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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230017700

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Clara Leticia Niño Martinez

Fecha: 2023-08-14

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Diana Catalina Ramos Matiz \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Quinto de Familia de Neiva.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA TUTELA Neiva (H), catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-22-14-000-2023-00177-00 Accionantes: Diana Catalina Ramos Matiz Accionados: Juzgado Quinto de Familia de Neiva. Vinculado: Christian Eduardo Gracia Cubillos CUESTIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que se trata de una acción constitucional, cuyos términos de resolución por parte de las autoridades judiciales son perentorios y, dada la ausencia justificada de la Magistrada Clara Leticia Niño Martínez, la ponencia ha sido redireccionada a la doctora Ana Ligia Camacho Noriega.

ASUNTO La Sala, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991, decide la Acción de Tutela de la referencia, considerando la pretensora, la aparente vulneración del derecho al debido proceso, derivado de la dilación en el trámite de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos que adelanta en contra de Christian Eduardo Gracia Cubillos, ante el estrado judicial accionado. 41001-22-14-000-2023-00177-00 ANTECEDENTES Diana Catalina Ramos Matiz, a continuación del litigio para fijación de cuota alimentaria, inició proceso ejecutivo, en favor de su hija LCGR1 y en contra de Christian Eduardo Gracia Cubillos, trámite que correspondió por reparto, al Juzgado Quinto de Familia de esta urbe, con radicado 41-001-31-10-005-2015- 00070-00.

El 24 de febrero de 2015, el Despacho cognoscente libró mandamiento de pago por las cuotas alimentarias causadas y no pagadas, las futuras y los intereses. Luego de intentar la notificación personal y por aviso, a solicitud de parte, el Juzgado ordenó el emplazamiento del ejecutado. Empero, el 17 de junio de 2015, por intermedio de apoderado especial, se surtió el enteramiento, de manera personal, ante la Secretaría de la célula judicial.

Mediante proveído del 8 de septiembre de esa anualidad, se ordenó seguir adelante la ejecución en contra del demandado, en razón a que el interregno para excepcionar, trascurrió en silencio. Y el 25 de julio de 2022 se aprobó la actualización de la liquidación del crédito. Por autos del 26 de noviembre de 2021, 1 de noviembre de 2022 y 24 de febrero de 2023, se decretaron medidas cautelares.

El 20 de junio del cursante año, la apoderada de la demandante, remitió correo electrónico, solicitando información respecto al trámite de los oficios contentivos de las órdenes emitidas el 24 de febrero de 2023, sin que, a la data de presentación de la tutela, haya recibido respuesta. TRÁMITE DE INSTANCIA Mediante acta de reparto del 31 de julio del 2023, la acción constitucional fue asignada a la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; por auto del 2 de agosto de hogaño, se admitió, 1 Se omite el nombre por protección al infante. 41001-22-14-000-2023-00177-00 ordenando, además, la vinculación del señor Christian Eduardo Gracia Cubillos y se concedió un día al Juzgado Quinto de Familia, para notificar a todos los vinculados y remitir el expediente y, dos días para pronunciarse respecto al libelo introductor.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA Y VINCULADOS El estrado judicial convocado remitió, vía correo electrónico, el enlace para acceder al expediente 41-001-31-10-005-2015-00070-00, empero, no hizo pronunciamiento alguno, frente al libelo introductor. Se evidencia que, el 8 de agosto de 2023, el Juzgado accionado, envió al ejecutado, el link de acceso al expediente, informándole que se había agregado archivo con la acción de tutela cuyo trámite nos ocupa; no obstante, el señor Gracia Cubillos, permaneció silente.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, reglamentan la acción de tutela como un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una violación o amenaza, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión. Problema jurídico Incumbe a esta Sala dilucidar, si se cumplen los presupuestos generales para la procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales y si en el sub judice, se observa la carencia actual de objeto por hecho superado. 41001-22-14-000-2023-00177-00 Solución al problema jurídico Uno de los fines del Estado Social de Derecho, es el de propender por la efectividad de las garantías fundamentales consagrados en la Constitución, tal como se establece en el Art. 2º de dicha Carta Política.

Normativa que acompasada con el canon 86 de la misma obra, facilita a los habitantes del territorio exigir de manera breve, sumaria y expedita, que las autoridades no los vulneren ni amenacen esos derechos inalienables. No obstante, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, deviene imperativo para el Juez Constitucional, verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, como son: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) la subsidiariedad.

Legitimación en la causa por activa: El ejercicio de la acción de tutela de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta puede ser ejercida: (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; o (iii), mediante agente oficioso. En el asunto sometido a análisis se tiene que Diana Catalina Ramos Matiz, actúa en nombre propio, señalando la necesidad de tutelarle sus derechos fundamentales aparentemente cercenados dentro de un litigio ejecutivo, donde es la demandante, es decir, se encuentra legitimada en la causa para actuar.

Legitimación en la causa por pasiva: En el caso específico, se tiene que la acción de amparo constitucional, está dirigida contra el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, entidad donde se tramita el proceso ejecutivo, cuyas omisiones hoy son objeto de cuestionamiento por parte de la pretensora. Respecto al requisito de inmediatez, reiteradamente la Corte Constitucional ha explicado la relevancia de este requisito y en sentencia T-223- 2022 con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, precisó “(…) la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales”. 41001-22-14-000-2023-00177-00 En el sub judice, el 20 de junio de 2023, se envió petición a la célula judicial accionada, para que se suministrara información respecto a las gestiones adelantadas respecto a los oficios contentivos de la comunicación de las cautelas decretadas y, la acción de tutela se radicó el 31 de julio de la misma anualidad, entonces, se entiende superado este presupuesto.

Subsidiariedad: La Carta Magna, en el canon 86 estatuye, que la acción será procedente cuando quien acude a ella no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial o existiendo este no sea idóneo ni eficaz para la protección de los derechos reclamados, abriendo paso al estudio del amparo por vía constitucional, caso en el cual el interesado, debe demostrar esas circunstancias; o cuando lo pretendido es una protección transitoria en virtud de la existencia de un perjuicio irremediable, mismo que también debe probarse.

Para lograr que un estrado judicial, tramite o informe sobre las gestiones adelantadas para la concreción de las medidas cautelares, no existe otro mecanismo adicional a una solicitud respetuosa, misma que la abogada de la ejecutante, remitió el 20 de junio de 2023, luego, se acredita la viabilidad de la reclamación tuitiva. Ahora, téngase en cuenta que, la Corte Constitucional ha señalado que, por vía de amparo puede ordenarse al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o u observe con diligencia los términos judiciales, por cuanto: “La omisión con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia, está relacionada intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo.

Al respecto, el artículo 6º de la CP establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la CP, concordante con el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, se encuentra el cumplimiento de los términos procesales, por lo tanto, los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto”. 41001-22-14-000-2023-00177-00 Esto implica un análisis de las particularidades de cada caso, pues no en todos los eventos, la dilación reclamada resulta injustificada, o el interesado, no ha agotado los medios ordinarios.

No obstante, adviértase que, la jurisprudencia constitucional en sentencia T- 970 de 2014, ha sido reiterativa en indicar que dado el objeto de la acción de tutela, ello es, garantizar la protección de los derechos fundamentales, si en el transcurso de su trámite se generan escenarios que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada, ha cesado, lo cual implica la extinción del objeto jurídico de la acción constitucional, y de ese mismo modo, de cualquier decisión que se pueda dar al respecto, razones por las cuales, resultaría inocua; fenómeno que se ha catalogado como carencia actual de objeto, que se puede presentar por lo general, como hecho superado o daño consumado.

En esa misma senda, el Alto Tribunal de cierre, se ha dedicado al análisis de la disposición precitada, indicando que la carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado, precisando en la sentencia T-086 de 2020 que esta «se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario».

Con antelación, en la Sentencia SU-522 de 2019 recordó la Corte que, “inicialmente, la jurisprudencia sólo contempló dos categorías de la carencia actual de objeto: el hecho superado y el daño consumado. Precisó que la primera se configura cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido (…)”. Obsérvese que en el sub judice, el Juzgado convocado, remitió el link de acceso al expediente 41-001-31-10-005-2015-00070-00 ejecutivo de alimentos incoado por Diana Catalina Ramos Matiz, en contra de Christian Eduardo Gracia Cubillos; allí puede verificarse que, el ocho (8) de agosto de 2023, se envió a los correos de la accionante y de la abogada Linda Stefanía Aragonez Castro, quien se encuentra reconocida como apoderada de la ejecutante, el enlace para acceder al proceso y la interesada pueda visualizar los oficios remitidos a la Nueva EPS y a NEQUI, junto con sus respuestas.

De igual modo, en la misma calenda, por auto, el Juez ordenó colocar en conocimiento de las partes esos legajos. 41001-22-14-000-2023-00177-00 Entonces, lo solicitado por la gestora el 20 de junio del cursante año, correspondía a la información respecto a las contestaciones emanadas de la Nueva EPS y NEQUI, de las cuales ya tuvo conocimiento; es decir, la dilación o mora deprecados, fue conjurada cuando se encontraba en trámite la acción de tutela, por consiguiente, una decisión en procura del amparo caería al vacío, es decir, nos encontramos frente a una carencia actual de objeto, por hecho superado.

Corolario de lo esbozado en precedencia, esta Colegiatura encontró demostrados los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra las omisiones judiciales; así mismo, se acreditó que, en el decurso procesal constitucional, el Juzgado accionado, remitió a la accionante y su apoderada, el link de acceso al expediente donde puede visualizar las respuestas y el trámite de los oficios emitidos en cumplimiento de las órdenes impartidas en proveído del 24 de febrero de 2023, concretándose un hecho superado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley»,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela impetrada por Diana Catalina Ramos Matiz, de conformidad con lo argumentado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes vía correo electrónico, o por el medio más expedito posible, conforme a lo previsto en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión, en el evento de no ser impugnado el fallo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 41001-22-14-000-2023-00177-00 CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada En ausencia justificada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ab5bb4dfcc32bfb64f2f21a50ab055b4786fd63b8455d3148978797356b1e0f Documento generado en 14/08/2023 03:27:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica