TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023). RAD. 41001-31-05-003-2023-00236-01 ACTA NÚMERO: 88 DE 2023 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ASMET SALUD EPS contra la decisión proferida el 6 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante la cual se dispuso el amparo del derecho fundamental a la salud.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, Carolina Medina Pastrana, actuando como agente oficiosa de su progenitor Fernando Medina Horta, interpuso acción de tutela contra Asmet Salud EPS, la Secretaría de Salud Departamental del Huila y la Superintendencia de Salud, con el propósito de que se le ordene a la primera que “suministre de manera oportuna el medicamento ENZALUTAMIDA POR 40 MG EN CÁPSULAS BLANDAS en la DOSIS CANTIDAD ESTIPULADAS POR EL MÉDICO TRATANTE” y “autorice los procedimientos, servicios y productos que requiera el señor Fernando Medina Horta, para el tratamiento integral de la enfermedad que padece”.
Como sustento de las pretensiones, señaló que Fernando Medina Horta tiene 60 años, se encuentra afiliado a Asmet Salud EPS en el régimen subsidiado, y padece un tumor maligno de próstata desde el 28 de febrero de 2022. Adujo que, a raíz de su patología, asiste a controles médicos cada mes en la unidad oncológica de Neiva; y que el 10 de marzo de 2023, el galeno tratante impartió orden de quimioterapia por tres meses a través del medicamento “ENZALUTAMIDA POR 40 MG Tutela de 2ª Instancia 2023-00236-01 Fernando Medina Horta 2 EN CÁPSULAS BLANDAS”, el cual, la EPS accionada entregó en abril y mayo, pero no en junio, pese al delicado estado de salud del accionante.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto de 23 de junio de 2023, corrió traslado de la tutela por el término de dos (2) días, a efectos de que las entidades accionadas se pronunciaran sobre los hechos expuestos por el promotor del juicio y ejercieran el derecho de contradicción y defensa.
La Secretaria de Salud Departamental del Huila resaltó, en síntesis, que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Asmet Salud EPS rindió informe a través del cual aportó acta de entrega del medicamento requerido a Fernando Medina Horta, adiada 29 de junio de 2023, y, en consecuencia, deprecó la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado.
Frente a la solicitud de tratamiento integral, puntualizó que no encuentra pendiente la prestación de ningún servicio, conforme a las órdenes expedidas por el galeno tratante, sin que sea dable blindar hechos futuros e inciertos. La Superintendencia de Salud guardó silencio. El a quo definió la acción mediante sentencia de 6 de julio de 2023, en la que dispuso: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del señor FERNANDO MEDINA HORTA, conforme a los argumentos expuestos en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a ASMET SALUD EPS que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, -si aún no lo ha hecho- realice las gestiones pertinentes a fin de que el medicamento ENZALUTAMIDA POR 40 MG EN CAPSULAS BLANDAS que le fue ordenado al señor FERNANDO MEDNA HORTA por su médico tratante adscrito a dicha EPS, como consecuencia de la patología que lo aqueja -ADENOCARCINOMA ACINAR GLEASON 3+4 lazo izquierdo y derecho (CANCER DE PROSTATA), sea autorizado y suministrado en la forma y términos prescritos por el galeno, sin esperas, o cualquier clase de tramite engorroso que impida el acceso efectivo al servicio de salud.
TERCERO: PREVENIR a ASMET SALUD EPS que en el futuro se abstenga de incurrir en la conducta que dio origen a esta tutela; y, al contrario, desarrolle las conductas necesarias para que se le preste al señor FERNANDO MEDINA HORTA la atención integral a la patología que presenta -ADENOCARCINOMA ACINAR GLEASON 3+4 lazo izquierdo y derecho (CANCER DE PROSTATA).
Lo anterior en aras de mantener su vida y estado de salud en condiciones dignas. Tutela de 2ª Instancia 2023-00236-01 Fernando Medina Horta 3 CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a LA SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD…”. Decisión a la que arribó tras considerar que el tratamiento médico del actor se interrumpió, debido a la entrega tardía del medicamento que le fue prescrito, lo que implica una deficiente prestación del servicio de salud.
IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, Asmet Salud EPS presenta impugnación, en la que pretende que se revoque el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primer grado, para lo cual argumenta que ya hizo entrega al actor del medicamento “ENALUTAMIDA”, conforme al acta correspondiente. Por ese motivo, insiste en que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA De acuerdo a lo decidido por el juez de primer grado y teniendo en cuenta los motivos expuestos en el escrito de impugnación, concierne a esta Corporación determinar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En el evento de superar tal umbral, se analizará si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 6 de julio de 2023, por medio del cual, se ordenó la entrega del medicamento solicitado desde el libelo impulsor. Con tal propósito se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera Tutela de 2ª Instancia 2023-00236-01 Fernando Medina Horta 4 eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.
Bajo esa orientación, precisa la Sala, que el presente asunto supera los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, en tanto la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa que le permita el resguardo de sus garantías constitucionales, y la acción fue interpuesta dentro del plazo razonable que ha dispuesto la jurisprudencia nacional para tal efecto.
También se acredita la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, ya que es el paciente afectado quien se queja, en sede constitucional y a través de agente oficioso -su hija-, de la falta del cumplimiento por parte de la EPS accionada en el suministro de los insumos prescritos por el médico tratante. Ahora bien, comoquiera que el accionante aduce la vulneración del derecho fundamental a la salud, es que conviene precisar que dicho derecho se erige como una prerrogativa ius fundamental autónoma conforme al avance jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional desde la sentencia T-760 de 2008 y la expedición de la Ley 1751 de 2015, siendo así susceptible de protección por medio de la acción de tutela por falta de reconocimiento.
Lo anterior, toda vez que su desconocimiento “(i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho” (Corte Constitucional.
Sentencia T 016 de 2007. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto). En torno al suministro de medicamentos por parte de las EPS a sus afiliados, la Corte Constitucional en Sentencia T-092 de 2018, sostuvo que: “El suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las entidades promotoras del servicio de salud.
De ahí que, a juicio de esta Corporación, dicha obligación deba satisfacerse de manera oportuna y eficiente, de suerte que cuando una EPS no se allana a su cumplimiento, se presenta una vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del paciente, por cuanto la dilación injustificada en su entrega, generalmente se traduce en que el tratamiento que le fue ordenado se suspende o no se inicia de manera oportuna.
Esta situación, en criterio de la Corte, puede conllevar a una afectación irreparable de su condición y a un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad. Desde esta perspectiva, este tribunal ha insistido en que el suministro tardío o no oportuno de los medicamentos prescritos por el médico tratante desconoce los citados principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud”.
Tutela de 2ª Instancia 2023-00236-01 Fernando Medina Horta 5 Así las cosas, el hecho de la mora en la entrega del medicamento ordenado por el galeno tratante, conlleva a que se tenga por vulnerado el derecho fundamental a la salud del afiliado por cuanto el tratamiento dispuesto se retarda, se suspende o no se inicia en término, lo que va en contravía de los principios de continuidad y de integralidad en la prestación del servicio de salud.
Al descender al caso puesto a consideración de la Sala, se evidencia la orden médica de 10 de marzo de 2023, a través de la cual, el médico tratante dispuso la entrega del medicamento “ENZALUTAMIDA X 40 MILIGRAMOS EN CÁPSULAS BLANDAS”, en favor del actor Fernando Medina Horta, bajo las siguientes directrices: “tomar 160.00 Miligramo(s)… DIARIOS POR 3 MESES”, “Cantidad: 360 CAJA X 120M CÁPSULAS”; ello, a fin de contrarrestar el tumor maligno de la próstata, que padece.
En el informativo obra junto con el escrito de contestación, así como de impugnación, la constancia de la tercera entrega del medicamento, en cantidad de 120 unidades, del 29 de junio de 2023, conforme a la orden médica precedente, y quien recibe es la agente oficiosa, Carolina Medina Pastrana. Bajo ese norte, tiene razón la impugnante cuando arguye que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, sobre la cual, la Corte Constitucional en Sentencia T-059 de 2016, precisó: “(…) la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’.
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si se considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’ (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: Tutela de 2ª Instancia 2023-00236-01 Fernando Medina Horta 6 1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface esta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”. Así las cosas, la Sala revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer orden y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que a la entrega del medicamento “ENZALUTAMIDA X 40 MILIGRAMOS EN CÁPSULAS BLANDAS” se refiere.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 6 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, para en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que a la entrega del medicamento “ENZALUTAMIDA X 40 MILIGRAMOS EN CÁPSULAS BLANDAS” se refiere, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; en lo demás, SE CONFIRMA el fallo objeto de impugnación.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Tutela de 2ª Instancia 2023-00236-01 Fernando Medina Horta 7 ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b5b0b58cfd31d68e8bf7ac750502a030a8839e6273b654e9f1c394af7f78aee Documento generado en 11/08/2023 02:57:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica