TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 90 DE 2023 RAD. 41298-31-03-002-2011-00036-02 INCIDENTE DE DESACATO PROPUESTO POR YURLY ANDREA LOZANO TRIANA CONTRA LA NUEVA EPS. Neiva, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Resuelve la Sala en grado jurisdiccional de consulta, el incidente de desacato propuesto por Yurly Andrea Lozano Triana contra la Nueva EPS.
ANTECEDENTES Yurly Andrea Lozano Triana promovió incidente de desacato contra la Nueva EPS, al considerar que la entidad incumplió el fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, mediante el cual se dispuso: “(…)
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que preste atención integral a la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. Adujo que en contravía de la orden anterior, la Nueva EPS (i) no ha hecho entrega de los medicamentos “OXCARBAZEPINA tableta 600 MG”, “LEVETIRACETAM tableta 1000 MG” y “LACOSAMIDA 200 MG”, ordenados por el médico tratante, dado que padece de epilepsia y la ausencia de los mismos implica un alto riesgo de muerte súbita y complicaciones neurológicas irreversibles;
(ii) no ha autorizado la valoración en la especialidad de infectología; y (iii) no ha dispensado, para su soporte nutricional, el producto INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 2011-00036-02 de YURLY ANDREA LOZANO TRIANA contra la NUEVA EPS 2 “DENSIDAD CALÓRICA -1 A 2 KCAL/ML-KETO VOLVE POLVO 300 G/LATA”, de uso diario por 90 días, también formulado por el galeno a su cargo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto de 17 de julio de 2023, el a quo dispuso requerir a la doctora Elsa Rocío Mora Díaz, en calidad de Gerente Zonal del Huila de la Nueva EPS, a efectos de que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela. La Nueva EPS a través de apoderado judicial confirmó que la responsable de cumplir con el fallo de tutela es la doctora Elsa Rocío Mora Díaz, y su superior jerárquico, la doctora Katherine Townsend Santamaría. Adicionalmente, indicó que había dado traslado a la dependencia interna competente, previo a rendir informe.
Por auto de 21 de julio de 2023, el a quo admitió el incidente de desacato en contra de Elsa Rocío Mora Díaz, e informó de lo decidido a Katherine Townsend Santamaría, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS; finalmente, concedió el término de tres (3) días siguientes para ejercer el derecho de contradicción y defensa. Por auto de 27 de ese mismo mes, se decretaron pruebas.
A través de memorial de 27 de julio de 2023, de manera extemporánea, la Nueva EPS por medio de apoderado judicial, dio respuesta en el sentido de reiterar que se había procedido a dar traslado de las pretensiones al área técnica correspondiente, que refirió la entrega a la incidentante de los medicamentos “LEVETIRACETAM 1000MG (TABLETA) KEPPRA” y “OXCARBAZEPINA 600MG (TABLETA) -TRILEPTAL”.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, mediante auto de 2 de agosto de 2023, sancionó por desacato a Elsa Rocío Mora Díaz con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Para sustentar la decisión, indicó que en el expediente obran las prescripciones médicas correspondientes, sin que la EPS haya rebatido en modo alguno lo concerniente a la valoración con especialista en neurología y el soporte nutricional requerido.
En ese sentido, entendió comprobada la conducta omisiva y desidiosa de la incidentada INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 2011-00036-02 de YURLY ANDREA LOZANO TRIANA contra la NUEVA EPS 3 Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada, para lo cual, SE CONSIDERA El artículo 86 de la C.N. establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, cuando ha finalizado mediante sentencia el diligenciamiento de dicho mecanismo, quien desobedece la orden judicial contenida en ese fallo, se hace acreedor a las sanciones que establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Esta posibilidad de sancionar a la persona que injustificadamente incumpla una orden proveniente de una acción de tutela, aparece consagrada, además, en el artículo 27 ídem. Al definir el desacato la Honorable Corte Constitucional señaló que este “consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido.
Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial (…)”1 Es decir, que para que opere esta figura jurídica y las consecuencias que conlleva, no es suficiente el incumplimiento del fallo de tutela, pues paralelo a ello, demanda la existencia de una persona a quien sea posible atribuir de forma específica la responsabilidad de dicho acatamiento, y corresponde al mismo juez que impuso la obligación, verificar que se cumpla la orden impuesta a tono con el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 19912.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en providencia calendada el 18 de mayo de 20173, señaló que “(…) por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida.
Es por ello que «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de 1 Sentencia T-766 DE 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo 2 “…no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia…” (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04). 3 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Exp.
ATC3128-2017. INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 2011-00036-02 de YURLY ANDREA LOZANO TRIANA contra la NUEVA EPS 4 protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento». (Ídem)”4. Y añade lo siguiente: “En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial.
También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el asunto sometido al escrutinio constitucional como si se tratara de una extensión del mismo, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios…”.
Dilucidado lo anterior, es de anotar que el trámite impartido por el funcionario de primer grado obedece cabalmente a los lineamientos trazados por la jurisprudencia en la materia, el cual apunta a salvaguardar los derechos fundamentales de los vinculados al trámite incidental. De otro lado, se advierte que el juez agotó los procedimientos que señala el artículo 27 ídem.
En este orden, observa la Sala que le asiste razón al a quo cuando colige que la sancionada desconoció la orden impartida en la sentencia de tutela adiada 31 de mayo de 2011, en la que se ampararon los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y a la salud de Yurly Andrea Lozano Triana, toda vez que, a pesar de que la orden constitucional impuso en cabeza de la Gerente Zonal Huila de la Nueva EPS la obligación de prestar el tratamiento integral, el mismo no se ha llevado a cabo, al no efectuarse la entrega del soporte nutricional, según la prescripción de 12 de julio de 2023, que milita en el informativo (documento “001. 2011-00036-00 Fórmula médica, 13-7- 2023”), o las órdenes concernientes a la consulta por especialista en neurología (PDF “002. 2011-00036-00 Historia clínica, 13-7-2023”).
Sobre el particular, si bien la EPS incidentada dio cuenta de la entrega de algunos de los medicamentos prescritos en favor de la accionante, nada dijo ni rebatió lo expuesto por la accionante, en torno a las demás prestaciones médicas referidas en líneas previas, aspecto que se opone a lo ordenado en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no obra en el plenario evidencia de cumplimiento, pese a su perentoriedad, por tener impacto directo en el derecho fundamental a la salud de la accionante, más aún debido a la patología de epilepsia que padece.
En esa medida, diáfana resulta la confirmación de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón en auto de 2 de agosto de 2023. 4 Subrayado fuera de texto. INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 2011-00036-02 de YURLY ANDREA LOZANO TRIANA contra la NUEVA EPS 5 No está por demás señalar, que tal como lo expuso la CSJ SCC en auto de fecha 18 de mayo 2017, «…la sanción por desacato es de orden subjetivo y para su procedencia se debe advertir la intencionalidad de desconocer lo dispuesto por el juez de tutela, lo que, al margen del cumplimiento de lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, hace inviable que se dé la imposición de sanciones…»5.
Así, en el presente asunto, es claro que no existe justificación por parte de la incidentada para excusarse del incumplimiento del fallo de tutela, por lo que la sanción impuesta por la juez de primer grado se advierte procedente. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 2 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, dentro del presente asunto.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado 5 Op. Cit. Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 246562ff527cb8764a98a425d88a324844a047ea33dba32a835dac211fbc04f1 Documento generado en 15/08/2023 04:31:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica