TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA - LABORAL SENTENCIA Neiva, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Proceso Ejecutivo Mixto Radicado 41001-31-03-003-2012-00067-01 Demandante Banco Davivienda S.A. Demandada Arnulfo Trujillo Díaz Asunto Excepción de Pago parcial Decisión Confirma
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia calendada el pasado 15 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco Davivienda S.A. contra el señor Arnulfo Trujillo Díaz. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La Pretensión: El Banco Davivienda S.A., radicó demanda para hacer exigibles por la vía ejecutiva, las obligaciones dinerarias contenidas en los pagarés 0507077300040319 y 0507077300019475, el primero, del 5 de marzo de 2012 por $110.290.716 por concepto de capital insoluto y $8.882.092 a título de intereses causados y no pagados; el segundo, con capital insoluto de $133.887.632,99, más cinco cuotas de intereses remuneratorios causados desde el 16 de octubre de 2012.
Argumentó la parte ejecutante, que los pagarés fueron diligenciados atendiendo las cartas de instrucciones firmadas en oportunidad; así mismo, ante la Notaría Tercera del Círculo de Neiva, se signó escritura pública No. 2581 del 28 de septiembre 2010, constituyendo gravamen hipotecario sobre los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria 200-205143, 200-205190 y 200-205191, abierta y sin límite de cuantía, para garantizar los créditos que el Banco otorgara al señor Trujillo Díaz, instrumentos registrados en debida forma.
En atención al incumplimiento del usuario en el pago de sus obligaciones financieras, se inició la acción judicial. 2.2. La posición del demandado: Por su parte, el ejecutado, propuso excepciones de mérito de pago parcial de la obligación objeto de recaudo, cobro de lo no debido y estado de necesidad. Arguyó que, de las cuotas del crédito de vivienda, sólo tres se encuentran vencidas y no como se dice en el libelo introductor, pues, aunque la demanda se radicó en marzo de 2012, sólo hasta el 30 de enero de 2013 fue notificado de la existencia de la misma y en ese interregno se han efectuado abonos a la obligación, sin que hayan sido reportados por la entidad bancaria.
La demandante desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional que advierte el deber de lealtad procesal de los partes, señalando a los abogados, el deber de informar a los estrados judiciales los abonos o pagos parciales que en el decurso procesal se hagan. Indicó que no es cierto que adeude cuotas desde noviembre de 2011, sino que la mora inició en octubre de 2012, entonces, a la presentación de la demanda, los créditos se encontraban al día. Los valores cobrados a título de intereses son superiores a los montos realmente adeudados, además, no se incluyeron los pagos efectivamente realizados, por tanto, las sumas sobre las que fueron tasados no se ajustan objetivamente a los rubros pendientes.
Además, que se ha visto afectado por la situación laboral, por cuanto, su actividad la desarrolla en cargos de elección popular y en razón a los cambios de gobierno, se ha quedado sin empleo por más de un año, configurándose un estado de necesidad. Finalmente, mencionó que, salvo el crédito hipotecario, nunca ha adeudado la suma de $110.290.716; sin embargo, el banco de manera “abusiva” diligenció los formularios por tres tarjetas de crédito, cuyos cupos máximos eran de siete millones, es decir, en total $21.000.000, por tanto, no hay lugar a la exigencia de cifras tan elevadas. 2.3.
La Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito, luego de valorar las pruebas, declaró imprósperas las excepciones perentorias. Para arribar a esa determinación, analizó las condiciones de los títulos valores en general, concluyendo que, son documentos especiales y formales, que de acuerdo a la legislación contienen unas características especiales, tales como autonomía, literalidad y legitimación e incorporación, contienen declaraciones de voluntad, es decir, manifestaciones irrevocables de cada uno de los intervinientes lo cual hace referencia a los actos jurídicos, mismos que halló inmersos en los pagarés 05907077300040319 y 05707077300019745, cuyos espacios en blanco, fueron diligenciados atendiendo las indicaciones contenidas en las cartas de instrucciones signadas por el deudor.
Respecto al crédito de vivienda soportado en el pagaré 05707077300019745 del 16 de noviembre de 2010, indicó que no hay discusión sobre su tenor literal; sin embargo, que al estudiar la inconformidad sobre el pago de las cuotas de esta obligación, concluyó que, las erogaciones efectuadas con posterioridad al 16 de marzo de 2012 (fecha de radicación de la demanda) no pueden ser tenidas en cuenta como pagos parciales, sino como simples abonos y la certificación de febrero de 2013, con una mora de 118 días, pero sin que se refleje el estado del crédito al inicio del proceso, sino a la calenda de expedición de la misma.
Sobre los importes efectuados entre el 30 de marzo de 2012 y enero de 2013, el banco reportó 7 consignaciones por un valor total de $22.900.000, por tanto, sólo se abonarán en la liquidación del crédito. Ahora, frente al tenor literal del pagaré 05907077300040319 de fecha 05 de marzo de 2012 por la suma de $119.172.808, en el interrogatorio de parte, el ejecutado explicó que había realizado una financiación de las tarjetas de crédito (3 ó 4) y, un crédito rotativo que tenía con el banco, por lo tanto, advierte una contradicción, respecto a lo afirmado en el escrito de excepciones, donde adujo que sólo tenía tres tarjetas con un cupo máximo de siete millones de pesos; por su parte, el representante legal de la entidad financiera, señaló que ese título contenía los saldos de seis créditos de consumo otorgados al cliente, compra de cartera, crediexpres rotativo, visa, mastercard, diners y libre inversión, emolumentos que ascienden a $110.290.716, aseveración que coincide con una certificación obrante en el legajo y la inspección judicial realizada por el Juzgado, donde se halló lo referente a los seguros, completándose el valor reflejado.
Luego en la reestructuración o normalización de créditos en mora, se unieron todas las obligaciones, novándose en el precitado título valor que ahora se ejecuta y guarda coherencia con el historial de pagos allegado, es decir, el ejecutado no demostró los hechos en que fundó el medio exceptivo, concluyó el Juez. En cuanto al estado de necesidad, nótese que es una circunstancia no enlistada en el artículo 784 del Código de Comercio, donde se estipulan las razones de defensa de la acción cambiaria, por ello, la negó. 2.4.
Recurso de Apelación Inconforme con la anterior determinación, el ejecutado impetró el recurso de apelación para que fuese revocada y en su lugar, se conceda la prosperidad a las excepciones meritorias planteadas. Además, solicitó la declaratoria de nulidad constitucional por violación al debido proceso, en razón a que, se desconoce el precedente constitucional contenido en la sentencia C-263 de 2002.
Esgrimió que, la determinación del A quo, donde considera que los pagos, no pueden dar prosperidad a la excepción de mérito, pero deben ser tenidos en cuenta en la liquidación del crédito, resulta ser “un contrasentido de enormes consecuencias procesales” pues el medio exceptivo es la única manera de contradecir los títulos valores, por lo tanto, los dineros pagados entre la presentación de la demanda y el enteramiento de la misma al ejecutado así debían proponerse por esa vía. Resalta, además, para la fecha de radicación de la excepción, la cual se equipara con la pretensión, ya había pagado los $23.000.000; tampoco hay prueba de haberse anotado ese abono al título, sino que se expidió recibo por separado, es decir, se trata de un verdadero pago parcial y así debe declararse en segunda instancia. Aunado a lo anterior, si el pagaré tiene fecha de exigibilidad del 5 de marzo de 2012, no puede pretenderse el pago de intereses por más de ocho millones cuando la demanda fue presentada en ese mismo mes, luego se trata del recaudo de una obligación anterior.
Por lo tanto, no hay lugar a incluirlo en ese título. Además, el pagaré fue diligenciado por $110.290.716, presentándose una inconsistencia de $284.182.74, la cual resuelve el Juzgado, de manera oficiosa, pues concluye que ese valor se demostró en una inspección judicial. 2.5. Trámite en segunda instancia Mediante proveído del 16 de mayo de 2022, el Tribunal Superior, admitió la alzada y concedió el término para la sustentación y pronunciamiento de las partes.
En la oportunidad, el abogado del demandado presentó escrito arguyendo, entre otras razones, que la nulidad planteada, tuvo lugar en el Juzgado Segundo Civil del Circuito, donde fue declarado el desistimiento tácito del proceso de insolvencia y ordenó la devolución del legajo al Despacho Tercero para la continuación de la ejecución. Esa resolución judicial, desconoce lo definido por la Corte Constitucional en sentencia C-263 de 2002 respecto a la inaplicación de la figura de terminación anticipada en ese tipo de procesos, lo cual afecta la protección legal del deudor y sus garantías al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia. Aunado a lo anterior, la sentencia impugnada desconoció flagrantemente, el pago parcial efectuado por $23.000.000, el cual fue realizado con antelación a la notificación de la demanda y no constan en el cuerpo del título ejecutivo, sino en recibo separado.
Concluye la Sala, que la sustentación es acorde con el recurso de apelación, pues explicó los reparos planteados en primera instancia. En segundo lugar, los argumentos esgrimidos respecto a la excepción de pago parcial, no pueden ser acogidos por el Tribunal, porque esas erogaciones fueron posteriores a la iniciación del proceso ejecutivo, por consiguiente, tal y como resolvió la primera instancia, los dineros deben incluirse en la liquidación del crédito, más no constituyen demostración del medio exceptivo planteado.
Tampoco puede hallarse prosperidad en la presunta capitalización de intereses dentro del pagaré 05907077300040319, por cuanto tal y como se demostró, el valor allí incluido es fruto de la unificación de varios productos de crédito a cargo del deudor, siendo estos, uno de consumo corresponde a compra de cartera, crediexpress rotativo, visa, Mastercard y libre inversión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa En el recurso de apelación, el letrado planteó la nulidad de lo actuado como uno de los reparos a la providencia de primera instancia; empero, dada la materia debatida y en razón a que, durante el traslado, el demandante se pronunció expresamente sobre este punto, el Despacho, por auto del 19 de julio de 2023, la rechazó. Por lo tanto, en esta sentencia, no hay lugar a pronunciarse al respecto.
Problema jurídico Examinados los reparos concretos y la sustentación de la alzada, incumbe a esta Colegiatura dilucidar los reparos planteados a la resolución judicial, frente a la excepción de pago parcial y los aspectos relacionados con el diligenciamiento, tenor literal y capitalización de intereses respecto al pagaré 05907077300040319.
Solución al problema jurídico Adviértase primigeniamente, que el recurso de apelación será decidido de manera desfavorable; porque los argumentos allí esgrimidos no desvirtúan las conclusiones de fondo argüidas en la sentencia, pues, advierte esta Colegiatura que, los títulos valores reúnen los presupuestos para su cobro y el diligenciamiento de los espacios en blanco, se hizo de conformidad con las instrucciones, sin probar el demandado que tal actividad se desplegó en contravía de esas pautas.
Adicionalmente, los pagos efectuados con posterioridad al inicio del proceso ejecutivo y previos a la notificación personal al demandado, no constituyen pago parcial de la obligación, sino que deben aplicarse a la liquidación del crédito. Obsérvese que, no ofrecen reparo alguno los llamados, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, presupuestos procesales, indispensables para el normal desarrollo y desenvolvimiento del proceso, como son la competencia, la capacidad para ser parte, la capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma.
Tampoco se advierte vicio con la entidad suficiente para nulitar en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir decisión de fondo, tal y como ya se precisó. En esta parte de la sentencia, pasa el Tribunal a estudiar los aspectos relacionados con la imputación al pago de los dineros consignados por el demandado y los valores incluidos en el pagaré 05907077300040319.
Memórese que, el proceso ejecutivo procura como finalidad esencial la satisfacción o cumplimiento de una obligación de dar, hacer, o no hacer, en favor del acreedor demandante y a cargo del deudor demandado, la cual debe constar en un título ejecutivo, que según las voces del artículo 422 del Código General del Proceso, se constituye por aquel documento contentivo de una obligación expresa, clara, y actualmente exigible, proveniente del deudor o de su causante, y que hace plena prueba en su contra.
Y tratándose de un pagaré, el documento debe reunir los requisitos estatuidos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio. Según la doctrina1, “Que el documento contenga una obligación expresa significa que en él esté identificada la prestación debida, de manera que no haya duda alguna de que existe una acreencia a cargo de un deudor y a favor de un acreedor.
Lo expreso se identifica con lo manifiesto (…) Que contenga una obligación clara, significa que tal prestación se identifique plenamente, sin dificultades, (…) que no haya duda alguna de la naturaleza, límites, alcance y demás elementos de la prestación cuyo recaudo se pretende. (…) Que la obligación sea exigible tiene que ver con la circunstancia de que pueda demandarse su pago o cumplimiento, lo cual corrientemente ocurre cuando ha vencido el plazo se ha cumplido la condición a la que estaba sujeta.” En el sub judice, el pagaré 05907077300040319 del 5 de marzo de 2012 por $110.290.716, por concepto de capital y $8.882.092 a título de intereses causados y no pagados, es cuestionado no por su autenticidad, sino por el tenor literal de los valores allí incluidos, pues según el impugnante, la suma reflejada, no corresponde a lo realmente adeudado; a su turno, el banco demandante anuncia que, para efectos del diligenciamiento del documento objeto de ejecución, se atendieron las 1 BEJARANO Guzmán Ramiro.
Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos. 9ª Edición. Editorial Temis. Pág. 472, Bogotá 2019. instrucciones signadas por el obligado y el citado legajo, es fruto de la unificación de varios productos de crédito a cargo del deudor, siendo éstos, uno de consumo correspondiente a compra de cartera, crediexpress rotativo, visa, Mastercard y libre inversión. Al efecto, el artículo 622 del Código de Comercio, preceptúa: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.”2 Luego, una vez diligenciado por el tenedor legítimo, incumbe a quien esté inconforme con el llenado, acreditar que, hubo desacato a las instrucciones, esto, en virtud del principio de la carga de la prueba estatuido en el artículo 167 procesal.
En similar sentido, ha enseñado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 15 de 2009, radicado 050013103015201700005 01 donde se dispuso: “(…) que ese tribunal admite de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.
Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.” Según se colige de las certificaciones bancarias y documentos aportados al expediente (archivo PDF páginas 152 a 153, 162-163, 180-181), además del crédito hipotecario, el señor Trujillo, era beneficiario de varias líneas de crédito y, luego de obtener la anuencia de Davivienda, se viabilizó la reestructuración de los mismos, 2 Sobre estos aspectos, la Corte Constitucional en sentencia T-310 de 1999, explicó: “La incorporación significa que el título valor incorpora en el documento que lo contiene un derecho de crédito, exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título y conforme a la ley de circulación que se predique del título en razón de su naturaleza … La literalidad, en cambio, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado (…) La legitimación es una característica propia del título valor, según la cual el tenedor del mismo se encuentra jurídicamente habilitado para exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación crediticia contenida en el documento, conforme a las condiciones de literalidad e incorporación antes descritas.” quedando incorporados en una sola obligación, así los expresa el demandado en el escrito de excepciones meritorias.
Respecto al saldo efectivo de tal deber financiero, observa esta Colegiatura que, el 14 de abril de 2016, el A quo realizó la inspección judicial con intervención de perito y en el acta elaborada, puede leerse: “Seguidamente el Despacho solicita al funcionario del Banco informar ¿a qué se debe la diferencia en el monto de capital consignado en el pagaré $110.290.716 cobrado ejecutivamente y el capital de la reestructuración a 30 de agosto de 2011 $109.935.378 y el 5 de marzo de 2012, quien explica que, $284.182,74 corresponde a seguros pagados por el banco.
Aporta pantallazo en un folio. (…)” Al responder el requerimiento del Juzgado, la entidad financiera aporta un documento donde evidencia el ajuste de intereses de plazo y mora, desde el 30 de junio de 2010 por $71.155,82. Los intereses moratorios exigidos, corresponden a las obligaciones anteriores, es decir, se causaron antes de la refinanciación, más no corresponde al lapso comprendido entre el diligenciamiento del pagaré y la radicación de la demanda.
En la carta de instrucciones para completar los espacios en blanco, el deudor autorizó al banco para hacerlo de manera acorde con los saldos pendientes a su cargo en el momento de iniciar la acción ejecutiva y, no se demostró que esas deudas, al 12 de marzo de 2012, tuvieran un saldo inferior o distinto a los $110.290.716; por el contrario, con el debate probatorio, pudo constatarse que ese es el valor adeudado.
Nótese que el Juez de instancia, en su deber de procurar la verdad de los hechos, decretó pruebas de oficio y en la inspección junto con la certificación bancaria, verificó la existencia de los pendientes pecuniarios; debiendo confirmarse la providencia apelada. Ahora, en este acápite, se ocupa la Sala de dilucidar si, los $23.550.000 pagados por el ejecutado, en el interregno comprendido entre el 30 de marzo de 2012 y el 30 de enero de 2013, esto es, con posterioridad a la radicación de la demanda ejecutiva y antes de la notificación personal al señor Trujillo, pueden ser considerados como abonos a la obligación o si, deben aplicarse a la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo.
Memórese que, el pago, parcial o total, consagrado como forma de extinguir las obligaciones (art. 1625, numeral 1° del Código Civil Colombiano), se define como la prestación de lo que se debe y tiene que hacerse conforme "al tenor de la obligación" (ibídem, arts. 1626 y 1627), y su función, es por excelencia "satisfacer al acreedor" Adicionalmente, para que el pago se tenga en cuenta debe remitirse clara y específicamente a la obligación, y, por tanto, los documentos y demás pruebas para demostrarlo deben referirse a la deuda que se exige, porque de lo contrario se discutirían en el juicio situaciones ajenas al mismo.
Otra circunstancia es que debe ser anterior a la demanda, porque de lo contrario, aunque pueda modificar las pretensiones del demandante, se trata de un pago o abono posterior a la ejecución, que tiene efecto liberatorio total o parcial, pero que no da lugar a una excepción propiamente dicha. Es más, un pago posterior a la demanda, es un claro reconocimiento de la obligación y del fundamento del auto ejecutivo, si ya se conoce éste.
En el sub judice, el mandamiento de pago se libró el 20 de marzo de 2012 y las consignaciones señaladas por el demandado, tuvieron lugar a partir el día 30 de idéntico mes y año, por lo tanto, carecen de la envergadura para dar prosperidad una excepción de mérito de pago parcial, pues esas erogaciones se hicieron con posterioridad a la radicación del reclamo judicial del acreedor, entonces, no se trata de desconocer la existencia de los mismos, sino la forma jurídica en que se tendrán en cuenta en la liquidación de la obligación; de este modo, anduvo acertado el funcionario, al definir este punto.
Expuestas, así las cosas, estima esta Colegiatura que debe proseguirse con el recaudo como lo dispuso el Juez cognoscente. Costas en esta instancia a cargo del apelante vencido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada 15 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo promovido por el banco Davivienda S.A. contra el señor Arnulfo Trujillo Díaz, atendiendo lo razonado en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al apelante vencido.
TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión. NOTÍFIQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a8479d9331fc5396c7b56fdb22c1731478b53cdbca03c1107bbb8d0bf0c0a6ef Documento generado en 15/08/2023 11:54:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica