Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300120230018901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-08-11

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ \ ACCIONADO: Suj. E.P.S SANITAS y el HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de 2ª instancia Radicación: 41001-31-03-001-2023-00189-01 Sentencia No. 166 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2.023) ASUNTO Activó la competencia de esta Corporación la impugnación propuesta por la E.P.S. SANITAS en contra de la sentencia proferida el cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO NEIVA-HUILA dentro de la acción de tutela promovida por la señora SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ BONILLA, en frente de la mentada entidad de salud y el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE NEIVA HERNANDO MONCALEANO PERDOMO.

SOLICITUD Pretende la accionante se tutelen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, y, en consecuencia, se ordene al HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO que le realice un examen denominado “biopsia”, con el fin de conocer el tratamiento al que se debe someter; y a la EPS que le autorice el suministro de una silla de ruedas que requiere.

Radicación: 41-001-31-03-001-2023-00189-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ en contra de la E.P.S SANITAS y el HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO ______________________________________________________________ 2 HECHOS Manifestó que cuenta con 46 años de edad, es madre cabeza de hogar, que hace más de tres años empezó a sufrir de dolor en las piernas que le impedía estar de pie, que le han realizado diferentes exámenes que han arrojado distintos diagnósticos, y que estuvo hospitalizada algo más de dos meses en Bogotá. Informó que en esa ciudad se le diagnosticó cáncer y con ese dictamen se devolvió para Neiva, donde tiene su domicilio; que en esta urbe, luego de varios exámenes, se estableció que no tenía esa enfermedad sino problemas en la columna; que pese a que le han formulado medicamentos, su problema de salud ha persistido hasta el punto de perder la movilidad en sus extremidades inferiores, aunado a que el dolor ha incrementado tanto, que lleva internada más de un mes en el Hospital Universitario, donde cada vez le suministran una dosis más alta de MORFINA SOL INY 10 MGL (RN), debido a que es el único medicamento que calma su dolencia. Manifestó que este año le practicaron un examen en la ciudad de Bogotá en el que se dictaminó que tiene una masa que día tras día se está agrandando, y que en su historia clínica se puede evidenciar el diagnostico de “NEUMONIA MULTIBOLAR TRATADA, BACTERIEMIAPOR STREPTOCOCCUS DYSGALACTIAE SSP EQUIMILISTRATADA, CA DE CERVIS ESTADIO IB1TRATADO CON CIRUGIA RADICAL EN AGSTO DEL 2018, MASA SACRAEN ESTUDIO, SEGUNDA NEOPLASIA VS REICAIDA TARDIA, RADICULOÁTIAUMBAR L4-L5, DOLOR PELVICO, LINDEFEMA BILATERAL, TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA DESCARTADA, DM TIPO 2 DE NOVO, HIDRONEFROSIS GRADO IV DERECHA, COLELITIASIS, OBESIDAD”.

Señaló que, de acuerdo a los diferentes conceptos médicos, sufre de cáncer y por ello le ordenaron una biopsia, la cual es determinante, ya que, de acuerdo al resultado que arroje, los médicos podrán establecer el tratamiento, pero que, según el Hospital Hernando Moncaleano la máquina con la que realizan el procedimiento se encuentra descompuesta.

Radicación: 41-001-31-03-001-2023-00189-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ en contra de la E.P.S SANITAS y el HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO ______________________________________________________________ 3 Sostuvo que como el Hospital la quiere dar de alta, le ordenaron que la EPS le suministre una silla de ruedas convencional por el ítem de insumos, para poder movilizarse, pero que, cuando su hermana fue a solicitarla, le informaron que no se le entregaría y que debía recurrir a la acción de tutela.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. 1. La E.P.S SANITAS informó que la accionante está hospitalizada en el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo, y que se encuentra en proceso de cotización de la silla de ruedas, a fin de autorizar a la IPS para la toma de medidas, importación y entrega. Solicitó, la ampliación y/o suspensión del término de la medida provisional, toda vez que ha realizado ingentes esfuerzos para garantizar la prestación, pero que, se debe tener en cuenta que una silla de ruedas debe importarse, y de acuerdo con los trámites y requisitos, el tiempo total para la disponibilidad del producto en el proveedor es de 90 días aproximadamente.

Sostuvo, que de conformidad con la Resolución 2292 de 2021, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, la silla de ruedas con especificaciones es un insumo que no está contenido en el PBS, y por tanto, no se puede cubrir con recurso de la UPS y prescribir por la plataforma Mipres, resultando improcedente, pues en caso de asumir ese servicio, constituiría una desviación de recursos públicos, por destinación diferente, violando expresa disposición legal.

Refirió que, según concepto del Ministerio de Salud del 3 de marzo de 2020, la silla de ruedas no corresponde a un servicio de salud, y por tanto, no puede ser provista con recursos destinados por este concepto; que ese elemento debe ser financiado con recursos de los entes territoriales, razón por la cual solicitó la vinculación de la Secretaría de Salud.

Contó que el procedimiento para el suministro de una silla de ruedas es: Radicación: 41-001-31-03-001-2023-00189-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ en contra de la E.P.S SANITAS y el HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO ______________________________________________________________ 4 a. Radicar la orden médica expedida por galeno adscrito a una IPS con la que la EPS tenga convenio. b. Una vez radicada, se remite a Cruz Verde S.A.S., que es el proveedor logístico de insumos y medicamentos, para que efectúe cotizaciones con los distintos proveedores y/o casas comerciales que están en disponibilidad de fabricarla conforme con la orden médica.

Este trámite puede tardar entre 3 o 5 días hábiles. c. Recibidas las cotizaciones, se remiten al área de servicios médicos de la EPS para su aprobación, donde se tiene en cuenta calidad, garantía, etc. d. El tiempo de elaboración de la silla lo determina el proveedor seleccionado, y cuando es a medida, como en este caso, el tiempo que demora su fabricación es mayor, pero, por regla general “tarda un lapso entre 90 días” e. Si se trata de silla a la medida, se deben tomar las medidas por parte del proveedor o casa comercial, y luego sí se procede a su elaboración, de tal manera que, el tiempo que ellos indican de 90 días, empieza a contar desde la fecha de la toma de las medidas. f. Una vez elaborada la misma, el proveedor contacta al usuario para su entrega final, y eventualmente, si es necesario entregarla a través de Junta Médica, se agenda la misma para su cesión. Que, por lo anterior, en caso de que se ordene la entrega del elemento, no es posible suministrarla en 48 horas, por lo cual, solicita que, de concederse la tutela, se estime el tiempo de entrega de 90 días a partir de la toma de medidas.

Solicitó la vinculación de la DIAN, ya que, dependiendo de la complejidad del procedimiento e insumo, los tiempos de nacionalización de las SILLAS DE RUEDAS y demás por parte de esa entidad, son prolongados y variables; que la vinculación a esta tutela, no solo es para que determine e informe el plazo para emitir la autorización de nacionalización de esta ayuda técnica, sino también para que participe de una forma efectiva en los trámites en los que tenga que incurrir para la aprobación del producto a entregar.

Radicación: 41-001-31-03-001-2023-00189-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ en contra de la E.P.S SANITAS y el HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO ______________________________________________________________ 5

2. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE NEIVA HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, indicó que a nombre de la accionante no se reporta ningún trámite de solicitud de autorización de servicios médicos que estén pendientes por asignar o programar; aclaró, que en los anexos del escrito de tutela no se evidencia ninguna autorización expedida por la EPS, direccionada a esa institución, y que por el contrario, se observan órdenes dadas por su galeno tratante, las cuales la actora debe llevar ante su entidad prestadora de servicios de salud, para que se expida su autorización. Refirió que, respecto de las consultas especializadas, exámenes e insumos médicos requeridos, la accionante o un familiar debe acercarse a la EPS para que esta expida la respectiva autorización y suministro de servicios, direccionada a esa E.S.E. u otra IPS dentro de su red prestadora de servicios médicos, ya que no tiene esa labor.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación y exoneración de toda responsabilidad, en virtud que no han vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H), mediante sentencia proferida el 4 de julio de 2023, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de la salud.

SEGUNDO: ORDENAR a la EPS SANITAS, que proceda en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta decisión, a autorizar y suministrar a la accionante, silla de ruedas ordenada por el médico tratante, con las siguientes especificaciones “…silla de ruedas convencional adulto para paciente obesa, con chasis plegable, espaldar a la altura escapular apoya brazos largos abatibles desmontables, apoyapiés que lleven cuello de pie y rodillas a 90º con correas de sujeción, frenos laterales largos, ruedas posteriores de 24º con aro propulsor antideslizante, Radicación: 41-001-31-03-001-2023-00189-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ en contra de la E.P.S SANITAS y el HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO ______________________________________________________________ 6 ruedas anteriores de 6º, macizas, ruedas tope antivuelco y cinturón pélvico…”.

Es de advertir que en las consideraciones del fallo, el juez estudió la petición para el procedimiento de la biopsia, concluyendo que no ameritaba su amparo, dado que no existe orden médica dentro de la historia clínica que verifique la necesidad de ese servicio. LA IMPUGNACIÓN La E.P.S SANITAS impugnó la sentencia de primera instancia, refiriendo, aparte de reiterar lo expuesto en la contestación de tutela, que la accionante aún se encuentra internada en el Hospital Hernando Moncaleano, que procedió de manera inmediata a aprobar la silla de ruedas con volante No. 232457969 mediante Cruz Verde y fabricación con el prestador LOH MEDICAL, y que dicha información se le notificó a la accionante a través de celular.

En síntesis solicitó, que i) se negara por improcedente la acción constitucional, ii) se declarara la no existencia de un perjuicio irremediable iii) que se declare que la accionante tiene la capacidad económica de sufragar dicho gasto, y, iv) se vinculara a la DIAN, al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL y al ADRES; como peticiones subsidiarias, pidió que en caso que se ordene la autorización y entrega de la silla de ruedas, se tenga en cuenta que esta debe importarse, y acorde con los trámites y los requisitos de importación, el tiempo total para la disponibilidad del producto en el proveedor es de noventa días (90) aproximadamente, y que se ordene el recobro de los costos al ADRES.

CONSIDERACIONES La acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo a través del cual las personas naturales o jurídicas, tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente Radicación: 41-001-31-03-001-2023-00189-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ en contra de la E.P.S SANITAS y el HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO ______________________________________________________________ 7 amenaza de violación por medio de acciones, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.

Como problema jurídico, le corresponde a este Tribunal establecer, si la EPS Sanitas, vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ BONILLA, al no autorizar y ordenar la entrega de una silla de ruedas. En este orden, previo al estudio de la problemática causada, es del caso analizar si se superan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en aras de proteger los derechos fundamentales endilgados.

Por una parte, se cumple con la legitimación en la causa por activa, toda vez que quien actúa como accionante es la señora SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ, titular de los derechos fundamentales de los cuales aduce su vulneración, es decir, la directamente interesada en la efectiva prestación de los servicios de salud. De igual forma, se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por pasiva, debido a que va dirigida en contra de la E.P.S Sanitas, entidad a la que se encuentra afiliada la actora, y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, E.S.E en la que se encuentra hospitalizada, donde pretenden darle de alta.

Acreditado se encuentra el presupuesto de la inmediatez, ya que la tutela fue radicada el 28 de junio de 2023, y la accionante asistió por última vez a consulta el 16 de junio de este año, fecha en la que fue prescrita la silla de ruedas, de manera que el término es razonable. También, se satisface el requisito de la subsidiariedad, como quiera que, si bien la acción de tutela es un mecanismo excepcional, es el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales deprecados por la promotora.

Establecida de esta manera la procedencia de la presente acción, la Sala continúa con el análisis de fondo del presente asunto. Radicación: 41-001-31-03-001-2023-00189-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ en contra de la E.P.S SANITAS y el HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO ______________________________________________________________ 8 El derecho a la salud, es un derecho fundamental autónomo y un servicio público a cargo del Estado, que extiende su ámbito de protección a la prevención o solución de eventos en los cuales el contenido conceptual básico de los derechos fundamentales involucrados puede ser afectado.

La Corte Constitucional en sentencia T- 101 de 2021 refiere que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable; un servicio público esencial obligatorio, que debe ser prestado a la luz de importantes principios tales como el de oportunidad y eficacia, bajo la dirección y coordinación del Estado; y, se articula bajo diversos principios, entre los que se destaca el de integralidad, el cual supone un mandato de seguir las órdenes médicas y verificar la actuación de la EPS1.

Para el caso objeto de estudio, evidencia la Sala que la señora SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ tiene 46 años de edad, se encuentra afiliada a la EPS SANITAS en el régimen subsidiado, y fue diagnosticada con múltiples patologías, como “NEUMONIA MULTIBOLAR TRATADA, BACTERIEMIAPOR STREPTOCOCCUS DYSGALACTIAE SSP EQUIMILISTRATADA, CA DE CERVIS ESTADIO IB1TRATADO CON CIRUGIA RADICAL EN AGSTO DEL 2018, MASA SACRAEN ESTUDIO, SEGUNDA NEOPLASIA VS REICAIDA TARDIA, RADICULOÁTIAUMBAR L4-L5, DOLOR PELVICO, LINDEFEMA BILATERAL, TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA DESCARTADA, DM TIPO 2 DE NOVO, HIDRONEFROSIS GRADO IV DERECHA, COLELITIASIS, OBESIDAD”.

Según la historia clínica aportada, el 16 de junio de 2023 la accionante fue valorada por el especialista en medicina física y rehabilitación en el Hospital Universitario de Neiva, quien le prescribió por concepto de insumos una “SILLA DE RUEDAS CONVENCIONAL”2 con recomendaciones específicas3. 1 Sentencia Corte Constitucional T-101 de 2021.

M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 2 Pág. 3 – Archivo 01 Demanda y anexos PDF. 3 Pág. 1 – Archivo 01 Demanda y anexos PDF. Silla de ruedas convencional adulto para paciente obesa, con chasis plegable, espaldar a la altura escápula, apoyabrazos largos abatibles desmontables, apoyapiés que lleven cuello de pie y rodillas a 90° con correas de sujeción, frenos laterales largos, ruedas posteriores de 24° con aro propulsor antideslizante, ruedas anteriores de 6° macizas, ruedas tope antivuelco, cinturón pélvico.

Radicación: 41-001-31-03-001-2023-00189-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ en contra de la E.P.S SANITAS y el HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO ______________________________________________________________ 9 Referente a lo argumentado por la EPS impugnante, donde señala que la cobertura de la silla de ruedas resulta improcedente por no estar cubierta dentro del PBS, se debe tener en cuenta que su prescripción está ordenada por el médico tratante, con el fin de que la accionante pueda movilizarse, pues fue diagnosticada con un carcinoma in situ del cervix, que le ha provocado, entre otras consecuencias, la pérdida de movilidad de sus piernas, conforme a lo estipulado en la historia clínica, por lo que la conducta omisiva en la prestación del servicio y la dilación en la entrega del elemento, amerita que por esta senda constitucional se ordene esta ayuda técnica para así garantizar el derecho a la salud de la actora y lograr un mejoramiento en su calidad de vida.

La anterior determinación, cuenta con respaldo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que, en sentencia T- 127 de 2022, sostuvo: “cuando el juez constitucional estudie una acción de tutela interpuesta para efectos de solicitar la autorización y entrega de una silla de ruedas de impulso manual, deberá determinar si existe orden médica.

De advertir la existencia de la citada prescripción, le corresponderá conceder el amparo de los derechos fundamentales y acceder a su entrega”. De igual forma y también aplicable a este caso, en la Sentencia T-338 de 2021, la Corte Constitucional manifestó: “…en suma, esta Corporación ha reiterado que las sillas de ruedas están incluidas en el PBS.

Eso significa que, cuando son ordenadas por el médico tratante, las EPS deben suministrarlas. Sin embargo, no pueden ser financiadas con cargo a la UPC. Por lo tanto, esas entidades podrán adelantar el procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018, para solicitar el pago del costo de la ayuda técnica (…)”. De otro lado, en cuanto a la petición de Sanitas de ordenar al ADRES el reembolso a su favor de los gastos en que incurra por el cumplimiento al fallo de tutela, es menester aclarar, que no se atenderá tal petición, toda vez que no se necesita de la intervención del juez constitucional por tratarse de un proceso de carácter administrativo y propio de la entidad, en virtud del artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado a través de la Resolución 205 de 20204, 4 Resolución 205 de 2020 “Por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación - UPC y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Radicación: 41-001-31-03-001-2023-00189-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ en contra de la E.P.S SANITAS y el HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO ______________________________________________________________ 10 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en donde se estipuló que los medicamentos, insumos y procedimientos que antes eran recobrados ante la ADRES, quedaron a cargo de las EPS encargadas de los servicios, ya que los recursos de salud se giran antes de la prestación de los servicios y de forma periódica.

Con el fin de corroborar con la accionante sí había recibido o no la silla de ruedas por la parte de la EPS, se entabló comunicación telefónica con la señora Sandra Patricia Hernández, al abonado celular 3163329057, siendo atendida la llamada por su madre, la señora Nubia Bonilla, quien manifestó que hasta la fecha no se la ha suministrado el elemento, pero que de Sanitas ya fueron a tomar las medidas para su fabricación. En ese orden, la Sala concluye que fue acertada la decisión del A quo de salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante para la prestación efectiva del servicio de salud ordenado por su médico tratante, dado que es deber de la EPS accionada garantizar las condiciones mínimas para mejorar y preservar su estado de salud, razón por la cual se confirmará la sentencia. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. -. CONFIRMAR la sentencia proferida el 04 de julio de 2023 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, (H), por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. -. NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 Decreto 2591 de 1991. Seguridad Social en Salud - SGSSS, y se adopta la metodología para definir el presupuesto máximo” Radicación: 41-001-31-03-001-2023-00189-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ en contra de la E.P.S SANITAS y el HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO ______________________________________________________________ 11 TERCERO.-.

REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4781fb2326e61ab75276b437557edc50cc70e2a39526d0bd964648ae37e256a6 Documento generado en 11/08/2023 02:53:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica