Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000320230026101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-08-10

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. L.C.F. \ ACCIONADO: Suj. UARIV

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-31-10-003-2023-00261-01 Accionante: L.C.F.1 Accionados: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva el 30 de junio de 2023 al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de petición, vida, igualdad, debido proceso y dignidad humana.

ANTECEDENTES L.C.F. instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la accionada dar respuesta inmediata asignando fecha o número de turno para que se haga efectivo el pago de la indemnización por vía administrativa. Como soporte de las pretensiones, indicó que es víctima del conflicto armado, particularmente de grupos al margen de la ley que violentaron su libertad e integridad sexual, por lo que acudió ante el Ministerio Público y a la Fiscalía de la Nación para denunciar los hechos perpetrados en su contra. 1 La Sala ha decidido suprimir de la providencia y de toda futura publicación, el nombre de la accionante como medida de protección a su intimidad, dado los hechos expuestos en el amparo.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-10-003-2023-00261-01 Que, la entidad accionada la incluyó en el registro único de víctimas y ha adelantado por años, el trámite administrativo para recibir la medida administrativa, sin obtener respuesta positiva. Que, el 3 de marzo de 2023, presentó petición al correo servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co, solicitando aplicar el método técnico de priorización y asignación de fecha o número de turno para recibir la indemnización; sin embargo, transcurrieron tres meses sin obtener contestación. RESPUESTA DE LA ACCIONADA.- UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV).

Se opuso a la prosperidad del amparo, al considerar que, la Subdirección de Reparación Individual por Resolución N°. 04102019- 799847 de 23 de septiembre de 2020, reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa a la accionante, sin embargo, luego de aplicar el método técnico de priorización, no la encontró inmersa en los criterios para ello de acuerdo con el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 y el canon 1° de la Resolución 582 de 2021, por lo que procederá a aplicar el método el mes de septiembre de 2023, sin que el resultado obtenido en una vigencia sea acumulado para la siguiente.

Respecto de la petición, sostuvo que dio respuesta mediante comunicación N°. lex 7470953, notificada al correo electrónico de la quejosa, por lo que se configura carencia actual de objeto por hecho superado. LA SENTENCIA El a quo negó el amparo por hecho superado, al considerar que la entidad accionada resolvió de fondo la petición presentada por la gestora.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante solicitó se revoque para que se ordene a la convocada, asignar fecha cierta o número de turno para recibir el pago de la indemnización administrativa, que los recursos se depositen República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-10-003-2023-00261-01 mediante giro electrónico en el Banco Agrario Sucursal Neiva (H), y se haga entrega oportuna de “carta cheque” a su favor, al estimar que la respuesta dada por la entidad, no establece con precisión cuando y donde recibirá la medida.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Problema jurídico Frente a los reparos, la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

En el evento de superar este umbral, se determinará si la autoridad accionada, vulneró los derechos invocados por la gestora, al no contestar la petición informando fecha cierta para recibir la medida de indemnización administrativa. Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad de la promotora frente a la 2 Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-10-003-2023-00261-01 ausencia de respuesta de la accionada; y de otro, porque la autoridad convocada sería la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse que la queja se interpuso dentro de un plazo razonable en relación con la fecha en que se presentó el hecho generador de la supuesta vulneración, que se concretó en la ausencia de respuesta efectiva a la solicitud de pago presentada el 3 de marzo de 2023 (inmediatez); además, es indudable que se está frente a un sujeto de especial protección constitucional dadas las condiciones de vulnerabilidad que padece como víctima del conflicto armado y en esa medida, no existe otro medio de defensa idóneo, mediante el que la gestora pueda plantear sus pretensiones (subsidiariedad).

Superado el umbral de procedibilidad, debe indicarse que a través de la Resolución N°. 1049 de 2019 se creó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y en el artículo 4° se establecieron los criterios a tener en cuenta para clasificar la situación de extrema vulneración o urgencia manifiesta que hacen viable priorizar la entrega de la medida, entre los cuales están la (A) Edad: ser igual o mayor a 74 años, (B) Enfermedad: Padecer una enfermedad catalogada por el Ministerio de Salud y Protección Social como huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo, (C) Discapacidad: Que sea definida y certificada con los criterios establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Siguiendo el anterior marco normativo, al examinar el caso sometido a estudio se tiene que la respuesta dada por la accionada en el curso del amparo, contrario a lo sostenido por la accionante, es clara, concreta y de fondo, pues, aunque no estableció una fecha cierta para realizar el desembolso de la medida de indemnización administrativa, sí expuso las razones para no hacerlo, con sujeción del procedimiento establecido por Resolución N°. 1049 de 2019.

Nótese que, en el oficio de 26 de junio de 2023 suscrito por la directora técnica de reparaciones dirigido a la accionante, informó que por Resolución N°. 0410209-799847 de 23 de septiembre de 2020 reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante y ordenó aplicar el República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-10-003-2023-00261-01 método técnico de priorización, por no haberse acreditado una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad; además, explicó que al activar esta herramienta, el resultado obtenido no permitía desembolsar la medida en el 2022 por lo que se ejecutaría nuevamente en septiembre de 2023, advirtiendo que podría adjuntar en cualquier tiempo, verificación y soportes necesarios para priorizar su caso.

Precisó que, no era procedente dar una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización, toda vez que ésta dependía del resultado obtenido al aplicar el método en el mes de septiembre. Tal misiva fue comunicada a la gestora a través del correo electrónico FLOREZ- 18CUBIDES@hotmail.com. Así pues, es evidente que, aunque en la respuesta no se estableció una fecha precisa para desembolsar el valor de la medida administrativa, la autoridad convocada sí informó las razones de su negativa, conducta que en criterio de la Sala, se ajusta al procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización previsto en la Resolución N°. 1049 de 2019, instrumento que como lo ha sostenido la Corte Constitucional garantiza los derechos del universo de víctimas del conflicto armado, sin violentar su igualdad, el trámite administrativo y la disponibilidad presupuestal3.

Además, debe precisarse que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable entendido como el daño grave y inequívoco en los derechos de la gestora, y tampoco, probó haber expuesto ante la accionada una situación particular para que evaluara si corresponde a una urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad conforme lo establece el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, siendo imperativo concluir que debe atender las etapas señaladas en el Método Técnico de Priorización, por ser el escenario idóneo para manifestar las circunstancias que padece y en donde puede acceder a los beneficios que ofrece la norma sin perjuicio del sistema de turnos establecido por la entidad.

En consecuencia, como en la decisión opugnada se negó la acción, la Sala la modificará, para en su lugar declararla improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado, siguiendo lo dispuesto por la Corte 3. Corte Constitucional, auto 206 de 2017 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-10-003-2023-00261-01 Constitucional entre otras, en Sentencia T 054-2020 4.

En lo demás, se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia impugnada, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia opugnada.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 4“Cuando se demuestra esta situación [carencia actual de objeto por hecho superado], el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición. 16.

En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto (…)” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-10-003-2023-00261-01 ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b2d00d1db59d4bf36ea81fbc2e439a765fcfb6bfab6fe39e981bb12f9c118f1 Documento generado en 10/08/2023 11:24:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica