República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00156-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Accionante: JULIO CARTAGENA QUIMBAYA Accionado: NUEVA E.P.S y E.S.E HOSPITAL DIVINO NIÑO DE RIVERA, HUILA Radicación: 41001-31-03-002-2023-00156-01 Vinculados: SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA, SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE RIVERA, HUILA, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD- ADRES.
Discutido y aprobado mediante acta N° 084 de 10 de agosto de 2023 Neiva, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). 1. ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación propuesta por la accionada, respecto del fallo proferido el 05 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, dentro de la acción de tutela interpuesta por JULIO CARTAGENA QUIMBAYA contra la NUEVA E.P.S y E.S.E HOSPITAL DIVINO NIÑO DE RIVERA (H), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana. 2.
PRETENSIONES En aras de proteger sus derechos fundamentales invocados, solicitó se le suministre el medicamento ‘’Amlodipino 10 mg + hidroclorotiazida 25 mg + valsartan 320 mg, 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00156-01 2 tableta cada 24 horas’’ fórmula para 3 meses, y, en consecuencia, se ordene las accionadas, la prestación integral de los servicios de salud, que incluya consultas, medicamentos, ayudas diagnósticas, procedimientos, gastos de desplazamiento y todo aquello que requiera para el tratamiento de su patología. 3.
HECHOS Indicó que cuenta con 70 años de edad, encontrándose afiliada en calidad de cotizante en la NUEVA EPS, cuya IPS asignada para la atención médica y entrega de medicamentos en la E.S.E HOSPITAL DIVINO NIÑO DE RIVERA (H). Comentó contar con diagnóstico clínico de ‘’hipertensión arterial’’, razón por la cual el médico tratante, le formuló el medicamento de ‘’Amlodipino 10 mg + hidroclorotiazida 25 mg + valsartan 320 mg, 1 tableta cada 24 horas, para 3 meses’’.
Informó que el 08 de mayo y 07 de junio del presente año, solicitó ante el referido centro hospitalario las medicinas ordenadas, pero no se lo entregaron, razón por la que debió acudir a la acción de tutela, pues lo requiere de manera prioritaria para el tratamiento de la patología que padece.
4. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
4.1. NUEVA EPS Señaló que se encuentra afiliado en estado activo, perteneciendo al Sistema General de Seguridad Social en el Régimen Contributivo en categoría A. Respecto al incumplimiento alegado por el paciente, informó que de forma conjunta con el área de salud, al tratarse de una solicitud de entrega de medicamentos, ‘’Amlodipino + Valsartan + Hidroclorotiazida de 10 / 320 / 25 mg’’ verificaron que el servicio es de dispensación directa con farmacia alto costo Discolmedica; así, aclaró que, desde su competencia como aseguradora, garantizan a sus pacientes todas las autorizaciones que se demanden, de acuerdo con la normatividad legal vigente y a República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00156-01 3 las prescripciones médicas dadas por los especialistas tratantes, adscritos a su red de prestadora de servicios.
Sostuvo que no se acreditó la negación de la entidad para la prestación de los servicios del afiliado, siendo entonces, que no se encuentra ningún comportamiento atribuible por parte de esta de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que el servicio es autorizado y una vez conocida la problemática del usuario frente a la programación del mismo, se iniciaron trámites administrativos para la materialización de la orden.
En cuanto al tratamiento integral reclamado, refirió que el juez no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie fórmula médica del galeno tratante, toda vez que no es constitucionalmente admisible que, en su labor de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, sustituya los conocimientos y criterios de los profesionales de la salud.
Finalmente, solicitó se deniegue por improcedente la presente acción de tutela, en razón a no haber vulnerado derechos, omitido o restringido el acceso a los servicios en salud al usuario; así como la pretensión de atención integral, empero, en caso de ser concedido, se ordene a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD- ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la EPS en cumplimiento del fallo del asunto. 4.2 E.S.E HOSPITAL DIVINO NIÑO DE RIVERA (H) Indicó que no tienen competencia para atender lo solicitado, por tratarse de peticiones concretas cuya resolución escapan de su alcance, todo lo cual le resta interés legítimo para concurrir al trámite de amparo, así como para pronunciarse sobre la satisfacción de peticiones que escapan en este caso en concreto a las atribuciones funcionales.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00156-01 4 Arguyó que al señor JULIO CARTAGENA QUIMBAYA se le ha brindado la atención en salud cuando así lo ha requerido en esa entidad, por profesionales calificados y personal auxiliar. Manifestó, respecto de la entrega de los medicamentos que, una vez revisada la historia clínica del accionante, evidenciaron que el médico tratante ordenó el tratamiento antihipertensivo por presentar enfermedad crónica no transmisible tipo “Hipertensión arterial”, cuyo fármaco se encuentra dentro del plan obligatorio de salud; sin embargo, en el presente caso ocurre que dentro del acuerdo de voluntades suscrito con la NUEVA EPS, el mismo no quedó incluido, por lo tanto la responsabilidad en su entrega debe ser asumida por la Entidad Promotora de Salud, en su calidad de administradora de los beneficios que cobijan el paciente.
Señaló que, es un asunto ajeno a cualquier evento atribuible al personal o en general a una actuación originada en la E.S.E, por consiguiente; solicitó ser desvinculada del presente asunto. 4.3 ADMINISTRADORA DE LOS RECUSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES Señaló que las EPS tienen la obligación de garantizar la prestación integral y oportuna del servicio de salud a sus afiliados, para lo cual pueden conformar libremente su red de prestadores, así entonces, en ningún caso pueden dejar de garantizar la atención, ni retrasarla de tal forma que pongan en riesgo la vida o salvación de estos, aún más cuando el sistema de seguridad social en salud contempla varios mecanismos de financiación de los servicios, los cuales están plenamente garantizados a las EPS.
Informó que ya giró a las EPS, incluida la accionada, un presupuesto máximo con la finalidad de que esta suministre los servicios ‘’no incluidos’’ en los recursos de la UPC y así, suprimir los obstáculos que impedían el adecuado flujo de recursos para asegurar la disponibilidad de éstos cuyo propósito es garantizar de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua los servicios de salud.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00156-01 5 Por lo anterior, solicitó negar el amparo solicitado por el accionante en lo que tiene que ver con la Administradora de los Recursos del Sistema General e Seguridad Social en Salud – ADRES, pues sostuvo que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor, y, en consecuencia, se le desvincule al presente trámite. 4.4 SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA Sostuvo que, una vez consultadas las bases de datos del Ministerio de Salud y Protección Social – Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, se pudo constatar que el señor JULIO CARTAGENA QUIMBAYA, se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud, a través de la NUEVA EPS, en estado activo del Municipio de Rivera (H).
Señaló, es la EPS accionada, la entidad obligada a garantizar la prestación de los servicios de salud requeridos por el actor a través de sus redes, razón por la cual, la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a esa Secretaría, lo que genera una clara falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de ésta.
Además, tampoco se encontró solicitud alguna presentada por el accionante, su familia o la accionada, en nombre del paciente, para que esa entidad los autorice; por lo tanto, no han violado en ningún momento los derechos fundamentales invocados, siendo motivo para solicitar que se les exonere de cualquier responsabilidad en el presente caso. 4.5 SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE RIVERA (H) La Directora Local de Salud se pronunció sobre los hechos, señalando que se trata de situaciones que se escapan del conocimiento de esa entidad, tales como las consultas médicas y órdenes de medicamentos, pero que aparentemente son ciertos según los anexos de la acción de tutela.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00156-01 6 Frente a los hechos, sostuvo que no le constan y solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no han vulnerado derecho fundamental alguno.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, mediante providencia de 05 de julio de 2023, concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana invocados por el señor JULIO CARTAGENA QUIMBAYA, ordenando a la NUEVA EPS que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, autorizara y entregara los medicamentos “Amlodipino 10 mg + hidroclorotiazida 25 mg + valsartan 320 mg, 1 tableta cada 24 horas, en cantidad de 30 cada uno”, así como el tratamiento integral de la patología “Hiperlipidemia no especificada”, y denegó el reembolso de los gastos en que incurra la accionada en cumplimiento del mismo.
Como motivo de su decisión refirió que era evidente que los insumos que había formulado el médico tratante al actor, no habían sido suministrados por situaciones administrativas, actuar que conforme a la jurisprudencia constitucional se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, carga que no puede trasladarse al paciente y como consecuencia se debe acceder a su protección.
6. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la NUEVA EPS interpuso recurso frente al tratamiento integral, argumentando que el A quo debió verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo, tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de ésta, pues las órdenes dirigidas a la entidad deben corresponder con sus acciones u omisiones, pero en el presente caso no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha.
Destacó que no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos anticipándose de esta manera a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00156-01 7 llegase a requerir el paciente; máxime cuando han garantizado desde la fecha de la afiliación del accionante, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual consideró totalmente improcedente dicho ordenamiento, el que en su sentir debe revocarse. 7.
CONSIDERACIONES 7.1 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que acomete la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si es procedente la acción de tutela, y en tal evento, establecer si resulta procedente conceder tratamiento integral en favor del señor JULIO CARTAGENA QUIMBAYA. 7.2.1 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, ésta procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Sala al estudiar la procedencia, en cuanto a la inmediatez, es claro que la acción se interpuso dentro de un límite temporal razonable entre la fecha en que se expide la orden médica, que corresponde al 08 de mayo de 2023, y la interposición del escrito constitucional, el 26 de junio hogaño, estando dentro de los 6 meses establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil1 y la Corte Constitucional. 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia STC10864-2020 (…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00156-01 8 Sobre el carácter residual y subsidiario, el órgano de cierre constitucional ha expuesto que, cuando se trata de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta en razón de su edad, condición económica, física o mental –sujetos de especial protección constitucional, como los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las personas en situación de desplazamiento, se debe seguir la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, en torno a que la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de amparo de los derechos implorados.
Al respecto, es del caso memorar que el derecho a la salud es concebido como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, que en virtud de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad, todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a acceder a los servicios que requieran con necesidad, siéndole prohibido a las entidades prestadoras del servicio de salud imponer excesivos trámites administrativos sin una justificación constitucionalmente razonable o atribuir la interrupción de un tratamiento en los inconvenientes que se susciten entre las distintas entidades que integren el Sistema.
De conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, una persona requiere un servicio de salud, cuando el mismo es indispensable para el mantenimiento de su salud, integridad y la vida en condiciones dignas. Quien determina cuál es requerido, es el médico tratante, profesional que conoce la situación concreta del paciente, sus antecedentes médicos, y establece, con base en ellos, el tratamiento que se debe seguir para el restablecimiento de la salud. la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156- 2019, citada en STC5611-2020) República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00156-01 9 Según la Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículo 6º, dicha garantía constitucional comprende diferentes elementos y principios que guían la prestación del servicio, entre estos, los de accesibilidad, según el cual los servicios prestados deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin discriminación (Literal c); continuidad, implica que una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” (Literal d); y oportunidad, que exige la no dilación en el tratamiento (Literal e).
Por su parte el artículo 8 de la aludida Ley, dispone que el derecho fundamental y servicio público de la salud se rige, entre otros, por el principio de integralidad. Sobre el alcance de este principio, la Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2019, M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ memoró que constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud autorizar, practicar y entregar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por el médico tratante, para tratar la patología que padece, de manera completa y con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan, en aras de restablecer no solo las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias.
No obstante, resaltó la Corte Constitucional2 que, cuando el tratamiento integral es solicitado por medio de una acción de tutela, el juez constitucional debe tener en cuenta que esta procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos: (i) La EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la 2 Corte Constitucional, Sentencia. T-081 de 2019, reiterada en la Sentencia T-207 de 2020.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00156-01 10 realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente.
En el caso en concreto, encuentra la Sala que el accionante tiene 70 años de edad3, está afiliado en estado activo, perteneciendo al Sistema General de Seguridad Social en el Régimen Contributivo4, además; soportó, de acuerdo a la prescripción de medicamentos de fecha de 08 de mayo del presente año, el diagnóstico de ‘’Hiperlipidemia no especificada’’ razón por la que el galeno tratante ordenó ‘’Amlodipino 10 mg + hidroclorotiazida 25 mg + valsartan 320 mg, 1 tableta cada 24 horas fórmula para 3 meses’’5, los cuales hasta la fecha de presentación de la acción de tutela y trámite de la misma, no han sido entregados.
En este punto, advierte esta Corporación que, si bien la NUEVA EPS dentro de su contestación instó negar el amparo deprecado y la cobertura de tratamiento integral, argumentando que ha prestado y desplegado gestiones tendientes a garantizar la prestación de todos los servicios de salud que ha determinado el especialista, se colige que la entidad no aportó prueba siquiera sumaria que permitiera desvirtuar lo afirmado por el accionante, por ende, ha sido negligente en la prestación del mismo como ya se ha analizado, pues no ha autorizado y entregado las medicinas, imponiendo barreras administrativas a un sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad, que además requiere de continuidad en el tratamiento, dada la patología diagnosticada.
Consecuentes con lo discurrido, la EPS accionada no ha actuado con la suficiente probidad y diligencia, como quiera que ha dilatado la autorización y entrega del medicamento tal y como lo ordenó de manera clara y específica el profesional médico tratante, cumpliéndose en este evento con los requisitos fijados por la Corte 3 PDF004, C01Primera instancia, Proceso electrónico de OneDrive 41001-31-03-002-2023-00156-01. 4 Fl. 2 PDF012, ibídem. 5 Fl. 1 PDF004, ibídem.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00156-01 11 Constitucional en su jurisprudencia, razones suficientes para confirmar el fallo de tutela de fecha 05 de julio de 2023, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H). En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), calendada 05 de julio de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO. - ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍRE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA (Con ausencia justificada) Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0bbade19efcdbb4c47c4de57c363d614779b1d6feada383f70fe2714837b9f61 Documento generado en 10/08/2023 10:43:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica