República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-31-05-004-2023-00142-01 Accionante: MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN FONSECA Accionado: BATALLÓN DE INGENIEROS DE INFRAESTRUCTURA N°. 55 DE NEIVA Vinculado: JURÍDICOS QUIMBAYA ASOCIADOS S.A.S. Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva el 30 de junio de 2023, al resolver la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Miguel Ángel Calderón Fonseca mediante vocero judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene declarar la nulidad del informe pericial expedido por Jurídicos Quimbaya Polania Asociados S.A.S. Como soporte de las pretensiones, relató que es soldado profesional adscrito al Batallón de Ingenieros de Infraestructura No. 55 de Neiva, dependencia que inició proceso disciplinario N°. 003- 2022 en su contra, en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 3 de junio 2023 en el sector conocido como la Carmelita entre Bordo y Mojarras, en el que tuvo participación como conductor del vehículo carro tanque de placas VOH- 305 con empadronamiento EJC- BRING - EA- 00014.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-004-2023-00142-01 Que, el 10 de mayo 2023, estando en curso la práctica de interrogatorio, el Mayor Ejecutivo y Segundo Comandante BIINF55 Wilmer Hernán Bernal López le comunicó que de manera oficiosa solicitaría la expedición de un informe pericial con el fin de determinar su responsabilidad en los hechos.
Que el 2 de junio, en la diligencia de indagación, la autoridad accionada manifestó que, culminada la audiencia correría traslado del informe pericial elaborado por Jurídicos Quimbaya Polania Asociados S.A.S., concediendo un término de 5 días para ejercer su defensa de acuerdo con el artículo 210 de la Ley 1862 de 2017. Que, el 9 de junio presentó “la alegación pertinente al informe pericial”, solicitando desecharlo por falta de requisito formales, de conformidad con los documentos que le fueron trasladados.
Que, el 14 de junio al continuar con la diligencia de indagación, el Mayor Ejecutivo y Segundo Comandante Wilmer Hernán Bernal López manifestó que convocaría al perito para presentar su experticia, decisión contra la que presentó inconformidad al considerar que aquella había sido trasladada de manera parcial, pues “no se evidencia una serie de requisitos formales”, posición desechada por la autoridad al sostener que tenía la responsabilidad de solicitar copia integra del expediente, exigencia contraria a sus derechos, al estimar que la entidad accedería a su petición “después de transcurridos 10 días hábiles y el término para objeción de informe pericial es de cinco días hábiles”.
Que, ante sus inconformidades, el comandante que presidía la diligencia, la suspendió y manifestó que el interrogatorio del perito se llevaría a cabo el 15 de junio 2023 a las 2:30 P.M., una vez corrido el traslado del informe. Que, el lapso concedido para pronunciarse fue inferior al previsto por la norma, además de materializarse la remisión de los documentos en la misma calenda a las 10:58 A.M. evidenciando que contenía información “que no se visualizó en el primer informe” pues se aportaron folios relacionados con la idoneidad del experto, firmas y sellos, lo que le hace pensar que “fue nuevamente enviado con las respectivas adiciones (…) o en su defecto se facilitó dicha prueba al perito para que el mismo realice subsanaciones de manera irregular”.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-004-2023-00142-01 Que, al revisar la actuación no observó auto “de solicitud de aclaración, ampliación o adición a quien rindió informe pericial” y tampoco se resolvió la objeción que propuso. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.- BATALLÓN DE INGENIEROS DE INFRAESTRUCTURA N°. 55 DE NEIVA.
El Mayor Ejecutivo y Segundo Comandante Wilmer Hernán Bernal López, solicitó se niegue la queja, al considerar que han cumplido a cabalidad con las normas que regulan la investigación disciplinaria, particularmente la Ley 1862 de 2017, precisando que el proceso seguido contra el gestor se encuentra en etapa de alegatos de conclusión (art. 240 Ibídem), después de darse apertura al trámite y formular cargos por la presunta comisión de falta grave contenida en los artículos 70#1 y 79 del cuerpo normativo, en modalidad dolosa.
Que, en esta última diligencia, se estableció la necesidad de decretar de oficio la práctica de prueba pericial, sin que el gestor hubiese presentado objeción a la decisión de cargos o nulidad. Precisó que, el sujeto disciplinable ha tenido la oportunidad de interponer recursos, presentar nulidades, descargos, solicitar y controvertir las pruebas.
Respecto a la práctica de prueba pericial, sostuvo que fue decretada de oficio el 10 de mayo de 2023, solicitando a Jurídicos Quimbaya & Polanía Asociados S.A.S. la designación de perito con conocimientos legales y experticia técnica en inspección judicial para verificar los hechos investigados y una vez comunicado el nombre, se designó a Pablo Alberto Polania Cerón para que determinara si el investigado había incumplido la normatividad de tránsito vigente en territorio nacional, y las causas técnicas y reales del accidente.
Que, en audiencia de 2 de junio, corrió traslado del dictamen al sujeto disciplinable por el término de 5 días, para que presentara objeciones, solicitara su ampliación y realizara las alegaciones pertinentes, y mediante memorial de 9 de junio de 2023, el defensor en forma ambigua solicitó se desechara el informe. Que el artículo 210 de la Ley 1862 de 2017 ordena correr traslado del dictamen, pero no de documentación diferente y aquella relacionada con la acreditación, designación y posesión del perito está inmersa República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-004-2023-00142-01 en el expediente que se encuentra a disposición de los sujetos procesales en la oficina de control disciplinario, razones por las que el 14 de junio de 2023, negó la objeción presentada.
Que, el 15 de junio dieron nuevamente traslado a la defensa, de todo el dossier sin modificación distinta a la inclusión “de las firmas que otorgan credibilidad”. Que, el 22 de junio se desarrolló la audiencia en donde el sujeto procesal pudo interrogar al perito, sin objetar la práctica de la prueba, notificándose la oportunidad de presentar alegatos de conclusión en la vista programada para el 29 de junio de 2023..- JURÍDICOS QUIMBAYA ASOCIADOS S.A.S. por intermedio del perito PABLO ALBERTO POLANÍA CERÓN. Expresó que fue designado como auxiliar en la investigación disciplinaria adelantada contra el gestor, mediante auto de 18 de mayo de 2023 y por tal calidad, el 22 de junio fue interrogado acerca de los aspectos técnicos, jurídicos, científicos sin que el interesado objetara la práctica de la prueba.
LA SENTENCIA El a quo declaró improcedente el amparo constitucional, al considerar que el demandante no objetó el dictamen proferido, pues dejó de mencionar cuáles eran los requisitos formales o criterios objetivos que echaba de menos, y tampoco solicitó aclaración o complementación de la experticia. Que, era inadmisible que el vocero del gestor, dada su calidad de profesional de derecho desconociera los recursos y términos judiciales que tenía a su alcance para controvertir las decisiones en el trámite disciplinario.
Precisó que, la autoridad apreciará el dictamen al momento de proferir sentencia, en donde evaluará la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, así como la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para que en su lugar se revoque y se conceda el amparo, sustentando su reclamo en que el memorial que presentó objetando el dictamen fue válido, pues si bien es cierto, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-004-2023-00142-01 no indicó cuales fueron los requisitos legales que no encontraba satisfecho, tal ambigüedad se superaba con el artículo 209 de la Ley 1862 de 2017 que establece que el perito debe acreditar su idoneidad y experiencia en la materia objeto de prueba, siendo lesivo no resolver en forma clara y motivada tal reproche por auto.
Insistió en que la autoridad accionada no trasladó la experticia completa, desplazando a la defensa la carga de solicitar los documentos, destacando que el juzgador de instancia, dejó de valorar que el traslado se surtió en dos fechas distintas, generando confusión frente a los términos o recursos que podía ejercer. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
Problema jurídico Frente a los reparos, la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo. En el evento de superar este umbral, se determinará si la autoridad convocada ha vulnerado los derechos invocados por el gestor, al omitir correr traslado del peritaje en forma integral, repetir esta etapa sin precisar los términos que tenía el demandado para objetar y dejar de resolver la presunta objeción que la defensa presentó. Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-05-004-2023-00142-01 defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación –activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad del gestor como sujeto disciplinable en la investigación adelantada por la autoridad accionada; y de otro, porque ésta sería la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse que la queja se interpuso dentro de un plazo razonable (16 de junio de 2023) dado que los hechos que el gestor expone como atentatorios de sus garantías ocurrieron a partir del 2 de junio, cuando se dispuso correr traslado del dictamen pericial.
Sin embargo, al examinar el expediente contentivo de la investigación disciplinaria N°. 003-2022 seguida contra el quejoso, se observa que éste dejó de emplear los mecanismos ordinarios de defensa autorizados para garantizar la prevalencia de sus derechos fundamentales, pues omitió formular nulidad invocando las causales de “existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” o “violación del derecho de defensa” previstas en el artículo 223 de la Ley 1862 de 2017, compendio normativo aplicable a los oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina de las Fuerzas Militares que posiblemente hayan cometido una falta disciplinaria en servicio activo.
En efecto, se advierte que el ruego tuitivo se dirige a cuestionar la conducta de la autoridad accionada en relación con la presunta omisión de correr traslado en debida forma del dictamen pericial decretado de oficio y dejar de proferir una providencia motivada resolviendo sobre la supuesta objeción que formuló, solicitando concretamente se declare la nulidad de la experticia, aspiración que en criterio de la Sala, pudo haber sido formulada en el curso de la investigación disciplinaria, sin que aparezca prueba de ello. 1 Corte Constitucional sentencia T405-2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-05-004-2023-00142-01 Por el contrario, se observa que el 2 de junio2, se corrió traslado al gestor del dictamen pericial, para que en el término de cinco días se pronunciara, lapso dentro del cual, presentó solicitud de aclaración de la pericia, no se tuviera en cuenta por “falta del lleno de los requisitos legales del mismo (…) falta de valoración de criterios objetivos” y la comparecencia del perito 3, dejando de exponer las presuntas irregularidades frente al traslado, y particularmente omitiendo invocar causal de nulidad, limitándose a sostener ambiguamente su desacuerdo con el dictamen, pues no precisó el error conforme lo exige el artículo 210 de la Ley 1862 de 2017.
De manera que, el presunto traslado incompleto de la experticia, la ausencia de decisión frente a su “objeción” y la incertidumbre en los términos para pronunciarse, son asuntos que guardan estrecha relación con los derechos a controvertir la prueba, ejercer la defensa y el debido proceso, siendo la nulidad el mecanismo idóneo para corregir las falencias, especialmente cuando sus especiales causales permite a la autoridad competente analizar y resolver sobre la trascendencia de los hechos y la real afectación de los derechos del gestor.
No obstante, el accionante optó por acudir al amparo en procura de que el juez de tutela desate sus reproches, pasando por alto no sólo los mecanismos de protección, sino también que la autoridad constitucional está impedida para rescatar oportunidades precluidas4, o convertirse en un recurso alterno o suplementario, ante la desestimación de los medios diseñados por el legislador con el propósito de proteger sus prerrogativas.
Lo anterior, conduce indefectiblemente a confirmar la decisión de instancia que declaró la improcedencia del ruego. DECISIÓN 2 Pdf. 0018, pág. 384 y s.s. 3 Pdf. 0018, pág. 432 y s.s. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC6663-2018, citada en STC6916-2020 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-05-004-2023-00142-01 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR por las razones aquí expuestas la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d7cdfdd265934abd92e08c02fcef269296dc4ec7aaa5c6e12dce0c441338165 Documento generado en 11/08/2023 11:30:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica