TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ACTA NÚMERO 89 DE 2023 REF. PROCESO EJECUTIVO DE GLORIA ESPERANZA GAITÁN OSORIO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
RAD: 41001-31-05-001-2018-00072-02 (AIC) AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra el auto del 16 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, por medio del cual negó la solicitud de desembargo pedida por el extremo pasivo.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial Gloria Esperanza Gaitán Osorio presentó demanda ejecutiva en la que pretende, se libre mandamiento de pago a su favor y a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la suma de $400.000,oo, correspondientes a las costas procesales definidas en primera instancia. Mediante auto del 27 de julio de 2020, el a quo libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante y en contra de la enjuiciada, por los valores reflejados en los títulos objeto de ejecución Proceso Ejecutivo Laboral Ref. 01-2018-00072-02 de Gloria Esperanza Gaitán Osorio contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
(Decisión Segunda Instancia). 2 En providencia de 27 de agosto de 2018, el a quo declaró infundadas las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada. En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. Mediante escrito de 4 de septiembre de 2020, la ejecutada promovió incidente de desembargo, al considerar, en esencia, que la medida cautelar decretada se torna improcedente dada la naturaleza de inembargable que ostentan los recursos del sistema.
Mediante auto del 16 de octubre de 2020, el operador judicial de primer grado resolvió el incidente propuesto, oportunidad en la que negó las aspiraciones de la encartada, para lo cual concluyó que en el sublite no se advierte el embargo de cuentas del Sistema General de Seguridad Social y mucho menos de la Nación, aunado a que la regla de inembargabilidad no es absoluta.
Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto devolutivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada judicial de la ejecutada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, peticiona la revocatoria de la providencia apelada, para en su lugar, se ordene el desembargo de las cuentas objeto de cautela. Para tal efecto, afirma que a voces de los artículos 63 superior y 134 de la Ley 100 de 1993, los recursos que administra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones son de naturaleza inembargable por hacer parte de los recursos del Sistema General de Seguridad Social, suma a ello, que el título no contiene los requisitos de exigibilidad, en la medida que no han transcurrido los 10 meses que señala la ley, para que pueda exigirse la condena por vía ejecutiva.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia planteada para lo cual, Proceso Ejecutivo Laboral Ref. 01-2018-00072-02 de Gloria Esperanza Gaitán Osorio contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. (Decisión Segunda Instancia). 3 SE CONSIDERA El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S., de otra parte, es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si el decreto de la medida cautelar de embargo y secuestro de las cuentas bancarias de la accionada, que efectuó el operador judicial de primer grado se ajustó a los parámetros dispuestos por la ley, o si, por el contrario, tal como lo expone el recurrente, no es procedente dicha medida.
En ese contexto, comienza la Sala por decir, que el artículo 63 de la Constitución Política establece una cláusula de inembargabilidad de aquellos bienes que determine la ley como inalienables, imprescriptibles e inembargables. Así, la Ley 111 de 1996 (Estatuto Orgánico de Presupuesto) en el artículo 19 consagra como inembargables “las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman …”.
Igualmente se tiene, que mediante Acuerdo 106 de 1° de marzo de 2017, “Por el cual se modifican los Estatutos Internos de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES”, se dispuso en el artículo 2° que “La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia” y en su artículo 3° contempló que “De conformidad con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, la Administradora Colombiana de.
Pensiones -COLPENSIONES, hace parte del Sistema General de Pensiones y tiene por objeto la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las prestaciones especiales que las normas legales le asignen, y la administración del Sistema de Ahorro de Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, en los términos que determine la Constitución Política y la Ley, en su calidad de entidad financiera de carácter especial”.
Por su parte, el artículo 6° del referido acuerdo, contempla que: Proceso Ejecutivo Laboral Ref. 01-2018-00072-02 de Gloria Esperanza Gaitán Osorio contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. (Decisión Segunda Instancia). 4 “El patrimonio de la Empresa estará conformado por los activos que reciba para el funcionamiento y la acumulación de los traslados que se hagan de otras cuentas patrimoniales, las transferencias del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfiera la Nación y otras Entidades públicas del orden nacional y los demás activos e ingresos que a cualquier título perciba.
PARÁGRAFO 1 o. Para la protección de los derechos de los afiliados, pensionados, ahorradores y beneficiarios de COLPENSIONES y una adecuada y transparente administración de los recursos, no harán parte del patrimonio de COLPENSIONES y tendrán contabilidades separadas, los fondos y cuentas destinados al pago de las pensiones, las prestaciones económicas y los aportes con los cuales estos se conforman.
Así mismo, los fondos, cuentas y aportes del sistema de ahorros con beneficios económicos periódicos no harán parte del patrimonio de COLPENSIONES 'y se contabilizarán en forma independiente.
PARÁGRAFO 2 o. Dado el cambio de su naturaleza jurídica, para mantener separados los recursos propios de los que administra, una vez Colpensiones inicie sus operaciones como administradora de los fondos, el Ministerio de Trabajo transferirá directamente a los fondos administrados por Colpensiones los recursos del presupuesto general de la Nación destinados al pago de las pensiones y prestaciones a su cargo y de los Beneficios Económicos Periódicos de acuerdo con lo establecido en la Ley”.
En este punto vale precisar, que son numerosos los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que han desatado el enfrentamiento surgido entre el atributo de inembargabilidad de los recursos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el derecho de los afiliados a obtener el cumplimiento de las sentencias judiciales que les reconocen derechos laborales o pensionales, en el sentido de establecer una excepción a ese privilegio, cuando el crédito ejecutado corresponde a salarios, prestaciones sociales o mesadas pensionales, y los dineros depositados en las cuentas de la entidad están destinados al pago de esas mismas obligaciones.
En ese horizonte, el alto tribunal constitucional en la sentencia C-566 de 2003, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, al abordar el estudio de la inembargabilidad de los recursos del sistema enseñó que: “Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión “estos recursos no pueden ser sujetos de embargo” contenida en el primer inciso del artículo 91 de Ley 715 de 2001, en el entendido que los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y propósito general), bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo título, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esa clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes, Proceso Ejecutivo Laboral Ref. 01-2018-00072-02 de Gloria Esperanza Gaitán Osorio contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
(Decisión Segunda Instancia). 5 de los recursos de la participación respectiva, sin que puedan verse comprometidos los recursos de las demás participaciones”. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, no ha sido indiferente al conocimiento de asuntos en los que se pretende el embargo de dineros que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Pensión, y para tal efecto, en la sentencia con radicación interna 19508 de 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Eduardo López Villegas, moduló que: “Los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal como lo ha enseñado la doctrina.
Uno de los elementos esenciales de la parafiscalidad es la de que esta clase de recursos constituyen un patrimonio de afectación, esto es, que los bienes que lo integran han de destinarse a la finalidad que la ley les señala en el momento de su creación; así, los fondos constituidos con las cotizaciones o los aportes que efectúan por mandato de la ley, el Estado o los particulares, a cualquiera de los regímenes de pensiones, han de consagrarse exclusivamente a pagar las prestaciones del servicio de la seguridad social en pensiones, como lo determina el artículo 283 de Ley 100 de 1993.
De los patrimonios de afectación no puede predicarse propiedad –solo antitécnicamente- por cuanto nadie puede ejercer el poder de libre disposición sobre ellos. Por esta razón es que las normas de la Ley 100 de 1993 que regulan el Fondo de Solidaridad Pensional (artículo 25) o el régimen de prima media con prestación definida, (artículo 52) o el de ahorro individual con solidaridad (artículo 90), sólo le otorgan el carácter de administradoras a las entidades a las que se le confía la gestión de los recursos.
Así entonces, el fondo económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, aunque esté radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, no es propiedad suya, sino que éste es sólo administrador de aquellos.”. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2008, al estudiar la constitucionalidad del artículo 21 del Decreto Ley 28 de 2008, estableció tres excepciones a la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos consagrado en el Presupuesto General de la Nación así: “…el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.
Proceso Ejecutivo Laboral Ref. 01-2018-00072-02 de Gloria Esperanza Gaitán Osorio contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. (Decisión Segunda Instancia). 6 4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas… 4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias… 4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible…” Del contexto jurisprudencial traído a colación se extrae, que la excepción al principio de inembargabilidad se convirtió en un criterio reiterado y suficiente para levantar ese velo que venía protegiendo irrestrictamente los recursos de la Nación y las entidades públicas, siempre y cuando se utilice para atender obligaciones con origen o destinación idénticos a los del dinero embargado, en razón al principio de destinación específica que rige el erario.
Al descender al sublite, se advierte la Sala que la sentencia que se pretende ejecutar reconoció derechos de estirpe pensional contemplados en la Ley 100 de 1993, y que, como consecuencia de dicha actuación, se generó una obligación respecto al reconocimiento y pago de las costas procesales, las cuales surgieron en el desarrollo del trámite ordinario, por lo que de entrada, la obligación ejecutada hace parte de una de las excepciones a la regla de inembargabilidad (cumplimiento de sentencias judiciales), sumado a que, la demandada en el trámite incidental, no acreditó como era su deber, que la medida cautelar decretada hubiese recaído sobre alguna de las cuentas sobre las cuales reposan los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensión o incluso que haga parte de aquellas a las que se gira las regalías que otorga el Gobierno Nacional, o que cuente con destinación distinta a la satisfacción de créditos emanados de sentencias judiciales.
Los argumentos expuestos son suficientes para confirmar la providencia apelada en este aspecto. Ahora en lo referente a la ausencia del requisito de exigibilidad del título valor, basta con decir que el artículo 307 del C.G.P., dispone que “Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) Proceso Ejecutivo Laboral Ref. 01-2018-00072-02 de Gloria Esperanza Gaitán Osorio contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
(Decisión Segunda Instancia). 7 meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración”. Ahora bien, respecto al cumplimiento de las obligaciones contenidas en sentencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia T-048 de 2019, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, moduló que: “Como se mencionó en los fundamentos de esta decisión, el hecho superado se produce cuando la amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado cesa por la acción u omisión de la autoridad demandada.
En el asunto bajo examen, la acción de amparo constitucional tenía como fin lograr que Colpensiones reconociera y pagara efectivamente la pensión de vejez del señor Eduardo González Madera, situación que, como se constató, se cumplió por la propia acción de la autoridad administrativa accionada. Por lo tanto, en las circunstancias descritas, procede la declaratoria de un hecho superado, pues se evidencia la satisfacción integral de los derechos fundamentales de los cuales se adujo una vulneración. Sin embargo, la Sala considera que en el caso bajo estudio se produjo, en su momento, la vulneración de los derechos fundamentales señalados por el accionante, pues de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia, cuando una autoridad pública, como en este caso Colpensiones, se abstiene de ejecutar oportunamente una orden proferida en una providencia judicial que le fue adversa, vulnera los derechos fundamentales de quien invocó su protección, y desconoce la cosa juzgada, como garantía del ordenamiento jurídico.
En el caso concreto, el término de 10 meses previsto en el artículo 307 del Código General del proceso e invocado por Colpensiones, es irrazonable, pues no era aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden proferida por los jueces ordinarios laborales para el debido reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Eduardo González Madera.
Lo anterior, comoquiera que dicha norma, se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, como Colpensiones que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional (artículo 1º del Decreto 4121 de 2011), con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente” Por su parte, el órgano de cierre en materia ordinario laboral, en la sentencia con radicación interna 56328 de 3 de julio de 2019, con ponencia del Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, al estudiar un asunto de similares contornos fácticos a los aquí debatidos, enseñó que: “Ahora en gracia de discusión el artículo 307 del C.G.P. dispone ese plazo de diez meses para poder iniciar la ejecución, únicamente cuando se trata de sentencias que impongan condena a la Nación o a una entidad territorial, mas no para Empresas Industriales y Comerciales del Estado como lo es Colpensiones.
Entonces el artículo 192 del CPACA que dispone un plazo para la ejecución de condenas impuestas a entidades públicas, no es aplicable al proceso laboral sino la norma del Código General del Proceso ibídem que, conforme se explicó tampoco Proceso Ejecutivo Laboral Ref. 01-2018-00072-02 de Gloria Esperanza Gaitán Osorio contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
(Decisión Segunda Instancia). 8 aplicaría para este caso, máxime cuando se trata de la ejecución de una sentencia que reconoce un derecho pensional”. Del anterior contexto normativo y jurisprudencial se extrae que, en materia laboral, en los procesos de ejecución que se adelantan ante esta especialidad, a efectos de librar mandamiento de pago, le basta al juez constatar que el título base de recaudo cumpla con los requisitos que imprime la norma para su ejecución, sin que sea predicable imponer, en tratándose de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como lo es Colpensiones, el apremio contemplado en el artículo 307 del C.G.P., pues dicha preceptiva está contemplada únicamente respecto de sentencias que se impongan a la Nación o las entidades territoriales.
En esa medida, al encontrarse debidamente ejecutoriada la providencia objeto de ejecución, es que la misma queda habilitado para acudir ante el operador judicial a efectos de materializar las ordenes impresas en el trámite procesal, sin que sea necesario para ello, el esperar 10 meses a efectos de iniciar la acción ejecutiva, pues itera, la norma que dispone tal condición no es aplicable a la hoy ejecutada.
Por lo hasta aquí expuesto, se confirmará la decisión apelada. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas a cargo de la recurrente, ante la improsperidad de la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 16 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso seguido por GLORIA ESPERANZA GAITÁN OSORIO contra la ADMINISTRADORA Proceso Ejecutivo Laboral Ref. 01-2018-00072-02 de Gloria Esperanza Gaitán Osorio contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
(Decisión Segunda Instancia). 9 COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas a cargo de la recurrente, ante la improsperidad de la alzada.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrado ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00a2bc5f8fcd221072be86ccc1403925aadb9459da52bb35baddb2842cc036c2 Documento generado en 14/08/2023 02:37:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica