1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de 2ª instancia Radicación No. 41551-31-84-001-2023-00137-01 Sentencia No. 0167 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación propuesta por la accionante contra el fallo proferido el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO, HUILA, en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora KASTALIA BURBANO MONTENEGRO, a través de apoderada judicial, contra la DIRECCIÓN GENERAL SANIDAD MILITAR Y EPS SANITAS, siendo vinculados EPS COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA, CLÍNICA COLSANITAS, CLÍNICA REINA SOFIA, la ESE MANUEL CASTRO TOVAR, CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, SANIDAD MILITAR EJÉRCITO y ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN ASPC No. 9 CACICA GAITANA.
Radicación 41551-31-84-001-2023-00137-01 Acción de tutela de 2ª instancia KASTALIA BURBANO MONTENEGRO en frente de la DIRECCIÓN GENERAL SANIDAD MILITAR y OTRO. ___________________________________________ 2 SOLICITUD Solicitó la actora se le protejan los derechos fundamentales a la salud, a vida digna, debido proceso, desafiliación de usuarios del sistema general de seguridad social en salud y a la seguridad social, y, en consecuencia, se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, realice su desafiliación en salud del SGSS de SANIDAD MILITAR, para garantizar la continuidad de sus tratamientos médicos en la EPS SANITAS.
HECHOS Manifestó la apoderada de la accionante, que su representada, desde el inicio de la vida laboral, se afilió al sistema de seguridad social como cotizante, en principio al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, para luego trasladarse a la EPS SANITAS, adicionalmente en el 2007 estuvo en medicina prepagada de COLSANITAS. Indicó que la vinculación laboral de la señora KASTALIA BURBANO MONTENEGRO ha sido como dependiente de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y de la E.S.E. MUNICIPAL MANUEL CASTRO TOVAR.
Arguyó que, desde el año 2020, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su cónyuge JORGE ELIECER PASTRANA POLANCO (Q.E.P.D), sin haberse afiliado al sistema de salud de Sanidad Militar, razón por la cual continúa con sus tratamientos médicos en la EPS SANITAS. Radicación 41551-31-84-001-2023-00137-01 Acción de tutela de 2ª instancia KASTALIA BURBANO MONTENEGRO en frente de la DIRECCIÓN GENERAL SANIDAD MILITAR y OTRO. ___________________________________________ 3 Que, en el año 2022, a través de llamada telefónica, le ofrecieron el traslado de la EPS SANITAS a SANIDAD MILITAR, manifestando su negativa, sin embargo, el 27 de abril del año en curso, mediante correo electrónico, la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR le comunicó acerca de su doble afiliación en el sistema de salud, y que era necesario la desvinculación de una de las entidades prestadores de salud, procedimiento que fue realizado de manera unilateral por parte de SANIDAD MILITAR, lo que motivó a la actora a elevar petición a dicha entidad, solicitando la respectiva desvinculación, la cual fue resuelta de manera negativa, creando traumatismos en los tratamientos de la señora KASTALIA BURBANO MONTENEGRO, quien es paciente crónica de varias patologías.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS La accionada E.P.S. SANITAS, en respuesta a la acción constitucional impetrada en frente suyo, manifestó que la accionante estuvo afiliada con ellos hasta el 19 de abril de 2023, y a partir del día siguiente está activa en el régimen de excepción a través de las fuerzas Militares, que ha garantizado la prestación de los servicios a la señora BURBANO MONTENEGRO mientras se encontraba afiliada a esa EPS, y solicitó denegar por improcedente la acción de tutela.
La vinculada E.S.E. MANUEL CASTRO TOVAR, afirmó que la señora KASTALIA BURBANO MONTENEGRO está vinculada laboralmente como odontóloga en esa institución, desde el 01 de febrero de 2000, así mismo, que desde marzo del año 2009, se trasladó a la E.P.S. SANITAS para lo relacionado con la seguridad social en el subsistema de salud. Radicación 41551-31-84-001-2023-00137-01 Acción de tutela de 2ª instancia KASTALIA BURBANO MONTENEGRO en frente de la DIRECCIÓN GENERAL SANIDAD MILITAR y OTRO. ___________________________________________ 4 La vinculada COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA, señaló que la señora KASTALIA BURBANO MONTENEGRO está vinculada a esa entidad desde el año 2006, sin tener esto injerencia en la afiliación a la E.P.S., ya que ellos tienen es un acuerdo de voluntades privado con la accionante, y por ende presta los servicios que fueron contratados, por lo que solicita se niegue por improcedente la acción en contra de esa entidad.
La vinculada CLÍNICA COLSANITAS, indicó que la IPS CLÍNICA REINA SOFIA es un establecimiento de comercio de propiedad de CLÍNICA COLSANITAS, de modo que la REINA SOFIA ha atendido a la accionante en años 2010 y 2022, sin tener injerencia el tipo de régimen seguridad social en salud que posea, y por ello, solicitó su desvinculación, así como la de la IPS CLÍNICA REINA SOFIA de la presente acción constitucional.
La DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, SANIDAD MILITAR EJÉRCITO y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR ES BATALLÓN ASPC No. 9 CACICA GAITANA, pese a habérseles corrido traslado de la acción constitucional, guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA El Juez de primera instancia, en providencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), resolvió: “NEGAR POR IMPROCEDENTE, la acción de tutela presentada por KASTALIA BURBANO MONTENEGRO, en contra de la DIRECCION SANIDAD MILITAR y EPS SANITAS”.
Radicación 41551-31-84-001-2023-00137-01 Acción de tutela de 2ª instancia KASTALIA BURBANO MONTENEGRO en frente de la DIRECCIÓN GENERAL SANIDAD MILITAR y OTRO. ___________________________________________ 5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo la apoderada de la accionante impugnó la decisión, esgrimiendo que el A quo no realizó un análisis de los hechos y pretensiones del libelo introductorio del proceso, que a tono con los lineamientos legales y jurisprudenciales, permiten la desafiliación del régimen especial de salud, cimentada, además, en idénticos argumentos a los esgrimidos dentro de la demanda.
CONSIDERACIONES El problema jurídico a desatar en el presente asunto atañe a establecer, si se han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, vida digna, debido proceso, desafiliación de usuarios del sistema general de seguridad social en salud y a la seguridad social, de KASTALIA BURBANO MONTENEGRO, por parte de la DIRECCIÓN GENERAL SANIDAD MILITAR, con ocasión a su vinculación y permanencia en el régimen especial de salud administrado por dicha entidad.
La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Carta Política, está concebida como un mecanismo constitucional a través del cual las personas naturales o jurídicas en ejercicio de un derecho preferencial tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de actos, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.
Caracteriza a la acción referida, los principios de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad. Radicación 41551-31-84-001-2023-00137-01 Acción de tutela de 2ª instancia KASTALIA BURBANO MONTENEGRO en frente de la DIRECCIÓN GENERAL SANIDAD MILITAR y OTRO. ___________________________________________ 6 El derecho a la salud no está circunscrito únicamente a la constatación del peligro inminente de muerte, sino que extiende su ámbito de protección a la prevención o solución de eventos en los cuales el contenido conceptual básico de los derechos fundamentales involucrados puede ser afectado.
Precisamente sobre ese punto, la jurisprudencia constitucional es clara en señalar que el derecho a la vida implica no sólo el mantenimiento de las condiciones orgánicas, sino que también abarca el aseguramiento de una existencia en condiciones dignas, por lo cual es de predicar que la acción de tutela procede cuando de forma irrazonable no se permite a un paciente lograr el restablecimiento de su estabilidad orgánica y funcional.
Sobre el particular esa Corporación manifestó: "…el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas.
Lo que se pretende entonces, es respetar la situación ‘existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad…”.1 Igualmente, expone que el derecho a la salud se define como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.
Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”2. 1 Sentencia T-576 de 2003 2 Sentencia T-597/93 Radicación 41551-31-84-001-2023-00137-01 Acción de tutela de 2ª instancia KASTALIA BURBANO MONTENEGRO en frente de la DIRECCIÓN GENERAL SANIDAD MILITAR y OTRO. ___________________________________________ 7 La Sala, en acatamiento al precedente constitucional, deberá verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, establecidos por la Corte Constitucional3, y conforme a los artículos 5, 10, y 42 del Decreto 2591 de 1991, como elemento de procedencia del mecanismo que nos ocupa se exige también la legitimidad en la causa por activa y pasiva.
Sobre el particular, la legitimidad por activa se cumple, en consideración a que la señora KASTALIA BURBANO MONTENEGRO es la directamente interesada y presuntamente afectada con las actuaciones desplegadas por la accionada; la legitimación en la causa por pasiva se encuentra satisfecha ya que la parte accionante enmarcó la vulneración a sus derechos fundamentales en su traslado de régimen de salud, que, a su juicio, de manera unilateral realizó la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, y las vinculadas pueden verse afectadas con la decisión que en sede constitucional se adopte al respecto; al igual que el de la inmediatez, toda vez que la acción de tutela se incoó en un tiempo razonable, debido a que el día 05 de mayo de 2023 la actora solicitó su desvinculación del sistema de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares, que fue resuelta de manera desfavorable mediante comunicado del 17 de mayo de 2023, y la presente acción de tutela se presentó el 14 de junio de 2023, conforme se infiere del acta de reparto obrante en el archivo No. 002 del expediente digital remitido a esta colegiatura.
Dado su carácter preferencial y sumario, el mecanismo constitucional de tutela, solamente procede ante la inexistencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando, pese a su existencia, estos no resulten idóneos para la protección de los derechos invocados o se intente como mecanismo transitorio para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; en el presente caso, para la salvaguarda de los derechos 3 Sentencia T-125 de 2012, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Radicación 41551-31-84-001-2023-00137-01 Acción de tutela de 2ª instancia KASTALIA BURBANO MONTENEGRO en frente de la DIRECCIÓN GENERAL SANIDAD MILITAR y OTRO. ___________________________________________ 8 invocados por la accionante, no se cuenta con otra vía ordinaria, que permita el acceso a los servicios de salud requeridos por ésta.
En el caso puesto a consideración de la Sala, se evidencia que la accionante enmarca la presunta vulneración a sus derechos fundamentales en el traslado que se le realizó del régimen contributivo en salud administrado por la E.P.S. SANITAS al especial de las Fuerzas Militares que se encuentra a cargo de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.
Frente al particular, es del caso precisar, que conforme se evidencia de los presupuestos fácticos del libelo introductorio del proceso, la señora KASTALIA BURBANO MONTENEGRO desde el año 2020, ostenta la calidad de pensionada por sobrevivencia, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor JORGE ELIECER PASTRANA POLANCO (Q.E.P.D).
Tal connotación de pensionada por sobrevivencia, provoca ineludiblemente que la actora ostente la calidad de cotizante o afiliada al régimen de seguridad social, con ocasión de tal ligamen, tal y como lo establece el numeral 2 del literal a) del artículo 19 de la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”4.
Ahora bien, el artículo 1° del Decreto 057 de 2015, “las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán estar afiliados simultáneamente a un Régimen Especial o de Excepción y al Sistema 4 ARTÍCULO 19.
AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización: 1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo. 2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. Radicación 41551-31-84-001-2023-00137-01 Acción de tutela de 2ª instancia KASTALIA BURBANO MONTENEGRO en frente de la DIRECCIÓN GENERAL SANIDAD MILITAR y OTRO. ___________________________________________ 9 General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios, o utilizar paralelamente los servicios de salud en ambos regímenes.” El mentado artículo 279 de la Ley 100 de 1993, señala que pertenecen al régimen especial o de excepción los “miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.
Si bien es cierto, la accionante refiere que se encuentra laboralmente vinculada a otras entidades disimiles a las fuerzas militares, y que por ello percibe ingresos, que la obligan a efectuar cotizaciones adicionales al sistema de seguridad social en salud, y que, por ello, puede escoger libremente a que E.P.S. afiliarse, igualmente lo es, que el artículo 1° del Decreto 057 de 2015, en su inciso primero, taxativamente establece que: “Cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen especial o de excepción o su cónyuge, compañero o compañera permanente, tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), el aportante deberá efectuar la respectiva cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga).
Los servicios asistenciales serán prestados exclusivamente a través del Régimen Especial o de Excepción y, las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud serán cubiertas por el Fosyga en proporción al Ingreso Base de Cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto el empleador hará los trámites respectivos.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Por ende, es la misma disposición normativa, que de manera restrictiva, impide que la persona que ostenta una vinculación con las entidades que gozan de régimen especial o de excepción, dada su condición de cotizante, a pesar de tener ingresos adicionales a los recibidos de parte de Radicación 41551-31-84-001-2023-00137-01 Acción de tutela de 2ª instancia KASTALIA BURBANO MONTENEGRO en frente de la DIRECCIÓN GENERAL SANIDAD MILITAR y OTRO. ___________________________________________ 10 éstas, puedan realizar a su libre albedrío la afiliación al régimen contributivo reglado por la Ley 100 de 1993.
Es así, como encuentra esta colegiatura, que a la señora KASTALIA BURBANO MONTENEGRO no se le han vulnerado sus derechos fundamentales por parte de la accionada, al negarle el traslado al régimen de seguridad social en salud contributivo, pues ha actuado bajo el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, en tratándose la actora de una pensionada por sobrevivencia, a cargo de las Fuerzas Militares, sin que su desempeño laboral afecte de manera alguna o altere la condición de cotizante al régimen especial o exceptuado.
Por ende, al ser procedente la acción constitucional para salvaguarda de los derechos fundamentales de la accionante, y tras verificarse la ausencia de vulneración aludida por la actora, se deberá modificar el numeral primero de la providencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO, HUILA, en el sentido de denegar el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a vida digna, debido proceso, desafiliación de usuarios del sistema general de seguridad social en salud y a la seguridad social incoado por la señora KASTALIA BURBANO MONTENEGRO en frente de la DIRECCIÓN GENERAL SANIDAD MILITAR.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación 41551-31-84-001-2023-00137-01 Acción de tutela de 2ª instancia KASTALIA BURBANO MONTENEGRO en frente de la DIRECCIÓN GENERAL SANIDAD MILITAR y OTRO. ___________________________________________ 11
RESUELVE
PRIMERO. – MODIFICAR el numeral PRIMERO de la decisión proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO, HUILA, en el sentido de DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, debido proceso, desafiliación de usuarios del sistema general de seguridad social en salud y a la seguridad social, incoado por la señora KASTALIA BURBANO MONTENEGRO en frente de la DIRECCIÓN GENERAL SANIDAD MILITAR, por las razones expuestas.
SEGUNDO. – COMUNICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO. - REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f6be99a31ecdc2423b3403f862b3831a20fcaee7a01c6aa56d57fb1e771122d5 Documento generado en 11/08/2023 02:53:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica