050013110006201900129-01 TEMA: LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / OBJECIÓN A INVENTARIO Y AVALÚOS - Por el camino de la objeción, se inventarían, exclusivamente, las denominadas deudas internas, es decir, las compensaciones o recompensas, ya sea a favor o a cargo de la masa social y no otras. / HECHOS: El Tribunal resuelve la apelación, introducida por el vocero judicial de la demandada, contra el auto, dictado por la señora juez Sexta de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso, sobre la de liquidación de la sociedad conyugal, instaurado por el señor Jhon Robert Zabala Avilez contra Marla Yabrudy Zabaleta, a través del cual resolvió las objeciones, formuladas frente a los inventarios y avalúos.
TESIS: (…) En los procesos de liquidación de las sociedades conyugales, la diligencia de inventarios y avalúos está gobernada por las disposiciones establecidas, para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 ídem. (…) El C G P, artículo 501, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán, “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social (…) La sociedad conyugal se compone del haber absoluto y relativo.
El primero, descrito en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 1781 del Código Civil, no genera deber de recompensa. Por otra parte, los bienes del haber relativo a los que se refieren los numerales 3º, 4º, y 6º del mismo artículo del Código, implican la obligación de recompensar al cónyuge que los aportó. (…) Esta sala advierte que si el especificado inmueble lo adquirió la demandada, durante la vigencia de la sociedad conyugal, la especificada recompensa no podía incluirse, en los inventarios y avalúos, porque las recompensas dicen relación con bienes que conforman el haber relativo, pero no con el absoluto, de la sociedad conyugal, en conformidad con las previsiones del Código Civil, canon 1781, máxime si no se aportaron, a la sociedad conyugal, para que se le reconocieran, a la demandada, o lo que es igual, no integran el llamado haber relativo.
( ) Ahora, en lo que atañe, a la exclusión del vehículo, enlistado por la demandada, halla el Tribunal demostrado que el rodante, registrado en la ciudad de Bogotá, lo adquirió el demandante. De manera que, si la causa de la adquisición, tuvo lugar, casi un año después de la disolución de la mencionada sociedad conyugal, el especificado carro motor no es social, y, consiguientemente, no pueden incluirse, en los inventarios y avalúos.
(…) De allí que, no pueda menos que concluirse que la razón no se encuentra de lado de la impugnante, ya que el descrito activo y las indicadas recompensas no están llamadas a ser involucradas, en los inventarios y avalúos, lo cual conducirá, a la confirmación del interlocutorio impugnado. M.P: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA:12/09/2023 PROVIDENCIA: AUTO DISTRITO DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 11246 12 de septiembre de 2023 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) El Tribunal resuelve la apelación, introducida por el vocero judicial de la demandada, contra el auto, de 12 de abril de 2023, dictado por la señora juez Sexta de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso, sobre la de liquidación de la sociedad conyugal, instaurado por el señor Jhon Robert Zabala Avilez contra Marla Yabrudy Zabaleta, a través del cual resolvió las objeciones, formuladas frente a los inventarios y avalúos.
Auto 11246 Radicado 05001-31-10-006-2019-00129-01 2 LO ACONTECIDO Sobre las objeciones vertidas por ambos extremos, en cuanto a los inventarios y avalúos, realizados en este asunto, la señora juez del conocimiento procedió a decretar las pruebas, solicitadas por los litispendientes (fs 182 a 186, c 1), las cuales practicó, y, para resolverlas, emitió la, PROVIDENCIA De 12 de abril de 2023 (fs 263 a 268), por intermedio de la cual decidió: “PRIMERO: DECLARAR LA PROSPERIDAD DE LA OBJECIÓN presentada por la parte demandante, frente a los rubros inventariados por la parte demandada que se relacionan a continuación: Activo: “Automóvil Mazda 3, servicio particular, modelo 2010, placas RBY 247 de la ciudad de Bogotá”, por valor de $34.000.000 Auto 11246 Radicado 05001-31-10-006-2019-00129-01 3 Pasivo: “Arreglos y mantenimiento del apartamento: La demandada hizo arreglos y un mantenimiento necesario para tener en buen estado el inmueble.
Se hizo por medio de un contrato de obra con una persona idónea para esos fines”, por valor de $24.268.000” (fs 265, c 1). CENSURA Frente al individualizado proveído, el extremo pasivo formuló el recurso de apelación1, acerca de los siguientes aspectos: La exclusión del vehículo Mazda de placas RBY247, como activo de la sociedad conyugal, y de las remodelaciones y arreglos necesarios, realizados por la señora Marla Yabrudy Zabaleta, en el inmueble, distinguido con la matrícula inmobiliaria (M I) 001-0442833, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (O R I P) de Medellín, zona Sur, bajo el entendido, de que el divorcio implica el fin de la relación marital, pero no trae, como consecuencia, la terminación del régimen patrimonial y de los bienes, de la 1 Archivo, “25.
Audiencia – 03”, min.00:34:59 a 00:42:14. Auto 11246 Radicado 05001-31-10-006-2019-00129-01 4 sociedad conyugal, por lo que, en conformidad con el artículo 1793 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia, debe efectuarse la liquidación de la sociedad conyugal, porque, de lo contrario, esta continuará vigente y cada uno de los bienes, que cada ex cónyuge adquiera, por separado, harían parte de aquella y tendrían que ser tenidos en cuenta, como integrantes del haber social, reparos que sustentó, por escrito, dentro del término de ley, acudiendo a similares argumentos (fs 271 a 273, c 1).
Durante el traslado de rigor, la togada que asiste al demandante dijo estar de acuerdo, con la decisión del juzgado2, siendo concedida la alzada, en el efecto devolutivo3. SEGUNDA INSTANCIA Recibido el cartulario, se impone la definición, de plano, de la impugnación vertical (Código General del Proceso, en adelante C G P, artículos 501 – 2, inciso final, y 326). 2 Archivo, “25.
Audiencia – 03”, min.00:42:25 a 00:45:42. 3 Archivo, ídem, min.00:45:50. Auto 11246 Radicado 05001-31-10-006-2019-00129-01 5 CONSIDERACIONES El canon 320 ejusdem prevé que el ad quem, para resolver la apelación, no debe, por regla general, traspasar los confines que, al sustentar ese medio impugnaticio, fija el recurrente, a menos que, por disposición legal, esto es, oficiosamente, tenga que decidir otros aspectos.
En los procesos de liquidación de las sociedades conyugales, la diligencia de inventarios y avalúos está gobernada por las disposiciones establecidas, para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 ídem, según el cual el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (inciso cuarto) y si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto), norma que se aviene con el contenido del Código Civil, canon 1821, el cual sella que: “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.
Auto 11246 Radicado 05001-31-10-006-2019-00129-01 6 El C G P, artículo 501, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán, “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”.
Su penúltimo inciso permite que, por el camino de la objeción, se inventaríen, exclusivamente, las denominadas deudas internas, es decir, las compensaciones o recompensas, “ya sea a favor o a cargo de la masa social” y no otras, porque las que no ostenten aquella naturaleza, no pueden relacionarse, por esa vía, en los inventarios, ya que la oportunidad que tienen los interesados, mencionados en el Código Civil, artículo 1312 y el compañero(a) permanente (artículo 501 – 1 leído), que gozan de la atribución de concurrir a esa diligencia, para incluirlas en los inventarios, surge durante su desarrollo, más no por la senda de la objeción, juicio que encuentra eco, en el número 3 ejusdem, el cual se remite, a las “controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales”.
Auto 11246 Radicado 05001-31-10-006-2019-00129-01 7 Según el numeral 2 ídem, la objeción a los inventarios también podrá tener alguno de los siguientes propósitos: La inclusión o exclusión, en el activo de la sociedad conyugal, de las compensaciones o recompensas debidas a la masa social, por cualquiera de los cónyuges, o a cargo de aquella y a favor de éstos.
Desde el ámbito sustantivo, la sociedad conyugal, estructurada por el hecho del matrimonio, salva la existencia de las capitulaciones matrimoniales, las subrogaciones, e t c (artículos 180 y 1774 del Código Civil), siguiendo las voces de la Doctrina y la Jurisprudencia oficiales, apoyadas en el Código Civil, está integrada por los haberes, denominados relativo o aparente y absoluto.
Y las recompensas, reclamadas por un cónyuge, están relacionadas, exclusivamente, con el relativo, nunca con el absoluto: La “sociedad conyugal se compone del haber absoluto y relativo. El primero, descrito en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 1781 del Código Civil, no genera deber de recompensa. Por otra parte, los bienes del haber relativo a los que se refieren los numerales 3º, 4º, y 6º del mismo artículo del Código, implican la Auto 11246 Radicado 05001-31-10-006-2019-00129-01 8 obligación de recompensar al cónyuge que los aportó. La recompensa, denominada también deuda interna de la sociedad, surge de los desplazamientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges, de lo cual se desprende la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial”4 (Resalto de la Sala).
De otro lado, la Constitución Política, canon 29, consagra que toda persona tiene derecho “a un proceso debido público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”, entre otras prerrogativas, es decir, a ejercer, de forma material, su aportación probativa, campo en el cual, atribuido tiene esa facultad, y no sólo como garantía, de acreditar los hechos que aduzca, con apoyo en las pruebas que solicite oportunamente, y controvertir las planteadas por su contendor, con el fin de que, en las decisiones que tomen los jueces, prevalezca el derecho sustancial, ya que no puede olvidarse que el objeto de los procedimientos, “es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” (C G P, artículo 11).
El canon 501 – 3 leído fija que, “Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de 4 Corte constitucional. Sentencia C - 278, de 7 de mayo de 2014, M P Dr Mauricio González Cuervo. Auto 11246 Radicado 05001-31-10-006-2019-00129-01 9 bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes”, precepto que establece, sin lugar a dudas, el momento procesal pertinente, para que, en eventos como el mencionado, los extremos en contienda pidan las pruebas que deban ser apreciadas, puesto que, a voces del artículo 173 ibídem, “deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”, dado que las decisiones judiciales deben fundarse, en las regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164).
Sobre la mencionada recompensa, excluida de los inventarios y avalúos por la señora juez del conocimiento, cabe precisar que su relación, en esa diligencia, como integrante del pasivo, a cargo de la sociedad conyugal, la realizó la señora Marla Yabrudy Zabaleta delimitándola, como los “Arreglos y mantenimiento apartamento: La demandada hizo arreglos y un mantenimiento necesario para tener en buen estado el inmueble… Se contrató por medio de Auto 11246 Radicado 05001-31-10-006-2019-00129-01 10 un contrato de obra a una persona idónea para esos fines, por un valor de $24’268.000” (fs 99, c 1), siendo acometidas, según dijo, en el inmueble, enlistado como un activo de la sociedad conyugal, identificado con la M I 001-0442833 de la O R I P de Medellín, zona sur.
El referido inmueble lo adquirió la demandada, por medio de la escritura pública No 2081, de 2 de noviembre de 2007, corrida en la Notaría 28 de Medellín, título que se inscribió, el 1º de febrero de 2008, según la anotación 22, en el aludido folio de M I, como da cuenta el certificado de su tradición que se ve en la página 44 del cuaderno 1.
Igualmente, la sociedad conyugal que conformaron los litispendientes, a raíz de su matrimonio (Código Civil, artículo 180), se extendió, entre el 8 de mayo de 1992, día de su celebración (fs 10, c 1), y el 23 de octubre de 2017, cuando se disolvió, a causa de la sentencia, dictada en esa fecha, por el juzgado Sexto de Familia de Medellín (artículo 152 ejusdem, modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 5), como se desprende del registro civil de ese matrimonio y de la copia del mentado fallo, acompañados, con el escrito genitor (fs 12 y 13, c 1) Auto 11246 Radicado 05001-31-10-006-2019-00129-01 11 Si el especificado inmueble lo adquirió la demandada, durante la vigencia de la sociedad conyugal, la especificada recompensa no podía incluirse, en los inventarios y avalúos, porque las recompensas dicen relación con bienes que conforman el haber relativo, pero no con el absoluto, de la sociedad conyugal, en conformidad con las previsiones del Código Civil, canon 1781, máxime si no se aportaron, a la sociedad conyugal, para que se le reconocieran, a la demandada, o lo que es igual, no integran el llamado haber relativo, de que tratan los numerales 3º, 4º, y 6º ibídem.
Es más, la pregonada recompensa se refiere a unas mejoras plantadas, sobre el individualizado inmueble, para lo cual la señora Marla Yabrudy Zabaleta suscribió, el 20 de diciembre de 2021, un contrato de obra, con el señor Víctor de Jesús Benítez Pérez, teniendo como objeto “(Construir, remodelación, reparación) del inmueble ubicado en car94#34b-40 apto 301 bloque 2 urbanización citará (Medellín Antioquia)” (fs 109 a 111, c 1), por $24.268.000, negociación que, siguiendo lo expuesto y en conjunción con lo probado, se consumó, después de la disolución de la sociedad conyugal5, lo que permite reiterar el juicio, atinente a que no resulta viable su inclusión, a título de recompensa, en los inventarios y avalúos, y, de contera, aun oficiosamente, procedía su exclusión de esa diligencia, como lo resolvió la a quo. 5 Disuelta por sentencia, de 23 de octubre de 2017 (fs 12 y 13, c 1).
Auto 11246 Radicado 05001-31-10-006-2019-00129-01 12 Ahora, en lo que atañe, a la exclusión del vehículo, enlistado por la demandada, en la partida 2ª del activo, consistente en un “Automóvil Mazda 3, servicio particular, modelo 2010, placas RBY 247, de la ciudad de Bogotá, adquirido el 6 de octubre de 2018 a Cristian Edmundo Cárdenas.
AVALÚO: Según FASECOLDA, para el día 2 de noviembre de 2022, el avalúo es de $34’000.000” (fs 96, c 1), resulta factible adunar que: El Código Civil, artículo 1793, “<BIENES ADQUIRIDOS UNA VEZ DISUELTA LA SOCIEDAD CONYUGAL Y QUE SE INCLUYEN EN ELLA>. Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce.
Los frutos que sin esta ignorancia, o sin este embarazo hubieran debido percibirse por la sociedad, y que después de ella se hubieren restituido a dicho cónyuge o a sus herederos, se mirarán como pertenecientes a la sociedad”, cuya inteligencia fijó el órgano de cierre, de la jurisdicción ordinaria, en lo Civil, al exponer que: Auto 11246 Radicado 05001-31-10-006-2019-00129-01 13 “[C]on miras a establecer si el bien es propio o social, a más de excluirse la gratuidad, que tiene una regulación especial, no se atiende a la época de la adquisición del dominio sino a aquella en que se genera el título que la produce.
“Es importante tener en cuenta, que la norma alude a causa o título antecedente, y aunque en puridad no son nociones sinónimas, la presencia de este último término, involucra la existencia de un hecho del hombre generador de obligaciones o de la sola ley que lo faculta para adquirir en forma directa los derechos reales. “En sentencia de 17 de enero de 2006, radicación n. 02850, reiterado en decisión de 22 de abril de 2014, Rad. 2000-00368, pronunciamiento que a pesar de referirse a una simulación se hace extensivo al presente caso, la Sala manifestó: ‘En una polémica sobre el haber de la sociedad conyugal, imperativo resultaba para el ad-quem estudiar el asunto con vista en la regulación especial que la gobierna, donde se hallan fijadas unas pautas para establecer cuándo un bien tiene el carácter social y cuándo debe excluirse (…) Auto 11246 Radicado 05001-31-10-006-2019-00129-01 14 ‘Acaso es esta la razón por la que la Corte lo haya sostenido de ese modo (G.J. t. LXXIX, pág. 124) y que autorizados expositores afirmen, en ese mismo sentido, que ‘así como los bienes adquiridos durante la sociedad, por una causa o título anterior a ella, pertenecen al cónyuge adquirente, los que se adquieran después de su disolución, por una causa o título oneroso generado durante la vigencia, pertenecen a la sociedad.
Para determinar el carácter de un bien no se atiende a la época de la adquisición del dominio sino a aquella en que se genera la causa o título que la produce ( ) ‘De ahí que los inmuebles adquiridos en virtud de un título oneroso generado durante la sociedad ( ) pertenecen a ella, aunque la adquisición efectiva haya sido el motivo que la retardó: por no haberse tenido noticia de los bienes, por habérsela embarazado injustamente, por olvido, descuido o negligencia, falta de tiempo, caso fortuito, etc.
( ) (Alessandri Rodríguez, Arturo, Tratado Práctico de las Capitulaciones Matrimoniales, de la Sociedad Conyugal y de los Bienes Reservados de la Mujer Casada, Imprenta Universitaria, Santiago de Chile, 1935, pág. 220)”. (Subraya fuera de texto)’ (…) “Finiquitada la sociedad de bienes con la disolución, se habilita el camino para obtener una Auto 11246 Radicado 05001-31-10-006-2019-00129-01 15 conformación apropiada de los inventarios y su distribución equitativa, para definir así los bienes propios y los comunes de la alianza marital, a través del trámite de la liquidación de la sociedad conyugal habida entre las partes”6.
Aterrizando las mencionadas normas y el aludido precedente judicial, sobre este caso, halla el Tribunal demostrado que el rodante, con placas RBY247, registrado en la ciudad de Bogotá, lo adquirió el demandante, el 6 de octubre de 2018, como se desprende del documento que se ve al folio 101 de los archivos digitales. De manera que, si la causa de la adquisición (el título), tuvo lugar, el 6 de octubre de 2018, es decir, casi un año después de la disolución de la mencionada sociedad conyugal, el especificado carro motor no es social, y, consiguientemente, no pueden incluirse, en los inventarios y avalúos (canon 1793 leído), pues también su tradición se consolidó, con posterioridad a la disolución de la mentada sociedad conyugal, surgida de la memorada alianza familiar, situaciones que detonan el fracaso de los argumentos de la recurrente y, al paso, descartan su incorporación, en los inventarios y avalúos.
De allí que, no pueda menos que concluirse que la razón no se encuentra de lado de la 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. SC2909-2017, de 24 de abril de 2017, M P Dra Margarita Cabello Blanco. Auto 11246 Radicado 05001-31-10-006-2019-00129-01 16 impugnante, ya que el descrito activo y las indicadas recompensas no están llamadas a ser involucradas, en los inventarios y avalúos, lo cual conducirá, a la confirmación del interlocutorio impugnado, en lo que es materia de alzada, sin que haya lugar a imponer costas, en la segunda instancia, ante su no causación (C G P, artículo 365 – 8).
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Unitaria de Familia, CONFIRMA la providencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones, Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.