República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 0165 Radicación: 41001-31-05-003-2018-00276-01 Neiva, Huila, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por la parte demandante y por la demandada, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta última, de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral promovido por DORIS ROCÍO MURILLO GONZÁLEZ en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
II. LO SOLICITADO Las pretensiones de la demandante acorde con la reforma de la demanda, estribaron en que: 1. Se declare que la señora DORIS ROCÍO MURILLO GONZÁLEZ tiene derecho a la pensión de sobreviviente, con ocasión del deceso de su Radicación 41001-31-05-003-2018-00276-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral DORIS ROCÍO MURILLO GONZÁLEZ en frente de COLPENSIONES ________________________________________________________ 2 compañero permanente JULIO CÉSAR LÓPEZ MARTÍNEZ a partir del 26 de octubre de 1992, fecha de fallecimiento del afiliado. 2.
Se condene a COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar el retroactivo de la pensión de sobreviviente desde el 26 de octubre de 1992. 3. Se condene a la parte pasiva, a pagar a favor de la demandante los intereses moratorios aplicados a los valores a que ascienden las mesadas pensionales dejadas de percibir, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 4.
Se condene a la accionada, de manera subsidiaria a la pretensión anterior, a pagar las mesadas, debidamente indexadas, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE. 5. Se condene a la demandada a pagar y reconocer a la demandante las costas y agencias en derecho por el presente caso. III.
ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó la accionante: 1. Que el señor JULIO CÉSAR LÓPEZ MARTÍNEZ (Q.E.P.D), quien era su cónyuge (sic), falleció el día 26 de octubre de 1992, por causas de origen común. 2. Indicó que el señor JULIO CÉSAR LÓPEZ MARTÍNEZ (Q.E.P.D) cotizó para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, de la siguiente forma: EMPLEADOR DESDE HASTA DIAS LISTOS LTDA 1984/05/01 1984/09/16 109 BANCO GANADERO 1984/09/20 1986/03/19 546 BANCO GANADERO SUCURSAL LAS AMERICAS 1986/04/15 1989/02/14 1390 Radicación 41001-31-05-003-2018-00276-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral DORIS ROCÍO MURILLO GONZÁLEZ en frente de COLPENSIONES ________________________________________________________ 3 BANCO GANADERO 1989/02/16 1992/05/08 1178 TOTAL DIAS 2863 TOTAL SEMANAS 409 3.
Señaló que con la Resolución N° GNR 190609 de fecha 28 de junio de 2016, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, a partir del 1 de abril de 2013. 4. Arguyó que mediante escrito calendado el 14 de julio de 2017, su apoderado presentó solicitud de nuevo estudio de pensión de sobrevivientes solicitando el pago del retroactivo. 5.
Refirió que a la fecha de interposición de la demanda, la demandada no ha dado contestación a la petición elevada por la parte demandante, donde peticionó el pago del retroactivo correspondiente. IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia del derecho reclamado o Cobro de lo no debido”, “Buena fe de la demanda”, “Prescripción”, “No hay lugar al cobro de intereses moratorios”, “No hay lugar a indexación”, “Presunción de legalidad del acto administrativo”, “Declaratoria de otras excepciones” y “Aplicación de las normas legales”.
V. PROVIDENCIA OBJETO DE CONSULTA Y APELACIÓN En sentencia emitida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1. Declarar que la señora DORIS ROCÍO MURILLO GONZÁLEZ tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - Radicación 41001-31-05-003-2018-00276-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral DORIS ROCÍO MURILLO GONZÁLEZ en frente de COLPENSIONES ________________________________________________________ 4 COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, ante el fallecimiento de su cónyuge, a partir de 1 de abril de 2012, ante el fenómeno extintivo de prescripción, y no desde el 1 de abril de 2013, como lo hizo la Resolución GNR190609 de 28 de junio de 2016. 2.
Condenar a Colpensiones a pagarle a la demandante la suma de $9.888.188 por concepto de mesadas pensionales de sobreviviente causadas desde el 1 de abril de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013, ante el fenómeno extintivo de la prescripción de las mesadas pensionales y la fecha en que inició el pago de las prestaciones a su favor, en total 13 mesadas anuales, dicha suma debe pagarse indexada conforme al IPC certificado por el DANE, al momento en que se haga efectivo el mismo. 3.
Declarar no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES denominadas “Inexistencia del derecho reclamado o Cobro de lo no debido”, “Buena fe de la demanda”, “No hay lugar a indexación”, “Presunción de legalidad del acto administrativo”, y “Aplicación de las normas legales”, probada parcialmente la de Prescripción”, y probada la de “No hay lugar al cobro de intereses moratorios”. 4.
Absolver a la demandada de las restantes pretensiones propuestas en su contra por la demandante. 5. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar costas causadas en esa instancia y a favor de la accionante. VI. EL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso, las partes demandante y demandada, enfilaron sus ataques en los siguientes términos: Radicación 41001-31-05-003-2018-00276-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral DORIS ROCÍO MURILLO GONZÁLEZ en frente de COLPENSIONES ________________________________________________________ 5 DEMANDANTE: 1.
Manifestó que no se encuentra de acuerdo con la negativa al reconocimiento de los intereses moratorios, toda vez que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencias SL1886 de 2015 y 42826 de 2012, estableció que la procedencia de los intereses moratorios cuando la norma aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, y como para ello, se requiere que i) la adquisición del derecho sea con un marco legal ii) que exista tardanza, en el presente caso es procedente la condena solicitada, pues el término legal para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es de dos meses, y pese a que la reclamación fue presentada el 31 de marzo, solamente fue resuelta hasta el 31 de julio.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES: 1. Argumentó que acorde a lo establecido en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 151 Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, se evidencia que opera el fenómeno de prescripción trienal respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 01 de abril de 2013, conforme lo indicado en la Sentencia C-624 del 24 de julio de 2003 de la Corte Constitucional. 2.
Indicó que solo hasta el 31 de marzo de 2016 se elevó la petición para el reconocimiento pensional, y por ello se infiere que la prestación debía ser cancelada a partir del 01 de abril de 2013, y por ello, no es posible otorgar el reconocimiento efectuado por el despacho. 3. Señaló que su representada siempre ha obrado de buena fe en cuanto a lo referente a trámites y solicitudes interpuestos por la demandante, por lo tanto, tampoco está de acuerdo con la condena en costas.
Radicación 41001-31-05-003-2018-00276-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral DORIS ROCÍO MURILLO GONZÁLEZ en frente de COLPENSIONES ________________________________________________________ 6 VII. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandante esbozó idénticos argumentos a los expuestos en el libelo introductorio del proceso, en sus alegatos conclusivos y en la sustentación del recurso de alzada, en sede de primigenia instancia. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES pese a habérsele corrido traslado, guardó silencio.
VIII. CONSIDERACIONES En el caso bajo examen no es objeto de controversia que la normatividad aplicada por la entidad demandada al momento de reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la actora es en efecto la que regula el caso bajo examen; tampoco se discute la calidad de afiliado que ostentaba el causante y que permitiría que quienes acreditaran su condición de beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes; sino que la discusión medular se centra en la estructuración del fenómeno extintivo de prescripción de las mesadas pensionales causadas desde el momento de adquisición del derecho y la fecha en que se realizó la reclamación ante el fondo de pensiones accionado, la generación de intereses moratorios derivados de la tardanza del reconocimiento de la pensión a favor de la demandante y la condena en costas impuesta a la parte pasiva por el A quo.
Radicación 41001-31-05-003-2018-00276-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral DORIS ROCÍO MURILLO GONZÁLEZ en frente de COLPENSIONES ________________________________________________________ 7 Conforme a los presupuestos del artículo 66 A y 69 de la normativa procesal laboral, en atención al principio de consonancia y congruencia, los problemas jurídicos a tratar en el presente asunto atañen a establecer: 1.
Sí es acertada la decisión del A quo, que determinó declarar que la señora DORIS ROCÍO MURILLO GONZÁLEZ tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, ante el fallecimiento de su cónyuge, a partir de 1 de abril de 2012, ante el fenómeno extintivo de prescripción, y no desde el 1 de abril de 2013, como lo hizo la Resolución GNR190609 de 28 de junio de 2016. 2.
Si fue acertada la decisión del Juzgado de primigenia instancia, respecto de no condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3. Si hay lugar a exonerar del pago de las costas a la demandada, en razón a que actuó de buena fe. Para desatar la primera cuestión problemática puesta en conocimiento de este cuerpo colegiado, se resalta que, en cuanto a la fecha de estructuración del derecho a la pensión otorgado a la actora, y por ende del retroactivo causado, y del cual discrepa la entidad accionada, precisa la Sala que es el fallecimiento del pensionado o afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, el hito histórico que demarca la estructuración del derecho a sus causahabientes a la sustitución pensional y/o pensión de sobrevivientes, por ende, es a partir de aquel momento en que nace el derecho para hacerse acreedores de dicha prestación, y de contera, demarca la exigibilidad del reconocimiento a las mesadas pensionales pretendidas.
Radicación 41001-31-05-003-2018-00276-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral DORIS ROCÍO MURILLO GONZÁLEZ en frente de COLPENSIONES ________________________________________________________ 8 Así las cosas, dado el fallecimiento del afiliado JULIO CÉSAR LÓPEZ MARTÍNEZ para el 26 de octubre de 1992, es a partir del 27 de octubre de la misma anualidad, en que se verifica el derecho a sus sobrevivientes para hacerse acreedores de la pensión. No obstante, se debe precisar, que conforme a lo previsto por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU298/15, con ponencia de la Magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión es imprescriptible al estar estrechamente vinculado con el derecho a la pensión el cual ostenta dicha connotación de ausencia de fenecimiento temporal.
Expresamente nuestro máximo tribunal de la jurisdicción constitucional precisó: “La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado reiteradamente que el derecho a la pensión es imprescriptible. Con sustento en el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 de la Constitución, y conforme al principio de solidaridad, a la especial protección que debe el Estado a las personas de tercera edad y al principio de vida digna, ha construido una sólida línea jurisprudencial que sostiene que el derecho a la pensión no se extingue con el paso del tiempo.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión en sí misma, por lo tanto, también es imprescriptible. Además, se ha determinado que resulta desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo.” Es así como se advierte que el hecho de que la accionante pretenda el reconocimiento de mesadas pensionales causadas desde el 27 de octubre de 1992, que se le haya reconocido su derecho pensional el 28 de junio de 2016, Radicación 41001-31-05-003-2018-00276-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral DORIS ROCÍO MURILLO GONZÁLEZ en frente de COLPENSIONES ________________________________________________________ 9 que elevó reclamación administrativa hasta el 14 de julio de 2017, específicamente frente al reconocimiento y pago del retroactivo pensional objeto de pretensión en sede judicial, y que el 04 de mayo de 2018 haya activado la competencia jurisdiccional del Estado, no afecta en nada su derecho a la reliquidación pretendida, pues conforme al precedente jurisprudencial enunciado, el derecho que es fuente de litigio no se encuentra cobijado con el fenómeno extintivo de la prescripción. Vale la pena resaltar que en tratándose de pensiones de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993, únicamente se pueden tomar del estatuto pensional anterior, al que estaban afiliadas a 1º de abril de 1994, los requisitos correspondientes a la edad y el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios que exigía dicho régimen, por lo que el término extintivo de prescripción no es un asunto que sea susceptible de determinación bajo los presupuestos de normas anteriores.
Ahora bien, pese a que el derecho a activar la competencia jurisdiccional del Estado en pro de la obtención de sus pretensiones remuneratorias pensionales no está afectado con el fenómeno extintivo de la prescripción, no ocurre lo mismo con las mesadas pensionales que no han sido objeto de reclamación durante los tres (3) años siguientes a la exigibilidad de las mismas, tal y como lo prevé la honorable Corte Constitucional en Sentencia SU542 de 2016, con ponencia de la Magistrada Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, de la siguiente manera: “Las mesadas no prescritas son aquellas causadas desde tres años antes a la fecha de prestación de la acción, pues las anteriores corresponden a créditos que se extinguieron en razón de la inactividad del interesado.
Ahora bien, si el trabajador presenta reclamación ante el empleador, interrumpe el término de la prescripción por tres años, es decir que tiene ese lapso para interponer la demanda. Si la interpone durante ese tiempo, en caso de que el fallo sea Radicación 41001-31-05-003-2018-00276-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral DORIS ROCÍO MURILLO GONZÁLEZ en frente de COLPENSIONES ________________________________________________________ 10 favorable, se deben reconocer las mesadas causadas desde tres años antes de la fecha de la solicitud.
Todo lo anterior teniendo en cuenta que la reclamación administrativa únicamente interrumpe la prescripción por una sola vez.” En el caso puesto a consideración de la Sala se evidencia que la demandante pretende el pago del retroactivo equivalente al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales que, a su juicio, debieron haberse reconocido dentro del acto administrativo que le otorgó la pensión de sobreviviente, atendiendo a la fecha en que falleció su cónyuge, que se verificó para el 26 de octubre de 1992 y hasta el 31 de marzo de 2013, cuando inició a gozar de la prestación reconocida.
La actora el día catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), elevó reclamación administrativa ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES en pro de la obtención del retroactivo pensional causado con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su cónyuge, por el período comprendido entre el 26 de octubre de 1992 y hasta el 31 de marzo de 2013, tal y como se evidencia a folio 9.
En virtud del fenómeno extintivo de la prescripción previsto en los artículos 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo, concordante con el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los cuales se describe, que este término corresponde a tres (3) años contados desde la época en que la obligación objeto de reclamo se hizo exigible, siendo susceptible de interrupción por una sola vez, con el simple reclamo escrito del trabajador a su empleador, reanudándose por un lapso igual al inicialmente previsto, acorde a los precedentes jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal constitucional, específicamente las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 del 2015 y T-395 de 2016, las mesadas pensionales causadas entre el 26 de octubre de 1992 y hasta el 31 de marzo de 2013, que constituye el interregno sobre el cual se duele la actora de ausencia de reconocimiento y Radicación 41001-31-05-003-2018-00276-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral DORIS ROCÍO MURILLO GONZÁLEZ en frente de COLPENSIONES ________________________________________________________ 11 pago por parte de la demandada y que pide como retroactivo, se encuentran extintas en virtud de la prescripción. En consecuencia, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la señora DORIS ROCÍO MURILLO GONZÁLEZ, respecto del reconocimiento y pago de las mesadas pensionales que se estructuraron entre el 26 de octubre de 1992 y hasta el 31 de marzo de 2013, pedidas como retroactivo.
En virtud de la denegación de las pretensiones de la demandante, es inocuo adentrarse en el estudio de los restantes problemas jurídicos propuestos. Por lo anterior, se deberá revocar íntegramente la providencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, para en su lugar, declarar probada la excepción de “Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido”, propuesta por la parte pasiva, sin necesidad de pronunciarse respecto de las restantes, y absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones incoadas por la señora DORIS ROCÍO MURILLO GONZÁLEZ en frente suyo.
Costas. Atendiendo a que la providencia objeto de alzada y consulta se revocó de manera íntegra, en aplicación de lo previsto en el artículo 365 numeral 4 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 de la normativa Procesal Laboral y de la Seguridad Social, se condenará en costas de primera y segunda instancia a la señora DORIS ROCÍO MURILLO GONZÁLEZ en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación 41001-31-05-003-2018-00276-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral DORIS ROCÍO MURILLO GONZÁLEZ en frente de COLPENSIONES ________________________________________________________ 12 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, por las razones expuestas.
SEGUNDO. - DECLARAR probada la excepción de “Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido”, propuesta por la parte pasiva, sin necesidad de pronunciarse respecto de las restantes.
TERCERO. - ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones incoadas por la señora DORIS ROCÍO MURILLO GONZÁLEZ en frente suyo.
CUARTO. – CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la señora DORIS ROCÍO MURILLO GONZÁLEZ en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en aplicación de lo previsto en el artículo 365 numeral 4 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 de la normativa Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
QUINTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia Radicación 41001-31-05-003-2018-00276-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral DORIS ROCÍO MURILLO GONZÁLEZ en frente de COLPENSIONES ________________________________________________________ 13 para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae4cc617f4c2434c6466d602c2394613a59e12958471f9796571e8ac8064dba8 Documento generado en 11/08/2023 11:58:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica