Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120180038301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-08-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CAROLINA GRIJALBA TRUJILLO. \ DEMANDADO: Suj. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP-.

Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00383-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL. Demandante: CAROLINA GRIJALBA TRUJILLO. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP-.

Radicación: 41001310500120180038301. Asunto:

RESUELVE

APELACIÓN DE SENTENCIA. Neiva, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 89 del 24 de agosto de 2023 1. ASUNTO Procede la Sala a Resolver el recurso de apelación presentado por las partes, respecto la sentencia proferida el 09-abr-2019 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva. 2.

ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA1 Pretensiones: La actora llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle, a partir del 04-mar-2016, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente JOSÉ RAMIRO CASTAÑO RAMÍREZ, su retroactivo previo los descuentos de lo ya cancelado en forma provisional, los intereses moratorios e indexación y, las costas.

Hechos: La causa petendi, se compendia en referir que su compañero permanente falleció el 04-mar-2016, disfrutando una pensión de jubilación reconocida por CAJANAL. Precisó que convivió con el causante desde el 01- 1 Fls. 36 a 41 del C.Principal. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00383-01 2 ago-2000, pero que en los últimos años de vida padeció diabetes mellitus, enfermedad que ocasionó que se trasladara a la ciudad de Pereira, procurando perdurar la convivencia desde su residencia en Neiva-Huila.

Describió que el de cujus la afilió como beneficiaria de los servicios de salud, asociado a que el 28-may-2009 la designó como beneficiaria de la prestación, acreditando la convivencia con declaraciones extrajuicio. Relata que presentó derecho de petición para el reconocimiento pensional, profiriéndose por la UGPP la Res. RDP 012950 del 29-mar-2017 en donde ordenó un pago provisional, pero que posteriormente fue revocaba en Res.

RPD 26536 del 28-jun-2017. 2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA2

2.2.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP-.: Al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la calidad de pensionado del causante, la fecha del deceso, la solicitud de reconocimiento pensional y la negativa en su otorgamiento. Adujo, que en los antecedentes administrativos no fue posible acreditar la convivencia en los términos del art. 47 de la Ley 100 de 1993.

Para enervar las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de mérito que nominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA”, “AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, “PRESCRIPCIÓN”, y la genérica.

3. SENTENCIA APELADA Concluido el trámite de primer grado, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva, le puso fin en sentencia del 09-abr-2019, en donde concedió la prestación desde el 04-mar-2016, su retroactivo previos los descuentos de la pensión provisional, y la indexación de las condenas. Luego de citar al art. 13 de la Ley 797 de 2003, y la sentencia SL1399-2018 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, aseveró que a lo largo del proceso administrativo adelantado por la UGPP se dieron eventos que inviabilizarían el reconocimiento de la pensión debatida.

Sin embargo, consideró que a lo largo del juicio fue aclarado que nunca se produjo el rompimiento de la 2 Fls. 78 a 80 y 110 del C.Prinpal. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00383-01 3 comunidad de vida entre el causante y la actora, exaltando el testimonio de la señora GLORIA RUTH CASTAÑO GÓMEZ, hija del afiliado fallecido.

Sostuvo que la promotora fue diáfana, al confesar que jamás se separó de su compañero permanente, viajando de manera constante a la ciudad de Pereira, para luego alojarse permanentemente en la vivienda de su hija. Estimó que la versión de la accionante se ratificaba por los dichos de GLORIA RUTH CASTAÑO GÓMEZ y DARÍO MURCIA CASTRO, último testigo que tildó de a oídas, pero con todo le dio credibilidad.

Con apoyo en la providencia CSJ SL, 04 nov. 2009, rad. 35809, destacó que no era inexorable la cohabitación de los compañeros permanentes, por circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares. Que era procedente analizar la permanencia de los lazos afectivos sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua.

Discurrió que dicha situación se presentó en el caso de marras, coligado a que la testimonial indicaba que la convocante había cuidado al afiliado en su enfermedad catastrófica hasta su fallecimiento, siendo positivas las reclamaciones del libelo introductor del proceso. Seguidamente examinó la procedencia de los intereses moratorios, aludiendo que los mismos eran improcedentes, ya que la demandada negó fundadamente la reclamación acorde al expediente administrativo.

Bajo el argumento en comentario concedió la indexación, y arguyó que no se estructuró el fenómeno desarrollado en el Art. 488 del CST y 151 del CPTSS.

4. RECURSOS DE APELACIÓN Ambas partes litigiosas criticaron la decisión de instancia. La parte actora le endilgó yerro en la exoneración de los intereses moratorios, al estimar equivocadas las razones de la decisión confutada. Esgrime que es desacertado exonerar la condena en comento, por las investigaciones del expediente administrativo porque no contienen verdaderas declaraciones, efectuándose por una persona que siquiera rindió sustentación a lo largo del juicio.

Por parte de la entidad demandada, se argumentó desatinada intelección de los medios probatorios en el punto de la convivencia declarada. Para el censor, las Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00383-01 4 pruebas acreditaban la inexistencia de una ayuda mutua y solidaridad, al ser siempre diáfano que dicho papel fue cumplido por una de las hijas del afiliado fenecido.

Asegura que es impropio hablar de una convivencia en los últimos años de vida con el de cujus, en tanto que se trataban de visitas esporádicas que no cumplen los requisitos objetivos del art. 13 de la Ley 797 de 2003.

4.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020. En auto del 30-jun-2021 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806-2020, quienes presentaron sus conclusiones dentro del término legal.

4.1.1. CAROLINA GRIJALBA TRUJILLO: La apoderada insistió en que las pruebas eran contundentes en la convivencia marital y dependencia económica de la aquí accionante respecto al afiliado. Que el único desacuerdo se concretaba en los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993, que debían ser procedentes por la mora pensional, mencionando en extenso la Sentencia SU065/18 de la Corte Constitucional.

4.1.2. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP-.: En su criterio debe ser revocada la decisión confutada. Describió que existe información contundente como las investigaciones realizadas por la entidad, que permiten establecer que no se configuran los requisitos exigidos por la ley para acceder a las pretensiones.

Que se aparta de la tesis de instancia, que le da credibilidad no solamente a las declaraciones extrajuicio del causante, sino de otras personas, pues las mismas no permiten comprobar que la convivencia haya sido dada a la luz una verdad jurídica material. 5. CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si el a quo cometió defecto fáctico en la valoración de las pruebas, que lo condujeron a deducir la convivencia entre la actora y el causante, para conceder la pensión de sobrevivientes en litigio. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00383-01 5 Superado tal umbral, se establecerá si erró al no declarar los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La Sala estudia el juicio pensional, atendiendo a los argumentos de apelación planteados por las partes contra la sentencia de primer grado, que declaró la prosperidad de las pretensiones, excluyendo los intereses moratorios. En esa medida, con fundamento en el inciso segundo del art. 328 del CGP, el Tribunal resolverá sin limitaciones.

5.2.1. DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES TRATÁNDOSE DE LA COMPAÑERA PERMANENTE DE UN PENSIONADO. Las reglas desarrolladas en la Ley 100 de 1993, enseñan que el Sistema General de Pensiones tiene como firme teleología el amparo de los ciudadanos de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la muerte. Lo anterior, mediante el reconocimiento de las pensiones, y la progresividad de cobertura a los segmentos menos favorecidos.

Según lo ha señalado la Corte Constitucional3, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad amparar a la familia que dependía económicamente del trabajador o pensionado que ha fallecido, para que pueda seguir sufragando sus necesidades. La Corte ha dicho que esta prestación “responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria4”.

Para determinar si debe o no prosperar la pretensión, la jurisprudencia laboral ha definido que los cinco años de convivencia que se exigen por ley para percibir la pensión de sobrevivientes, respecto del cónyuge o compañero permanente, sólo opera en el caso que se trate de la muerte de un pensionado. En efecto, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, indica que se debe acreditar una convivencia continua en un periodo de cinco años, con anterioridad al fallecimiento.

La 3 Corte Constitucional. Sentencia T-695A de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-002 de 1999. M.P Antonio Barrera Carbonell. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00383-01 6 providencia SL1730-2020 5 del máximo juez laboral explicó este criterio, sustentando: “Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […]. (subraya y negrilla fuera de texto).

Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad.

Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes” (subraya y negrilla fuera de texto). 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL1730-2020. M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN. Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00383-01 7 Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión.”.

Acorde con lo dicho, de acuerdo a la normativa aplicable a la presente hipótesis es presupuesto probar un número de años específico de convivencia, pues, es indiscutible la calidad de pensionado del causante, punto en donde las partes manifestaron su total acuerdo. Por ello, a fin de definir si el a quo incurrió en los yerros fácticos mencionados, es necesario precisar que, la convivencia ha sido entendida como la comunidad de vida forjada en los lazos de amor, solidaridad, colaboración económica y apoyo mutuo, que refleje el propósito de realizar un proyecto de pareja responsable y estable, esto es, una “efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos”6.

Así, la exigencia legal de una convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable que “comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla”7.

De ahí que tal concepto excluya encuentros pasajeros o esporádicos, e incluso las relaciones sentimentales que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. Asimismo, la jurisprudencia ha expuesto que pueden existir eventos en los que 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Rad. N° 40055. M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL6286-2017. M.P. FERNANDO CASTILLO CADENA. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00383-01 8 los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón circunstancias especiales, como lo son, por ejemplo, las oportunidades laborales o problemas de salud, lo que per se no implica que desaparezca la comunidad de vida de la pareja.

Lo importante es la “continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente”, de donde se derive que no ha sido la intención de la pareja finalizar su relación, sino que, por situaciones ajenas a su voluntad, hacen imposible que la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar8.

Clarificado lo anterior, el Tribunal, a continuación, se adentrará en el análisis de las pruebas a fin de determinar si se incurrió en los errores fácticos denunciados. a. Interrogatorio de parte de la actora. De este elemento de prueba, la administradora demandada dice que no hay fundamentos definitivos que conduzcan a deducir el aspecto subjetivo de la continuación de la convivencia antes del deceso del pensionado, por la mala relación que tenía con la hija de éste, sin que efectuara alguna aclaración o precisión al admitirlo.

Pues bien, revisado el interrogatorio de parte se encuentra que la promotora9 ofreció un panorama distintito. Fue declarado que siempre convivió con el señor JOSÉ RAMIRO CASTAÑO RAMÍREZ, pero que en el año 2010 éste sufrió una relevante recaída en su salud, lo que derivó a que una de sus hijas lo trasladará a la ciudad de Pereira- Risaralda.

Precisó que siempre procuró visitarlo en intervalos de 8 o 15 días, hasta que decidió conjuntamente con GLORIA RUTH CASTAÑO GÓMEZ en cohabitar permanentemente con su compañero en el año 2011, lo que sucedió hasta el día de su fallecimiento. No obstante, también fue cuestionada sobre las diferentes manifestaciones antagónicas rendidas a lo largo del dossier.

Sus explicaciones se limitaron a ratificar la versión rendida en precedencia, y a la pregunta relacionada a de qué manera sufragaba sus gastos en el periodo del 2011 al 2016, se limitó en referir que trabajó en un establecimiento de propiedad de una hermana en la ciudad de Neiva-Huila, pero que siempre procuraba visitar al fallecido con dinero que se predestinaba de la pensión de éste. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

CSJ SL SL14237-2015, reiterada en CSJ SL6519-2017 y CSJ SL1399-2018. 9 Fl. 118 Min: 08:00 del C.Principal. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00383-01 9 Estas escuetas e inconsecuentes explicaciones no fueron examinadas en lo más mínimo por el juzgador, pues no aludió a su contenido pese a que resultaba relevante de cara a las demás pruebas del dossier.

Ahora, si bien la actora adujo que tenía dificultades con la familia del fallecido, no manifestó en modo alguno que la relación sentimental siguiera vigente o que, pese al distanciamiento mantuvieran el lazo afectivo o la relación de pareja, más cuando aclaró que la propuesta de cohabitación emanó de una de las hijas del pensionado. Adicionalmente, el contexto informado a lo largo de su interrogatorio es contradictorio a lo confesado en la propia demanda.

La causa petendi es cristalina al informar que la demandante “viajaba cada ocho día (sic) de la ciudad de Neiva a la ciudad de Pereira y pernoctaba donde los familiares de su compañero marital para compartir con él, cuidarlo durante los fines de semana, ya que debía regresar a la ciudad de Neiva en donde laboraba como dependiente en el almacén de una hermana”10.

Entonces, el operador jurídico ignoró la verdad que dimana del expediente, y renunció a los preceptos 77 y 193 del CGP, que disciplinan el acto de apoderamiento con la facultad para “confesar espontáneamente”, siendo improcedente incluir en él estipulaciones que pretendan reducir o limitar esa autorización, so pena de que la mismas sean ineficaces de pleno de derecho.

Tal error resultó trascendente en la determinación que adoptó el juez laboral, porque de haberlo visto, junto con lo que evidencian otras pruebas del proceso, como la investigación administrativa, y los testimonios, a los que a continuación se hará alusión, habría advertido una separación física de la pareja que generó un distanciamiento que, posteriormente desencadenó el rompimiento definitivo de la relación. b. Investigación administrativa.

El operador jurídico de instancia le dio credibilidad a la tesis de la actora en punto a que convivió con el causante hasta su muerte en la ciudad de Pereira- Risaralda. Empero, no analizó a plenitud los argumentos de la UGPP, equivocándose en su valoración, porque coligió que la pareja no disolvió su vida marital, cuando lo que quedó plasmado fue que los compañeros no tenían una 10 Fl. 36 del C.Principal.

Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00383-01 10 vida en común para el momento de la muerte. Al revisar íntegramente el Informe TICKET N° 812311, de la visita domiciliaria realizada por la demandada, se advierte que aparece como información suministrada por la entrevistada, esto es, la actora12, que el señor JOSÉ RAMIRO CASTAÑO RAMÍREZ se trasladó a Pereira- Risaralda, viajando ésta de manera constante a dicha ciudad, esgrimiendo que “él a escondidas me mandaba para yo ir a verlo”.

Aduce que “estuve muy pendiente de mi esposo hasta un mes antes de su fallecimiento”, inquietándose porque no respondía a sus llamadas, por lo que resolvió viajar a la mencionada ciudad, y allí se enteró por un tercero que había fallecido el 04-mar-2016. Del mismo modo, según la versión dada por GLORIA RUTH CASTAÑO GÓMEZ “El causante JOSE RAMIRO CASTAÑO GRAJALES, ya separado de su mama(sic), conoció en Neiva a una señora de nombre CAROLINA, con quien mantuvo una relación hasta el año 2011 cuando su papa empezó a sufrir enfermedades que lo llevaron a estar recluido en la clínica Medilaser de Neiva, por lo que junto a sus tres hermanas una de ellas de nombre CLARENA decidieron viajar a esta ciudad para evaluar el posible traslado a Pereira donde ellas que están residenciadas en el lugar podían atender mejor al causante JOSE RAMIRO CASTAÑO GRAJALES y estar más pendiente de él, razón por la cual y atendiendo el llamado telefónico de la solicitante CAROLINA GRIJALBA TRUJILLO acordaron que lo mejor para el causante era trasladarlo para el departamento de Risaralda e inmediatamente internarlo en un centro médico para iniciar los chequeos médicos en Salucoop, los cuales rindieron su fruto y pasados varios años se recuperó el causante pero a comienzos del año 2016 recae nuevamente y por una insuficiencia renal fallece el 04 de marzo en Pereira - Risaralda.”.

DARÍO MURCIA CASTRO dijo que “Me consta que José Ramiro Castaño por allí en el año 2005-2006 vivía muy enfermo y cadanada (sic) lo transladaban (sic) a la clínica por el azúcar en la sangre en el año 2011 llego(sic) una de las hijas y se lo llevo(sic) para Pereira porque la hija trabajaba en una clínica en Pereira y alia(sic) seria(sic) mejor atendido pero Carolina viajaba esporádicamente a visitarlo porque el(sic) le enviaba para los pasajes y las hijas también. Cuando 11 Fl. 107 C.Principal.

CD, p. 1 a 15. 12 Fl. 107 C.Principal. CD, p. 157 a 160. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00383-01 11 ella se lo quiso(sic) volver a traer no de lo dejaron las hijas(sic) pero nunca dejo de ir a visitarlo. Yo le colaboraba para los pasajes cuando podía.”. Como conclusiones del informe se consignó que “Ratifica la solicitante que en el año 2011, cuando el causante empezó a enfermarse y por orden de este(sic) de llamar a su hijas a la ciudad de Pereira para que lo ayudaran en su convalecencia, tomo la opción de llamar a su hija GLORIA RUTH CASTAÑO GOMEZ para que lo llevaran a Pereira donde le podrían brindar mejores atenciones médicas, lo cual se cumplió hasta el último día del fallecimiento del causante JOSE RAMIRO CASTAÑO GRAJALES.”; que, aunque logró ir a la ciudad de Pereira – Risaralda “no podía quedarse en la misma casa donde la hija del causante residía, por lo que estos encuentros se limitaban a un solo día.”.

Se indicó la inexistencia de elementos que den cuenta de documentos, fotografías, trajes, evidencias o utensilios utilizados de la convivencia, advirtiendo la accionante que “no guarda nada y que la ropa que usaba en esta ciudad fue regalada, ya que su enfermedad le exigía utilizar solo piyamas las cuales fueron compradas por sus hijas en la ciudad de Pereira – Risaralda”. - Del informe no se advierten parámetros para convalidar la nueva versión dada por la convocante, en cuanto a una aparente convivencia permanente en la ciudad de Pereira – Risaralda en el periodo del 2011 a 2016.

De hecho, armónicamente se constata la separación física de la pareja, y de su contenido lo que emerge es que, si bien luego de que dejaron de vivir juntos, se veían y compartían en algunas ocasiones, tal vínculo para el momento del deceso ya no existía, al punto que para el día de la muerte llevaban más de un mes sin visitarse, como lo hacían antes.

De ello, surge que el juez se equivocó al considerar la continuidad de la relación marital. Debe advertir esta Corporación, que las conclusiones del informe están debidamente soportadas en la versión dada por sus declarantes, cuestionamientos que fueron ratificados por la actora y la señora GLORIA RUTH CASTAÑO GÓMEZ. Además, se tratan de documentales que no fueron tachadas o desconocidas a lo largo del debate jurídico, asociado a que guardan armonía con la confesión delimitada en el escrito introductor del proceso.

Igualmente, congruentes con la manifestación primigenia de la solicitud pensional respecto a que “viajaba con frecuencia a visitarlo a el(sic) le daba mucha alegría, velaba por Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00383-01 12 la salud, lo cuidaba me quedaba varios días para compartir en pareja y después me regresaba porque no me sentía muy bien por sus hijas ya que nunca me quisieron…sus hijas no permitieron que me lo llevara para Neiva y allí fue cuando falleció el día 4 de marzo de 2016.”13.

En conclusión, los elementos probatorios demuestran que, la separación de la pareja en el año 2011 trascendió no solo el espacio físico de residencia, pues, a pesar de las visitas ocasionales, finalmente se dio un rompimiento total de la vida en común. Llama la atención de la Sala, que la promotora expusiera que se enteró de la defunción de su compañero por un vecino de éste.

Lo anterior deja en evidencia la ausencia de cercanía de la pareja para tal momento y, por ende, el distanciamiento y alejamiento existente entre ellos. Dicho en otras palabras, lo probado muestra que existió un efecto conclusivo de la unión, en virtud de lo cual, dejó de pertenecer al núcleo familiar de JOSÉ RAMIRO CASTAÑO RAMÍREZ. c. Testimonios El a quo consideró que los testimonios rendidos en el proceso informaron sobre la ratificación de la convivencia en Pereira – Risaralda y que, si bien existió un distanciamiento locativo, no afectó la vida marital y afectiva.

Pues bien, al juicio fueron llamados los señores GLORIA RUTH CASTAÑO GÓMEZ y DARÍO MURCIA CASTRO14. En cuanto a este último, debe advertirse una errática conclusión de brindársele mérito suasorio, en tanto que su conocimiento provino de lo que le informó la propia actora. Sobre este tipo de declaraciones de segunda mano, debe admitirse forzosamente posibilidades de error o engaño, por ser una fuente mediata de los hechos, y por tanto su valor como prueba tiene que desmerecer15.

Por su parte, GLORIA RUTH CASTAÑO GÓMEZ16, si bien convalidó la nueva tesitura expuesta por la demandante en su interrogatorio, resaltando que convivió con la pareja en una vivienda de su propiedad hasta el fallecimiento de su padre (04-mar-2016), al preguntársele las diligencias investigativas de la UGPP 13 Fls. 24 a 26 del C.Principal. 14 Fl. 118 Min: 26:24 del C.Principal. 15 ROCHA, A. (1951).

De la prueba en derecho. Tercera Edición, Universidad Nacional. p. 142. 16 Fl. 118 Min: 42:06 del C.Principal. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00383-01 13 declaró: “Ellos me hicieron a mí una llamada en, él murió en el 2016, como en el 2017, me llamó un señor, cierto, que pues obviamente uno por teléfono, él me dijo que era de la unidad de las pensiones, y pues me preguntó si la conocía a ella, pues yo le dije que sí, igual yo le dije pues que, yo le negué todo porque yo había tenido una discusión con ella un poquito maluca, tuvimos una discusión en la casa, entonces yo le di el nombre de él, yo lo registre, entonces yo le dije cómo hago yo para saber que usted es de allá, entonces él me dijo, no yo voy para Florencia, así me dijo el señor, yo voy para Florencia a hacer una diligencias, cuando yo llegue a Pereira, yo la contacto para que hagamos como un escrito, una declaración o algo y usted me la firma, pero solo fue una llamada y nada más, inclusive yo no estaba en Pereira, estaba en Manizales…”17.

Como se aprecia, si bien la declarante manifestó que la pareja continuó su cohabitación en la ciudad de Pereira-Risaralda, su dicho no genera credibilidad, en la medida de que ofrece confusiones. Si la premisa es que el desenlace de la convivencia ocurrió el 04-mar-2016, fecha del deceso del pensionado, razonablemente no se comprende de qué manera hubo discusiones en la vivienda entre la declarante y la promotora para el año 2017.

Además, su dicho no coincide con las restantes pruebas, tal y como las diversas manifestaciones del dossier, y la confesión en el libelo genitor del proceso. Ahora, si bien se adujo que el traslado a la ciudad de Pereira-Risaralda se dio por razones de salud, también fue detallado que ese estado fue mejorando con posterioridad. En tal sentido, aun cuando se entendiera el tenue nexo de convivencia, ninguno de los declarantes, siquiera la propia demandante, realizó ninguna manifestación que ilustrara sobre la continuidad de la relación sentimental, o sobre la intención de volverse a reunir en procura de continuar con un proyecto de pareja, o, incluso, de que se tratara de una situación pasajera.

Inclusive, fue pauta reiterada de los elementos demostrativos que todos los aspectos económicos y tratamientos del de cujus, así como la administración de la prestación, eran asumidos por su hija. En cuanto a las declaraciones extra proceso obrantes en el plenario, es menester precisar que si bien tal medio probatorio no debe contener un detalle minucioso de los hechos que se narran, sí debe ofrecer al juzgador, no solamente la certeza 17 Fl. 118 Min: 01:00:00 del C.Principal.

Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00383-01 14 de la sinceridad en su dicho, sino que además debe llevarlo al convencimiento sobre la realidad de los eventos sobre los que se declara. En el juicio de marras era neurálgico precisar la cohabitación de la pareja en Pereira-Risaralda, y ninguno ofreció circunstancias relevantes para ese cometido.

A su vez una eventual afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, o una manifestación pretérita del causante (2009) en cuanto a la asignación prestacional, y dos simples fotografías, resultan exiguas de cara a la acreditación del proyecto de vida en común. Del material probatorio analizado, es patente concluir que acaeció una separación física de la pareja en el 2011, en tanto que la novel tesis de cohabitación en Pereira-Risaralda quedó huérfana de prueba.

Para este Colegiado, no se trató de un distanciamiento temporal o producto de un simple disgusto transitorio, pues lo que refleja es que hubo un quiebre de la relación, que, con el tiempo, contrario a dirigirse a solucionar los inconvenientes y continuar con el proyecto de vida en común, desembocó en la ruptura total y definitiva de la relación y, por ende, de la comunidad de vida para cuando ocurrió el deceso.

Ahora, no se desconoce que pueden existir desacuerdos propios de la vida en pareja que los lleve a no compartir el mismo techo temporalmente, y que, pese a ello, puede considerarse que no se interrumpió la convivencia que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes. Pero esto sólo sería admisible si permanece el nexo de mantener la relación, esto es, se conservan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua; circunstancias que no se advierte en este caso.

Así, no se aprecia que, para los años 2011 a 2016, entre la actora y aquel, existiera un proyecto de vida en común, con vocación de permanencia, pues lo que evidencian las pruebas es el quiebre definitivo de la relación de pareja y, por ende, la ausencia del cumplimiento del requisito de la convivencia. Por los argumentos expuestos, no era factible el otorgamiento de la prestación deprecada, dado que no se satisfacen los presupuestos jurídicos para estimar un nexo afectivo acorde a la Ley 797 de 2003.

Por lo tanto, esta Corporación revocará en su integridad la sentencia objeto de apelación propuesta por las partes, declarándose probada la excepción de Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00383-01 15 “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA”, no sin antes advertir, que teniendo en cuenta que la apelación de la demandante giraba en torno a lograr los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993, resulta inútil para la Sala revisar la factibilidad de su recurso, dado que debe revocar de manera íntegra la decisión que reconoció la prestación a la demandante. 6.

COSTAS Teniendo en cuenta que se revoca totalmente la sentencia del inferior, y al no resultar próspera la apelación, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante, conforme al numeral 4° del artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO: - REVOCAR en su totalidad la sentencia del 09-abr-2019 proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva, y en su lugar, DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA”.

SEGUNDO. - CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandante CAROLINA GRIJALBA TRUJILLO.

TERCERO. - Vuelvan las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e39cadc778163bd5def1f3e80b21bb92d07c310fda6ddbaf76facdc3d15c3467 Documento generado en 24/08/2023 04:40:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica