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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320210038701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-08-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. NIRZA LILIANA ROJAS TRUJILLO \ DEMANDADO: Suj. INVERSIONES P.T.C S.A.S.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-003-2021-00387-01 Demandante: NIRZA LILIANA ROJAS TRUJILLO Demandado: INVERSIONES P.T.C S.A.S. Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H) Asunto: Apelación de auto laboral Neiva, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) 1.- ASUNTO Resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra del auto de fecha 09 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H), mediante el cual se dispuso imponer medida cautelar prevista en el artículo 85 A del C.P.T. y de la S.S., y denegó la solicitud de medida cautelar innominada. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES La parte demandante solicita1 que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo a un año, finalizado por causa imputable al empleador, en consecuencia, se condene al pago de prestaciones sociales e 1 Archivo 07, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.

AL (41001-31-05-003-2021-00387-01) NIRZA LILIANA ROJAS TRUJILLO Contra INVERSIONES P.T.C. S.A.S. 2 indemnizaciones; así como solicitó la imposición de caución a la parte demandada, conforme al artículo 85 A del C.P.T. y de la S.S., bajo el sustento de las acciones de mala fe desplegadas por el convocado a juicio, como la insolvencia, que conducen a hacer ilusoria la condena en su contra.

Igualmente solicitó el decreto de medida cautelar innominada, en los términos del literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso, relativa a la inscripción de la demanda ordinaria laboral en el registro mercantil de la entidad demandada. 2.1.- La falladora de primer grado, mediante auto del 14 de febrero de 2022, convoca a audiencia especial de que trata el artículo 85 A del C.P.T. y de la S.S., en la cual luego de la intervención de cada una de las partes acerca de la situación alegada, resolvió2 IMPONER caución a INVERSIONES P.T.C S.A.S, en un 40% del valor de las pretensiones de la demanda, para garantizar las resultas del proceso, ORDENANDO el pago en el término de 5 días, y DENIEGA la solicitud de medida cautelar innominada.

Arribó a la anterior decisión, en cuanto interesa al presente recurso, en primer término, con la prueba documental allegada determinó que la conducta reflejada por la sociedad accionada denota la voluntad de impedir la efectividad de una eventual sentencia en favor de la demandante, sin lograr siquiera asegurar los derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora accionante, quedando a la espera de las resultas del proceso liquidatorio que afronta la entidad.

Frente a la medida cautelar innominada, consideró que la Corte Constitucional en la sentencia C-043 de 2021 extendió sus alcances a asuntos en materia laboral, tratándose así de cualquier medida razonable para la protección del derecho objeto de litigio, sin existir elemento probatorio que permita establecer una medida cautelar distinta a la prevista en el artículo 85 A del C.P.T. y de la S.S., y 2 Archivo 15 Audiencia Virtual Art.85A- Récord 24´:44 de la Carpeta 01Primera Instancia del expediente digital.

AL (41001-31-05-003-2021-00387-01) NIRZA LILIANA ROJAS TRUJILLO Contra INVERSIONES P.T.C. S.A.S. 3 la pretendida inscripción de la demanda es de aquellas denominadas, razón para denegarla. 3.- RECURSOS DE APELACIÓN 3.1.- Inconforme de manera parcial con la anterior determinación, en lo que respecta a la negativa de la medida cautelar innominada, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación3, argumentando que la falladora de primer grado apreció e interpretó erróneamente la sentencia de constitucionalidad C-043 de 2021, por la cual se aprobó la posibilidad de solicitar medida cautelar innominada, conforme al literal c) del artículo 590 del C.G.P., no tratándose de inventar o crear cualquier cautela que vulnere derechos de la entidad demandada, como lo sugiere la juez a quo en la decisión reprochada, sino de una situación jurídica prestablecida, como la solicitada de inscripción de la demanda en el registro. 3.2.- La entidad demandada formula recurso de apelación4 integralmente a la decisión, argumentando que la sociedad ha actuado de buena fe, al cancelar por espacio de 7 años laborados a la accionante las acreencias laborales, no significando con ello que lo adeudado y reclamado en la presente demanda no se le reconozca, razón para discrepar en la imposición de la caución, que solicita se revoque, para en su lugar, se deniegue. 3.3.- Admitidos los recursos de apelación en el efecto devolutivo, dentro del término del traslado concedido para presentar alegatos, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, la parte demandante apelante, solicitó revocar parcialmente la decisión de la falladora a quo5, para en su lugar, acceder a la 3 Archivo 15 Audiencia Virtual Art.85A- Récord 44´:28 de la Carpeta 01Primera Instancia del expediente digital. 4 Archivo 15 Audiencia Virtual Art.85A- Récord 40´:41 de la Carpeta 01Primera Instancia del expediente digital. 5 Archivo 18 de la carpeta 02Segunda Instancia del expediente digital.

AL (41001-31-05-003-2021-00387-01) NIRZA LILIANA ROJAS TRUJILLO Contra INVERSIONES P.T.C. S.A.S. 4 solicitud de medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda en el registro mercantil de la sociedad demandada, por cuanto la medida del artículo 85 A del C.P.T. y de la S.S., no es suficiente para garantizar la tutela efectiva de los derechos fundamentales, de allí que considera que el tema de discusión no debe dirigirse a si la medida solicitada es nominada o innominada, sino garantizar las resultas del proceso. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”, así, el estudio en segunda instancia se limita a los puntos de censura enrostrados al proveído discutido dirigidos a determinar a favor de la demandante: i) la procedencia del decreto de medida cautelar innominada, consistente en la inscripción de la demanda en el registro mercantil de la sociedad demandada; y de la entidad convocada: ii) analizar si hay lugar a revocar la decisión de primera instancia por el actuar de buena de la empresa durante el tiempo de vinculación laboral de la accionante. 4.1.- El régimen cautelar previsto en el ordenamiento desarrolla el principio de eficacia de la administración de justicia, pretendiendo asegurar el cumplimiento de las decisiones de las autoridades, o de asegurar su resultado, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido, de allí que al juez le corresponde decidir en cada asunto concreto su procedencia y extensión, analizando los requisitos señalados para el efecto por la ley.

Así, el artículo 85 A del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 37 A de la Ley 712 de 2001, consagra la medida cautelar procedente en los procesos ordinarios laborales, consistente en la fijación de una caución al demandado, para garantizar las resultas del proceso, determinando los eventos en los que la parte demandante solicite su imposición, a saber: i) cuando el demandado efectúe actos AL (41001-31-05-003-2021-00387-01) NIRZA LILIANA ROJAS TRUJILLO Contra INVERSIONES P.T.C. S.A.S. 5 que se estimen como tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia; ii) cuando se considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Ahora, conforme al planteamiento de inconformidad de la parte demandante, se acude a la Sentencia de la Corte Constitucional C-043 de 2021, por la cual se declaró condicionalmente exequible el artículo 85 A del C.P.T.S.S., bajo el entendido “que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c) del numeral 1°, del artículo 590 del Código General del Proceso”, referente al decreto de cualquier otra medida cautelar que el juez encuentre razonable “para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia enunciada señaló: “(…) la Sala considera que existe otra interpretación posible de la norma acusada que permite garantizar el derecho a la igualdad de los justiciables del proceso laboral y también superar el déficit de protección evidenciado. Consiste en sostener que el art. 37A de la Ley 712 de 2001 sí admite ser complementado por remisión normativa a las normas del CGP, dado que el primero no contempla una disposición especial que proteja preventivamente los derechos reclamados en aquellos eventos donde la caución es inidónea e ineficaz.

Aplicación analógica que procede únicamente respecto del artículo 590, numeral 1º, literal “c” del estatuto procesal general, es decir, de las medidas cautelares innominadas, por las siguientes razones. (…) AL (41001-31-05-003-2021-00387-01) NIRZA LILIANA ROJAS TRUJILLO Contra INVERSIONES P.T.C. S.A.S. 6 En efecto, la medida cautelar innominada consagrada en el literal “c”, numeral 1º, del artículo 590 del CGP, es una prerrogativa procesal que por su lenguaje no explícito puede ser aplicada ante cualquier tipo de pretensión en un proceso declarativo, dado que no condiciona su procedencia a una situación concreta definida por el legislador.

Es a través de este tipo de medidas que el juez laboral puede, con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, determinar si procede su adopción de acuerdo con el tipo de pretensión que se persiga. A través de ellas el juez podrá adoptar la medida que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.

(Subrayas y negrillas fuera del texto original). Por el contrario, las demás medidas previstas en el art. 590 del CGP responden a solicitudes específicas del proceso civil. Si se admitieran en el proceso laboral todas las medidas cautelares de la referida norma procesal general, implicaría que en él pudiera solicitarse la inscripción de la demanda o el embargo y secuestro de un bien, pasando por alto que el legislador habilitó estas medidas para casos particulares en lo civil, esto es, cuando se persigue el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual.

(…) Conforme lo expuesto, la Sala concluye que la disposición acusada admite dos interpretaciones posibles. (i) Una primera conforme a la cual es una norma especial que impide la aplicación, por remisión normativa, del régimen de medidas cautelares dispuesto en el CGP, posición esta AL (41001-31-05-003-2021-00387-01) NIRZA LILIANA ROJAS TRUJILLO Contra INVERSIONES P.T.C. S.A.S. 7 adoptada por la Corte Suprema de Justicia, que lleva a concluir que la disposición vulnera el principio de igualdad.

Pero también (ii) otra interpretación que reconoce que la norma no impide esta posibilidad de aplicación, por remisión normativa, concretamente del literal c) del numeral 1º del artículo 590 del CGP, referente a la facultad del juez de decretar medidas cautelares innominadas. De estas dos interpretaciones posibles, en concepto de la Sala Plena, debe preferirse la segunda, porque hace efectivos los principios constitucionales de protección especial al derecho al trabajo, ínsitos en las reclamaciones de orden laboral, y no genera un déficit de protección del derecho a la tutela judicial efectiva”.

En ese orden, para el caso en concreto, la negativa de la falladora de primera instancia de acceder a la solicitud de medida cautelar de la demandante de inscripción de la demanda en el registro mercantil de la sociedad demandada, resulta acertada, al no cumplir con la característica prevista por el legislador en el literal c) del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, de no estar previstas en la ley, conforme las calificó expresamente la Corte Constitucional, de “innominadas”, que corresponden a la variedad de circunstancias que se puedan presentar, y la invocada por la accionante recurrente claramente es de aquellas medidas cautelares nominadas del Código General del Proceso, puesto que se diferencian de aquellas contenidas en los demás literales de dicho articulado, como lo es, la inscripción de la demanda, no teniendo por tanto aplicación analógica en el procedimiento laboral, sino únicamente respecto del numeral 1° literal c) del artículo 590 del estatuto procesal general, es decir, de las medidas cautelares innominadas, que se itera, se caracterizan por no estar expresadas taxativamente en la ley, lo que conlleva a la improsperidad del reparo en tal sentido. 4.2.- Lo que tiene que ver con el recurso presentado por la demandada, tendiente a revocar la medida cautelar de caución que le fue impuesta AL (41001-31-05-003-2021-00387-01) NIRZA LILIANA ROJAS TRUJILLO Contra INVERSIONES P.T.C. S.A.S. 8 en primera instancia, principalmente, por sus actuaciones de buena fe durante el tiempo de prestación del servicio de la accionante, al cancelar los emolumentos laborales, de acuerdo a la norma pluricitada y sustento de la parte demandante para solicitar la caución como una medida cautelar, impuesta por la juez a quo, en consideración al evento por el cual se encuentra el demandado, como en efecto en la audiencia especial el apoderado de la accionante manifestó los motivos y hechos sustento de la solicitud, que se estiman armónicos con la situación económica que afronta la sociedad convocada a juicio, como requisito para su imposición, en los términos del artículo 85 A del C.P.T. y de la S.S., al encontrarse en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las obligaciones que puedan emerger de la sentencia que ponga fin a la instancia, pues conforme al certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada allegado por la parte demandante como prueba de la solicitud de medida cautelar6, se registra que “quedó disuelta y entró en estado de liquidación por Acta N°. 37 del 07 de enero de 2022 de Asamblea Extraordinaria de Accionistas”, ello es configurándose dicho acto en el curso del presente proceso ordinario, aspecto que no es discutido por las partes intervinientes, resultando procedente la caución al permitir asegurar que el demandado cumpla a cabalidad con las resultas del proceso, lo que deviene no acoger la inconformidad de la demandada.

En estos términos, se CONFIRMARÁ en su integridad el auto objeto de apelación, imponiendo condena en costas de segunda instancia a ambas partes recurrentes, dada las resultas desfavorables de los recursos de apelación formulados, conforme al artículo 365 numeral 1 del C.G.P., las que deberán ser liquidadas por el fallador de primer grado (artículo 366 del C.G.P.).

En armonía con lo expuesto se, 6 Archivo 21 de la carpeta 01Primera Instancia del expediente digital. AL (41001-31-05-003-2021-00387-01) NIRZA LILIANA ROJAS TRUJILLO Contra INVERSIONES P.T.C. S.A.S. 9

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto objeto de alzada proferido en audiencia celebrada el 09 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H). 2.- CONDENAR en costas en la presente instancia a ambas partes recurrentes. 3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ (En ausencia justificada) EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d64af03cbe259a0fff3610958b0f24e6ea3c5c5fda4341eb35b037ebf8d677c Documento generado en 11/08/2023 03:04:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica