Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000320230027101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Clara Leticia Niño Martinez

Fecha: 2023-08-15

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Adriana Lamprea García \ ACCIONADO: Suj. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila

41001-31-10-003-2023-00271-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA IMPUGNACIÓN TUTELA Neiva, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-31-10-003-2023-00271-01 Accionante: Adriana Lamprea García Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila ASUNTO En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, se procede a decidir la impugnación interpuesta por Colpensiones, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva el 10 de julio de 2023, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES La señora Adriana Lamprea García actuando en nombre propio, buscó la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso e igualdad, en consecuencia, se ordene a Colpensiones el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para que se surta el recurso de apelación respecto del dictamen de pérdida de la capacidad laboral No. 4737229 del 21 de marzo de 2023.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que, se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en pensión a Colpensiones, ostenta la edad de 62 años y es una persona que tiene como diagnóstico en su salud: Fibromialgia, lumbago, 41001-31-10-003-2023-00271-01 osteoporosis, hipotiroidismo, síndrome de manguito rotatorio, artrosis primaria generalizada y síndrome de sensibilización central; padecimientos que le impiden vivir plenamente.

Aseveró que, por las condiciones descritas la accionada le realizó examen de pérdida de la capacidad laboral, el cual, mediante dictamen No. 4737229 datado 21 de marzo de 2023, determinó una minusvalía del 33,42% y, notificado el 13 de abril de la misma anualidad. Expresó que, de lo decidido en el dictamen para el 25 de abril de 2023 interpuso recurso de apelación dentro del término legal, al cual se le asignó el radicado No. 2023_5964012, para que fuera la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila quien resolviera la alzada.

Afirmó que, Colpensiones ha desconocido el término legal y constitucional para dar respuesta al recurso de apelación, pues fue solo hasta el 25 de mayo 2023 le indicó que, la apelación se hallaba en trámite, no obstante, hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, no se había dado pronunciamiento. CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, a pesar de encontrarse debidamente notificados, decidieron guardar silencio.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de julio de 2023, el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y del debido proceso de la señora ADRIANA LAMPREA GARCÍA, según lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que en el término de las (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a dar respuesta al accionante del recurso de apelación radicado el 25 de abril de 2023, remitiendo a su vez el expediente respectivo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila 41001-31-10-003-2023-00271-01 para que surta su trámite de revisión de la calificación de pérdida de capacidad laboral.

TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (Art. 30 del decreto 2591 de 1991)”. El Juez Constitucional para amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso expresó que, se había probado que la señora Lamprea García presentó recurso de apelación ante Colpensiones el 25 de abril de 2023 respecto del dictamen No. 4737229 del 21 de marzo de la misma anualidad.

No obstante, la accionada en mención al no haber dado pronunciamiento dentro del trámite de la acción de tutela, procedía a dar aplicación al principio de veracidad. IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inconforme con lo decidido, mediante escrito del 12 de julio de 2023, presentó impugnación bajo el argumento que lo ordenado desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pues la competencia le correspondía al juez ordinario para el reconocimiento de los derechos reclamados.

Además, dijo que, no se había probado un perjuicio irremediable. De igual forma, la accionada mediante escritos adiados 27 y 31 de julio de 2023, comunicó el cumplimiento del fallo de tutela del día 10 del mismo mes y año, no obstante, expresó que esto no era impedimento para insistir con la impugnación de la decisión. CONSIDERACIONES Problema jurídico Por parte de esta Corporación inicialmente se examinará el acatamiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Cumplido lo anterior, se determinará si la decisión tomada por el Juez de primer grado fue acertada al amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Adriana Lamprea García; o si por el contrario le asiste razón a Colpensiones el afirmar que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos y no se ha configurado un perjuicio irremediable. 41001-31-10-003-2023-00271-01 Se procede entonces a resolver la tutela promovida previas las siguientes, Solución al problema jurídico Antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es obligación del Juez Constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ahora bien, la Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en determinadas circunstancias.

El inciso 3° ibídem estableció que la acción de tutela sólo procede «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», de ahí su naturaleza restrictiva, o subsidiaria o residual. En este contexto, pasa la Sala a determinar si en el sub judice, se acreditaron los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela por ser el superior funcional del Juez que dictó la sentencia. Legitimación en la causa por activa.

La promotora de la acción es la señora Adriana Lamprea García, quien es la titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Legitimación en la causa por pasiva. En el presente asunto se encuentra acreditada, toda vez que, Colpensiones es quien debe propender por la efectiva garantía de los derechos fundamentales. Inmediatez.

Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la inmediata intervención del juez constitucional. Por lo tanto, cuando ha transcurrido un periodo de tiempo considerable y desproporcionado entre la ocurrencia del hecho vulnerador o la amenaza a los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, se entiende prima 41001-31-10-003-2023-00271-01 facie que su carácter apremiante fue desvirtuado, siempre que no se hayan expuesto razones que muestren en términos de derechos fundamentales el paso del tiempo para utilizar el mencionado instrumento constitucional.

Asimismo, este requisito de procedencia tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el presupuesto de inmediatez: i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental; ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; y, iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.

En atención a las consideraciones expuestas, la Sala considera que el presupuesto de inmediatez está acreditado, ya que la accionante presentó el recurso de apelación en contra del dictamen No. 4737229 el 25 de abril de 2023 y, la acción constitucional el 29 de junio de la misma anualidad. Respecto al requisito de subsidiariedad, se halla igualmente cumplido, ya que según manifestación realizada por la señora Lamprea García al momento en que se presentó la presente acción de tutela por parte de Colpensiones no se había dado respuesta al recurso de apelación, superando así el término establecido por la ley.

Por lo anterior, debe entenderse que en el sub lite se satisfacen los requisitos para la procedencia de la acción constitucional. Del debido proceso administrativo - Reiteración Jurisprudencial La Corte Constitucional en sentencia T 543 de 2017, señaló que en el trámite del debido proceso administrativo se debe garantizar «(i) el acceso a procesos justos y adecuados;

(ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados». Lo anterior, con el fin de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables.

Así mismo, reiteró que, el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos: 41001-31-10-003-2023-00271-01 Así mismo, en providencia T 039 de 2013, la Corte Constitucional, precisó la naturaleza del derecho a la salud de la siguiente manera: “(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley;

(iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia;

(vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. (Negrilla fuera de texto). Por lo anterior, la jurisprudencia fue enfática en reiterar que la aplicación del derecho al debido proceso no es dable únicamente para trámites judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas.

De modo que se materialice la eficacia de los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas que concurren, por lo tanto, todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y legales para la debida garantía. Del trámite de la calificación de invalidez El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 estableció que inicialmente la calificación de la pérdida de capacidad laboral corresponde a Colpensiones, a las administradoras de riesgos laborales y a las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, así como a las entidades promotoras de salud.

Además, dispone: “En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes (…)”. (Negrilla y subraya fuera de texto).

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C 120 de 2020, analizó la exequibilidad del artículo 142 del Decreto 019 de 2012 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, señaló que son las entidades aseguradoras las primeras en evaluar la capacidad laboral de los trabajadores afiliados, “es fijar la competencia para realizar un 41001-31-10-003-2023-00271-01 trámite: ‘determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias’”.

De igual manera, frente al resto del inciso del artículo cuestionado, expuso que su objetivo es “establecer la posibilidad de cuestionar la decisión que haya sido adoptada en ‘primera oportunidad’. Se da un término (diez días) a la persona interesada para “manifestar su inconformidad” ante la entidad, que tiene el deber de “remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional” en el término fijado (cinco días)”1, y añadió: “La medida fue adoptada, como el resto del Decreto, pensando en los derechos de las personas y, por tanto, de cualquier interpretación que se haga de este.

Se dijo al respecto, que las medidas del Decreto se adoptaban por cuanto “la Administración Pública está llamada a cumplir sus responsabilidades y cometidos atendiendo las necesidades del ciudadano con el fin de garantizar la efectividad de sus derechos”. Se añade al respecto que las normas fijadas buscan garantizar un Buen Gobierno, a través de “instituciones eficientes, transparentes y cercanas al ciudadano””.

De tal suerte que, el ordenamiento jurídico buscó garantizar adecuado trato de los derechos fundamentales de las personas por parte de la administración, y por ello «involucra la acción coordinada tanto del afiliado como de diferentes instituciones que integran ese sistema». Al respecto, las disposiciones frente a los términos fijados para la apelación del dictamen en primera medida, así como el deber de las entidades del sistema de remitir el expediente del trabajador a las Juntas Regionales, son claras y responden a una finalidad legítima.

Con lo cual su observancia por parte de las entidades del sistema de seguridad social no es opcional. Del pago de los honorarios a las Juntas de Calificación El artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, por el cual se reglamentó la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, señaló que «las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas» el pago de los honorarios que la misma norma define.

Así mismo, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 dispuso que «los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en 1 Corte Constitucional, sentencia T 115 de 2018 41001-31-10-003-2023-00271-01 caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común (…)».

En consecuencia, frente a la claridad de la norma, no es dable una interpretación diferente y aislada que permita a la administración descargar su responsabilidad en los usuarios. Del Caso Concreto En el caso sub júdice, se pretende con la presente acción de tutela, que se ordene a Colpensiones resuelva el recurso de apelación respecto del dictamen de pérdida de la capacidad laboral No. 4737229 del 21 de marzo de 2023 y, en consecuencia, pague los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.

Previamente, esta Sala se permite reiterar que Colpensiones al no pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, conllevó que por parte del A quo se tuviera por cierto lo manifestado por la accionante en el escrito de la solicitud de amparo y, en consecuencia, se amparara el derecho fundamental para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación, procediera a responder al accionante del recurso de apelación radicado el 25 de abril de 2023, remitiendo a su vez el expediente respectivo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila para que surtiera su trámite de revisión. No obstante, no realizó manifestación sobre el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.

Ahora bien, descendiendo a los hechos del caso que motivó el análisis constitucional, se tuvo que el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, dispuso expresamente el deber de remitir a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez el expediente del solicitante que presente oportunamente su inconformidad.

Esta obligación recae en cabeza de las entidades encargadas de realizar, en primera oportunidad, la calificación de pérdida de capacidad laboral. Además, dicha remisión debe ser realizada «dentro de los cinco (5) días siguientes» a la presentación de la inconformidad. En esta misma línea, el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013 y el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, al referirse al pago de honorarios, nada dice sobre la obligación de pago a cargo del afiliado.

Contrario a ello, lo que las normas permiten inferir en la recta y lógica interpretación, es que el pago de honorarios anticipados debe ser realizado por la persona jurídica o natural que remite el expediente a la Junta Regional. Entonces, se evidencia que la señora Adriana Lamprea García presentó oportunamente su inconformidad respecto del dictamen dado por Colpensiones.

Así 41001-31-10-003-2023-00271-01 mismo, resulta probado que la demandada no se ha pronunciado sobre la concesión de aquel, como tampoco ha remitido el expediente a la Junta correspondiente. De lo anterior, se hace evidente la vulneración del debido proceso de la accionante por parte de Colpensiones, y con ello el desconocimiento también del derecho a la seguridad social, toda vez que, la entidad omitió el deber de realizar el trámite solicitado en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas.

De este modo, desconoció la normatividad aplicable sobre el tiempo de remisión del expediente Por otra parte, el A quo omitió realizar pronunciamiento sobre la procedencia de ordenar a la demandada el pago de honorarios anticipados que debe ser realizado por la persona jurídica o natural que remite el expediente a la Junta Regional, para el caso será Colpensiones.

En ese orden de ideas, son suficientes los argumentos para adicionar la sentencia proferida el 10 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva en el sentido de ordenar a Colpensiones que asuma el pago de los honorarios ante la Junta de Calificación de Invalidez del Huila y, confirmarla en lo demás. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley»,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el fallo de tutela proferida el 10 de julio de 2023, por el Juez Tercero de Familia de Neiva, en el sentido de ORDENAR a COLPENSIONES asumir el pago de los honorarios ante la Junta de Calificación de Invalidez del Huila.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2023 por el Juez Tercero de Familia de Neiva, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 41001-31-10-003-2023-00271-01 CUARTO: REMITIR el presente expediente ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada (Con salvamento de voto) LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ffcc4dee46958c69a696a6282afd887974139335b01aedbd976748b9bb99810e Documento generado en 15/08/2023 04:33:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica