República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 – 00163 – 01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 41001-31-03-005-2023-00163-01 Accionante: ELENA TRUJILLO TORRES Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Discutido y aprobado mediante Acta No. 083 de 09 de agosto de 2023 Neiva, nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación propuesta por el accionante, en contra del fallo de tutela adiado el 4 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H), dentro la acción constitucional de la referencia. 2.
PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la accionante Elena Trujillo Torres, solicitó se tutelen los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social, en consecuencia; se ordene al Ministerio de Defensa Nacional dar respuesta de fondo a la solicitud radicada el 19 de mayo de 2023; y pagar el retroactivo pensional causado por el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. 3.
HECHOS La accionante Elena Trujillo Torres, mediante apoderado judicial, relató que su hijo, Jhon Beiro Vega Trujillo, quien era militar activo, falleció, dejando causada pensión de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 – 00163 – 01 2 sobreviviente en favor suyo y de su cónyuge, padre del causante, en un equivalente al 50% para cada uno de ellos.
Arguyó, que la prestación económica fue reconocida hace más de 1 año; no obstante, ante el deceso de su esposo el 30 de diciembre de 2022, solicitó en el mes de marzo de 2023, el reconocimiento de la pensión en un 100%. Afirmó que, el 19 de mayo del 2023, presentó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, solicitando el reconocimiento y pago de retroactivo pensional desde la fecha del deceso de su cónyuge, hasta el mes de marzo; sin embargo, hasta el momento no ha recibido respuesta, ni se ha efectuado el pago.
Indicó que la accionante tiene 56 años de edad, su grado de escolaridad es básica primaria, y no cuenta con las condiciones físicas para desempeñar una labor en el campo, lugar donde reside. Además, que su único sustento es la pensión de sobreviviente y es responsable económicamente de sus 2 hijos menores de edad, ambos de 16 años.
4. RESPUESTA DE LA ACCIONADA
4.1. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA - DIVRI El Coordinador de Prestaciones Sociales, informó que la entidad otorgó respuesta a la petición, mediante acto administrativo No.RE20230524PS005482, del 23 de junio de 2023, remitida a la accionante a través del correo electrónico ramirezclarosabogados@gmail.com, indicándole que la nómina correspondiente a los meses de diciembre de 2022 y enero de 2023, se canceló en la cuenta bancaria terminada en ****3671 (Banco Agrario) a nombre del señor Vega Trujillo Oyden, sin presentar rechazo; y que la mesada correspondiente al mes de febrero de 2023, se pagó con el acrecentamiento del 50%, pues para dicha data ya contaba con el 100% de la pensión reconocida.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 – 00163 – 01 3 De esta manera, precisó que la actora devengaba con anterioridad, un valor neto de $479,900.00, y que al realizar el acrecimiento del 100% en el mes de febrero de 2023, la mesada pensional corresponde a un valor neto de $1,113,600 Dijo que de persistir alguna inconformidad e inconsistencia, para una mejor aclaración se solicite que el banco certifique que no ha recibido ningún pago por parte de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, para los periodos en mención, para poder emitir un pronunciamiento de fondo.
Por lo anterior, solicitó se niegue la acción constitucional por hecho superado.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H), en sentencia del 4 de julio del 2023, tuteló el derecho fundamental de petición, mínimo vital y seguridad social; así mismo, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional que en el término de dos (02) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia, realice la efectiva notificación de la respuesta fechada del 24 de junio de 2023.
Para arribar a tal conclusión, el juzgado de instancia consideró que, no existe evidencia que la entidad accionada hubiese emitido respuesta pronunciándose sobre los hechos contenidos en la solicitud y mucho menos que se hubiese notificado al correo carlosmarioramirez852@gmail.com o al número de teléfono allegado por el apoderado, persistiendo la vulneración al derecho fundamental de petición 6.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante impugnó el fallo, argumentando que el juez de instancia omitió pronunciarse respecto de la pretensión orientada a la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, y el consecuente, reconocimiento y pago del retroactivo pensional. En suma, sostuvo que la decisión fue incongruente, entre el problema jurídico planteado y lo decidido, incumpliendo así con el principio de consonancia, razón por la cual, solicita se modifique el fallo y se acceda a lo peticionado.
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7. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si, el Juez de instancia faltó al principio de congruencia al no pronunciarse respecto de la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, y el consecuente, reconocimiento y pago del retroactivo pensional; y en tal evento, si es procedente acceder al amparo, conforme lo pretendido por la parte actora.
RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida como un mecanismo de defensa judicial, al cual puede acudir cualquier persona, para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso en concreto, de entrada, advierte esta Corporación que el Juez de instancia ningún pronunciamiento realizó, respecto de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital invocados por la actora, en el libelo impulsor, razón por la cual, en aras de garantizar a las partes el principio de congruencia, “según el cual, la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones esgrimidos en la correspondiente demanda”1, procederá la Sala a dilucidar si es procedente la acción de amparo para ordenar el pago del retroactivo pensional por el acrecimiento del 50% de la pensión de sobreviviente.
En efecto, ha sido copiosa la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, respecto del requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, al señalar que, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este aspecto, 1 Sentencia T 079 de 2018, Corte Constitucional República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 – 00163 – 01 5 conviene precisar que la posibilidad de que existan diversos medios de defensa judicial debe ser analizada por el juez constitucional en términos de idoneidad y eficacia, frente a la situación particular de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una interpretación restrictiva de la norma, conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, sí con el ejercicio de los dichos mecanismos no se logra la protección efectiva de los derechos conculcados.
Ahora bien, en tratándose de la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, la Corte Constitucional, ha establecido que, en principio, no es el mecanismo idóneo para suscitar dicha discusión, en razón a que es una prestación dineraria que no afecta el mínimo vital de quien ya está recibiendo una asignación mensual.
Así en sentencia T 677 de 2014, indicó: “Este Tribunal ha sostenido que el pago del retroactivo pensional no se debe ventilar en sede de tutela cuando se reduce a una cuestión dineraria que no afecta el mínimo vital de quien ya está recibiendo una asignación mensual. Lo anterior se fundamenta en el hecho de que el retroactivo suple la brecha que existe entre el cumplimiento de requisitos para acceder a una prestación pensional y el ingreso efectivo a nómina del pensionado.
Ello supone que a quien reclama su pago ya le fue otorgada una pensión por lo que, en principio, no vería afectado su mínimo vital.” No obstante, la jurisprudencia de la Guardiana de la Constitución, ha admitido la procedencia excepcional del juez constitucional para pronunciarse y amparar la pretensión de pago de retroactivo pensional cuando: “a) Hay certeza en la configuración del derecho pensional y b) se hace evidente la afectación al mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que, por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 – 00163 – 01 6 Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de índole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados”2 Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que en el caso bajo examen no se acreditó la vulneración al mínimo vital de la accionante, pues, aunque afirma que es una persona de escasos recursos y que, no recibir el pago del retroactivo, pone en riesgo su estabilidad económica, lo cierto es que, las pruebas aportadas dan cuenta que las mesadas pensionales no han estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho a acrecentar la prestación, y son éstas las que le permiten suplir las necesidades económicas para su digna subsistencia. (Relación de pagos efectuados a la accionante, según reporte de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva) Aunado a ello, evidencia esta Corporación que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa que resultan idóneos para la protección de sus derechos fundamentales, pues, tal como lo informó la entidad accionada, las mesadas correspondientes a los meses de diciembre de 2022, y enero de 2023, fueron canceladas en la cuenta que ****3671 del Banco Agrario, de la cual, era titular su cónyuge fallecido, señor Oyden Vega Trujillo; y desde el mes de febrero de 2023, recibe el 100% de la prestación económica, circunstancia que desvirtúa la afectación al mínimo vital, razón por la cual, el amparo resulta improcedente. 2 Corte Constitucional, sentencia T 225 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 – 00163 – 01 7 Frente a la vulneración del derecho fundamental de petición, encuentra la Sala que el Juzgado de instancia, mediante sentencia del 4 de julio de 2023 decidió amparar la garantía constitucional y ordenarle a la accionada dar respuesta de fondo a lo peticionado por la actora. Con el fin de constatar si la entidad había dado cumplimiento a lo ordenado, esta Corporación, se comunicó con el apoderado de la parte actora, Carlos Mario Ramírez, al abonado telefónico “3229098324”, quien, manifestó que ya había sido notificado de la contestación emitida por la entidad, a la solicitud de reconocimiento y pago de retroactivo pensional.
Lo anterior permite concluir que la circunstancia que la parte actora aducía como vulneradora de su derecho fundamental de petición despareció, y por tanto, resulta procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre este tópico, la Corte Constitucional, ha sostenido: “La doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha desarrollado por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
Por lo expuesto, se revocará los numerales primero y segundo de la sentencia de instancia, y en su lugar, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, frente al derecho fundamental de petición. Así mismo, se adicionará la sentencia, proferida el 4 de julio de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en el sentido que se declarará improcedente la acción República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 – 00163 – 01 8 de tutela, respecto de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital invocados. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia calendada el 4 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida el 4 de julio de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, así: “QUINTO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la accionante. TERCERO.- De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - Enviar las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA (Con ausencia justificada) Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bcf501e8959c7fb8699644fb667eeba63e455da3eaaaf982bd62761552c758e5 Documento generado en 09/08/2023 07:55:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica