TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA IMPUGNACIÓN TUTELA Neiva, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41298-31-05-001-2023-00077-01 Accionante: Personería municipal de Gigante en calidad de agente oficioso del niño JARR1 Accionados: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas CUESTIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que se trata de una acción constitucional, cuyos términos de resolución por parte de las autoridades judiciales son perentorios y, dada la ausencia justificada de la Magistrada Clara Leticia Niño Martínez, la ponencia ha sido redireccionada a la doctora Ana Ligia Camacho Noriega.
ASUNTO En atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, procede el Tribunal a decidir la impugnación incoada por la accionada, en contra de la sentencia emitida el 30 de junio de 2023, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, dentro de la Acción de Tutela que involucra a las partes señaladas en la referencia.
ANTECEDENTES 1. Lo pretendido 1 El Tribunal, se abstiene de incluir en la providencia, el nombre del infante, por la protección que le asiste. 41298-31-05-001-2023-00077-01 Aspira el agente oficioso a que la accionada, priorice el reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa en favor de JARR y su núcleo familiar, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Explicó que, el niño, se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas y, dada su discapacidad, física, auditiva, psicosocial y múltiple, el 27 de octubre de 2022, presentó derecho de petición ante la UARIV, para que, se priorizara el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. Ese emolumento se constituye en un gran aporte al mejoramiento de las condiciones de vida del infante y su abuela Blanca Nubia Ramos Sepúlveda, quien tiene la custodia.
La UARIV, desconoce por completo la documentación adosada con miras a demostrar la condición de discapacidad y lo relacionado con la custodia, colocando barreras administrativas al disfrute del derecho de una persona en condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. 2. Pronunciamiento de la accionada. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, por intermedio de la Oficina de Asesoría Jurídica, se pronunció frente a la tutela, señalando: “Para el caso de JHOAN ALEJANDRO REYES RAMOS, informamos que efectivamente cumple con esta condición y se encuentra en el estado de: INCLUIDO por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 FUD/CASO.
NC000377714.” A continuación, citó las resoluciones 370 de 2020 y 1049 de 2019, para señalar los requisitos y las condiciones en que ha de solicitarse la indemnización administrativa y la priorización de la misma. El presupuesto asignado se ha invertido en los pagos autorizados de acuerdo al orden establecido según las condiciones particulares de cada víctima.
Señaló que, ha atendido los lineamientos de la ley 1755 de 2015, toda vez que ha resuelto de fondo, de manera clara y concreta las peticiones propuestas, por lo tanto, solicita la declaración de hecho superado 41298-31-05-001-2023-00077-01 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, en proveído del 30 de junio de 2023, luego de hacer un análisis jurídico y probatorio, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral de las víctimas y de petición, resolviendo: “SEGUNDO. – ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV para que por intermedio de su representante o quien haga sus veces, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo, expidan el acto administrativo en el cual se indique si el menor de edad JHOAN ALEJANDRO REYES RAMOS, identificado con T.I. 1.145.730.080, se hace merecedor o no a la medida de indemnización administrativa en forma priorizada de conformidad a lo establecido en la Resolución 370 de 2020.
Lo anterior, se deberá notificarse (sic) a la dirección electrónica personeria@gigantehuila.gov.co y ramithos0719@gmail.com, los cuales se registran como correo de notificación en el escrito de tutela y derecho de petición.
TERCERO. – ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, que una vez le reconozca al menor de edad JHOAN ALEJANDRO REYES RAMOS, identificado con T.I. 1.145.730.080, a través de acto administrativo la indemnización administrativa en forma priorizada de conformidad a lo establecido en la Resolución 370 de 2020, en ese acto administrativo deberá indicar el monto exacto a reconocer y establecer una fecha cierta para la entrega de la misma durante el presente año fiscal sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder los treinta (30) días hábiles.” 41298-31-05-001-2023-00077-01 Para arribar a esa determinación, el A quo consideró que, se le están vulnerado los derechos fundamentales a un niño que debe recibir protección especial, conforme a los mandatos de los artículos 45 a 48 constitucionales; quien se encuentra en condición de discapacidad, lo cual le genera dependencia total de custodia y merece importantes consideraciones relacionadas con la implementación de ajustes razonables cada vez que lo requiera, así como la prohibición de imposición de barreras administrativas para el ejercicio de sus derechos, además de ser víctima de desplazamiento forzado.
Adicionalmente, como con el escrito petitorio de octubre de 2022, se allegaron todos los documentos exigidos por la normativa, la UARIV tiene el deber de precisar el monto exacto a reconocer a título de indemnización administrativa y la fecha estimada de pago de la misma, atendiendo la priorización reclamada. IMPUGNACIÓN Dentro del término oportuno, la accionada cuestionó la anterior resolución judicial, solicitando que sea revocada y en su lugar, se niegue el amparo deprecado, por cuanto no ha vulnerado derecho alguno. Al revisar sus bases de datos, advirtió que “Para el caso de JARR, informamos que no se hallaron registros, es decir, dicha persona no figura dentro del RUV, pues no consta declaración ante el Ministerio Público, como lo dispone el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, frente al hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.” Entonces, el fallo de primera instancia se encuentra indebidamente motivado.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído del 2 de agosto de la cursante anualidad, se decretó como prueba de oficio, que la Directora del Registro Único de Víctimas, en el término de un (1) día, informara, si el menor se encuentra inscrito en el RUV. Y en respuesta del 8 de agosto de 2023, la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la UARIV dio respuesta informando que el estado actual es “incluido” desde el 8 de octubre de 2014. 41298-31-05-001-2023-00077-01 CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, reglamentan la acción de tutela como un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una violación o amenaza, por actos, hechos, omisiones u operaciones de autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión. Problema jurídico Por parte de esta Corporación primigeniamente se examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, para luego, dilucidar si la determinación del A quo, se encuentra “indebidamente motivada” Solución al problema jurídico Entonces, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, deviene imperativo para el Juez Constitucional, verificar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, como son: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la subsidiariedad e (iii) inmediatez.
Legitimación en la causa por activa: El ejercicio de la acción de tutela de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta puede ser ejercida: (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; o (iii), mediante agente oficioso. En el asunto sometido a análisis se tiene que JARR, concurre ante la jurisdicción constitucional, por intermedio de la agencia oficiosa2 del Personero Municipal de Gigante, figura jurídica que puede ser utilizada para reclamar 2 El inciso 2º del artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el trámite de tutela es posible “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.
La agencia oficiosa es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado). El agente carece, en principio, de un interés sustancial propio en la acción que interpone, puesto que la vulneración de derechos que somete al conocimiento del juez de tutela sólo está relacionada con “intereses individuales del titular de los mencionados derechos” (Sentencia T-452 de 2001) 41298-31-05-001-2023-00077-01 derechos fundamentales, por consiguiente, se encuentra legitimado en la causa para actuar.
Legitimación en la causa por pasiva: En el caso específico, se tiene que la acción de amparo constitucional, está dirigida contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad encargada de viabiliza el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. Respecto al requisito de inmediatez, reiteradamente la Corte Constitucional ha explicado la relevancia de este requisito y en sentencia T-223- 2022 con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, precisó “(…) la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.” En el sub judice, se busca que la convocada, se pronuncie sobre la solicitud radicada el 27 de octubre de 2022, para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, en favor de un menor de edad con discapacidad física, auditiva, mental y múltiple y, un nivel de dificultad en el desempeño global3 del 92.74%, es decir, dadas las circunstancias especialísimas del accionante, el presupuesto de inmediatez, se entiende cumplido.
Subsidiariedad: La Carta Magna, en el canon 86 estatuye, que la acción será procedente cuando quien acude a ella no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial o existiendo este no sea idóneo ni eficaz para la protección de los derechos reclamados, abriendo paso al estudio del amparo por vía constitucional, caso en el cual el interesado, debe demostrar esas circunstancias; o cuando lo pretendido es una protección transitoria en virtud de la existencia de un perjuicio irremediable, mismo que también debe probarse. 3 Ver página 11 Archivo 001 Escrito Tutela-certificado de discapacidad. 41298-31-05-001-2023-00077-01 Memórese que, ni en la Ley 1755 de 2015, como tampoco en el Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, existe un trámite judicial ordinario que permita al petente, procurar de las autoridades o del particular, un pronunciamiento respecto a su solicitud; en consecuencia, puede acudirse directamente a la acción de tutela para que el Juez constitucional analice el caso en concreto, máxime si en cuenta se tiene, que se trata de un derecho de petición con el que se procura el mínimo vital de un niño, en palabras de la Corte Constitucional: “La Sala reitera la subregla jurisprudencial conforme con la cual la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para exigir la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto, en casos como el que es objeto de pronunciamiento en el que se invoca la protección del derecho de petición, y que repercute en la garantía de los derechos al mínimo vital y la vida digna de un niño. Esto último, refuerza la necesidad de que el juez de tutela se pronuncie sobre el fondo del asunto pues la Constitución reconoce la prevalencia de los derechos de los niños frente a los de los demás (Art.44 de la CP), en tanto sujetos de especial protección constitucional.” (T-377 de 2022) Entonces, en el caso sub examine, se observan superados los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, incumbe a la Sala, analizar si en la sentencia de primera instancia, se halla una indebida motivación, según el escrito de opugnación, porque JARR no figura dentro del RUV.
Ahora, en razón a la dicotomía de la entidad accionada, respecto a la inclusión o no del accionante en el Registro Único de Víctimas, pues en la contestación del libelo introductor, sus asertos fueron contrarios a lo dicho en la impugnación, se decretó como prueba de oficio, la expedición de la certificación respectiva y en la respuesta al Tribunal, puede leerse: “informamos que cumple con esta condición y por consiguiente y se encuentra en el estado de: INCLUIDO en mencionado registro, bajo el marco normativo de la ley 1448 de 2011, FUD/CASO No. NC000377714 por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.” Por lo tanto, las manifestaciones del escrito que cuestiona la decisión 41298-31-05-001-2023-00077-01 del A quo, carecen de fundamento fáctico, quedan sin piso los razonamientos sobre ese aspecto.
En lo atinente a la priorización para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa para un niño con discapacidad, el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia T-377 de 2022, explicó: “En el caso de los niños, niñas y adolescentes, se tiene previsto que la indemnización les sea entregada cuando lleguen a la mayoría de edad, razón por la cual, se debe constituir un encargo fiduciario a su favor hasta que se cumpla la mencionada condición. No obstante, si se demuestra que el niño, niña o adolescente se encuentra en una situación excepcional de vulnerabilidad, que corresponde, en sentido similar, a tener una enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo, o bien, tener discapacidad y condiciones de salud que pongan en riesgo su vida, es posible entregar el valor de la indemnización a su representante legal o quien tenga su patria potestad, de manera prioritaria.” Luego, tal y como lo concluyó el Juez de primera instancia, encontrándose demostrada la condición de discapacidad del niño JARR, quien, además, según se afirma en la demanda, carece de los ingresos para subsistir, es decir, se trata de una condición excepcional de vulnerabilidad, por lo tanto, se reúnen los presupuestos para la priorización. Además, tal y como se observa en los legajos obrantes en el expediente, desde el 27 de octubre de 2022, se remitió derecho de petición4, adjuntando: Certificado 4 Al efecto, memórese que, el artículo 23 de la Carta Política, otorga a toda persona la facultad de presentar peticiones respetuosas por motivos de interés particular o general y, el correlativo derecho a obtener respuesta oportuna, completa y de fondo para atender lo solicitado.
Son elementos característicos de esa garantía los siguientes: (i) La posibilidad cierta, efectiva y real de elevar solicitudes a las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas; (ii) obtener una respuesta oportuna y de fondo, es decir, que se profiera dentro de los términos establecidos de manera general o especial en el ordenamiento jurídico y, exista correspondencia entre la materia propia de la solicitud y la contestación, sin perjuicio de que ésta sea o no favorable a los intereses del peticionario;
(iii) la misiva sea comunicada en debida forma al interesado y que (iv) la falta de competencia de la entidad ante la cual se ha planteado el requerimiento, no la exonera del deber de pronunciarse. 41298-31-05-001-2023-00077-01 de Discapacidad, expedido por el Hospital San Antonio de Gigante Huila, Acta de conciliación celebrada el 7 de septiembre de 2017, ante la Comisaría de Familia del mismo municipio, donde se asigna la custodia y cuidado personal de JARR a la abuela materna Blanca Nubia Ramos Sepúlveda, Tarjeta de identidad de JARR, Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ramos Sepúlveda; empero, en la comunicación del 04 de noviembre de 2022, no se hace pronunciamiento preciso respecto a si esos documentos son suficientes o cuáles faltan; la UARIV, de manera genérica, cita la Resolución 370 de 2020, sin concretar ni señalar que se trata de una petición incompleta o si, por el contrario, ya puede avanzarse en el estudio del caso en concreto, en razón a los soportes existentes.
Memórese que, si la petición se advierte incompleta, esto es, que la autoridad requiera de datos o documentos adicionales a los entregados por el usuario, para pronunciarse de fondo, así deberá informarlo al petente y en caso de no ser el órgano competente para resolver, tiene la obligación de redireccionarlo a quien corresponda su resolución de fondo.
(art. 21 Ley 1755 de 2015). Y en el sub judice, no se evidencia que la UARIV, haya considerado alguna de estas dos circunstancias. Es más, ni al responder la acción de tutela, como tampoco en el escrito de impugnación, detalla que haya recibido unos documentos y que falten otros, luego, no profundiza en la situación particular, no alude a si el dictamen de discapacidad reúne las exigencias normativas o es defectuoso, tampoco se pronuncia frente a la custodia concedida en la Comisaría de Familia.
Concluye esta Colegiatura, que la accionada ha vulnerado el derecho de petición, pues no ha hecho pronunciamiento de fondo, como tampoco ha indicado si se trata de un pedimento que necesite ser completado para proceder a la respuesta, haciéndose necesaria la intervención del Juez Constitucional, tal y como lo hizo el A quo. 41298-31-05-001-2023-00077-01 De otra parte, la Corte Constitucional5 ha señalado: “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar […];
(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que, de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley” de lo contrario, se estaría cercenando el derecho al debido proceso.
Entonces, esa garantía también se conculcó porque la inclusión de JARR en el Registro Único, tuvo lugar a través de la resolución No. 2014-647680 del 8 de octubre de 2014, en calidad de familiar de la señora Blanca Nubia Ramos Sepúlveda y desde el 27 de octubre de 2022, se le ha solicitado el reconocimiento de la indemnización administrativa y la priorización en su pago y a la actual data, habiéndose superado ya los 120 días de que dispone la UARIV no se le ha precisado la realización de la evaluación ni siquiera una valoración de los legajos existentes.
En todo caso, aunque esta Corporación concluye la vulneración de los derechos de JARR, en desarrollo de la garantía a la igualdad de los demás sujetos de especial protección, que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad similares a las del pretensor, se torna imperativo, modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que, si la UARIV accede al reconocimiento de la indemnización administrativa, a la hora de priorizar el pago, habrá de hacerlo conforme a las circunstancias especiales de ese grupo de víctimas y, no necesariamente, dentro de los treinta días, ordenados por el A quo.
Corolario de lo precedente, esta Colegiatura advierte que, la impugnación de la sentencia carece de vocación de prosperidad debiendo confirmarse lo decidido por el A quo respecto del amparo concedido, pero modificando la orden a impartir. Esto, no solo porque en el escrito de opugnación se faltó a la verdad indicando la NO inclusión del accionante en RUV, cuando desde 2014 ya se había cumplido tal 5 Auto 331 de 2019. 41298-31-05-001-2023-00077-01 presupuesto, sino que, además, el afectado es un niño con discapacidad superior al 92% en un hogar de precarias condiciones económicas, constituyéndose la indemnización administrativa en un aporte en la mejora de las condiciones de vida de JARR.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo, cuarto, quinto y sexto de la sentencia emitida el 30 de junio de 2023, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, dentro de la acción de tutela impetrada por la Personería Municipal de Gigante en calidad de agente oficioso de JARR, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, atendiendo lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la citada providencia, el cual queda en los siguientes términos: “ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, que en el evento de reconocer la indemnización administrativa en favor de JARR, conforme a lo establecido en la Resolución 370 de 2020, deberá indicar el monto exacto de la misma y priorizar su desembolso, sin desconocer el derecho a la igualdad de los demás sujetos de especial protección que se hallen en condiciones similares a las del accionante.”
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 41298-31-05-001-2023-00077-01 CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada En ausencia justificada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1242e4672a17d68b383a069778b9763fa10f72470232f6f03f33104587aa46c Documento generado en 11/08/2023 11:08:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica