41551-31-03-001-2023-00094-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA IMPUGNACIÓN TUTELA Neiva, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41551-31-03-001-2023-00094-01 Accionante: Sabella Sandrith Herrera Narváez Accionado: Coosalud E.P.S., Superintendencia Nacional de Salud y la Administradora de los Recursos el Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRESS ASUNTO La presente acción constitucional le correspondió por reparto a la magistrada Clara Leticia Niño Martínez, no obstante, se le concedió licencia por luto, en consecuencia, procede a resolver la magistrada Ana Ligia Camacho Noriega, quien es la siguiente en turno. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, se procede a decidir la impugnación interpuesta por Coosalud E.P.S., en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito el pasado 29 de junio de 2023, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social.
ANTECEDENTES La señora Sabella Sandrith Herrera Narváez actuando en nombre propio, buscó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y al 41551-31-03-001-2023-00094-01 trabajo, en consecuencia, se ordene a Coosalud EPS acceda a la desafiliación de dicha entidad y proceda a realizar las correspondientes actualizaciones de sus datos en la ADRES para que se autorice su traslado a Sanitas EPS.
Lo anterior, tiene apoyo porque no ha podido realizar su afiliación ante la EPS Sanitas. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que, para el 15 de marzo de 2023 diligenció el formato de afiliación como trabajadora independiente ante la EPS Sanitas, con el fin de realizar el traslado desde Coosalud EPS, ya que esta última no tiene cobertura en el departamento del Huila.
Expresó que, la anterior solicitud fue negada por parte de la EPS Sanitas, bajo el argumento que, ante Coosalud EPS no se había solicitado la desafiliación de todo el núcleo familiar. No obstante, ante lo evidenciado solicitó al correo electrónico solicitudtrasladoeps@coosalud.com el 1 de mayo de 2023 la desafiliación de todo el núcleo familiar, requerimiento que la accionada Coosalud EPS para el día 2 del mismo mes y año informó la pre aprobación indicando que aquella sería efectiva desde la primera fecha hábil del mes siguiente.
Señaló que, ante la incertidumbre de su traslado, presentó ante la Superintendencia de Salud 2 quejas con el que se autorizara el traslado, ante lo cual Coosalud EPS le comunicó a través del correo electrónico anmercado@coosalud.com que una vez realizada la comunicación al área encargada se aprobaría el traslado. Expresó que, con sorpresa para el 5 de junio de 2023 la EPS Sanitas le indicó que la solicitud de traslado radicada el 27 de mayo de 2023 había sido nuevamente denegada por Coosalud EPS con sustento en que estaba siendo solicitada por dos entidades.
Consecuencia de lo acontecido, de inmediato solicitó ante la accionada la aceptación del traslado. Afirmó que, a la fecha continúa afiliada a Coosalud EPS en el régimen subsidiado del departamento de Sucre, pese a que realiza aportes a salud como trabajadora independiente y hallarse domiciliada en el municipio de Pitalito. 41551-31-03-001-2023-00094-01 La anterior solicitud de traslado tiene mayor importancia, pues tiene como profesión la de bacterióloga, se encuentra en constante riesgo de contraer virus y bacterias, en consecuencia, no podía acceder los servicios de salud, colocando en peligro su vida.
CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADA Coosalud EPS en extenso señaló que, la ADRES debe autorizar primero el cambio de régimen subsidiado a contributivo. De igual forma, indicó que, la solicitud fue rechazada porque la EPS Sanitas solicitó al mismo tiempo que la ADRES el traslado, en consecuencia, debe realizarse primero el paso del régimen subsidiado al contributivo y después el cambio.
Por lo anterior, indica que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante. Seguidamente, la EPS Sanitas manifestó que la accionante ha solicitado en diferentes momentos el traslado ante Coosalud EPS, sin embargo, tales han sido infructuosos por continuar adscrita a dicha entidad. Por lo anterior, solicitó que Coosalud EPS desista del traslado de régimen subsidiado a contributivo y, en consecuencia, solicite la aprobación del traslado a la EPS Sanitas, pues no existe legitimación en causa por pasiva en el presente caso.
Por su parte la Superintendencia de Salud expresó que, no tiene dentro de sus funciones y competencias el aseguramiento de los usuarios del sistema, ni la prestación de servicios médicos, sólo tiene cargo el procedimiento de inspección, vigilancia y control del sistema de general de seguridad social en salud, lo cual se desarrolla a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo, razón por la cual desconoce los antecedentes que originaron los hechos narrados y por ende las consecuencias sufridas.
Para finalizar, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, dentro del término de traslado informó que, los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud pueden realizar la afiliación ordinaria, o también acudir a los traslados y a la movilidad. En todo caso, podrá acceder a todos los servicios de salud del plan de beneficios desde la fecha de su afiliación o de la efectividad del traslado de EPS o de movilidad. 41551-31-03-001-2023-00094-01 Para el caso, la accionante se encuentra en estado activo por parte de Coosalud EPS dentro del régimen subsidiado.
Así las cosas, hasta tanto la EPS Sanitas reporte como su afiliada a la señora Sabella Herrera, no podrá actualizar la información que reposa en las bases de datos de BDUA, en los términos de ley y dentro de los plazos establecidos para ello. Por lo tanto, requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de junio de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos a la salud y seguridad social de la accionante SABELLA SANDRITH HERRERA NARVÁEZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.005.568.210, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, y en consecuencia ORDENAR a COOSALUD E.P.S, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia autorice a la accionante el traslado de E.P.S y una vez verificado lo anterior, SANITAS E.P.S deberá realizar las gestiones necesarias para afiliarla en el régimen contributivo y solicitar la actualización de datos correspondientes.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes por el medio más expedito posible.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación a los interesados, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. El Juez Constitucional para amparar el derecho fundamental a la salud y seguridad social, manifestó que, la accionante solicitó en varias ocasiones el traslado respectivo desde Coosalud EPS a Sanitas EPS sin que a la fecha se le hubiera autorizado.
Además, no se discutía el cumplimiento de los requisitos señalados en el decreto 780 de 2016 para su traslación. En consecuencia, se vulneraba el derecho a la seguridad social de la señora Sabella Herrera el imponerse barreras para su traslado. 41551-31-03-001-2023-00094-01 IMPUGNACIÓN Coosalud EPS inconforme con lo decidido, mediante escrito del 5 de julio de 2023, presentó impugnación bajo el argumento que desde el día 3 de mayo de la misma anualidad se había efectuado el trámite administrativo para el traslado de la accionante, encontrándose pre aprobado, no obstante, la EPS Sanitas debía solicitar la traslación, pues este procedimiento no pendía solamente de la entidad.
Consecuencia de lo anterior, requirió se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se declare la carencia actual del objeto por hecho superado. Ahora bien, la mencionada mediante comunicación del 10 de julio de 2023 informó el cumplimiento del fallo de tutela, toda vez que, la accionante a partir del día 1 del mismo mes y año, se encontraba afiliada a la EPS Sanitas remitiendo la respectiva constancia. CONSIDERACIONES Problema jurídico Por parte de esta Corporación inicialmente se examinará el acatamiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Cumplido lo anterior, se determinará si la decisión tomada por el Juez de primer grado fue acertada al amparar el derecho fundamental a la salud y seguridad social de la señora Sabella Sandrith Herrera Narváez; o si por el contrario le asiste razón a Coosalud EPS al afirmar que desde el 3 de mayo de 2023 había efectuado el trámite administrativo para el traslado de la accionante, situación que se consolidó a partir del 1 de julio de la misma anualidad, en consecuencia, se debía declarar la carencia actual del objeto por existencia de un hecho superado.
Es importante hacer mención a que varias Salas de la Sala Civil Familia Laboral, frente a casos similares, optan por definir estos asuntos bajo la premisa del cumplimiento de la orden de tutela, y la postura de esta Servidora Judicial, que dadas las especiales circunstancias funge como Ponente, se enfoca en la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Se procede entonces a resolver la tutela promovida previas las siguientes, 41551-31-03-001-2023-00094-01 Solución al problema jurídico Antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es obligación del Juez Constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ahora bien, la Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en determinadas circunstancias.
El inciso 3° ibídem estableció que la acción de tutela sólo procede «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», de ahí su naturaleza restrictiva, o subsidiaria o residual. En este contexto, pasa la Sala a determinar si en el sub judice, se acreditaron los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela por ser el superior funcional del Juez que dictó la sentencia. Legitimación en la causa por activa.
La promotora de la acción es la señora Sabella Sandrith Herrera Narváez, quien es la titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Legitimación en la causa por pasiva. En el presente asunto se encuentra acreditada, toda vez que, Coosalud EPS y Sanitas EPS son quienes deben propender por la efectiva prestación de servicio y la garantía de los derechos fundamentales de la accionante.
Inmediatez. Al tratarse de la posible vulneración del derecho fundamental a la salud, el cual lleva implícito la protección de otros con igual o mayor importancia constitucional, debe considerarse satisfecho este requisito, toda vez que, la solicitud de traslado se presentó el 15 de marzo de 2023 y la acción constitucional el 20 de junio de la misma anualidad. 41551-31-03-001-2023-00094-01 Respecto al requisito de subsidiariedad, está igualmente cumplido, ya que la acción de tutela busca la prestación del servicio de salud y seguridad social, y la accionante no posee otro mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos.
Por lo anterior, debe entenderse que en el sub lite se satisfacen los requisitos para la procedencia de la acción constitucional. Del Derecho a la Salud En los términos de la Ley 1751 de 2015, se ha definido su alcance y esencia: “Art. 2. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”. La Corte Constitucional, reconoció a partir de la Sentencia T 760 de 2008, el derecho a la salud como fundamental y autónomo, es menester citarla, por cuanto desde entonces la jurisprudencia ha sido consistente y uniforme al señalar, que la exigibilidad de este derecho por vía de tutela no requiere demostrar la conexidad con otro derecho fundamental y así ha mantenido la línea decisional conforme se desprende de su interpretación en la Sentencia T 171 de 2016.
Así mismo, en providencia T 039 de 2013, la Corte Constitucional, precisó la naturaleza del derecho a la salud de la siguiente manera: “(…) el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón ha considerado: “En materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se 41551-31-03-001-2023-00094-01 cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado.
Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección”.
(Negrilla y subraya fuera de texto). Lo anterior, por cuanto la materialización del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio se obliguen a la óptima prestación de este, en la búsqueda del goce efectivo de los derechos de sus afiliados conforme al marco normativo señalado, comoquiera que la salud compromete el ejercicio de distintas garantías, como es el caso del derecho a la vida y a la dignidad humana”.
De la carencia actual del objeto por hecho superado La jurisprudencia constitucional en sentencia T 970 de 2014, ha sido reiterativa en indicar que dado el objeto de la acción de tutela, ello es, garantizar la protección de los derechos fundamentales, si en el transcurso de su trámite se generan circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada, ha cesado, ello implica la extinción del objeto jurídico de aquella, y de ese mismo modo, de cualquier decisión que se pueda dar al respecto, razones por las cuales, resultaría inocua; fenómeno que se ha catalogado como carencia actual de objeto, que se puede presentar por lo general, como hecho superado o daño consumado.
En esa misma senda, el Alto Tribunal de cierre, se ha dedicado al análisis de la disposición precitada, indicando que la carencia actual de objeto por hecho superado, 41551-31-03-001-2023-00094-01 tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado, precisando en la sentencia T 788 de 2013 que: “Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.
A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto, la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.
Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.
Del Caso Concreto En el caso sub júdice, se pretende con la presente acción de tutela, que se ordene a Coosalud EPS acceda a la desafiliación de dicha entidad, proceda a realizar las correspondientes actualizaciones de sus datos en la ADRES y, autorice su traslado a Sanitas EPS. Ahora bien, de lo dispuesto por la jurisprudencia, al ilustrar la naturaleza y alcance del derecho a salud y seguridad social, se infiere que, tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección. Ahora bien, teniendo en cuenta que, por parte de Coosalud EPS, manifestó haber hecho los trámites respectivos para el traslado de la accionante desde el 3 de mayo 2023, situación que se consolidó a partir del 1 de julio de 2023, razón por la cual se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado. 41551-31-03-001-2023-00094-01 Consecuencia de lo manifestado y evidenciado, por parte del despacho se procedió a sostener comunicación telefónica con la señora Sabella Sandrith Herrera Narváez al apartado 3016384390 el día 8 de agosto de 2023 a las 07:48 de la mañana, con el fin de confirmar lo evidenciado, a lo cual manifestó lo siguiente: Afirmó que, a partir del 1 de julio de 2023 efectivamente se había realizado el traslado desde Coosalud EPS a Sanitas EPS, razón por la cual se encontraba ya en Sanitas EPS.
De lo expuesto advierte esta Corporación que, aunque para el momento en que el Juez A quo decidió esta acción constitucional no había constancia en el expediente de la efectividad del traslado solicitado por la actora, a la fecha de esta providencia Coosalud EPS desde el 3 de mayo de 2023 había realizado los trámites respectivos para el traslado de la señora Herrera Narváez, y la EPS Sanitas hizo lo propio, situación que se consolidó a partir del 1 de julio de la misma anualidad, por tanto, nos encontramos ante una carencia actual de objeto por hecho superado frente a petición presentada por la accionante, situación que se encuentra reglamentada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: «Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que, Coosalud EPS realizó los trámites respectivos para el traslado de la accionante desde el 3 de mayo 2023, y la EPS Sanitas hizo lo propio, situación que se consolidó a partir del 1 de julio de la misma anualidad, según la constancia de efectiva afiliación a Sanitas EPS y lo afirmado por la 41551-31-03-001-2023-00094-01 parte activa, ya ocurrió el traslado solicitado.
En consecuencia, se configuró de esta manera, la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual, se procederá a revocar la decisión adoptada por el Juez de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley»,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el pasado 29 de junio de 2023, por el Juez Primero Civil del Circuito de Pitalito, para en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el presente expediente ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada (En ausencia justificada) ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52606f8536f23ad10ca9b2a2c2d83489013843841c1f07e900118bada5a7a7c7 Documento generado en 10/08/2023 03:37:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica