República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00018-02 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M. P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: INCIDENTE DE DESACATO TUTELA 2ª Radicación: 41298-31-03-002-2023-00018-02 Accionante: JOSÉ WILLIAM POLANÍA SÁNCHEZ Accionado: NUEVA EPS Asunto: CONSULTA Discutido y aprobado mediante acta No. 085 de 14 de agosto de 2023 Neiva, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la consulta del proveído calendado el 31 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (H), dentro del presente Incidente de Desacato del fallo de tutela del 08 de marzo hogaño, promovido por el señor JOSÉ WILLIAM POLANÍA SÁNCHEZ, en contra de la Nueva EPS.
HECHOS Mediante sentencia calendada el 08 de marzo de 2023 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (H), concedió el amparo invocado, y ordenó a la Nueva EPS, seccional Huila:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor JOSÉ WILLIAM POLANÍA SÁNCHEZ. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00018-02 2 SEGUNDO: ORNEDAR a la NUEVA E.P.S, a través de su gerente regional del Huila, señora ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se sirva autorizar a favor del señor JOSÉ WILLIAM POLANÍA SÁNCHEZ, la práctica de la cirugía ordenada y que corresponde a la ‘’EXTRACCIÓN DE CATARATA POR FACOEMULSIFICACIÓN MAS IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR MÁS VITRECTOMÍA POSTERIOR MÁS ENDOLASER MÁS INYECCIÓN DE SILICON Y/O GAS OJO DERECHO Y FOTOCOAGULACIÓN LASER DE RETINA OJO IZQUIERDO CON APLICACIÓN DE TERAPIA ANTIANGIOGENICA INTRAVÍTREA CON RANIBIZUMAD (LUCENTIS) OJO IZQUIERO PRIMERA DOSIS ‘’ (SIC).
El accionante, solicitó dar trámite al incidente de desacato, refiriendo que, la NUEVA E.P.S, desde la fecha en que se profirió el fallo de tutela, no ha cumplido con lo que fue dispuesto, y, que, hasta el 30 de mayo del presente año, lo revisó el médico quien ordenó un examen de RETINOPATIAS DEL FONDO Y CAMBIOS VASCULARES RETINIANOS, de los cuales no le han dado la cita.
Previo a admitir el trámite, en providencia del 10 de julio de 2023, el despacho de primera instancia, requirió a la Dra. ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, en calidad de Gerente Zonal del Huila de la NUEVA E.P.S, para que en el término de dos (02) días informara los nombres completos de las personas encargadas de dar cumplimiento al fallo de tutela, y, así mismo, brindara razón sobre la ejecución de la misma.
Vencido el término, conforme lo anterior, mediante providencia del 17 de julio del presente año, se dispuso admitir el incidente de desacato, corriéndosele traslado a ELSA ROCÍO MORA DÍAZ para que en el término de tres (3) días se pronuncie al respecto, informándose de la referida decisión a la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, gerente regional centro oriente de la NUEVA E.P.S. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2023-00018-02 3 Mediante oficio del 21 de julio hogaño, la NUEVA E.P.S informó que el caso fue remitido al área técnica correspondiente para que realice el estudio del caso y gestione lo pertinente en aras de garantizar el derecho fundamental de sus afiliados, y que una vez tenga la información, la harán llegar al despacho, seguidamente relacionó la prestación de servicio de transporte intermunicipal para el paciente en el mes de julio; por último, manifestó la doctora ROCÍO MORA DÍAZ en calidad de Gerente Zonal, es la responsable del cumplimiento de los fallos de tutela impetradas contra la entidad, por sus funciones, es la encargada de dar cumplimiento a las solicitudes como la que generó la acción de tutela y el presente requerimiento.
Al considerar que no se había satisfecho la orden de tutela, mediante auto de 21 de julio de 2023, el despacho decretó las pruebas del incidente de desacato, teniendo como tales, los documentos aportados por las partes. Finalmente, en providencia de 31 de julio del presente año, el A quo resolvió sancionar a ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, multa equivalente a tres (03) salarios mínimos mensuales vigente; lo anterior, estimando que la orden impartida debidamente notificada y ejecutoriada, no fue cumplida dentro de los términos concedidos; pues, en efecto, a pesar de ser conocedora de la decisión de amparo, no demostró ningún tipo de actividad o gestión efectiva para la garantía del derecho fundamental tutelado, máxime cuando corresponde a una persona enferma, con un grave diagnóstico y por ende, sujeto de especial protección constitucional.
CONSIDERACIONES El incidente de desacato, es una figura jurídica que se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio, con la que cuenta el juez de tutela para República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00018-02 4 sancionar a quien desatienda sus órdenes, expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales1 El desacato es un instrumento disciplinario que se inicia a petición de parte y tiene como finalidad sancionar la conducta omisiva y negligente de la parte incidentada en el cumplimiento de un fallo de tutela.
De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, no todo incumplimiento conlleva a un desacato, ya que para que este último sea procedente, deben acreditarse los elementos subjetivos y objetivos de la responsabilidad de la entidad demandada en el cumplimiento de la orden constitucional. En sentencia T 393 de 2005, el Alto Tribunal Constitucional con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, señaló que el elemento objetivo, hace referencia al cumplimiento de la decisión, es decir, si el accionado ha cumplido o no la orden consignada en la tutela; mientras que el elemento subjetivo, hace referencia a la conducta desplegada por cada disciplinado para cumplir la decisión. En ese sentido, si dentro del término otorgado por el juzgador a la parte incidentada, acredita haber desplegado actuaciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, aun cuando la decisión no se encuentre cumplida, el juzgador deberá abstenerse de dar apertura al trámite o proferir orden sancionatoria, toda vez que, se reitera, el desacato está condicionado, no sólo a la verificación del incumplimiento de una orden dictada por un juez de tutela, sino a la existencia de la responsabilidad subjetiva, esto es, la negligencia y desidia, pues recuérdese que en materia penal y disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva.
Es preciso resaltar, con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales, que el desacato consiste en una conducta que, tenida en cuenta objetivamente por el 1 Corte Constitucional Sentencia T-459 de 2003. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00018-02 5 juez, implica que el fallo o providencia no ha sido cumplido.
Así mismo, desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que éstas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales.
La Corte Constitucional, en sentencia T-421 de 2003, señaló que la finalidad del incidente de desacato “no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia”, lo que significa que su objetivo primordial es perseguir el acatamiento de las decisiones de los jueces de tutela; en consecuencia, si el hecho presuntamente vulnerador que origina la formulación de la acción constitucional se encuentra superado con el cumplimiento del fallo, nada impide que a pesar de haberse confirmado la sanción impuesta, se pueda dejar sin efectos la providencia que así lo dispuso, pues el cometido del trámite incidental no es otro que la protección de los derechos fundamentales de las personas, a través de la garantía del cumplimiento de las órdenes impartidas por vía de tutela.
En el caso concreto, se tiene que el Juez Constitucional ordenó a la Nueva EPS, que en el término de (48) horas contados a partir de la notificación del fallo de tutela, se sirviera autorizar a favor del señor JOSÉ WILLIAM POLANÍA SÁNCHEZ, la práctica de la cirugía ordenada y que corresponde a la ‘’EXTRACCIÓN DE CATARATA POR FACOEMULSIFICACIÓN MÁS IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR MÁS VITRECTOMÍA POTERIOR MÁS ENDOLASER MÁS INYECCIÓN DE SILICON Y/O GAS OJO DERECHO Y FOTOCOAGULACIÓN LASER DE RETINA OJO IZQUIERDO CON APLICACIÓN DE TERAPIA ANTIANGIOGENICA INTRAVÍTREA CON RANIBIZUMAD (LUCENTIS) OJO IZQUIERO PRIMERA DÓSIS’’.2 2 PDF003, carpeta 01ProcesoPrimeraInstancia, expediente electrónico OneDrive de la Sala, rad.41298-31-03-002-2023-00018-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2023-00018-02 6 Conforme lo anterior, y revisado el expediente digital, se tiene que la entidad accionada en contestación del 21 julio de 20233, sólo afirmó que el caso fue remitido al área técnica de salud de la entidad, quienes les informó: ‘’Su señoría, en relación con este punto y en virtud de que las respuestas que proyecta el área jurídica dependen de la información que le suministren, hemos procedido a dar traslado de las pretensiones para que se realice el estudio del caso y se emita el concepto respectivo.
Una vez se tenga más información, se enviará documento informativo como alcance (…)’’ Sin aducir razón alguna, de la negativa o tardanza en la autorización para la incidentalista, tal y como lo consideró el A quo. Ahora, en el trámite de la consulta, no se ha evidenciado memorial alguno que haya proferido la NUEVA E.P.S., informado la materialización de la autorización de la cirugía. Siendo así, la Sala considera que a la incidentada le persiste desinterés en dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha 08 de marzo de 2023; toda vez que se evidencia que la misma no ha cumplido, sin adosar razón alguna de su conducta, postergando la vulneración de los derechos fundamentales del señor JOSÉ WILLIAM POLANÍA SÁNCHEZ., circunstancia que llevaría en principio, a la confirmación de la sanción impuesta por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (H).
Sin embargo, en atención a pronunciamientos anteriores de esta Corporación, en la que se ha fijado que las mismas se fijen por el término de un (01) SMLMV, habida cuenta la calidad del sujeto accionado, habrá de disponer la modificación en su valor reduciéndolo de tres (03) a un (01) SMLMV. No se impondrá sanción de arresto, por no haberlo dispuesto así la Juez de instancia. 3 PDF013, carpeta 01ProcesoPrimeraInstancia, expediente electrónico OneDrive de la Sala, rad.41298-31-03-002-2023-00018-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2023-00018-02 7 Por lo anterior, se modificará la sanción impuesta a la Dra. ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, y se confirmará en lo restante la providencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. – MODIFICAR el numeral segundo de la providencia objeto de consulta, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (H), el 02 de junio de 2023, en el sentido de que la multa impuesta, a la Dra. ELSA ROCÍO MORA DÍAZ como Gerente Zonal Huila de la NUEVA EPS, a título de sanción, es de un (01) SLMLMV, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo restante la providencia consultada.
TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO- Devolver las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA (Con ausencia justificada) Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 712fab357adcc079e45d1597918917d48b3812cb12ca7ce6fd5afdd7413a6afb Documento generado en 14/08/2023 04:36:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica