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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120160010301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Clara Leticia Niño Martinez

Fecha: 2023-08-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. María Nelfa Garzón Silva \ DEMANDADO: Suj. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones

41001-31-05-001-2016-00103-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ MAGISTRADA PONENTE SENTENCIA Neiva, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ordinario laboral Radicación: 41001-31-05-001-2016-00103-01 Accionante: María Nelfa Garzón Silva Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Litisconsorte: Helena Patricia Naranjo Rivera actuando en nombre propio y representación de la menor L.V.R.N ASUNTO Decide la Sala, el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, respecto de la sentencia proferida el pasado 31 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.

ANTECEDENTES Pretende la señora María Nelfa Garzón Silva se declare que en calidad de compañera permanente tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente ocasionada con el fallecimiento del señor Hernán Rodríguez Cuervo. Consecuencia de lo anterior, se reconozca y pague en su favor el 50% de la pensión de sobrevivencia causada desde el 9 de noviembre de 2000, acrecentado al 100% cuando la menor de edad L.V.R.N. cumpla 25 años, junto con las respectivas mesadas adicionales 41001-31-05-001-2016-00103-01 debidamente indexadas.

Además, peticionó el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y condenar en costas a la demandada. Como fundamento de las pretensiones relató, convivió en unión marital de hecho con el señor Hernán Rodríguez Cuervo demostrándose respeto, socorro, fidelidad, apoyo económico y sentimental, de forma ininterrumpida desde el mes de julio de 1992 hasta que aquel falleció el 9 de noviembre de 2000.

Afirmó que, de dicha unión procrearon 2 hijos de nombre Gloria Yamile y Hernán Darío Rodríguez Garzón, quienes actualmente son mayores de edad y renunciaron a la prestación económica. De igual forma, indicó que, el causante tuvo otra hija llamada L.V.R.N., la cual nació el 12 de mayo de 2001 y fue concebida con la señora Helena Patricia Naranjo.

Aseveró que, para el 29 de noviembre de 2013 presentó reclamación ante Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia, solicitud que también exteriorizó la menor de edad L.V.R.N. representada legalmente por la señora Helena Patricia Naranjo el 29 de diciembre de la misma anualidad, tuvo como resultas que mediante resolución GNR 70784 del 3 de marzo de 2014 se reconociera la prestación en 50% para cada una.

Señaló que, la referida resolución ordenó pagar a la demandante pensión de sobreviviente a partir del 29 de noviembre de 2009, teniendo en cuenta el fenómeno de la prescripción de mesadas pensionales, arrojando un retroactivo de $20.917.413, no obstante, dicha suma no fue cancelada. De lo evidenciado, procedió a solicitar el 28 de mayo de 2014 a la demandada el ingreso a nómina de pensionados, sin embargo, mediante resolución GNR 60351 del 28 de febrero de 2015 las dejó en suspenso ante la supuesta investigación administrativa No. 7957 de 2014, en la cual no se determinaba el término de convivencia de 5 años entre la señora Garzón Silva y el causante, por lo tanto, solicitaban el consentimiento para la revocatoria directa de la resolución GNR 70784 del 3 de marzo de 2014.

Adujo que, para el 17 de marzo de 2015 presentó recurso de apelación en contra de lo decidido en la resolución GNR 60351 del 28 de febrero de la misma anualidad, empero, por comunicación VPB 52320 del 14 de julio hogaño, Colpensiones confirmó lo decidido y manifestó que iniciaría las acciones correspondientes. CONTESTACIÓN 41001-31-05-001-2016-00103-01 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones bajo el argumento que, el señor Hernán Rodríguez Cuervo al momento de su fallecimiento no se encontraba conviviendo con la demandante, razón por la cual no se acreditó la convivencia real y efectiva de 5 años continuos con anterioridad al deceso.

Conforme lo expuesto, propuso como excepciones de mérito las de «Inexistencia del derecho reclamado», «Prescripción», «No hay lugar al cobro de intereses moratorios», «No hay lugar al cobro de mesadas indexadas» y, «Declaratoria de otras excepciones». Infructuosa las actuaciones encaminadas para la notificación de la señora Helena Patricia Naranjo Rivera, por auto del 2 de septiembre de 2016, se ordenó su emplazamiento y se designó como curador Ad Litem al profesional del derecho José William Sánchez Plazas, quien se pronunció respecto de las pretensiones expresando que, aquellas están sujetas al cumplimiento de las exigencias y demás requisitos impuestos por la ley 797 de 2003, sin embargo, no propuso excepciones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CONSULTADA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 31 de octubre de 2017, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR, MARÍA NELFA GARZÓN SILVA en su condición de compañera supérstite del señor HERNÁN RODRÍGUEZ CUERVO tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y ordene el pago debidamente indexado del 50% restante de su pensión de sobreviviente desde su fallecimiento ocurrido para el día 9 de noviembre del 2000, en forma vitalicia, con dos mesadas adicionales, actualizadas año a año y con los descuentos para salud.

SEGUNDO: DECLARAR, a la actora le prescribieron las mesadas pensionales causadas del 9 de noviembre de 2000 al 29 de noviembre de 2010.

TERCERO: DECLARAR COLPENSIONES le adeuda a octubre de 2017 a la señora MARÍA NELFA GARZÓN SILVA, por mesadas pensionales: $26.456.037,00.

CUARTO: DECLARAR no probadas las restantes excepciones de la demandante excepto la de no hay lugar al pago de intereses moratorios.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagarle a la parte demandante las costas del proceso. 41001-31-05-001-2016-00103-01 SEXTO: CONSULTAR esta providencia si no es apelada”. Como sustento de su decisión, indicó que, la pensión de sobrevivencia se rige por la norma que se encuentre vigente al momento de fallecimiento del causante, por lo tanto, debía remitirse a la ley 100 de 1993 la cual exigía demostrar haber convivido no menos de 2 años.

Para el caso, señaló que se recibieron los testimonios de las señoras Mercedes Rodríguez Cuervo, Ana Lucía Núñez, Herminda Pérez y, junto con las pruebas documentales aportadas, se confirmó que la unión entre el señor Hernán Rodríguez Cuervo y la demandante se dio desde el año de 1992 hasta el fallecimiento del primero en mención, demostrándose un vínculo familiar, afectivo, permanente y con vocación de solidaridad.

De igual forma, expresó que se acreditó por parte de la señora Garzón Silva el cumplimiento de los requisitos de ley para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente. Después, pasó a estudiar la exceptiva de prescripción, la cual declaró parcialmente probada habida cuenta que la demandante solamente reclamó la pensión hasta el 29 de noviembre de 2013, lo anterior, ante la tardanza en presentar la reclamación y demanda.

Para finalizar, manifestó que, no era procedente la condena por intereses moratorios, pues según la investigación realizada por Colpensiones existió discusión frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto No. 058 del 21 de abril de 2023, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

La parte demandante a través de apoderado manifestó en similares argumentos los alegatos a lo inicialmente expresado en el libelo de la demanda junto con sus pretensiones. CONSIDERACIONES Ahora bien, previo a resolver de fondo el presente caso, se hace imperioso resaltar que no es objeto de discusión que el señor Hernán Rodríguez Cuervo haya dejado causado el derecho de la pensión de sobrevivencia, toda vez que, Colpensiones mediante resolución GNR 70784 del 3 de marzo de 2014, resolvió que estaba acreditado.

De conformidad con lo consagrado en el artículo 69 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el problema jurídico que sucinta la atención de la Sala, gravita en verificar: 41001-31-05-001-2016-00103-01 i) si la señora María Nelfa Garzón Silva en calidad de compañera permanente, acreditó los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, precisándose si le corresponde o no demostrar el tiempo de convivencia con el causante, atendiendo para el efecto lo considerado por la Corte Suprema de Justicia en sentencias como las SL1730 de 2020 y SL5270 de 2021, y la Corte Constitucional en sentencia SU 149 de 2021; ii) de encontrarse acreditada la calidad de beneficiaria se validará el porcentaje en el que debe ser reconocida la pensión de sobreviviente.

Sobre este requisito pensional, esto es, el tiempo mínimo de convivencia, vale la pena destacar que la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia ha fluctuado en su interpretación, en cuanto a la exigencia para el caso del afiliado fallecido, pasando de indicar que sí era un requisito exigido respecto de este tipo de causante - sentencias SL 32393 de 2008, SL 45600 de 2012, SL793 de 2013, SL1402 de 2015, SL14068 de 2016, SL347 de 2019, entre muchas otras, a resolver en reciente providencia - SL 1730 de 2020, que la misma no resulta ser una condición prevista para el afiliado fallecido, respecto del cual determinó en el último proveído en mención, que solo basta demostrar que se dio el ánimo de conformar un vínculo marital al momento del deceso, sin señalar un periodo preciso para ello, solo que este se encuentre vigente al óbito.

Sin embargo, en reciente providencia de unificación -SU 149 de 2021-, la Corte Constitucional hizo manifiesta su consideración contraria al alcance fijado por el Alto Tribunal de lo laboral en la citada sentencia SL1730 de 2020, la que dejó sin efectos y ordenó emitir nuevo pronunciamiento conforme a los principios constitucionales, y lineamientos explicados en su providencia de unificación. Recordó la Corte Constitucional, que ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional en indicar que la convivencia para el momento de la muerte es un elemento que se requiere para causar el derecho tanto para el pensionado como para el afiliado fallecido, y que no encuentra razonable el cambio de interpretación propuesto por la Corte Suprema de Justicia en el proveído mencionado en el párrafo que antecede.

En respuesta al anterior fallo, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, emitió pronunciamiento SL5270 de 2021, en el que expuso que luego de analizar rigurosamente el supuesto normativo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los postulados de la Corte Constitucional, sí era dable concluir que el legislador no estableció un tiempo mínimo de convivencia, para el cónyuge o compañero permanente que pretenda el reconocimiento de una pensión de sobreviviente por muerte de un afiliado, que el lapso allí consagrado es solo para los casos de muerte del pensionado. 41001-31-05-001-2016-00103-01 De manera puntual expresó: “Luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional”.

(Negrilla y subraya fuera de texto). Por todo lo anterior, esta Agencia Judicial acepta que el tiempo de convivencia reseñado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, solo es aplicable para el cónyuge o compañero permanente del pensionado que fallece, habida consideración que, cuando se trate de afiliados al sistema, como estos no tienen un derecho consolidado bastará con la comprobación que al momento del fallecimiento el vínculo se encontraba vigente, y que este era con vocación de permanencia. Bajo este contexto jurisprudencial, pasará esta Judicatura a revisar el material probatorio allegado al dossier, con la intención de comprobar si la señora María Nelfa Garzón Silva cumplió con las exigencias del artículo antes reseñado para tener derecho a la pensión de sobreviviente.

Con la intención de demostrar su calidad de compañera permanente, se trajo al juicio las declaraciones de las señoras Ledis del Carmen Arrieta, Ana Lucía Núñez de Hortua, Mercedes Rodríguez Cuervo, Herminda Pérez Rodríguez. Declaraciones que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 188 del Código General del Proceso, tiene total valor probatorio.

La señora Mercedes Rodríguez Cuervo en su jurada manifestó: i) Que conoció a la demandante desde el año de 1992 porque inicialmente fue la novia de su hermano el señor Hernán Rodríguez Cuervo, no obstante, cuando quedó en embarazo organizaron su hogar. 41001-31-05-001-2016-00103-01 ii) Afirmó que, entre la señora Garzón Silva y el causante procrearon 2 hijos, juntos laboraban en una tienda que estaba ubicada en la calle 6 No. 21-03, inmueble que era de propiedad de su mamá (Madre común entre la testigo y el causante). iii) Indicó que, era su hermano quien velaba por el mantenimiento del hogar con la demandante, nunca conoció que tuvieran pareja diferente, pues no se separaron. iv) Expresó que, entre la demandante y la señora María Eufermina Rodríguez (Hermana común entre la testigo y el causante) se presentaron disgustos porque al momento del fallecimiento estuvo en discusión la entrega del seguro de vida y del SOAT, por lo tanto, no conoció por qué su hermana había expresado que no existía convivencia entre el señor Hernán Rodríguez Cuervo y la señora Garzón Silva. v) Manifestó distinguir a la señora Helena Naranjo porque aquella vivía en el mismo sector y procreó una hija con su hermano, pero nunca convivieron.

Por su parte la señora Ana Lucía Núñez de Hortua, expresó que: i) Conoció a la demandante hacía 24 años porque era la señora de su sobrino Hernán Rodríguez Cuervo, además que, aquellos convivieron en la calle 6 No. 21-03 hasta el momento del fallecimiento. ii) Sabe que entre la señora Garzón Silva y el causante procrearon 2 hijos (Hernán y Gloria), nunca se separaron, ni que hubieren tenido pareja diferente y que la primera en mención dependía económicamente de aquel. iii) Da fe que administraban una tienda que estaba ubicada en predio de la mamá de Hernán. iv) Se enteró que la demandante recibió un pago por seguro de la moto y de vida, el cual fue motivo de discordia con la sobrina María Eufermina Rodríguez. v) Afirmó distinguir a la señora Helena Naranjo, pero no más de vista, pues vivió en la casa de la mamá y hermana del causante mucho después que aquel falleciera. 41001-31-05-001-2016-00103-01 Seguidamente, se recibió el testimonio de la señora Ledis del Carmen Arrieta, quien exhibió: i) Que conoce a la demandante desde los años 80, porque fueron vecinas en el barrio Quinto Patios de Girardot, donde ella vivía con su esposo hasta el momento del fallecimiento. ii) Aseveró que, juntos laboraban en la atención de una tienda. iii) Exteriorizó que, no conocía a la señora Helena Naranjo, sin embargo, si supo que el causante tuvo otra hija de una relación oculta. iv) Nunca se enteró que el causante y/o la demandante tuvieran otra pareja.

Para finalizar, se absolvió el testimonio de la señora Herminda Pérez Rodríguez, ante lo cual dijo: i) Conocer a la demandante desde el año 1994 porque la mama (á) del esposo le arrendó la tienda en el barrio Quinto Patio donde ella constantemente realizaba mercado. ii) Saber que, entre la señora Garzón Silva y el señor Rodríguez Cuervo procrearon 2 hijos, que aquellos nunca se separaron pues afirmó que convivieron desde 1994 hasta el año 2000. iii) Que la señora Helena Naranjo tuvo una hija con el causante, pero aquel nunca dejó su hogar.

De igual forma, auscultado el expediente se observó lo siguiente: i) Declaración juramentada del señor Feniver Guarnizo González, quien afirmó ser vecino y expresó que, conoció al causante y la demandante quienes convivieron en unión marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa desde el año 1992 hasta el fallecimiento del señor Rodríguez Cuervo.

(f. 34) ii) Solicitud de vinculación al Instituto de Seguros Sociales, en el cual se determina que la demandante fue incluida como beneficiaria del causante. (f. 36) 41001-31-05-001-2016-00103-01 iii) Certificado proferido por parte de la compañía Mundial de Seguros, por el cual ordenó el pago a la demandante como compañera de la víctima Hernán Rodríguez Cuervo, dentro del siniestro SOAT 010-00-0996.

(f. 102). Por todo lo anterior, pueden dar fe en la prueba testimonial recaudada de las señoras Ledis del Carmen Arrieta, Ana Lucía Núñez de Hortua, Mercedes Rodríguez Cuervo, Herminda Pérez Rodríguez quienes en su jurada indicaron que el causante y la demandante nunca se separaron hasta el momento del fallecimiento, que el señor Hernán Rodríguez Cuervo, siempre vivió con la señora María Nelfa Garzón Silva hasta el 9 de noviembre de 2000, data en la cual falleció. Al analizar las probanzas arrimadas al proceso, en criterio de esta Corporación se encuentra acreditada la calidad de compañera permanente de la demandante, estando plenamente identificado que convivió con el fallecido Hernán Rodríguez Cuervo, por más de 8 años, persona que estuvo brindándole apoyo mutuo, solidaridad, respeto y afecto, dado que según los dichos de las deponentes la pareja convivió desde el año 1992 hasta el momento de fallecimiento.

En ese orden, como en tratándose de afiliados fallecido no se exige tiempo mínimo de convivencia, sino que basta con la comprobación de que el vínculo se encontraba vigente para el momento del óbito y que el mismo era convocación de permanecía, no existe impedimentos para considerar a la demandante como beneficiaria, puesto que, de los testimonios y las pruebas arrimadas al proceso, da certeza respecto del vínculo que los unía. De modo que, en lo que respecta a la señora María Nelfa Garzón Silva, se encuentran superados los presupuestos de ley y, por tanto, es acreedora de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor Hernán Rodríguez Cuervo.

Del retroactivo pensional y la prescripción Dilucidado el derecho que le asiste a la señora María Nelfa Garzón Silva, al tratarse de una pensión por sobrevivencia y que el monto no fue objeto de discusión ante el reconocimiento, toda vez que, al revisar las pretensiones de la demanda y la contestación realizada por Colpensiones, no se observaron reparos en contra de la cuantía reconocida en la resolución GNR 70784 del 3 de marzo de 2014, razón por la cual se mantendrá conforme lo dispuso el A quo.

La prestación será efectiva a partir del 30 de noviembre de 2010, como lo dijo la juez de primer grado, pues había operado el fenómeno de la prescripción, ya que el causante 41001-31-05-001-2016-00103-01 falleció el 9 de noviembre de 2000 y, la reclamación por parte de la demandante se presentó el 29 de noviembre de 2013, en consecuencia, Por parte de esta Corporación procedió a liquidar las mesadas pensionales adeudadas, liquidadas desde el 30 de noviembre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2017, incluidas las 2 mesadas adicionales, arroja la suma de $29.813.903,50, no obstante, dicha cantidad es superior a la obtenida por el A quo, por lo que al no haber sido apelada la sentencia y surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, se mantendrá en los mismos términos decididos en primera instancia. RETROACTIVO - MARÍA NELFA GARZÓN SILVA DESDE HASTA MESADA PENSIONAL NÚMERO MESADAS PORCENTAJE CORRESPONDIENTE TOTAL 30/11/2010 31/12/2010 $ 515.000,00 1,03 50% $ 265.225,00 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 14 50% $ 3.749.200,00 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 14 50% $ 3.966.900,00 1/01/2013 31/12/2014 $ 589.500,00 14 50% $ 4.126.500,00 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 14 50% $ 4.312.000,00 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 14 50% $ 4.510.450,00 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 14 50% $ 4.826.185,00 1/01/2017 31/10/2017 $ 737.717,00 11 50% $ 4.057.443,50 TOTAL RETROACTIVO CAUSADO ENTRE EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2010 Y 31 DE OCTUBRE DE 2017 $ 29.813.903,50 Por último, se confirma la decisión en torno a la orden de indexar las sumas debidas con el fin de menguar los efectos de la devaluación monetaria sobre las sumas reconocidas.

Consecuencia de lo hasta aquí expuesto, se confirmará la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. Sin Costas en esta instancia, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley», RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el pasado 31 de octubre de 2017, conforme las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 41001-31-05-001-2016-00103-01 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, debido a que se estudió en grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFIQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f8c887090e7979fdb28f22038d10ad3bc8e280ed7e32a076d2d9e1f69288d42 Documento generado en 15/08/2023 11:54:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica