República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia. Radicación: 41001 31 05 001 2023 00212 01 Accionante: SERGIO MAURICIO RAMIREZ PARRA Accionada: NUEVA E.P.S. S.A. Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva Asunto: Impugnación de la sentencia. Neiva, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2.023).
Sentencia de Tutela No. 077 1.- ASUNTO. Resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva – Huila, el 22 de junio de 2023, respecto de la acción de tutela promovida por SERGIO MAURICIO RAMIREZ PARRA en contra de Nueva E.P.S S.A., por la presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y seguridad social. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES. 2.1.- DEMANDA Manifestó el accionante que desde el día 03 de septiembre de 2021, ST2 (41001 31 05 001 2023 00212 01) SERGIO MAURICIO RAMIREZ PARRA contra NUEVA EPS 2 fue diagnosticado con DISTONIA MUSCULAR CERVICAL, padecimiento que lo incapacitó para seguir laborando de manera normal; que fue calificada su pérdida de capacidad laboral estableciéndose un porcentaje del 16.20% con fecha de estructuración el 14 de abril de 2023 por parte de Seguros Alfa.
El día 03 de marzo de 2023, se cumplieron los 540 días de incapacidad cuyo reconocimiento y pago ha estado a cargo de la AFP PORVENIR. En razón a ello, el día 27 de marzo, esta entidad le notificó al accionante, la negativa de seguir el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidades con posterioridad al 03 de marzo hogaño. Sin embargo, se han seguido prescribiendo nuevas incapacidades por su médica tratante, bajo el mismo diagnóstico de Distonia Cervical, desde el día 02 de marzo de 2023 hasta el día 04 de julio de 2023.
Informó, que radicó ante las oficinas de la NUEVA EPS en Neiva - Huila, los formatos de solicitud y notificación de transcripción para la incapacidad de los intervalos: “del 05 de febrero al 06 de marzo de 2023 (radicado el día 16-03-23), del 07 de marzo al 05 de abril de 2023 (radicado el día 16-03-23), del 06 de abril al 05 mayo de 2023 (radicado el día 20-04-23), del 06 de mayo al 04 de junio de 2023 (radicado el día 25- 05-23) y del 05 de junio al 04 de julio de 2023 (radicado el día 05-06-23).” Indicó, que al no recibir de parte de la NUEVA EPS el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad solicitado, radicó una nueva petición el día 15 de mayo de 2023.
La entidad emitió respuesta el día 23 de mayo hogaño en la que le comunicó que al ser la calificación inferior al 50%, no aplica la autorización del pago, teniendo en cuenta que la regla aplicable indica que si la pérdida de capacidad laboral es calificada entre el 5% y el 49.9% se ST2 (41001 31 05 001 2023 00212 01) SERGIO MAURICIO RAMIREZ PARRA contra NUEVA EPS 3 adquiere el status de afiliado incapacitado permanente parcial. 2.2.- PETICIÓN La parte accionante solicitó mediante escrito de tutela: i) Que se tutelen los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social en conexión con el mínimo vital; ii) Que se ordene a la parte accionada, el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidades pendientes desde el día 02 de marzo de 2023 hasta el día 04 de julio de 2023 y iii) ante el incumplimiento al fallo de tutela pretendido, se sancione al representante legal de la NUEVA EPS - NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A., por DESACATO, con las consecuencias de las acciones disciplinarias y penales a que haya lugar. 2.3.- CONTESTACIONES 2.3.1.- NUEVA E.P.S. S.A. Solicitó la declaratoria de la improcedencia del mecanismo de protección, al considerar que el demandante cuenta con otros medios judiciales de defensa que le permitan el resguardo de las prerrogativas invocadas, puesto que el mecanismo idóneo para resolver las pretensiones es la jurisdicción ordinaria.
Lo anterior en razón a que es el juez ordinario el adecuado para dirimir el conflicto, esto con fundamento en el artículo 2 del Código del Trabajo y la Seguridad Social, teniendo en cuenta que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el mecanismo constitucional bajo esta modalidad. Finalmente, solicitó como subsidiario que, en caso de ser concedido el amparo constitucional, se adicione en la parte resolutiva del fallo, facultar a la ST2 (41001 31 05 001 2023 00212 01) SERGIO MAURICIO RAMIREZ PARRA contra NUEVA EPS 4 entidad para hacer el recobro ante la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia proferida el 22 de junio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, resolvió: “PRIMERO. – TUTELAR: el derecho fundamental a la VIDA, a la SALUD y de PETICIÓN, al señor SERGIO MAURICIO RAMIREZ PARRA ordenándole a la NUEVA EPS – DIVISIÓN DE PRESTACIONES ECONOMICAS, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia cumpla su deber legal y constitucional de velar por su VIDA, iniciando las acciones pertinentes para que se le realice la autorización y pago de sus incapacidades para trabajar, ordenadas por su médico tratante, y las que se sigan generando, cuya cancelación se hará en todo caso en el plazo de 15 días.
Consideró el juzgador de primer grado, que se cumplen con los requisitos del amparo solicitado, pues el derecho a la seguridad social dentro del cual se inscribe el derecho al pago de incapacidades laborales, es fundamental y que, la acción de tutela puede ser usada para protegerlo como lo ha establecido la honorable Corte Constitucional en sus sentencias donde se precisa que “el pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales”. 1 El a quo consideró, que la ausencia o dilación injustificada del pago por incapacidades, puede afectar gravemente la condición económica del 1 Corte Constitucional.
Sentencia C-065/05 M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA ST2 (41001 31 05 001 2023 00212 01) SERGIO MAURICIO RAMIREZ PARRA contra NUEVA EPS 5 trabajador, pues tal auxilio, en esa particular situación, reemplaza el salario, de allí que cuando se presenta la negativa a su reconocimiento por la entidad obligada, permite al juez constitucional entrar a resolver la controversia a efecto de evitar un perjuicio irremediable, dado que se pondría en riesgo incluso la subsistencia del afiliado y núcleo familiar.
Adicionalmente, advierte que cuando el afiliado es calificado con pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y sigue generando incapacidades para trabajar, no se le puede desamparar, sino que por el contrario su pago las debe asumirlo la EPS a la que se encuentra afiliado. 4.- IMPUGNACIÓN NUEVA EPS S.A. presentó impugnación en la que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, manifestando inconformidades en la resolutoria que le otorga el “reconocimiento y pago de incapacidades +540 futuras e inciertas”.
Para esto, alega que el reconocimiento y pago de incapacidades que se sigan causando, se convierte en un amparo de hechos futuros e inciertos y sustenta su inconformidad en que “no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados”.
También, adujo que se debe procurar por el reintegro laboral ya que su calificación es menor al 50% y basados en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral y se le debe garantizar su empleo. De igual manera reiteró la improcedencia de la acción constitucional, al contar el accionante con otros mecanismos de defensa judicial ST2 (41001 31 05 001 2023 00212 01) SERGIO MAURICIO RAMIREZ PARRA contra NUEVA EPS 6 que le permiten el resguardo de los derechos invocados; sumó a ello que, debe autorizarse en la sentencia, el recobro de los dineros pagados por incapacidad superior a 540 días, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.
Expresó que, el día 11 de julio hogaño remitió al correo electrónico del a quo, comunicado en el que informó que el día 30 de junio de 2023, notificó al accionante la aprobación del pago por ventanilla de las prestaciones económicas por concepto de incapacidades adeudadas, relacionando valores autorizados para pago y la programación del desembolso en los días siguientes a su comunicado, razón por la que invocó la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, pues ya atendió de fondo la solicitud que motivó la presente acción sin que exista en la actualidad, transgresión a derechos fundamentales. 5.- CONSIDERACIONES.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por la Entidad Promotora de Salud NUEVA E.P.S. S.A., en calidad de accionada, dentro de la acción constitucional en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por SERGIO MAURICIO RAMÍREZ PARRA. 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La acción de tutela, se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o ST2 (41001 31 05 001 2023 00212 01) SERGIO MAURICIO RAMIREZ PARRA contra NUEVA EPS 7 amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.
Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. Previo al análisis de fondo, entra la Sala a establecer si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.
Para determinar la (i) legitimación en la causa por activa y (ii) pasiva, se observa que la acción de tutela fue instaurada por SERGIO MAURICIO RAMIREZ PARRA invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, a la vida, a la salud y a la seguridad social, para lo cual convocó a la NUEVA EPS S.A, como autoridad señalada de incurrir en la vulneración; dentro de un plazo que se aprecia razonable si en cuenta se tiene las fechas en la que se expidieron las incapacidades por sus médicos tratante y la data de las solicitudes que elevó ante el mencionado ente.
Para finalizar este examen, se advierte que una de los motivos de impugnación, subyace justamente en la subsidiariedad, en tanto que la entidad accionada, alega que para satisfacer las pretensiones elevadas mediante la presente acción, el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa, tales como la acción ordinaria laboral, con fundamento en el artículo 2 de la codificación procesal de ese ramos, en el que se prevé que el reconocimiento y pago de los estipendios reclamados, es competencia del juez laboral, lo cual si tan veraz, como la circunstancia de que cuando aquellos emolumentos constituyen el ingreso con el cual, la persona en situación de incapacidad, ST2 (41001 31 05 001 2023 00212 01) SERGIO MAURICIO RAMIREZ PARRA contra NUEVA EPS 8 sufraga su congrua existencia, su carencia atenta contra su garantía fundamental al mínimo vital y en ese orden, autoriza la intervención del juez constitucional para disponer su salvaguarda.
A propósito de ello, la Corte Constitucional ha expresado que: “.. el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de salud y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permitirá “recuperarse satisfactoriamente (…) sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia” “Por lo anterior, reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha señalado que “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”. 2 En el presente asunto, el accionante informó que el pago de las incapacidades extendidas por su estado de salud, constituyen el capital con el que atiende sus gastos mínimos, en tanto que se encuentra separado de sus actividades laborales y que adicionalmente, previo a recurrir al ejercicio de la acción de tutela, reclamó su reconocimiento y pago de la entidad accionada, sin obtener respuesta satisfactoria, de modo tal, que ante la necesidad y la urgencia de recaudar sus ingresos, para asegurarse su subsistencia, se concluye que en este caso la tutela emerge procedente, por ser un mecanismo más ágil e idóneo para solventar su situación, sin poner en riesgo sus garantías fundamentales.
Con lo anterior, se advierte superado el análisis del presupuesto de subsidiariedad, lo que conlleva al fracaso del primero de los argumentos 2 Corte Constitucional. Sentencia T-369/2022. M.P. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR ST2 (41001 31 05 001 2023 00212 01) SERGIO MAURICIO RAMIREZ PARRA contra NUEVA EPS 9 esgrimidos por la NUEVA EPS.
Encontrando satisfechos todos los presupuestos que se imponen en el primer nivel de análisis, es procedente el análisis de fondo de la situación fáctica expuesta. 5.2.- CASO CONCRETO. Corresponde a la Sala, referirse a la impugnación formulada por la parte accionada NUEVA EPS S.A., cuyo sustrato recae en obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia planteando i) la improcedencia de la presente acción al encontrarse presuntamente insatisfecho el requisito de subsidiariedad, lo cual, quedó desechado en el acápite precedente, razón por la que se trascendió al actual estudio de fondo; ii) la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado y; iii) su inconformidad en torno a que el amparo se haya extendido al reconocimiento y pago de las incapacidades que se causen con posterioridad, pese a que cuenta con concepto de rehabilitación favorable, pues ello constituye un amparo de hechos futuros e inciertos, sobre los cuales es imposible prever su acontecimiento.
Para abordar con el segundo de los planteamientos de disenso de la entidad impugnante, respecto a la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha manifestado que se puede materializar de la siguiente forma: “3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro [13].
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración [14] pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
ST2 (41001 31 05 001 2023 00212 01) SERGIO MAURICIO RAMIREZ PARRA contra NUEVA EPS 10 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante [15].
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado [16]. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente [17].
Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho” 3 Corolario, la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar cuando la afectación al derecho fundamental alegado desaparece en el momento entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, debido a una conducta desplegada por el agente transgresor4.
Es decir, que se estructura en el momento en el que cesa el acto vulnerador mediante una gestión propia de la entidad a la que se le atribuye la trasgresión y se vean satisfechas en su totalidad las pretensiones que la parte actora plasmó en la tutela. Así lo menciona la Corte Constitucional en sentencia T-086 de 2020: “En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico.
Estos aspectos son los siguientes [60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”. 5 Para sustentar su solicitud revocatoria, NUEVA EPS S.A. mediante 3 Sentencia T-038 de 2019, M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 4 Sentencia T-054 de 2020, M.P. CARLOS BERNAL PULIDO 5 Sentencia T-054 de 2020, M.P. CARLOS BERNAL PULIDO ST2 (41001 31 05 001 2023 00212 01) SERGIO MAURICIO RAMIREZ PARRA contra NUEVA EPS 11 oficio allegado al juzgado de primer grado el 11 de julio de 2023, afirmó haber realizado la gestión tendiente a dar cumplimiento a su obligación, emitiendo el oficio del 30 de junio de 2023 con radicado No. VO- GRC – DPE 2093351 en el cual le informó al señor SERGIO MAURICIO RAMIREZ PARRA, que la entidad aprobó el pago objeto de su reclamación por concepto de incapacidades y/o licencias y que el desembolso de su importe, debía cobrarse por ventanilla y se haría efectivo en los días siguientes, sin embargo, no encuentra esta judicatura prueba siquiera sumaria de tal actuación, pues no se anexó evidencia alguna para acreditar su dicho.
En línea con lo anterior, es importante traer a cuenta las reglas jurisprudencialmente señaladas en materia probatoria, a las que debe ceñirse el Juez Constitucional: (i) “la carga probatoria en el trámite de la acción de tutela, es más exigente para los demandados que para los accionantes, en virtud de la naturaleza especial de esta.
Este principio, alivia la carga de los accionantes, quienes usualmente son personas que carecen de los medios para probar todos y cada uno de los hechos por ellos relatados [22]”. (ii) “la función del juez constitucional es privilegiar la protección de los derechos fundamentales que se enuncian como vulnerados. So pretexto de no cumplir con requisitos procesales, no puede olvidar el espíritu garantista que ilumina la acción de tutela” [23].
(…) 6" Conforme a lo expuesto, es claro que en este tipo de procesos, recae sobre la parte accionada la carga de probar la gestión o diligencia emprendida para atender o satisfacer los derechos fundamentales invocados, de modo que en el presente caso a NUEVA EPS S.A. le correspondía acreditar o allegar la evidencia que trajera al juez constitucional la certeza sobre la forma como se superó el hecho transgresor denunciado, que eventualmente configura la 6 Sentencia T-174 de 2013, M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO ST2 (41001 31 05 001 2023 00212 01) SERGIO MAURICIO RAMIREZ PARRA contra NUEVA EPS 12 carencia actual de objeto, carga con la que no cumplió, de ahí que no puedan acogerse las razones que aludió para fundar su pedimento de revocatoria de la sentencia de primer grado.
Y aunque dicho sea de paso, sus pedimentos de revocatoria, no habrían encontrado asidero, en tanto que de la relación fáctica que efectuó, fácil se concluye que la gestión presuntamente efectuada para atender los derechos fundamentales del accionante, data de fecha posterior a la sentencia de primera instancia, con lo cual no se cumplen los presupuestos dados por la Honorable Corte y que ya fueron citados en esta providencia. Pasando al tercero de los puntos de inconformidad planteados, se tiene que en efecto el juez constitucional de primer grado, en la orden de tutela dispuso que la eps denunciada, debía continuar reconociendo y pagando las incapacidades que se causaran con posterioridad a la sentencia, para evitar la incursión en el perjuicio irremediable que se ocasiona en el accionante, el hecho de eventualmente no poder contar con los recursos que requiere para su subsistencia, sin fijar un límite o marco que indicará cuando cesaría su obligación, doliéndose además del hecho que el accionante contara con concepto de rehabilitación favorable de ahí que, las circunstancias que lo separaban de la actividad laboral no podían extenderse indefinidamente.
Al respecto, en nutrida jurisprudencia de la Corte Constitucional7 se ha dejado dicho, que no resulta plausible dejar en desamparo al usuario del sistema de la seguridad social al que se le extienden incapacidades por encima del día 541, empero que, aun contando con concepto de rehabilitación favorable, sus padecimientos le impiden retomar sus actividades laborales en saludables condiciones.
En esos casos, ha indicado que es la EPS a la que se 7 Corte Constitucional. Sentencia T 265 de 2022; T 194 de 2021, T 523 de 2020, entre otras ST2 (41001 31 05 001 2023 00212 01) SERGIO MAURICIO RAMIREZ PARRA contra NUEVA EPS 13 encuentra afiliado, a quien compete su reconocimiento y pago, hasta cuando se restablezcan las condiciones de salud para que se reintegre a su oficio, lo cual, como se ventiló en el libelo inicial, ello no ha ocurrido, de ahí que su médico tratante haya determinado la necesidad de continuar extendiendo las incapacidades.
Por otra parte, también quedó acreditado que el accionante emprendió la gestión que le correspondía ante la EPS para obtener la transcripción, el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por sus médicos tratantes, obteniendo respuestas evasivas o negativas, siendo esa la justa razón para que este asunto haya llegado al conocimiento de la autoridad judicial constitucional, pues para obtener el restablecimiento de los derechos vulnerados con el actuar denunciado de la EPS, se estaba poniendo en riesgo su subsistencia. De ahí que, aunque el reconocimiento y pago de las incapacidades que se causaron con posterioridad a la arrimada por el accionante, esto es, hasta el 04 de julio de 2023, no fue incluido dentro del acápite de pretensiones, lo cierto es que la extensión de la orden de tutela controvertida, se aprecia razonable, teniendo en cuenta el actuar poco diligente de la eps impugnante, que motivó la interposición de la presente acción, pues dejo de pagar las incapacidades entregadas por los médicos tratantes adscritos a su servicio desde el 02 de marzo de 2023, es decir, tres meses antes de que esta se radicara -junio 15 de 2023-, ocasionando la vulneración del derecho amparado, en forma injustificada, sustrayéndose del cumplimiento de una obligación para lo cual no requiere de una orden constitucional, en tanto que es la ley8, la que así se lo 8 Ley 1753 de 2015.
Artículo 67. Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.
El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión ST2 (41001 31 05 001 2023 00212 01) SERGIO MAURICIO RAMIREZ PARRA contra NUEVA EPS 14 impuso, de modo que, no habrá lugar a acceder a la revocatoria solicitada. Por último, advirtiendo que la entidad de salud denunciada solicitó subsidiariamente que se autorizara el recobro ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, es la oportunidad de recordar que para ello está facultada legalmente9, de modo que no requiere del pronunciamiento judicial que le impone la prestación del servicio de salud requerido por la accionante, para que se le conceda esta prerrogativa.
Así lo ha manifestado la Corte Constitucional: Por último, en relación con la orden del recobro al FOSYGA sostiene la Sala, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo, que la entidad demandada, Salud Total E.P.S., tiene la posibilidad de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, si hubiere lugar, por el valor de los gastos en los que incurra por el suministro de servicios médicos excluidos del POS, en los términos de la ley 1438 de 2011, es decir por el 100% de los costos de los servicios excluido del POS.
De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta lo expresado por esta Corporación en la Sentencia T- 760 de 2008, no le es dable al FOSYGA negar el recobro que las EPS presenten, en los eventos en que éstas tengan que asumir procedimientos, tratamientos, medicamentos que no se encuentran dentro del POS, por el simple hecho de no estar reconocido de manera expresa en la parte resolutiva del correspondiente fallo de tutela, es decir, basta, para que proceda dicho recobro, con que se constate que la EPS no se encuentra en la obligación legal ni reglamentaria de asumir su costo o valor, de acuerdo con lo que el plan de beneficios de que se trate establezca para el efecto10.
De este modo, tampoco prosperan los argumentos esgrimidos como subsidiarios por cuenta del ente de salud accionado, pues no le atañe al juez constitucional de tutela, referirse a asuntos que desbordan la competencia enmarcada en la adopción de las medidas de restablecimiento tras evidenciar la periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades. 9 Ley 1438 de 2011 y Decreto 521 de 2020 10 Corte Constitucional.
Sentencia T 727 de 2011. ST2 (41001 31 05 001 2023 00212 01) SERGIO MAURICIO RAMIREZ PARRA contra NUEVA EPS 15 vulneración del derecho fundamental invocado, máxime como cuando lo ha prevenido el Máximo Tribunal, las empresas prestadoras de salud no requieren de esa refrendación judicial para dar trámite a estas diligencias administrativas, pues tan solo es suficiente acreditar la prestación de un servicio excluido del plan de beneficios.
Ante el fracaso de los argumentos sobre los que se erigió la impugnación de la sentencia de primer grado, se advierte su necesaria confirmación integral. En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 22 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (Art. 30 del Decreto 2591 de 1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).
Notifíquese y Cúmplase, ST2 (41001 31 05 001 2023 00212 01) SERGIO MAURICIO RAMIREZ PARRA contra NUEVA EPS 16 ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada (En ausencia justificada) EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90015eb3bfd8eecf960d8656ca3343b3319eecf01de383e4882168bb33a6dada Documento generado en 11/08/2023 03:22:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica