República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No. 076 Radicación: 41001-31-10-002-2023-00092-01 Neiva, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Corresponde al Despacho dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Algeciras y el Juzgado Segundo de Familia de Neiva.
ANTECEDENTES El señor Milciades Camelo inició demanda de jurisdicción voluntaria, con la que pretende se corrija su fecha de nacimiento, la cual es el 15 de agosto de 1950, como aparece en la partida de bautismo de la Parroquia Nuestra Señora de la Candelaria del municipio de Campoalegre y en su cédula, y no el 1 de octubre de 1950 como quedó en el registro civil sentado ese mismo día, con base en las declaraciones de los señores Rafael Reyes P., Heraclio Polanía y Francisco Castro O. Adicionalmente, pretende se aclare el nombre de su progenitora, el cual es Laura María Camelo, y el de su abuela materna, Josefina Camelo, Conflicto de Competencia Radicación: 41001-31-10-002-2023-00092-01 2 toda vez que resultan ilegibles por la inentendible caligrafía que utilizó el funcionario encargado de realizar las anotaciones; y que se adicione el número de cédula de su madre.
Inicialmente, el proceso fue repartido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Algeciras- Huila, quien, mediante auto del 18 de noviembre de 2022, rechazó su conocimiento argumentando que el asunto no comportaba tanto una causa de corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, sino más bien una auténtica controversia sobre los demás asuntos que lo modifican o alteran, confiados a los Jueces de Familia en primera instancia, en tanto, la pretendida aclaración implica la alteración de su estado civil, sobre todo en lo que corresponde a la línea filial materna y sus eventuales derechos sucesorales.
El estrado judicial receptor, esto es, el Segundo de Familia de Neiva, consideró que se rechazó la competencia pasando por alto que lo pretendido principalmente por el señor Milciades Camelo, es que se corrija su fecha de nacimiento, y que se aclare, no se corrija, el nombre de su progenitora, por cuanto resulta ilegible. Adicionalmente, refirió en gracia de discusión, que aunque lo anterior se pasase por alto, del escrito introductorio se advierte que el actor indicó como lugar de su domicilio y residencia el municipio de Algeciras, motivo adicional para que conforme al artículo 28, corresponda al Juez donde el interesado manifestó estar domiciliado, la solicitud de corrección del registro civil de nacimiento.
Por lo anterior, planteó el conflicto de competencia negativo y ordenó el envío del proceso a este Tribunal. CONSIDERACIONES Conflicto de Competencia Radicación: 41001-31-10-002-2023-00092-01 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, es competente este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Algeciras y el Segundo de Familia de Neiva, como superior funcional común de ambos estrados judiciales.
En esa labor, se debe determinar quién es competente para conocer de un asunto encaminado a corregir datos que reposan en el registro civil de nacimiento del señor Milciades Camelo, específicamente el natalicio, se aclare el nombre de la madre y su abuela materna, toda vez que es ilegible por la caligrafía utilizada, y se agregue la cédula de ciudadanía de su progenitora.
El numeral 11 del artículo 577 del C.G.P., define los asuntos sujetos al trámite de la jurisdicción voluntaria, estableciendo en el numeral 11 que lo será “la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación de seudónimo en actas o folios del registro de aquel”. A su vez, el numeral 13 del artículo 28 ibidem, decreta que en esa clase de procesos, la competencia se determina atendiendo las siguientes reglas: “a) En los de guarda de niños, niñas o adolescentes, interdicción y guarda de personas con discapacidad mental absoluta o de sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz. b) En los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona conocerá el juez del último domicilio que el ausente o del desaparecido haya tenido en el territorio nacional. c) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva” (Subraya el despacho) Conflicto de Competencia Radicación: 41001-31-10-002-2023-00092-01 4 Sobre la misma clase de procesos, el numeral 6 del artículo 18 de la obra procesal, indica que compete a los jueces civiles municipales en primera instancia, conocer, entre otros asuntos, “De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquél, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios”.
De la normativa traída, se advierte que quien debe conocer del proceso de jurisdicción voluntaria es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Algeciras, toda vez que lo pretendido por el actor no afecta su estado civil. La anterior consideración tiene asidero, en que el despacho en mención se separó del conocimiento del proceso, por considerar que la segunda y tercera pretensión de la demanda, consistentes en aclarar el nombre de su progenitora y su abuela materna, y de adicionar el número de cédula de la primera de ellas, alteraría “uno de los elementos que integran el estado civil, filial materno y su apellido”; no obstante, esta Judicatura estima que esos ruegos no van encaminados a que se corrijan, cambien o modifiquen los nombres o apellidos de alguna de ellas, lo cual si generaría una modificación de su estado civil, sino a que se aclaren sus nombres, por cuanto la caligrafía del funcionario que creó el documento no permite leerlos diáfanamente.
Adicionalmente, la solicitud de incluir la cédula de ciudadanía de su progenitora tampoco se considera como una que alteraría su estado civil y resulta entendible, teniendo en cuenta que ésta fue expedida el 5 de noviembre de 1959, lo que significa que para el año de nacimiento del demandante, 1950, no contaba con dicho documento de identidad, máxime, cuando la primera cédula expedida a una mujer en Colombia se dio en el año 1956.
Conflicto de Competencia Radicación: 41001-31-10-002-2023-00092-01 5 Consecuencia de lo discurrido, sin que pueda aplicarse la jurisprudencia que citó en el auto mediante el cual rechazó la demanda, bajo el entendido que el fundamento fáctico expuesto en ellas, no se acompasa con el de este asunto, se asignará el conocimiento del proceso de jurisdicción voluntaria al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Algeciras.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO: ASIGNAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Algeciras- Huila, el conocimiento del presente proceso de jurisdicción voluntaria.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a dicho despacho judicial para que continúe con el trámite del proceso.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Segundo de Familia de Neiva, así como al promotor.
NOTIFIQUESE ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a575d96e3e13560d9304c239bf60fb219905754dee404f7125ef2210c4a18b1b Documento generado en 15/08/2023 03:15:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica