TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ACTA No. 89 DE 2023 PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ENRIQUE ÁLVAREZ CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
RAD: 41001-31-05-001-2020-00390-01 La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, procede en forma escrita, a proferir la siguiente, PROVIDENCIA TEMA DE DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en la que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Solicita el demandante, previa declaración que le asiste derecho a que se le reconozca y pague la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de la señora Delia Álvarez Casanova, a partir del 17 de julio de 2012 al 4 de marzo de 2017, data esta última desde la cual le fue reconocida la prestación pensional, se condene a la Proceso Ordinario Ref. 2020-00390-01 de ENRIQUE ÁLVAREZ contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 2 enjuiciada a la cancelación de las mesadas adeudadas, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Lay 100 de 1993, la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho. Expuso como fundamento de las pretensiones los siguientes hechos: Que la señora Delia Álvarez Casanova nació el 31 de diciembre de 1937, a quien, en vida, el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció una pensión de invalidez mediante Resolución 1259 de 1988.
Indicó que es hijo de la causante y convivió hasta la fecha del deceso de aquella, bajo una dependencia económica en razón a los quebrantos de salud que lo aquejan. Sostuvo que la señora Álvarez Casanova falleció el 16 de julio de 2012, por lo que el 10 de octubre de 2013, acudió ante la entidad pensional con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
Aseveró que mediante Dictamen 20151DDD56EE de 4 de junio de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 75%, con origen de la patología común. Refirió que el 27 de julio de 2015, radicó ante la Compañía de Seguros Positiva S.A., solicitud de sustitución pensional, solicitud que fue desatada el 10 de octubre de 2015, oportunidad en la que fue direccionado ante la UGPP, con el fin de adelantar el tramite pensional deprecado.
Aseguró que mediante Resolución RDP 54186 de 17 de diciembre de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le negó la prestación rogada, determinación que fue confirmada mediante Acto Administrativo RDP-13945 de 30 de marzo de 2016. Proceso Ordinario Ref. 2020-00390-01 de ENRIQUE ÁLVAREZ contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 3 Destacó que el 20 de octubre de 2017, radicó demanda de interdicción absoluta, la cual le correspondía por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Neiva, proceso que fue objeto de suspensión el 3 de septiembre de 2019, en atención a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1996 de 2019.
Adujo que el 13 de enero de 2019, radicó nuevamente solicitud de reconocimiento pensional, esta vez bajo el amparo de la referida Ley 1996 de 2019, pedimento que nuevamente fue negado por la accionada. Arguyó que mediante Resolución RDP 17182 de 27 de julio de 2020, la convocada al proceso le reconoció la sustitución pensional de vejez, sin tener en cuenta la fecha de deceso de la causante.
Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva mediante auto de 4 de diciembre de 2020, y corrido el traslado de rigor, la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en el escrito introductor, y para tal efecto, formuló los medios exceptivos que denominó inexistencia de la obligación demandada, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, prescripción y la innominada o genérica.
El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 24 de junio de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR [que] ENRIQUE ALVAREZ no tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI[Ó]N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI[Ó]N SOCIAL UGPP le paguen las mesadas pensionales causadas con ocasión del reconocimiento de pensión de sobrevivencia al fallecimiento de su señora madre por el lapso causado entre el 17 de julio del año 2012 y el 4 de marzo del año 2017.
SEGUNDO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI[Ó]N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI[Ó]N SOCIAL UGPP de todas las pretensiones procesales de la parte actora.
TERCERO: DECLARAR [que] le prescribieron las mesadas pensionales objeto de demanda al actor y de igual”. Para arribar a tal determinación, indicó en esencia, que en el presente asunto se probó que el fallecimiento de la causante se dio el 17 de julio de 2012, y que la primera reclamación administrativa se presentó el 27 de julio de 2015, oportunidad Proceso Ordinario Ref. 2020-00390-01 de ENRIQUE ÁLVAREZ contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 4 en la que no incorporó los documentos idóneos que demostraran la condición de invalidez que padece, suma a ello, que el demandante no allegó los documentos que le fueron peticionados por la accionada, y por el contrario, centró su reclamación en la formulación de recursos frente al acto administrativo que negó el derecho.
Finalmente destacó que la prescripción contemplada en el Código Civil, aplica a los menores de edad y a los dementes, situación que no se configura en el asunto subexamine. Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación el que fue concedido en el efecto devolutivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Solicita la parte demandada se revoque la providencia objeto de alzada, para en su lugar, se conceda todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Como argumento del recurso expone, que si bien es cierto, para acceder al reconocimiento de la prestación pensional debía contar con el dictamen de pérdida de capacidad laboral, también lo es que, desde el mismo momento del deceso de su progenitora, comenzó a adelantar los trámites pertinentes, emitiéndose el respectivo dictamen el 4 de diciembre de 2015; suma a ello, que en el proceso de reconocimiento pensional adelantó actos positivos que interrumpen la prescripción trienal, incluso presentó demanda de interdicción ante el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, el cual fue suspendido de conformidad con la Ley 1996 de 2019.
Por último, destaca que la UGPP, puso barreras administrativas que desconocen los fines propios de la norma que gobierna la materia, al exigir documentación y requisitos que no contempló el legislador para acreditar la condición de beneficiario de la prestación económica. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia plantea para lo cual, Proceso Ordinario Ref. 2020-00390-01 de ENRIQUE ÁLVAREZ contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 5 SE CONSIDERA Siguiendo los lineamientos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar si al demandante le asiste derecho a que la demandada le reconozca y pague la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su progenitora Delia Álvarez Casanova, a partir del 17 de julio de 2012 al 4 de marzo de 2017, data esta última en que le fue reconocida la prestación por parte de la UGPP, o si por el contrario, tal como lo sostuvo el operador judicial de primer grado, en el presente asunto operó el fenómeno extintivo de la prescripción. Con tal propósito, la Sala comienza por afirmar que no es objeto de discusión entre las partes que la señora Delia Álvarez Casanova falleció el 16 de julio de 2012; que a la causante le fue reconocida una pensión de invalidez por parte del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 31 de marzo de 1986, y que el demandante ostenta la condición de beneficiario de cara a la sustitución pensional con ocasión al deceso de su progenitora, pues tales aspectos fueron aceptados por las partes en los escritos de demanda y contestación, así como declarados por el sentenciador de primer grado, sin que se ejerciera oposición frente a estos tópicos.
Lo que sí se discute, es la fecha a partir de la cual la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, debió recocer la prestación pensional que cubre la contingencia de la muerte, pues a sentir del demandante, la misma debió ser recocida desde el 17 de julio de 2012, data para la cual acaeció el deceso de la de cujus, y no como lo hizo la enjuiciada, desde el 4 de marzo de 2017.
Esto, en la medida que no puede hablarse de prescripción de las mesadas pensionales por inactividad del beneficiario. En esa medida, luego de un análisis conjunto de las pruebas aportadas y practicadas en el informativo, ningún reproche merece a la Sala la determinación acogida por el a quo, al establecer el acaecimiento del fenómeno extintivo de la prescripción de cara a las mesadas causadas desde el 17 de julio de 2012 al 4 de marzo de 2017.
Proceso Ordinario Ref. 2020-00390-01 de ENRIQUE ÁLVAREZ contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 6 Lo anterior se afirma, por cuanto al examinar las pruebas allegadas al expediente se tiene que a la señora Delia Álvarez Casanova le fue reconocida una pensión de invalidez por parte del extinto Instituto de los Seguros Sociales a partir del 31 de marzo de 1986 (fl. 2 y 3 del archivo denominado “05ANEXOSDEMANDA”, adjunto al expediente digital); que la causante falleció el 16 de julio de 2012; que el demandante elevó reclamación administrativa el 27 de julio de 2015, con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, pedimento que fue desatado negativamente mediante Resoluciones RDP 54186 de 17 de diciembre de 2015 y RDP 13945 de 30 de marzo de 2016, bajo el fundamento de no haberse incorporado el dictamen de pérdida de capacidad laboral en original o autenticado, ni la constancia de ejecutoria del mismo.
Igualmente se probó que el 28 de marzo de 2016, la parte actora elevó solicitud de reconocimiento pensional, la que fue desatada desfavorablemente mediate Acto Administrativo RDP 15333 de 12 de abril de 2016. Igualmente se allegó copia de las actuaciones surtidas al interior del proceso de interdicción judicial seguido por el aquí demandante ante el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, el cual fue radicado el 19 de octubre de 2017, tal como consta en la respectiva acta de reparto y, que dicho proceso se extendió hasta el 3 de diciembre de 2019, oportunidad en la que fue suspendido con base a las previsiones del artículo 55 de la Ley 1996 de 2019.
Por último, se acreditó que con escritos de 16 de enero de 2019 y 4 de marzo de 2020, el promotor del proceso concurrió ante la encartada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, solicitud que inicialmente fue negada mediante Resolución RDP 10753 de 30 de abril de 2020, esta vez con base a que el dictamen de pérdida de capacidad laboral allegado, no se encuentra actualizado, lo que impide establecer si la condición de salud ha variado, decisión que fue revocada en sede de apelación y concedido el derecho mediante Resolución RDP 17182 de 27 de julio de 2020, en la que se otorgó la prestación pensional a partir del 17 de julio de 2012, pero con efectos fiscales a partir del 4 de marzo de 2017, en razón a acaecimiento del fenómeno extintivo de la prescripción. Para resolver la problemática planteada, se tiene entonces que la prescripción extintiva es el fenómeno jurídico mediante el cual se pierde el derecho por no haber Proceso Ordinario Ref. 2020-00390-01 de ENRIQUE ÁLVAREZ contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 7 ejercido la acción, por regla general, en el término de tres años contados a partir del momento en que se consolida o se hace exigible la obligación, según lo regla el artículo 488 del C.S.T. Por su parte, el artículo 151 del C.P.T., y de la S.S., dispone que “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
En materia pensional, el fenómeno extintivo de la prescripción opera de manera autónoma sobre cada una de las mesadas dejadas de reclamar en la oportunidad que consagra la ley, y al ser una prestación de carácter periódica, es que el término para computar la extinción del derecho se computa a partir del momento en que cada mesada se hace exigible.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL-4222 de 2017, con ponencia del magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, enseñó que: “La pensión de naturaleza laboral es una de las obligaciones calificadas como de ‘tracto sucesivo’, por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad, es decir, de manera continuada por mesadas o mensualidades, generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del trabajador o de sus sobrevivientes, en caso de ser vitalicia y aún susceptible de ser sustituida.
Y por contar con la naturaleza de obligación de ‘tracto sucesivo’ es por lo que es dable atribuir la imposibilidad de prescribir el derecho que de ella dimana, pues ésta, como ocurre con el contrato civil de renta vitalicia (artículo 2300 Código Civil) --que en la mayoría de sus características a ésta se asemeja--, no comporta una prestación única de ejecución instantánea, o fraccionada o diferida a su vez en prestaciones parciales y fragmentarias, último caso para el cual es posible acelerar su plazo o caducarlo bajo ciertos supuestos, y, por tanto, hacerla exigible en su totalidad por ser al final una sola, sino, cuestión bastante distinta, una pluralidad de prestaciones que se causan a medida que transcurre la periodicidad por la que están regidas, básicamente, por la sobrevivencia de su titular según se ha dicho, por manera que, siendo una pluralidad de prestaciones que se ejecutan a medida que transcurre el tiempo, y no única prestación susceptible de ejecutar en un sólo momento, cada una de tales prestaciones constituye un acto autónomo frente a las demás y, por ende, un acto ‘exigible’ en su particular período, momento o fecha de causación”.
Ahora bien, en tratándose de personas declaradas incapaces, el término prescriptivo es suspendido de conformidad con lo establecido en los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, beneficio que se extiende desde el momento en que se declara Proceso Ordinario Ref. 2020-00390-01 de ENRIQUE ÁLVAREZ contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 8 judicialmente la interdicción del sujeto, hasta el instante en que cesen las condiciones que dieron lugar a dicha declaratoria, pues así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en las sentencias con radicación interna 11349 de 11 de diciembre de 1998, 39631 de 30 de octubre de 2012, CSJ SL-10641 de 2014, las cuales fueron ratificadas en la sentencia SL 3422 de 2020, esta última en la que la alta Corporación moduló que: “En conclusión, para quienes padecen una discapacidad mental, la prescripción también se suspende, teniéndose que los actos celebrados con antelación al decreto de interdicción judicial se reputan válidos, a menos de probarse que quien los ejecutó o celebró estaba demente.
Con base en esos presupuestos, se advierte clara la equivocación del Tribunal cuando tras argumentar correctamente, que en el caso de las personas incapaces el término de la prescripción se suspendía, erró al haber concluido que la curadora designada sólo interrumpió la prescripción con la reclamación efectuada en el año 2014, cuando es lo cierto que, conforme al régimen que gobierna la suspensión de la prescripción, visto en precedencia, ésta para el caso del actor, se suspendió por virtud de la declaración judicial de interdicción proferida en el año 2013, por lo que, si estaba suspendida, no podía haber sido «interrumpida» por la curadora, ya que esta posibilidad de interrupción solo puede predicarse para cuando la prescripción está corriendo.
En otras palabras, solo se puede interrumpir lo que está corriendo, no lo que está suspendido, evento que no era el del demandante. Por ende, si la declaración judicial de interdicción operó a partir del 7 de marzo de 2013, momento desde el cual se suspendió la prescripción, es lógico que las mesadas anteriores al 7 de marzo de 2010 quedaron afectadas por el término prescriptivo”.
Así entonces, comoquiera que el fallecimiento de la causante acaeció el 16 de julio de 2012, y que el derecho se hace exigible a partir del 17 de julio siguiente, es que el demandante debió solicitar el reconocimiento pensional a más tardar el 17 de julio de 2015, ello a efectos de evitar la extinción del derecho sobre las mesadas pensionales causadas en ese interregno, hecho que no acaeció sino hasta el 27 de julio de 2015, cuando requirió la sustitución pensional pretendida.
Ahora bien, sería lo propio indicar que, con la radicación de la solicitud pensional de 27 de julio de 2015, el actor interrumpió la prescripción de las mesadas causadas a partir del 27 de julio de 2012, lo que en principio le permitía acudir a la jurisdicción laboral en procura de la obtención del derecho hasta el 27 de julio de 2018, sin embargo, al examinar el expediente, se avizora que la demanda se radicó tan solo hasta el 30 de noviembre de 2020.
Proceso Ordinario Ref. 2020-00390-01 de ENRIQUE ÁLVAREZ contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 9 No desconoce la Sala, que el demandante en procura de acceder al derecho pensional que le asiste, gestionó ante la encartada una serie de actuaciones en procura de acceder a la sustitución prestacional, incluso acudió a la especialidad de familia con el objetivo de obtener sentencia de interdicción y así, cumplir con los requisitos dispuestos por la ley de seguridad social que rige la materia; pese a ello, al no existir prueba en el proceso que dé cuenta que el actor, para la data del deceso de su progenitora se encontraba en estado de interdicción, es decir, que el juez de la causa haya emitido sentencia que declarara la incapacidad del demandante, es que deviene la imposibilidad de dar aplicación a lo reglado en los artículos 2530 y 2541 del C.C., para de ese modo suspender los efectos negativos de la prescripción. En este punto, debe precisar la Sala que, si bien las pruebas acopiadas al expediente dan cuenta que al promotor de la acción se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 75% de origen común, con fecha de estructuración de 31 de julio de 2007, bajo la patología de la esquizofrenia paranoide, enfermedad que según la literatura médica decanta en “un trastorno mental grave por el cual las personas interpretan la realidad de manera anormal”1, no menos cierto es, que con dicha experticia no puede establecerse de manera diáfana la incapacidad mental del actor, en los términos que dispone la jurisprudencia, para que de esa forma pueda beneficiarse de la suspensión de la prescripción, pues se itera, debe existir sentencia que así lo establezca para que sea factible aplicar la institución jurídica de la que pretende beneficiarse.
Ahora, al verificar los argumentos expuestos por la UGPP, para negar el derecho pensional, no advierte esta Corporación actuación dilatoria o infundada que obstaculice el acceso a la pensión de sobrevivientes, pues nótese como desde un comienzo se le requirió al actor la incorporación del dictamen de pérdida de capacidad laboral en original o con la respectiva autenticación, pedimento que se encuentra consagrado en el Decreto Ley 19 de 2012, sin que al trámite administrativo se haya allegado tal requisito. 1 https://www.mayoclinic.org/es/diseases-conditions/schizophrenia/symptoms-causes/syc-20354443 Proceso Ordinario Ref. 2020-00390-01 de ENRIQUE ÁLVAREZ contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 10 En este punto es preciso destacar, que el inciso segundo del artículo 25 del Decreto Ley 19 de 2012, establece que “Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación, suministro o entrega de documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones”.
Ahora bien, de la literalidad de la Resolución RDP 10753 de 30 de abril de 2020, se extrae que el señor Enrique Álvarez, formuló una nueva solicitud de reconocimiento pensional el 4 de marzo de 2020, la que fue negada por la enjuiciada bajo el pretexto de no anexar el dictamen de pérdida de capacidad laboral actualizado, por lo que se puede inferir razonablemente, que a partir de ese momento el beneficiario de la prestación cumplió con el requisito de incorporación de la documentación requerida en los términos solicitados.
Así las cosas, comoquiera que la petición de reconocimiento pensional en la que se anexó los documentos previstos en la ley para el estudio de la misma se formuló el 4 marzo de 2020, es que deviene el acaecimiento del fenómeno extintivo de la prescripción sobre todas y cada una de la mesadas pensionales causadas con antelación al 4 de marzo de 2017, tal como lo plasmó la demandada en la Resolución RDP 13438 de 10 de junio de 2020, por lo que no hay lugar a reconocer el retroactivo pretendido por el extremo activo.
Los argumentos expuestos son suficientes para confirmar la sentencia apelada. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condena en costas en esta instancia en cabeza de la parte apelante, ante la improsperidad de la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Proceso Ordinario Ref. 2020-00390-01 de ENRIQUE ÁLVAREZ contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 11
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 24 de junio de 2021, al interior del proceso seguido por ENRIQUE ÁLVAREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condena en costas en esta instancia en cabeza de la parte apelante, ante la improsperidad de la alzada.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9bfcffd57f6e4a8d6ca4c4db1a112d9e261928eef4dfb18c0593a31b675c8041 Documento generado en 14/08/2023 02:37:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica