Igualmente se observa que la entidad accionada se encuentra legitimada por pasiva, puesto que la tutela va dirigida en contra de la UARIV, entidad a la cual radicó la solicitud el 09 de mayo de 2023.
La relevancia constitucional también se encuentra satisfecha, en tanto, que se trata sobre la vulneración o amenaza de derechos fundamentales ampliamente reconocidos por la jurisprudencia constitucional y el marco jurídico, en este caso, el derecho al debido proceso y reparación administrativa. En cuanto a la inmediatez, la Sala pudo establecer que el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, 3 Sentencia T-458 de 2014.
Radicación: 41001-31-10-005-2023-00259-01 Acción de tutela de 2ª instancia JAVIER FLOREZ VALENZUELA en frente de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. _____________________________________________________________ 9 cuenta desde el día en que la petición fue allegada, es decir, desde el 09 de mayo de 2023, y la presente acción constitucional se incoó el 09 de junio de ese mismo año, por lo que ha transcurrido un término razonable.
También se considera que se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, al reconocerse que la acción de tutela procede, en el caso particular, como mecanismo autónomo y definitivo para proteger el derecho fundamental invocado. Establecida de esta manera la procedencia de la presente acción, la Sala continúa con el análisis de fondo del presente asunto.
Dentro de las garantías correspondientes al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, está el debido proceso administrativo, en donde la jurisprudencia de la Corte en sentencia T – 160 de 2021 reiteró que el mismo se encuentra materializado con: “(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley;
(iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia;
(vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. (subrayado fuera del texto original)4. De manera que la tardanza injustificada en las actuaciones judiciales o administrativas constituyen una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia; siendo procedente la tutela para su protección ante la inexistencia de mecanismos jurídicos en el ordenamiento colombiano que permitan efectivizarlo. 4 Sentencia T- 160 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicación: 41001-31-10-005-2023-00259-01 Acción de tutela de 2ª instancia JAVIER FLOREZ VALENZUELA en frente de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. _____________________________________________________________ 10 La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, estableció mediante Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, el trámite para adelantar las solicitudes de indemnizaciones vía administrativa, con ocasión al conflicto interno armado, por ello todos los interesados deben cumplir con los requisitos y formalidades que están estipulados; de igual forma, es la UARIV la entidad encargada de revisar los documentos y solicitudes, conforme a esto, son ellos los encargados de decidir y tomar decisiones sobre la documentación aportada para así negar o aprobar los trámites siguientes, tal como lo establece el Artículo 11.
Fase de respuesta de fondo a la solicitud que manifiesta: “la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida” (subrayado fuera del texto).
Es importante tener en cuenta que el accionante dentro del trámite de primera instancia, el día 14 de junio de 2023, envió un correo electrónico donde avisaba que efectivamente la UARIV, le remitió oficio con radicado LEX 7723896 del 13/06/2023, en la cual se limitó solo a indicar que para poder realizar la radicación de la solicitud de indemnización, se debe allegar un certificado médico de la discapacidad que se sufre con consecuencia al hecho de LESIONES PERSONALES por él estar incluido en el RUV, y por ello manifestó que la UARIV sigue trasgrediendo sus derechos fundamentales puesto que mediante el correo electrónico que se envió el 09 de mayo de 2023, se adjuntó el certificado de discapacidad, y pese a ello no se ha radicado dicha petición, además añadió que, en este caso no se requiere realizar el proceso de apoyos que menciona la UARIV en la respuesta que entregaron, puesto que su discapacidad es física, no mental, como se indica en el certificado, y por eso es que no se solicitó dicha ayuda; insistió en que se protejan sus derechos fundamentales, y se ordene a la UARIV, que dentro de un plazo de 48 horas proceda a realizar el proceso de Radicación: 41001-31-10-005-2023-00259-01 Acción de tutela de 2ª instancia JAVIER FLOREZ VALENZUELA en frente de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. _____________________________________________________________ 11 radicación de la solicitud de indemnización administrativa de su grupo familiar por el hecho de LESIONES PERSONALES, de manera virtual no presencial, y además que, se indique la fecha de cierre de la solicitud y el número de radicado con el que quedó registrada para poder saber desde cuándo se debe comenzar a contar los 120 días para obtener la respuesta de fondo.
En el caso concreto, la parte accionada no comparte la decisión tomada en primera instancia, toda vez que dice que dio respuesta el 13 de junio de 2023, y allí informaba cuales eran los documentos que el accionante debía anexar y, al correo que debía ser dirigida, y que una vez se reúna estos documentos podrá proseguir con el trámite de acuerdo a la Resolución 01049 de 2019.
La citada Resolución 1049 de 2019, establece las fases que se deben seguir dentro del trámite de reconocimiento de Indemnización Administrativa, que son las siguientes: “Artículo 6. Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de.la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa (Subrayado fuera del texto). b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización”.
Adicional a ello, también establece que “las víctimas serán responsables de aportar la información solicitada”5, es decir, en cada una de las fases los afectados deben asumir la carga de remitir toda la información con los requisitos necesarios, para así adelantar el proceso de indemnización administrativa y emitir el acto administrativo, misma información sobre la cual la UARIV le corresponde la responsabilidad de pronunciarse. 5 Artículo 5, Resolución 1049 de 2019.
Radicación: 41001-31-10-005-2023-00259-01 Acción de tutela de 2ª instancia JAVIER FLOREZ VALENZUELA en frente de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. _____________________________________________________________ 12 A su vez, el artículo 7 de la Resolución 01049 de 2019 establece la Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional y advierte dentro del parágrafo 1 que: “Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas; en este caso se observa que la entidad adjuntó un correo donde el accionante podría elevar su petición, y es el mismo al que el demandante remitió la solicitud de indemnización administrativa el pasado 09 de mayo, por ello, el tutelante ya tiene una solicitud en curso, sobre la cual no ha recibido una respuesta congruente, por ello sigue persistiendo la necesidad del accionante de una comunicación de la UARIV acorde con la etapa que está en curso, no una general de información; debiendo la accionada realizar el estudio de esa específica petición y pronunciarse sobre los documentos ya aportados, así como sobre la viabilidad de adelantar el trámite requerido virtualmente, en el sentido que considere procedente.
Nótese que la contestación dada por la accionada a la petición elevada por el actor, del 13 de junio de 2023, bajo el ”código lex. 7450642 M.N. Ley 1448 de 2011 D.I. # 7723896”, misma que se dio estando en curso la acción de tutela; a juicio de esta Sala no atiende el requerimiento del tutelante, pues solo se limitó a mencionar de manera general el trámite y documentos que se deben aportar, mas no se refieren en concreto a la solicitud del actor, para orientarlo respecto de si su petición se enmarca dentro de los parámetros que exige la Resolución 1049 de 2019, si falta algún requisito o si se encuentran completos, o si la misma se puede adelantar de manera virtual como éste lo pide.
Mencionado lo anterior, esta Sala modificará la decisión del A Quo, y ordenará a la UARIV que dentro del término de 10 días, realice el estudio de esa específica petición y se pronuncie sobre la misma, los documentos ya aportados, así como sobre la viabilidad de adelantar el trámite requerido virtualmente, en el sentido que considere procedente, solicitud y documentación remitida el día 09 de mayo de la presente anualidad, al Radicación: 41001-31-10-005-2023-00259-01 Acción de tutela de 2ª instancia JAVIER FLOREZ VALENZUELA en frente de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. _____________________________________________________________ 13 correo DOCUMENTACION@UNIDADVICTIMAS.GOV.CO, y de la cual la accionada dio cuenta de su recibo.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. – MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Neiva, Huila, el 20 de junio de 2023, por las razones anteriormente expuestas, el cual quedará así: “SEGUNDO. - ORDENAR a la UARIV que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, realice el estudio de esa específica petición y se pronuncie sobre la misma, los documentos ya aportados, así como sobre la viabilidad de adelantar el trámite requerido virtualmente, en el sentido que considere procedente”.
SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. TERCERO.- NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Radicación: 41001-31-10-005-2023-00259-01 Acción de tutela de 2ª instancia JAVIER FLOREZ VALENZUELA en frente de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. _____________________________________________________________ 14 ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ccca585b2efa041cc2c38c9f1bcf726d859a93afee3e214f0db27f76d4796888 Documento generado en 15/08/2023 03:16:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica