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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120170046902

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-08-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. KEIDY TORRES TRUJILLO \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ejecutivo a continuación del ordinario laboral Radicación: 41001-31-05-001-2017-00469-02 Demandante: KEIDY TORRES TRUJILLO Demandado: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H) Asunto: Apelación de auto laboral Neiva, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, en contra del auto de fecha 17 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H), mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte demandada como objeción a la de la parte actora. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES La demandante solicitó la ejecución de la sentencia en contra del fondo pensional demandado1, para el cobro de las condenas impuestas en la 1 Carpeta 01Primera Instancia, CUADERNOEJECUCION SENTENCIA, archivo 02 del expediente digital.

AL (41001-31-05-001-2017-00469-02) KEIDY TORRES TRUJILLO En contra de PROTECCIÓN S.A. 2 sentencia emitida por esta Corporación, de fecha 27 de mayo de 2020, por concepto de retroactivo pensional de sobreviviente, en su favor y en representación de sus hijas; librando el fallador de instancia mandamiento de pago, ordenando continuar con la ejecución, en proveído del 17 de febrero de 20222, ante el vencimiento en silencio del término otorgado para pagar y/o excepcionar la convocada a juicio, presentando liquidación del crédito la parte demandante3, objetada por la entidad demandada, aportando el estado de cuenta como liquidación alternativa, señalando como errores, la inclusión de la mesada 14, el cobro de intereses moratorios no ordenados en la sentencia base de ejecución, en cambio, la indexación de las sumas a reconocer y, la omisión del descuento para salud4.

Al resolver el fallador a quo, aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte demandada en valor de $9.893.4625, como objeción a la de la parte actora por un monto total de $110.949.532,53; objeto de recurso de reposición y subsidio el de apelación por el apoderado de la parte demandante, sin prosperidad el primero de aquellos y concedido en el efecto devolutivo, que ocupa la atención de la Sala. 3.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN6 Manifiesta la parte demandante que el valor de la liquidación acogida por el fallador de primer grado, atiende tan sólo al monto de indexación del retroactivo pensional, sin sumar el de las mesadas pensionales causadas, ni las costas procesales de ambas instancias y los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales, de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2 Carpeta 01Primera Instancia, CUADERNOEJECUCION SENTENCIA, archivo 12 del expediente digital. 3 Carpeta 01Primera Instancia, CUADERNOEJECUCION SENTENCIA, archivo 14 del expediente digital. 4 Carpeta 01Primera Instancia, CUADERNOEJECUCION SENTENCIA, archivo 17 del expediente digital. 5 Carpeta 01Primera Instancia, CUADERNOEJECUCION SENTENCIA, archivo 20 del expediente digital= Auto del 17 de marzo de 2022. 6 Carpeta 01Primera Instancia, CUADERNOEJECUCION SENTENCIA, archivo 21 del expediente digital.

AL (41001-31-05-001-2017-00469-02) KEIDY TORRES TRUJILLO En contra de PROTECCIÓN S.A. 3 3.1.- Admitido el recurso de apelación en el efecto devolutivo, dentro del término del traslado concedido para presentar alegatos, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, la parte demandante apelante, solicita la revocatoria de la decisión del fallador a quo, bajo iguales argumentos a los expuestos al sustentar el recurso de alzada, insistiendo en la procedencia del cobro de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como de la indexación del retroactivo pensional reconocido. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, así el estudio del proceso en segunda instancia se limita a los puntos de censura enrostrados al proveído protestado por la parte demandante, ello es, determinar los aspectos o rubros que deben incluirse en la liquidación del crédito con base en título ejecutivo. 4.1.- El artículo 446 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica contenida en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., establece que “ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación… de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo”.

Anterior norma, además señala que, vencido el traslado de la liquidación del crédito allegada por cualquiera de las partes, decidirá el juez de conocimiento si la aprueba o modifica, evento último, en que no se haya seguido los lineamientos fundamentales previstos en el título ejecutivo, razón por la cual, el control de legalidad a la liquidación está en cabeza del juez, quien analizará los parámetros establecidos en dicho proveído.

AL (41001-31-05-001-2017-00469-02) KEIDY TORRES TRUJILLO En contra de PROTECCIÓN S.A. 4 Revisada la actuación se evidencia que el título ejecutivo es la sentencia emitida por esta Corporación el 27 de mayo de 2020, al desatar los recursos de apelación formulados por las partes, revocando la de primera instancia, para en su lugar, declarar el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de KEIDY TORRES TRUJILLO en nombre propio y en representación de sus tres hijas, a partir del 30 de agosto de 2015, en 13 mesadas anuales, con un salario mínimo mensual legal vigente; condenando al pago a la Administradora PROTECCIÓN en un 50% para la compañera, por la suma de $23.606.624 liquidada desde la data referida hasta el 30 de abril de 2020, y 16,67% para cada una de las hijas en $22.620.558, por igual periodo, sumas a reconocer debidamente indexadas al momento del pago.

Bajo tales consideraciones, es que los valores allí plasmados deben ser objeto de recaudo, sin lugar a modificaciones o alteraciones, correspondiendo entonces a la operación del cálculo de la deuda a cobrar con base en el título ejecutivo, sin lugar a variar una parte de la sentencia de fondo emitida en el proceso ordinario laboral, que de aceptarse conllevaría a la vulneración del debido proceso y derecho de defensa.

Así entonces, el reparo del demandante dirigido a la no estimación en la liquidación del crédito aprobada por el a quo, del valor del retroactivo pensional en su favor en un 50%, y del 50% restante a favor de sus hijas, como se declaró en la sentencia base de ejecución, más las costas procesales de primera y segunda instancia, tal como la presentó el 28 de febrero de 2022, en un total de $110.949.532,53; objetada por el fondo pensional PROTECCIÓN, al considerar que erró el accionante al incluir la mesada 14 e intereses moratorios no reconocidos en la sentencia ejecutada; liquidando por indexación de las sumas reconocidas un total de $9.893.462, valor este último aprobado como liquidación del crédito por el juez de primer grado, en el proveído cuestionado, denotando con ello, el error advertido por la parte demandante, en la sustentación de recurso de apelación, pues no atendió de manera total a la cuenta allegada por la entidad demandada como objeción a la liquidación del crédito presentada por la demandante.

AL (41001-31-05-001-2017-00469-02) KEIDY TORRES TRUJILLO En contra de PROTECCIÓN S.A. 5 De acuerdo con lo anterior, reitera la Sala que en tratándose de procesos ejecutivos para obtener el pago de sumas de dinero impuestas en sentencias, conforme al artículo 306 del Código General del Proceso, solo es posible liquidar los conceptos reconocidos en la decisión base del recaudo, sin modificar los parámetros de liquidación, como pasa a detallarse con base en la sentencia ejecutada: *- retroactivo pensional reconocido en favor de la compañera en un 50%, hasta el 30 de abril de 2020 en valor de $23.606.624, precisando que acrecienta a partir del 20 de enero de 2020 (66,67%). *- retroactivo pensional en favor de las tres hijas, hasta el 30 de abril de 2020 en la suma de $22.620.558 *- Indexación de las sumas reconocidas por concepto de retroactivo pensional. *- las mesadas pensionales que se continúen causando a partir del 01 de mayo de 2020, en 13 mesadas, con un salario mínimo mensual legal vigente, en un 66,67% para la compañera, y 16,67% para cada una de las dos hijas. *- costas procesales de primera y segunda instancia. 4.2.- El punto de cuestionamiento de la parte demandante a la negativa de la liquidación de los intereses moratorios en el estado de cuenta del crédito cobrado, se accederá a su inclusión, como quiera, que en la sentencia base de ejecución si bien se discutió respecto de tal tópico, lo fue frente al retardo en el reconocimiento de la prestación económica, circunstancia superada, que conllevó en su lugar a ordenar el pago de la indexación a la suma reconocida por retroactivo pensional, señalada en la parte resolutiva de la sentencia, como se especificó párrafos anteriores.

AL (41001-31-05-001-2017-00469-02) KEIDY TORRES TRUJILLO En contra de PROTECCIÓN S.A. 6 Ahora, una vez se declaró el derecho a la pensión de sobrevivientes en la sentencia pluricitada, existiendo mora en el pago de las mesadas pensionales reconocidas, se generan los intereses moratorios deprecados por la parte accionante, con base en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que deberán liquidarse a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por esta Corporación, que es la base de ejecución, sobre el importe de ella, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago; resultando próspero el reparo de la demandante en este punto. 4.3.- Por lo tanto, resultan claros los yerros en que incurrió el Juez de instancia al momento de aprobar la liquidación del crédito alternativa presentada por la parte demandada, al punto de ni siquiera indicar las falencias encontradas en la aportada por la parte actora, que conllevó a acoger y aprobar la de la entidad demandada en el auto objeto de apelación, la cual no incluye los intereses moratorios por el no pago de las mesadas reconocidas; por lo que, se REVOCARÁ dicho proveído, para en su lugar, ordenar al juzgado de conocimiento proceder a realizar la liquidación del crédito conforme a los lineamientos expuestos en esta providencia, como lo dispone el numeral 3° de artículo 446 del Código General del Proceso.

Sin lugar a imponer costas en la presente instancia por la resolución favorable parcial del recurso de apelación (Artículo 365-1 C.G.P.). En armonía con lo expuesto se,

RESUELVE

1.- REVOCAR el auto objeto de alzada proferido el 17 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H), para en su lugar, AL (41001-31-05-001-2017-00469-02) KEIDY TORRES TRUJILLO En contra de PROTECCIÓN S.A. 7 2.- ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.) MODIFICAR de oficio la liquidación de crédito, conforme a los lineamientos expuestos en la parte motiva de este proveído. 3.- SIN LUGAR A CONDENA EN COSTAS en esta instancia. 4.- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ (Con ausencia justificada) EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39785b3934fa6900a09bbede7bdf46a0307b7c89538e1a9df649f700e87aa99a Documento generado en 11/08/2023 03:28:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica