Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000120230003401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-08-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. YANETH YAMIRA REYES HERNÁNDEZ \ DEMANDADO: Suj. HEREDEROS DE ARGEMIRO SERRATO REYES

As. Conflicto de Competencia M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00034-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: RECONOCIMIENTO, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACION D DE SOCIEDAD CIVIL DE HECHO DEMANDANTE: YANETH YAMIRA REYES HERNÁNDEZ DEMANDADO: HEREDEROS DE ARGEMIRO SERRATO REYES RADICACIÓN: 41001-31-10-001-2023-00034-01 ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA Discutido y aprobado mediante acta No. 085 de 14 de agosto de 2023 Neiva, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) 1.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia propuesto por la JUEZA PRIMERA DE FAMILIA DE NEIVA (H), en proveído de 06 de febrero de 2023, al interior del proceso verbal de YANETH YAMIRA REYES HERNÁNDEZ, en contra de los herederos de ARGEMIRO SERRATO REYES. 2.

ANTECEDENTES La demandante, por medio de apoderada judicial, radicó demanda de reconocimiento y disolución de sociedad civil de hecho que correspondió por reparto el 15 de diciembre de 20211 al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), en la que solicitó la declaración de existencia, 1 Según acta de reparto obrante en archivo PDF01, carpeta 01PrimeraInstancia proceso electrónico de la Sala de OneDrive Rad. 41001-31-10-001-2023-00034-01, en el que obra el link del proceso con rad. 41001-31-03-003-2021-00336-00 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H).

As. Conflicto de Competencia M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00034-01 disolución y liquidación de sociedad civil de hecho que sostuvo con el señor ARGEMIRO SERRATO REYES (q.e.p.d.). El citado despacho, en proveído del 11 de enero de 20222, rechazó de plano la demanda por falta de competencia, y como consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Familia del Circuito de Neiva- Reparto.

Como argumento de su decisión señaló que, tras interpretar las pretensiones de la convocante, las mismas corresponden a un proceso de declaración, disolución y liquidación de unión marital hecho, razón por la que en atención al numeral 20 del artículo 22 del C.G.P., en armonía con el artículo 28 en su numeral 2° ibídem, es la jurisdicción ordinaria en su especialidad familia la que debe conocer el asunto; en sustento, trajo a colación el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 06 de julio de 1981, reiterada en providencia SC775- 2021 de 15 de marzo de 2021.

Remitidas las diligencias a la Oficina Judicial el 31 de enero de 20233, las mismas correspondieron por reparto al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA (H)4, mismo que en auto de 06 de febrero siguiente5, planteó el conflicto negativo de competencia, luego de realizar un recuento jurisprudencial y analizar que la pretensión de la parte actora versa sobre la declaración, disolución y liquidación de una sociedad civil de hecho, sin que pueda predicarse que lo solicitado sea una unión marital de hecho y la subyacente de sociedad patrimonial prevista en la Ley 54 de 1990. 2 Según Auto, obrante en archivo PDF03 del proceso electrónico compartido con rad. 41001-31-03-003-2021-00336-00. 3 Archivo PDF07, del proceso electrónico compartido con rad. 41001-31-03-003-2021-00336- 00. 4 Archivo PDF08, carpeta 01PrimeraInstancia proceso electrónico de la Sala de OneDrive Rad. 41001-31-10-001-2023-00034-01. 5 Según Auto, obrante en Carpeta 01 Primera Instancia - archivo PDF10 del proceso electrónico compartido con rad.: 41001-31-10-001-2023-00034-01.

As. Conflicto de Competencia M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00034-01 Afirmó, “la sociedad de hecho concubinaria se ha definido como unión no matrimonial de convivencia afectiva y común, libremente consentida y con contenido sexual, sin que, revista las características del matrimonio o de la unión marital, pero que supone continuidad, estabilidad, permanencia en la vida común y en las relaciones sexuales”.

Sostuvo además, pese a que la parte actora mencionó como fundamento de la demanda la comunidad de vida entre las partes, ello no significa que se trate de una pretensión encaminada a la formación de una unión marital de hecho, pues en el libelo impulsor se hizo referencia fue a una de hecho entre concubinos, cuyo aporte social válido fue el trabajo doméstico, motivo por el cual la competencia es exclusiva y privativa de los Juzgados Civiles de Circuito según las voces del numeral 4 del Art. 20 del C.G.P, en armonía con el Art. 208 del Código de Comercio. 3.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma municipalidad.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 20 del C.G.P., consagra que será competencia de los jueces civiles del circuito el conocimiento de los procesos contentivos de nulidad, disolución y liquidación surgida con ocasión del contrato de sociedad. Así mismo, el aludido estatuto procesal en su artículo 22 numeral 20, consagra que la declaración de existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sin perjuicio de la As.

Conflicto de Competencia M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00034-01 competencia atribuida a los notarios, será de los jueces de familia en primera instancia. Sobre el punto de discusión, es menester hacer referencia al tema de la inmutabilidad de la pretensión, pues conviene precisar que al momento de expresar la pretensión el actor, éste determina el ámbito dentro del cual ejercerá el derecho de contradicción y defensa la parte demandada y así, el objeto litigioso o punto toral del debate probatorio.

Dicho de otra manera, expresada la pretensión por la parte activa quedan fijados los márgenes del debate jurídico que habrá de surtirse entre las partes, trazándose el derrotero que ha de seguir el juez para proferir la futura sentencia. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en distintas oportunidades, se ha pronunciado respecto del límite que tiene el juzgador en la interpretación de la demanda, reiterando que lo que es inalterable es la causa petendi, es decir, los hechos fundamento de las pretensiones respecto de los cuales no le es permitido a los jueces modificarlos de oficio.

Justamente, en sentencia SC071 de 16 de julio de 2008, indicó: “No se trata de restringir o menoscabar las potestades hermenéuticas del juzgador, ni mucho menos que al conjuro de un determinado vocablo utilizado por el actor, quede irremediablemente ligado a esa expresión. Por el contrario, ya se ha recalcado, y nuevamente se enfatiza, que el juez tiene el deber de desentrañar el verdadero y más equitativo sentido de la demanda, por supuesto, sin distorsionarla, labor en cuya realización puede acontecer que el demandante, descuidada o ambiguamente sitúe su petición en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, pero al exponer el objeto de su reclamación o la causa para expedir evidencie con nitidez lo contrario, es decir que su pedimento se afinca en la responsabilidad derivada del incumplimiento negocial, pues en esa hipótesis deberá el juzgador emprender el As.

Conflicto de Competencia M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00034-01 ejercicio intelectivo pertinente, enderezado a establecer el genuino sentido de dicho libelo, sin que necesaria e ineludiblemente deba atenerse a la denominación que al desgaire le hubiere imprimido el accionante. Otro tanto ocurrirá en la hipótesis antagónica. En fin, lo que aquí se quiere significar es que cuando el actor ha explicitado de manera unívoca y contundente la especie de responsabilidad que quiere hacer valer contra el demandado, no le es dado al fallador desdeñar esa elección ni alterar a su gusto, sin importar los móviles que lo alienten, la clara y expresa decisión del demandante.

(CSJ SC-071, 16 Jul. 2008, Rad. 1997-00457). Adicionalmente, en salvaguarda de principios constitucionales como los de tutela efectiva del derecho, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y la búsqueda de un orden justo, es deber indeclinable del juez interpretar la demanda, así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de 03 de febrero de 2009.

Exp. N° 11001310302003-00282-01. M.P. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, recordó lo adoctrinado en sentencia N° 071 de 16 de julio de 2008, manteniendo su férrea doctrina, después de hacer un largo análisis sobre el tema; sin embargo, en gracia de brevedad, citó los aspectos cardinales de la misma, en la que enfatizó en el papel de los jueces afirmando que: “Es función privativa de los juzgadores examinar el contenido de la litis, labor para la cual cuentan con amplias facultades, con miras a concretar los preceptos que consideren aplicables al caso, aunque tengan que hacerlo separándose de las alegaciones en derecho efectuadas por las partes o suplir sus omisiones (…) es decir, que aquéllos deben ajustar sus fallos a los hechos aducidos por las partes en la demanda y su contestación, e ‘igualmente es imperativo que hagan lo propio respecto de las pretensiones hechas valer ante dichos órganos, de suerte que así como a estos últimos no les es permitido modificar de oficio aquéllos hechos, tampoco les es lícito alterar los términos fundamentales que en sustancia identifican la controversia, decidiendo As.

Conflicto de Competencia M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00034-01 acerca de súplicas no formuladas o sobre extremos extraños al debate planteado y que por ende los litigantes no sometieron a la jurisdicción”. (El subrayado es nuestro) Sin embargo, si bien el Juzgador al definir el alcance de una demanda, con el fin de poder determinar el curso del litigio y la solución del mismo, debe analizarla como se explicó, no menos cierto es que está limitado a no variar la causa petendi, razón por la que encuentra la Sala después de leer detenidamente el libelo genitor que, entre la demandante y el causante se dio una relación de concubinato por más de 30 años hasta el 04 de julio de 2021 cuando el señor ARGEMIRO SERRATO REYES murió. Durante la misma procrearon 2 hijas y “formaron una sociedad de hecho” en la que construyeron un patrimonio social en la que la concubina aportó el trabajo doméstico.

Consecuentes con lo discurrido, del tenor literal del libelo incoativo del proceso dimana con meridiana claridad que con ésta se pretende el reconocimiento de una sociedad civil de hecho entre concubinos, plenamente válida por la Corte Suprema de Justicia que las ha definido como “una unión de hecho no matrimonial de convivencia afectiva y común, libremente consentida y con contenido sexual, que no reviste las características del matrimonio o de la unión marital de hecho, pero que supone continuidad, estabilidad, permanencia en la vida común y en las relaciones sexuales”6, correspondiéndole así la competencia a los Juzgados Civiles del Circuito a la luz de lo reglado en el numeral 4° del artículo 20 del C.G.P., máxime cuando ninguna de las pretensiones de la misma, encajan dentro de los presupuestos de competencia asignados por el legislador a los jueces de familia.

Conforme a lo anterior, se DISPONE: 6 Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de junio de 2016 SC8225-2016, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Radicación n.° 68755-31-03-002-2008-00129-01 As. Conflicto de Competencia M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00034-01 PRIMERO: REMITIR el expediente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), con el fin que continúe con el conocimiento del asunto.

SEGUNDO. - INFORMAR lo resuelto al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA (H).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA (Con ausencia justificada) Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c09f16a3212dab30cbb2bc9be7104b09562212a9c54e6e5d09472c484826d25 Documento generado en 14/08/2023 12:08:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica