Micelio

AUTO. — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000620150071501

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Marcela Sabas Cifuentes

Fecha: 2023-09-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. LEIDY TATIANA ATEHORTÚA MOLINA

TEMA: PROVIDENCIA EN LA OBJECIÓN A LA PARTICIÓN – De encontrarse la sentencia y la partición de primera instancia ajustada a derecho, se procederá a dictarse sentencia de segunda instancia confirmatoria de aquella. En caso contrario, se dictará una providencia con las formalidades y naturaleza de un auto. / CESIÓN DE DERECHOS HERENCIALES - La calidad de heredero de una persona no puede transmitirse a otra, pero sí se pueden transferir los derechos herenciales, esto es, el cedente le transfiere al cesionario los derechos que ostenta sobre la herencia. / LA PARTICIÓN - El trabajo de partición debe ser equitativo y ajustado a la ley, y de preferencia que obedezca al querer de los herederos. / HIJUELA DE PASIVOS - Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de los derechos de cada uno de ellos o de sus cuotas en la herencia. / HECHOS: Se decide el recurso de apelación interpuesto por Leidy Tatiana Atehortúa Molina contra la sentencia aprobatoria de la partición proferida por la Juez Sexta de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en el proceso de sucesión intestada de Carlos Alberto Atehortúa Bedoya.

TESIS: En caso de que la partición no se encuentre ajustada al derecho, dice el doctrinante Pedro Lafont Pianetta: “se dictará una providencia con las formalidades y naturaleza de un auto, mediante la cual se revoca la sentencia de primer grado y, en su lugar, se ordena la refacción de la partición. Con todo, esta última posibilidad de revocatoria y refacción no puede darse cuando se trate de sentencia aprobatoria de partición rehecha.

En tal evento, al igual de lo que puede ocurrir en primera instancia, la providencia sería un auto revocatorio de la sentencia de primer grado para ordenar que se ajuste a los lineamientos de la orden judicial de refacción precedente”. (…) El cedente le transfiere al cesionario los derechos que ostenta sobre la herencia y será entonces éste quien reclamará los derechos sucesorales que le correspondan en la sucesión, lo que implica para el último tener que esperar hasta la partición de la sucesión para hacerse dueño de los bienes a que tenga derecho.

(…) La cesión de derechos de herencia no puede hacerse con la especificación de los bienes de la sucesión, porque comprende actos de disposición de bienes que no son del cedente, sino que integran el patrimonio herencial. La cesión, por tanto, debe tratar, únicamente, sobre los derechos hereditarios o sobre la asignación singular. (…) El cedente también conserva su intransmisible calidad de herederos, y el cesionario, como causahabiente personal de aquél, queda facultado para procurar que en la partición se le adjudiquen los bienes especificados en la cesión, en cuanto esta le haya sido hecha por todos los herederos o por el heredero único y el pasivo sucesoral lo permita, pues, en concurrencia con otros no cedentes y frente a la necesidad de proveer al pago del pasivo sucesoral, el cesionario corre el riesgo de que tal adjudicación no se le haga ni a él ni a su cedente.

(…) La partición hereditaria judicial, como negocio jurídico complejo, sustancial y procesal debe descansar sobre tres bases: la real, integrada por el inventario y avalúo principal y los adicionales, con sus modificaciones reconocidas judicialmente; la personal, compuesta por los interesados reconocidos judicialmente, con la modificación hecha por el Juez; y la causal, traducida en la fuente sucesoral reconocida por el Juez. el objeto principal de la partición es erradicar la comunidad de bienes que se forma entre los herederos, también lo es que el partidor puede, según los principios de equidad e igualdad que gobiernan la partición, asignar los bienes que conforman la masa herencial en común y proindiviso, si resulta más conveniente para los fines del proceso y el reparto más justo y equitativo.

(…) Cuando el partidor adjudica bienes en común y proindiviso, porque no admiten división material, o existiendo varios no son de la misma naturaleza y calidad, o solo existe un bien para repartir, o la mayoría de los bienes inventariados no existen o no están en cabeza del causante, su trabajo se ajusta a la ley. (…) Confunde el recurrente, que los cesionarios quedan obligados a asumir las obligaciones hereditarias más no las deudas como lo afirma, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1425 del Código Civil; normativa que si bien refiere al legado cuando el testador le deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos a una persona, y la de la nuda propiedad a otra, también lo es que, a ellos les corresponde asumir esas obligaciones.

(…) La regla general, es pues, la de que cada heredero toma sobre sí una carga, en relación con el pasivo hereditario, a prorrata de su cuota en la herencia, pero si alguno de los herederos quisiere tomar una cuota mayor de las deudas que la correspondiente a prorrata, bajo alguna condición que los otros herederos acepten, la ley permite que así se haga (art. 1397 C.C.), aunque los acreedores hereditarios o testamentarios no sean obligados a conformarse con el arreglo de los herederos en el particular.

MP. MARCELA SABAS CIFUENTES FECHA: 19/09/2023 PROVIDENCIA: AUTO. Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278) 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Auto No. 150 Magistrada sustanciadora: Marcela Sabas Cifuentes Medellín, septiembre diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023) Ref.

Rad. No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-00278) Se decide el recurso de apelación interpuesto por Leidy Tatiana Atehortúa Molina contra la sentencia aprobatoria de la partición proferida en octubre 26 de 2022, por la Juez Sexta de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en el proceso de sucesión intestada de Carlos Alberto Atehortúa Bedoya.

ANTECEDENTES 1. En el proceso de sucesión intestada de Carlos Alberto Atehortúa Bedoya se realizó en agosto 5 de 2021 diligencia de inventarios y avalúos en la que los apoderados tanto de las herederas reconocidas en este proceso como la del tercero acreedor y cesionarias presentaron de mutuo acuerdo la relación de activos y pasivos que hacen parte de la masa sucesoral del causante, los que fueron aprobados dentro de la misma audiencia dejando sin validez los aprobados en octubre 20 de 2015 y donde se decretó la partición y autorizó a Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad.

No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278) 2 los abogados de los interesados para que en el término de diez (10) días la presentaran.1 2. Como los apoderados de las herederas e intervinientes no presentaron dentro del término otorgado el trabajo de partición y adjudicación, la Juez Sexta de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, mediante auto proferido en febrero 22 de 2022-, designó como partidora a la auxiliar de la justicia -Dra. Disnayra Hernández Bedoya-2, quien aceptó el cargo en marzo 3 de esa misma anualidad3. 3.

La partidora designada en mayo 19 de 20224 presentó el trabajo de partición el que fue puesto en traslado a todos los interesados por el término establecido en el canon 509 numeral 1º del Código General del Proceso. 4. Leidy Tatiana Atehortúa Molina, objetó la partición5, al considerar que la partidora incurrió en los siguientes errores: Adjudicó la totalidad de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 340-94938 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tolú y 01N-5248822 y 01N-516795 a Martha Luz Atehortúa de Gómez y Zoila Rosa Atehortúa Molina, cuando a ellas les correspondía era la mitad como quera que Leidy Tatiana Atehortúa Molina le vendió a éstas a través de las escrituras públicas Nos. 1371 y 1372 de la Notaría Veintiuno del Círculo de Medellín, dichos bienes, los que eran de propiedad del causante y no de la aludida heredera, por lo que la heredera referida solo tenía una mera expectativa de que se le adjudicara un derecho por mitad porque su vocación hereditaria la comparte con Valeria Atehortúa Córdoba. 1 Folios 493 a 496 del cuaderno No. 1. 2 Folio 523 del cuaderno No. 1. 3 Folios 524 a 525 del cuaderno No. 1. 4 Folios 530 a 552 del cuaderno No. 1. 5 Folios 555 al 570 del cuaderno No. 1 Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad.

No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278) 3 No podía adjudicar como cuerpo cierto los inmuebles, porque i) sus valores no guardan proporción entre sí, debido a que unos fueron avaluados “por lo bajo” y “otros mucho más abajo”, por lo que podría haber lesión enorme de conformidad con el artículo 1405 del Código Civil; ii) los inmuebles con matrículas inmobiliarias 01N-5234809 y 01N-5191406 se encuentran embargados por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín por una deuda de $26´000.000; iii) los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 01N-5167951, 01N-5248822 y 340-94938, soportan una limitación del dominio por cuanto el usufructo de los mismos le pertenece a María Marleny de Jesús Bedoya de Atehortúa, según obra en la escritura No. 2610 de la Notaría 9 de Medellín de diciembre 15 de 2010, mientras que el resto de los inmuebles no tienen esa limitación, y iv) el inmueble con matrícula inmobiliaria 01N - 5191496 soporta una hipoteca por $15.000.000,00 que liquidada al mes de mayo de 2021, suma $32.270.000, mientras que los otros inmuebles están libres del gravamen referido.

Por otra parte, afirmó la objetante que, al pagársele a ella su herencia en dinero en efectivo, deja de percibir tres o más pesos derivados “del sub-avalúo de los inmuebles de la sucesión. cada (sic) vez que se le paga un peso en efectivo, deja de percibir 3 o más, que recibiría, si se lo pagaran en cuota de un inmueble” y, respecto al pasivo, se le obliga a ésta a pagarlo “en cuota en los inmuebles, que por estar subvalorados, paga mucho más de lo que pagaría en pesos”.

Finalmente, manifestó que a Marta Luz Atehortúa de Gómez y Zoila Rosa Atehortúa Bedoya no se les adjudicó hijuela de pasivos incumpliendo con lo dispuesto en el auto emitido por el Juzgado en marzo 13 de 2019 que dispuso que “ya que dicho trabajo se debe ajustar con el tema de los pasivos a los lineamientos del articulo (sic) 508 ibídem, es decir, se otorgarán los bienes en común y proindiviso, respecto del derecho que le corresponde a cada uno de los herederos, a su vez, en lo relacionado con el tema de los pasivos, los Subrogatarios adquieren no solo los derechos, sino las obligaciones que se generen respecto de los bienes que les son entregados”.

Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278) 4 5. A la anterior objeción se le imprimió el trámite incidental de conformidad con el artículo 509 en armonía con el artículo 129 del Código General del Proceso6 y dentro de la oportunidad procesal Valeria Atehortúa Córdoba7, quien actúa representada a través de su madre Cindy Johana Córdoba, quien indicó por intermedio de apoderada que la hijuela de pasivos se debe ajustar conforme al auto emitido en marzo 13 de 2019 y desestimarse “a plenitud la partición y adjudicación de los bienes, las peticiones contenidas en el libelo genitor del incidente, siempre y cuando no le sean adversas a mi representada”.

Zoila Rosa Atehortúa Bedoya y Marta Luz Atehortúa de Gómez, reconocidas en calidad de subrogatarias y a través de su mandataria judicial expusieron que las escrituras públicas Nos. 1371 y 1372 de mayo de 2015, por medio de la cuales ellas le compraron a Leidy Tatiana Atehortúa Molina, los derechos herenciales que a ésta le pudiera corresponder en la sucesión de su padre, contiene la manifestación inequívoca de la última de vender y la de las dos primeras de comprar, lo que se materializó con la suscripción de dicha escritura y con la entrega y recibo del valor de lo pagado por la compra de la nuda propiedad respecto a esos bienes.

Expresaron que para el momento en que ellas realizaron dicho negocio jurídico solo conocieron como única heredera del causante a Leidy Tatiana Atehortúa Molina, razón por la cual “compraron todos sus derechos herenciales vinculados a los bienes cuyo usufructo favorece a su madre; no fue la voluntad vender un tanto por ciento de los derechos, de ahí el pago recibido por la venta”.

Consideró que en el evento de haberse producido una lesión en los derechos de la coheredera, es la copropietaria –vendedora, la que tiene que responderle a la 6 Folio 571 cuaderno No. 1 7 Folio 573 cuaderno No. 1. Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278) 5 primera y es por todo lo anterior que solicitaron que se desestimara dicha objeción y se apruebe el trabajo de partición8. 6.

Una vez decretadas y practicadas las pruebas, la Juez Sexta de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en audiencia realizada en octubre 26 de 20229, decidió que no prosperaba el incidente de objeción al trabajo de partición y adjudicación, en consecuencia aprobó y ordenó la inscripción tanto de la partición como de la sentencia en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes así como la protocolización de este expediente en alguna de las notarías de esta ciudad y condenó en costas a Leidy Tatiana Atehortúa Molina.

Lo anterior con fundamento en que el trabajo de partición fue realizado conforme a los valores de los activos y pasivos aprobados en la diligencia de inventarios y avalúos, el que fue presentado de común acuerdo tanto por los apoderados de las herederas como por el de las subrogatarias y tercero acreedor. Explicó que de conformidad con las escrituras públicas obrantes a folios 83 a 90 del expediente físico a través de las cuales Leidy Tatiana Atehortúa Molina transfirió a título de venta a Zoila Rosa Atehortúa Bedoya y Marta Luz Atehortúa de Gómez, todos los derechos y acciones litigiosas que le pudieran corresponder en la totalidad del derecho sobre los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 340-94938, 01N-5248822 y 01N-5167951, las que se presumen válidas, debido a que no se ha adelantado ninguna acción para atacar su legalidad, es la razón por la que a las subrogatorias se le debía adjudicar dichos inmuebles. 8 Folios 574 a 576 del cuaderno No. 1 9 Folios 584 a 587 del cuaderno No. 1 Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad.

No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278) 6 Señaló que, a Isidro Antonio Jiménez, quien primero fue reconocido como un subrogatorio y luego en la diligencia de inventarios y avalúos se le reconoció la calidad de acreedor del causante, había que adjudicarle el inmueble sobre el que él había firmado previamente promesa de compraventa con el causante y el que pagó en su totalidad.

Manifestó que luego de que la partidora le adjudicara los bienes que les correspondía a las subrogatarias y al acreedor, el excedente lo debía distribuir en forma equitativa entre las herederas y además se debía tener en cuenta que Leidy Tatiana Atehortúa Molina recibió y administró una cantidad de cánones de arrendamiento que fueron denunciados dentro de la diligencia de inventario y avalúos y de los que ella no participó a la otra heredera, lo que también debería tenerse en cuenta. 7.

Leidy Tatiana Atehortúa Molina, interpuso recurso de apelación contra la sentencia aludida y dentro de los tres días siguientes lo sustentó10 insistiendo en relación a los activos, que la adjudicación de los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias 340-94938, 01N-5248822 y 01N-516795, se debió realizar por mitad, por cuanto no se vendieron los inmuebles sino los derechos herenciales que le pudieran corresponder a la primera en la sucesión de su padre y como las herederas de éste son sus dos hijas, cada una tenía derecho a la mitad de los bienes del causante.

Además, sostuvo que el consentimiento otorgado a la partición por la progenitora de Valeria Atehortúa no tiene validez, ya que su madre no podía continuar con su representación, debido a que, en octubre 10 de octubre de 2021, adquirió la mayoría de edad. 10 Folios 589 a 594 del cuaderno No. 1. Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad.

No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278) 7 Adujo que en la partición se aceptó la venta de un inmueble de un menor de edad, sin que cumpliera los requisitos del artículo 303 del Código Civil. Insistió, en que se podría estar frente a una lesión enorme, porque los valores de los inmuebles adjudicados no guardan proporción entre sí; los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 01N-523809 y 01N- 5191406 se encuentran embargados por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín, al estar cobrando una deuda de $26.000.000; por otro lado, el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5191496 soporta una hipoteca por $15.000.000 que a mayo de 2022 asciende a $72.000.000.

Indicó que a ella se le paga su herencia con dinero en efectivo, dejando de percibir “tres o más pesos derivados del sub-avalúo de los inmuebles de la sucesión. cada vez que se le paga un peso en efectivo, deja de percibir 3 o más, que recibiría, si se lo pagaran en cuota de un inmueble”; que “El segundo es aumento en el valor de los inmuebles por encarecimientos de los insumos para la construcción” y agregó que ésta “se quedó sin inmuebles y para comprar su casa familiar tendría que pagar por esas mismas casas que entrega a precios irrisorios, 3 o cuatro veces más” Reiteró que a las subrogatarias no se les adjudicó hijuela de pasivos incumpliendo con lo dispuesto en el auto proferido por la juez a quo en marzo 13 de 2019 y explicó que el único inmueble que se le adjudicó a ella en la partición, soporta una hipoteca por $15.000.000, cuya liquidación asciende a la fecha a $72.000.000 y en el evento de que no se cancele dicha deuda, a ella no le quedaría nada y lo otro que se adjudicó no fue en especie sino dinero en efectivo correspondiente a los arriendos producidos por los inmuebles de la sucesión. Criticó que la partidora dispuso arbitrariamente de bienes para pagar deudas, siendo el deudor quien debe decidir cuándo, dónde y a quien paga lo debido "máxime si esta, como en el presente caso, no es actualmente exigible".

Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278) 8 En cuanto a los pasivos, insistió en que se debió adjudicar a todos en la misma proporción que recibieron, y en lo que refiere a los arriendos "sean pasivos o activos, se deben repartir, por partes, entre las dos únicas herederas.

El saldo que, en exceso, recibió TATIANA, se debe figurar como pasivo en contra de ella y a favor de VALERI ATEHORTUA, en ningún caso forzado, como lo hizo la partidora, a pagarla con cuotas en inmuebles". Finalmente sostuvo que la partición viola la ley y afecta los intereses económicos de ella y por tal razón la impugna, así como la condena en costas por no proceder las objeciones. 8.

Valeria Atehortúa Córdoba11, quien actúa representada a través de su madre Cindy Johana Córdoba, descorrió el término de traslado para sustentar el recurso de alzada, luego de citar el artículo 1969 inciso final del Código Civil y la sentencia de la Corte Constitucional C-1045 de 2000, indicó que el cedente no garantiza resultados, sino únicamente la existencia misma del proceso o litigio y con fundamento en lo anterior, manifestó que se encontraba de acuerdo con la sentencia proferida por la Juez a quo “sin que con ello, sea en detrimento al patrimonio de las dos herederas, por no asumir lo adeudado de la herencia, los compradores de los DERECHOS y ACCIONES HEREDITARIAS y LITIGIOSOS”.

Por su parte, Marta Luz Atehortúa de Gómez y Zoila Rosa Atehortúa Bedoya12, a través de su apoderada judicial se opusieron a la prosperidad del recurso de alzada aduciendo que “(…) sobran las razones sustanciales y procedimentales las cuales fueron debidamente planteadas no solo por la partidora, quien con estricto apego a ella realizó su ejercicio partitivo, entonces de conformidad con la legalidad de todos los actos que se han realizado y sobre todo sobre la firmeza de los inventarios no hay lugar a la 11 Folios 22 al 23 del cuaderno del Tribunal. 12 Minuto 01:43:37 al 01:44:27 de la audiencia de objeción al trabajo de partición octubre 26 de 2022.

Audio 0140. Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278) 9 prosperidad del recurso interpuesto, por lo tanto, solicito de manera respetuosa, denegar el mismo (…)”. Por otro lado, el acreedor Isidro Antonio Jiménez13, frente al recurso de alzada interpuesto por la recurrente se opuso a la prosperidad del mismo debido a que el inmueble que le corresponde a él en la sucesión del causante, no puede ser adjudicado en un porcentaje de iguales partes en un 50% a cada una de las herederas si en cuenta se tiene que en la diligencia de inventarios y avalúos todos los herederos y demás intervinientes acordaron que él era un acreedor en virtud de la compra que éste le hizo al causante de un bien inmueble antes de su fallecimiento.

CONSIDERACIONES 1) Los presupuestos procesales y materiales necesarios para proferir sentencia de fondo se encuentran satisfechos. Hecho el control de legalidad previsto en los artículos 132 y 325 inciso 5°, del Código General del Proceso, no se encontraron vicios que configuren causales de nulidad y otras irregularidades del proceso.

A la recurrente le asiste interés para impugnar la sentencia por haber objetado el trabajo de partición y, más específicamente, por el agravio que se haya derivado de la desestimación de las objeciones presentadas. 2) Aplicando los artículos 320 inciso 1º y 328 incisos 1º y 4º del Código General del Proceso, el Tribunal examina lo decidido en primera instancia únicamente en los reparos concretos que le formuló la apelante única y debe pronunciarse 13 Ver minutos 01:44:37 a 01:46:01 de la audiencia de objeción al trabajo de partición octubre 26 de 2022.

Audio 0140. Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278) 10 solamente sobre lo argumentado por ella, sin hacer más desfavorable su situación, salvo las decisiones que deba adoptar de oficio. El problema jurídico que la Sala debe resolver es establecer si el trabajo de partición presentado por la auxiliar de la justicia es equitativo, se ajusta o no a la ley y si obedece al querer de las herederas.

Previo a entrar a decidir lo anterior y por las razones que posteriormente se expondrán, la sentencia impugnada deberá revocarse para, en su lugar, ordenar rehacer la partición. Esta decisión se profiere a través de auto interlocutorio como dispone el artículo 509 numerales 4º y 6º del Código General del Proceso, máxime que la sentencia que pone fin al proceso siempre será la aprobatoria de la partición y/o adjudicación, luego en armonía con el artículo 35 de dicho estatuto procesal incisos 1º y 2º dicho proveído le corresponde dictarlo a la magistrada sustanciadora.

Sobre el particular, el doctrinante Pedro Lafont Pianetta14, sostuvo: “(…) de encontrarse la sentencia y la partición de primera instancia ajustada a derecho, se procederá a dictarse sentencia de segunda instancia confirmatoria de aquella. En caso contrario, se dictará una providencia con las formalidades y naturaleza de un auto, mediante la cual se revoca la sentencia de primer grado y, en su lugar, se ordena la refacción de la partición. Con todo, esta última posibilidad de revocatoria y refacción no puede darse cuando se trate de sentencia aprobatoria de partición rehecha.

En tal evento, al igual de lo que puede ocurrir en primera instancia, la providencia sería un auto revocatorio de la sentencia de primer grado para ordenar que se ajuste a los lineamientos de la orden judicial de refacción precedente”. (negrillas fuera de texto). 14 LAFONT PIANETTA, PEDRO. PROCESO DE SUCESIÓN, Segunda Edición puesta al día. Parte Especial.

Procedimiento Sucesoral En Comparado, Partición Natural. Ediciones Librería del Profesional. 1988. Bogotá- Colombia, página 206. Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278) 11 En relación con lo que es objeto de análisis en el caso en concreto, sea lo primero indicar que frente a la inconformidad de la recurrente al señalar que “Los valores de los bienes adjudicados no guardan proporción entre si (sic), en unos fueron lesión enorme ver artículo 1405 del C.C.C. (sic)”, no es de recibo en esta etapa del proceso, debido a que el legislador prevé que la controversia sobre el valor de los bienes inventariados debe presentarse en la diligencia de inventarios y avalúos y en este caso se observa que en la audiencia celebrada en agosto 5 de 202115, fueron los mismos apoderados de las dos herederas junto con las abogadas de las cesionarias y del tercero acreedor, quienes de mutuo acuerdo presentaron la relación de activos y pasivos de los bienes que hacen parte de la masa sucesoral del causante, asignándoles los correspondientes valores, entonces se advierte que so pretexto de objetar la partición no puede ahora la recurrente objetar el inventario y los avalúos, los que ya se encuentran en firme, porque en aplicación del principio de preclusión, la oportunidad para realizar cualquier debate referente al valor de los bienes inventariados, finiquitó al aprobarse los mismos.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STC2356 de marzo 5 de 2015, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, sostuvo: “(…) debe destacarse que ante la multiplicidad de escenarios procesales con los que cuentan las partes y los terceros para denunciar las eventuales irregularidades que puedan suscitarse en la diligencia de inventarios y avalúos16, inclusive en la etapa de partición de bienes o a través de proceso ordinario pidiendo la rescisión de la misma17, la facultad oficiosa de 15 Folios 493 a 495 del expediente unificado. 16 El tratadista Roberto Suarez Franco en su obra Derechos Sucesiones aduce que «[c]onforme a lo dispuesto por el artículo 1312 de nuestro Código Civil, tienen derecho a reclamar con el respectivo inventario, los herederos presuntos, el albacea, el cónyuge o el compañero sobreviviente, el curador de la herencia yacente, los socios de comercio, los fideicomisarios y también los favorecidos con legados, y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito.

El inventario, reflejo del patrimonio del causante, es el fundamento para confeccionar la partición; y no por el hecho de que los acreedores y legatarios dejen de intervenir en él, pierden el derecho a que sus reclamaciones sean atendidas; entonces ni en la partición pueden ser sacrificados sus derechos». Pg. 415. 17 Roberto Suarez Franco en la mencionada obra al tocar el tema de la partición de los bienes señala que es posible atacar por la vía ordinaria la partición de bienes, dado que «el artículo 1405 del Código Civil, consagra Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad.

No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278) 12 anulabilidad se restringe para el funcionario judicial, no pudiendo entonces invalidar a su albedrío la actuación surtida en un proceso cuando el inventario ha cobrado firmeza y las partes no han formulado oposición alguna frente al mismo, pues lo cierto es que dichas decisiones al cobrar ejecutoria se constituyen en ley procesal para las partes, a menos que con posterioridad se exprese su inconformidad por el directo interesado a través de los medios establecidos para ello. 6.

En sustento de tal arribo, la doctrina nacional autorizada también ha enseñado, que por regla general, «es inmodificable el inventario y avalúo debidamente aprobado por el juez. Con todo, puede sufrir alteraciones por diversas causas, especialmente por el inventario adicional, la declaración de nulidad, la exclusión de bienes de la partición, otras alteraciones y acuerdo sobre participación»18, lo que no quiere significar que de manera intempestiva, so pretexto de la observancia de yerros sustanciales se pase por alto el decreto de aprobación ya dictado y aún lo establecido en el procedimiento civil en cuanto a la técnica para alcanzar la aclaración, corrección y adición de providencias (arts. 309 a 311), impidiéndosele de esta forma a la parte afectada hacer uso de las distintas herramientas procesales para defender su propio derecho (…)”.

(negrillas fuera de texto). Lo anterior para significar que la diligencia de inventarios y avalúos es el estadio procesal diseñado por el legislador para que los interesados manifiesten sus inconformidades sobre el valor de los bienes inventariados y en caso de desacuerdo el juez debe designar un perito avaluador con la finalidad de establecer el valor real de éstos.

Sin embargo, se debe precisar que de conformidad con el audio de la audiencia donde quedó registrada la diligencia de inventario y avalúos, el valor que los apoderados de las herederas, cesionarias y acreedor les asignaron a las partidas segunda, relacionada con la nuda propiedad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 01N-5248822 y la sexta que hace alusión a, también la como principio genera el que las particiones se anulan o rescinden de la misma manera que los contratos (…) para efectos de la acción de rescisión. Y ello es explicable, según Somarriva, por la importancia fundamental que juega la voluntad de las partes, dado que se trata de una convención».

Pg. 411. 18 Pedro Lafont Pianetta. Derecho de Sucesiones. Pg. 503 Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278) 13 nuda propiedad del inmueble identificado con la matrícula 01N-5191406, ambas de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, el avalúo de éstos corresponde a $29.848.000 y $68.032.500 y no a $28.848.000 y $68.832.500 respectivamente, como equivocadamente quedó anotado en el acta, siendo esos valores los que la partidora deberá tener en cuenta al momento de rehacer el trabajo de partición. Ahora, para resolver el problema jurídico planteado, y en lo que atinente a la cesión de derechos herenciales, se tiene que la calidad de heredero de una persona no puede transmitirse a otra, pero sí se pueden transferir los derechos herenciales, esto es, el cedente le transfiere al cesionario los derechos que ostenta sobre la herencia y será entonces éste quien reclamará los derechos sucesorales que le correspondan en la sucesión, lo que implica para el último tener que esperar hasta la partición de la sucesión para hacerse dueño de los bienes a que tenga derecho.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de julio 30 de 1958, M.P. José Hernández Arbeláez, indicó: “(…) concerniente a la cesión de derechos hereditarios, entre otras cosas dijo la Corte: “De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte y como un desarrollo lógico de su doctrina, han de aceptarse las siguientes conclusiones: 1) Un heredero puede vender sus derechos en la comunidad universal de la herencia, en una de tres formas: a) Cediendo sus derechos indeterminados en la comunidad herencial, total o parcialmente; b) Enajenando sus derechos herenciales vinculados a determinados bienes de la comunidad universal sin mencionar expresamente la cesión de sus derechos herenciales radicados en tal especie;

Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278) 14 2) Se ha aceptado la validez de la venta en las formas a) y b) y se ha reconocido que al comprador en ambos casos tiene personería para pedir la partición e intervenir en ella, aplicando el artículo 1.377 del Código Civil; 3) Respecto de la venta de una especie o cuerpo cierto perteneciente a la comunidad herencial, antes de que se haya registrado el decreto de posesión efectiva o la respectiva partición, debe entenderse que la inscripción de la correspondiente escritura no transmite el dominio (Código Civil, artículo 757), sin que esto quiera decir que la venta adolezca de nulidad.

Como el vendedor no es en tal caso el verdadero dueño de la cosa enajenada no se adquieren por la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la especie o cuerpo cierto (Código Civil, artículo 752,1º) y como el heredero vendedor sólo tiene entonces un derecho eventual a título de comunero en la universalidad, a que se le adjudique ese bien de la sucesión, hay que entender que el comprador adquiere ese derecho que lo habilita para pedir la partición e intervenir en ésta, a fin de procurar que, cumpliéndose las reglas de la partición y sin perjuicio de los otros coparticipes y de los acreedores de la comunidad herencial se le reconozca el mismo derecho que podría ejercitar su causante y se concreten sus derechos herenciales en la especie o cuerpo cierto.

Esto debe ser consecuencia y desarrollo lógico de los artículos 752, 779, 1401, 1868, 1871, 1874 y 1875 del Código Civil (…)”. negrillas y subraya de la Magistrada. En este asunto, Leidy Tatiana Atehortúa Molina, a través de las escrituras públicas Nos. 137119 y 137220 de mayo 4 de 2015, otorgadas en la Notaría 21 de Medellín, vendió a Zoila Rosa Atehortúa Bedoya “la totalidad del derecho sobre lo siguiente: a) Todos los derechos y acciones hereditarios y litigiosos que a cualquier título, le corresponda o pueda corresponder en la sucesión ilíquida de CARLOS ALBERTO ATEHORTUA BEDOYA, fallecido el 15 de marzo de 2015” vinculados a la nuda propiedad de los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliarias Nos. 340-94938 y 01N-5248822 y a Marta Luz Atehortúa de Gómez, “la totalidad del derecho sobre lo siguiente: a) Todos los derechos y acciones hereditarios y litigiosos que a cualquier título, le corresponda o pueda corresponder en la sucesión ilíquida de CARLOS ALBERTO ATEHORTUA BEDOYA, fallecido el 15 de marzo 19 Folios 115 a 119 del cuaderno No. 1 20 Folios 141 a 114 del cuaderno No. 1 Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad.

No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278) 15 de 2015” sobre la nuda propiedad del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5167951. (Negrillas propias). Lo anterior significa, que la heredera aludida lo que le vendió a Zoila Rosa Atertortúa Bedoya y a Marta Luz Atehortúa de Gómez, quienes fueron reconocidas como cesionarias dentro de este trámite sucesoral, no fueron los bienes inmuebles como tal, como cuerpo cierto; sino el derecho o la expectativa que la primera podría poseer frente a la nuda propiedad de los mismos.

Además, se debe tener en cuenta que dicha sucesión se abrió en el primer orden hereditario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1045 del Código Civil modificado por el canon 1 de la ley 1934 de 2018, en el que se reconocieron como herederas en calidad de hijas del causante no solo a Leidy Tatiana Atehortúa Molina sino también a Valeria Atehortúa Bedoya, quienes recibirán entre ellas iguales cuotas, por lo que a la última le corresponde el 50% del derecho de la universalidad de bienes, entre ellos, los bienes en cuestión. Por otra parte, no le asistió razón a la partidora cuando al rendir declaración ante la Juez a quo, manifestó: “yo tengo que entregar al subrogatario lo que le toca, y lo que le corresponde, porque la señora Leidy Tatiana les entregó a ellas, les vendió a ellas, a doña Martha y a doña Zoila en el porcentaje que venía escrito dentro de la escritura pública que es en un 100% la nuda propiedad (…)”21, como quiera que lo que ella vendió fue la totalidad pero “ de todos los derechos y acciones hereditarios y litigiosos que a cualquier título le corresponda o pudiera corresponder” en la sucesión de su padre, vinculados a la nuda propiedad de los inmuebles identificados, sin que ello signifique que fuera el 100% de los mismos, porque para ese momento se desconocía qué porcentaje le tocaría a Leidy Tatiana Atehortúa Molina situación que fue reconocida por las subrogatarias Zoila Rosa Atertortúa Bedoya y a Marta Luz Atehortúa de Gómez al momento de pronunciarse sobre la objeción a la 21 Ver minutos 029:08 a 029:32 de la audiencia de objeción al trabajo de partición octubre 26 de 2022.

Audio 0140. Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278) 16 partición22 frente a lo cual manifestaron “Para la época en que se celebraron de los negocios jurídicos elevados a las escrituras públicas relacionadas en el anterior apartado mis mandantes conocían como única heredera del causante a la señorita Leydi (sic) Tatiana Atheortúa (sic) Molina, así las cosas, la señora Zoila Rosa y Marta Luz compraron todos sus derechos herenciales vinculados a los bienes cuyo usufructo favorece a su madre; no fue la voluntad vender un tanto por ciento de los derechos, de ahí el pago recibido por la venta”, pero resulta ser que eran dos herederas, lo que conforme al precedente recién citado, ellas solo adquirieron una expectativa sobre los derechos que le pudieran corresponder sobre los bienes del causante.

Sobre este tema, la Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio23, indicó: “(…) la llamada venta a título singular de derechos herenciales en cesiones donde el heredero asegura transferir los derechos que le puedan corresponder sobre un bien específico, este acto jurídico jamás puede entenderse como garantía de venta de un bien específico, ya que “( ) la cesión de derechos de herencia no puede hacerse con la especificación de los bienes de la sucesión, porque comprende actos de disposición de bienes que no son del cedente sino que integran el patrimonio herencial.

La cesión, por tanto, debe tratar, únicamente, sobre los derechos hereditarios o sobre la asignación singular ( )”24. Lo anterior porque el interés del heredero está en la universalidad de los bienes que se graduará sopesando la aparición de otros causahabientes, destacando además la eventual aparición de acreedores, azar que impide la garantía de la cesión de bienes determinados o alícuotas.

Ahora bien, el pensamiento del superior funcional ha brindado una solución a estos mecanismos de venta de derechos herenciales vinculados a bienes específicos, orientando que: “( ) Al lado del acto genérico y típico de la cesión del derecho de herencia ( ) que se 22 Folio 575 y 576 del cuaderno No. 1 23 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral, Auto de febrero 23 de 2022, emitido en el proceso Radicación: 50001.31.10.004.2017.00222.02.

G.P.G. Familia. Sucesión. Apelación/Objeciones contra el trabajo de partición. DIANA CARLINA GALVIS ACOSTA (cesionaria de derechos herenciales) y OTROS. Causante: ABEL LAGUNA ROJAS (q.e.p.d.). Expediente virtual. 24 BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro. Los Principales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales”. Vigésima Edición Actualizada.

Ediciones Librería del Profesional Limitada. Bogotá́, 2017. Página 399. Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278) 17 caracteriza por cuanto su objeto está constituido por la universalidad jurídica sucesoral o una cuota de la misma, y no concretamente por los derechos y obligaciones a ella vinculados, la doctrina ha tenido que considerar otra figura diversa de aquella y que se ofrece cuando quien tiene la condición de heredero, y, por ende, titular del derecho real hereditario correspondiente, le cede a otro uno o más de los bienes sucesorales singularmente considerados, o una cuota de los mismos, diciendo en el contrato que lo cedido son “derechos herenciales y vinculados a dichos bienes”.

La negociación en esta forma produce los siguientes efectos: el cedente también conserva su intransmisible calidad de herederos, y el cesionario, como causahabiente personal de aquél, queda facultado para procurar que en la partición se le adjudiquen los bienes especificados en la cesión, en cuanto ésta le haya sido hecha por todos los herederos o por el heredero único y el pasivo sucesoral lo permita, pues, en concurrencia con otros no cedentes y frente a la necesidad de proveer al pago del pasivo sucesoral, el cesionario corre el riesgo de que tal adjudicación no se le haga ni a él ni a su cedente, caso en el cual queda colocado en la condición de adquirente de la cosa ajena con todas las consecuencias que esta conlleva (artículo 1401, inciso 2) ( )”25.

(negrilla, aumento y subrayas fuera de texto) Aunado a lo anterior, se resalta que uno de los deberes de la partidora era adjudicar la herencia guardando la igualdad y la equidad entre las herederas, claro está, respetando los derechos adquiridos por las subrogatarias, pero en este caso, en la declaración rendida por la auxiliar de la justicia en octubre 26 de 2022, se percibió que su finalidad era proteger a las últimas, porque de no hacerlo se vería avocada a posibles demandas, lo que no es de resorte de este proceso.

En consecuencia y acorde con lo que se viene de exponer, le asiste razón a la recurrente en este aspecto por lo que declarará fundada dicha objeción y es por ello que la partidora deberá rehacer el trabajo de partición teniendo en cuenta que a las cesionarias antes mencionadas solo les corresponde el 50% de los 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 30 de enero de 1970. Gaceta judicial Nos. 2322, 2323 y 2324. M. P. Dr. GUILLERMO OSPINA FERNÁNDEZ. Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278) 18 derechos sobre la nuda propiedad de los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 340-94938, 01N-5248822 y 01N-5167951 y el otro 50% se le debe adjudicar a Valeria Atehortúa Bedoya.

Ahora, para efectos de determinar si el trabajo de partición presentado por auxiliar de la justicia vulnera los derechos de Valeria Atehortúa Córdoba, se debe tener en cuenta que frente a la inconformidad de la recurrente al señalar que Cindy Johana Córdoba, quien venía actuando en este proceso en representación de la heredera aludida, quien cumplió la mayoría de edad en octubre 10 de 2021, no podía dar asentimiento a la partición presentada por la auxiliar de la justicia, no le asiste razón, si en cuenta se tiene que la partidora previa elaboración de dicho trabajo se reunió tanto con la madre como con ella, tal y como consta a folio 550 del expediente, lo que así ratificó dicha auxiliar en la declaración rendida en la audiencia celebrada en octubre 26 de 2022, al señalar que: “Sí doctora, yo me reuní inicialmente con doña Cindy e inclusive con la hija de doña Cindy quien es mayor de edad en este momento también (…)”26, aunado a que el poder27 que la madre otorgó a su apoderada judicial para que actuará en representación de su hija Valeria, no ha sido revocado (últ. inciso del Art. 76 del CGP).

Ahora bien, de conformidad con el artículo 1394 del Código Civil, el trabajo de partición debe ser equitativo y ajustado a la ley, y de preferencia que obedezca al querer de las herederas. Al respecto, la jurisprudencia tiene decantado que “la partición hereditaria judicial, como negocio jurídico complejo, sustancial y procesal debe descansar (artículos 1391, 1392, 1394, y 1399 C.C. y 610 y 611 del C. de P.C.) sobre tres bases: la real, integrada por el inventario y avalúo principal y los adicionales, con sus modificaciones reconocidas judicialmente (exclusiones de bienes, remates, etc.); la personal, compuesta por los interesados reconocidos judicialmente, con la modificación hecha por el Juez (v. Gr.

Exclusiones de sujetos y alteraciones judiciales personales); y la causal, 26 Ver minutos 0013:58 al 00:14:11 de la audiencia de objeción al trabajo de partición octubre 26 de 2022. Audio 0140. 27 Ver folio 6 del cuaderno No. 1. Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278) 19 traducida en la fuente sucesoral reconocida por el Juez (v. Gr.

Sucesión testamentaria, intestada, etc.)28. En la mayoría de los casos, es factible dividir física y jurídicamente los bienes de la masa sucesoral, sin embargo, puede acontecer que sea imposible dividirlos materialmente, caso en el cual, deben adjudicarse en común y proindiviso. Si bien es cierto, el objeto principal de la partición es erradicar la comunidad de bienes que se forma entre los herederos, también lo es que el partidor puede, según los principios de equidad e igualdad que gobiernan la partición, asignar los bienes que conforman la masa herencial en común y proindiviso, si resulta más conveniente para los fines del proceso y el reparto más justo y equitativo.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, señaló en la sentencia del 20 de agosto de 1913 que “El hecho de que el partidor adjudique una o varias especies de la sucesión a todos los asignatarios o a algunos de ellos, con señalamiento de sus respectivas cuotas pro indiviso, no se opone al fin esencial de la partición, cual es el de poner término a la indivisión de la cosa universal llamada herencia, una vez que esa indivisión desaparece, desde el momento en que los derechos de los interesados sobre la masa total se concreten sobre determinados bienes, mediante la adjudicación en común de los mismos”29.

La obligación del partidor se concreta en liquidar a cada uno de los herederos reconocidos en el proceso sucesoral lo que se les deba, debiendo proceder a la distribución aplicando las reglas consagradas en los artículos 1394 del Código Civil en concordancia con el artículo 508 del Código General del Proceso, que no son absolutas, sino flexibles y orientadoras para la partición, buscando dar lo que en justicia corresponde a cada uno de los interesados; de tal manera que la función que desempeña el partidor es taxativa y circunscrita a la ley, de 28 Sala de Casación Civil, sentencia de mayo 10 de 1980. 29 Carrizosa Pardo, Hernando.

Sucesiones y Donaciones. Ediciones Lerner, Librería Temis. Quinta edición 1966 Bogotá, págs. 529 a 530. Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278) 20 acuerdo a las limitaciones y condiciones de su cargo, por lo que le corresponde hacer la distribución conforme a la equidad, sujetándose al inventario debidamente aprobado, y haciendo partícipe a cada uno de los herederos de las cosas que se van a partir y, por lo mismo, debe adjudicar a cada uno de ellos, cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, cuando ellas existan (regla 7ª, art. 1394 C.C) o adjudicarlas a los mismos en común y proindiviso, si así lo indican las circunstancias particulares del proceso cuando no es posible la división material.

Cuando el partidor adjudica bienes en común y proindiviso, porque no admiten división material, o existiendo varios no son de la misma naturaleza y calidad, o solo existe un bien para repartir, o la mayoría de los bienes inventariados no existen o no están en cabeza del causante, su trabajo se ajusta a la ley. La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Ponente Nicolás Bechara Simancas, sobre las reglas establecidas en el artículo 1394 del Código Civil, señaló: “(…) resulta pertinente recordar que de vieja data la jurisprudencia ha señalado, y ahora lo repite, que: “Las reglas comprendidas en los numerales 3°, 4°, 7° y 8° del artículo 1394 del C. C., como se desprende de su propio tenor literal, en que se usan expresiones como ‘si fuere posible’, ‘se procurará’, ‘posible igualdad’, etc., no tienen el carácter de disposiciones rigurosamente imperativas, sino que son más bien expresivas del criterio legal de equidad que debe inspirar y encauzar el trabajo del partidor, y cuya aplicación y alcance se condiciona naturalmente por las circunstancias especiales que ofrezca cada caso particular, y no solamente relativas a los predios, sino también a las personas de los asignatarios.

De esta manera, la acertada interpretación y aplicación de estas normas legales es cuestión que necesariamente se vincula a la apreciación circunstancial de cada ocurrencia a través de las pruebas que aduzcan los interesados, al resolver el incidente de objeciones propuesto contra la forma de distribución de los bienes adoptada por el partidor.

La flexibilidad que por naturaleza tienen estos preceptos legales, y la amplitud consecuencial que a su aplicación corresponde, no permiten edificar sobre la pretendida violación directa un cargo Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278) 21 en casación contra la sentencia aprobatoria de la partición” (Cas., 12 de febrero de 1943, “G.J.”, LV, 26; 12 de abril de 1950, LXVII, 153).” En este asunto, la partidora no dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 508 del Código General del Proceso, que al respecto señala: “REGLAS PARA EL PARTIDOR: En su trabajo el partidor se sujetará a las siguientes reglas, además de las que el Código Civil consagra: 1.

Podrá pedir a los herederos, al cónyuge o compañero permanente las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estuvieren de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones (…)”, lo anterior si en cuenta se tiene que la auxiliar de la justicia en la declaración que rindió ante la juez de primera instancia en octubre 26 de 2022, manifestó que se reunió inicialmente con Cindy Córdoba Calle, su hija Valeria Atehortúa y su apoderada judicial, posteriormente lo hizo con Leidy Tatiana Atehortúa Molina y su abogado, para indicarles cómo se debería realizar el trabajo partitivo, afirmando que cuando se reunió con la última “(…) doctora, cuando nosotros nos reunimos yo le di toda la información a la señora Leidy Tatiana Atehortúa Molina ¿cierto? yo le informé, yo le comuniqué en qué consistía el trabajo partitivo, qué era lo más conveniente, le hablé sobre las subrogatarias y bueno, ya ellos de pronto tendrían situaciones diferentes y opiniones distintas respecto a problemas que hayan tenido dentro del proceso con otras personas (…)”30 de lo que se infiere que la partidora no sostuvo una reunión conjunta con las dos herederas y sus respectivos mandatarios judiciales para efectos de pedirles instrucciones de la manera en que se podría efectuar dicho trabajo para así tratar de llegar a un acuerdo frente a la forma en que adjudicarían tanto los activos como los pasivos y de esa manera tratar de conciliar sus diferencias, que en este caso es evidente que existen. 30 Ver minutos 00:26:18 al 00:26:56 de la audiencia de objeción al trabajo de partición octubre 26 de 2022.

Audio 0140. Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278) 22 Ahora, en la audiencia realizada en agosto 5 de 2021 donde se aprobó el inventario y los avalúos, y a la que comparecieron las herederas, sus apoderados judiciales y los cesionarios, todos acordaron el valor que le asignarían a cada una de las partidas relacionadas tanto en el activo como en el pasivo.

Además establecieron que a Isidro Antonio Jiménez lo tendrían como un acreedor de la sucesión, debido a que Carlos Alberto Atehortúa Bedoya le vendió a aquél el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 01N- 5191405, tal y como lo acordaron en el contrato de promesa de compraventa entre ellos suscrito en diciembre 24 de 2014, valor que el primero canceló en su totalidad, en consecuencia, dicha deuda a favor de Isidro la tendrían como un pasivo, acordando además que a éste se le adjudicaría el bien objeto de la promesa de venta y que a la cesión de derechos hereditarios suscrita por él y por la heredera Leidy no se iba a tener en cuenta31, y así lo hizo la partidora en su trabajo32, en obediencia a los designios de las herederas e intervinientes, muy a pesar que ello no quedó plasmado en el acta que contiene la aprobación del inventario y avalúos.33 Más no así lo tuvo en cuenta la auxiliar de la justicia al desconocer que en la misma audiencia el mandatario judicial de la recurrente en varias intervenciones manifestó34 que la partición se debería realizar en común y proindiviso siendo ello asentido por la abogada de las subrogatarias y frente a la cual la abogada de Valeria no se opuso35 y que fue la razón por la cual se llegó al acuerdo que se logró frente a los avalúos, y al actuar de manera contraria, sería ir en contravía del deber que tienen las partes y sus apoderados de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos36 sin que sea admisible decir que por no haber quedado establecido en el acta no podía proceder en tal sentido, mírese que en el acta 31 Ver minutos 036:44 al 038:16, 038:18 al 039:23; 1:27:50 al 1:28:02; 1:28:05; 1:28:08 al 1:28:28; 1:28:29 al 1:128:42 del audio 0115 audiencia de objeción a inventarios y avalúos adicionales 05 de agosto de 2021. 32 Folios 531 a 549 del cuaderno No. 1 33 Folios 493 a 496 del cuaderno No. 1. 34 Minutos 13:20 y 22:49 del audio. 115 Cdno. Ppal. 35 Ver minutos 00:0915; 00:11:03, 00:15:03 de la audiencia de objeción a los inventarios y avalúos adicionales de agosto 05 de 2021- anexo 0115. 36 Artículo 78 No. 1 del Código General del Proceso.

Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278) 23 aludida tampoco se indicó que el señor Isidro Antonio Jiménez, ya no se tendría como cesionario sino como acreedor, aspecto que sí tuvo en cuenta la auxiliar de la justicia, como se dejó dicho. En otro orden de ideas, la partidora no guardó la posible igualdad entre las herederas, desconociendo lo dispuesto en el artículo 1394 No. 7 del Código Civil37, veamos: Leidy Tatiana Atehortúa Molina Valeria Atehortúa Córdoba Porcentaje del derecho de los bienes adjudicados.

Valor Porcentaje del derecho de los bienes adjudicados Valor 100% de la nuda propiedad del inmueble M.I. 340-94938 (Zoila Rosa Atehortúa Bedoya) $119.904.000 100% de la nuda propiedad del inmueble M.I. 01N-5248822 (Zoila Rosa Atehortúa Bedoya) $28.848.000 100% de la nuda propiedad del inmueble M.I. 01N-5167951 (Marta Luz Atehortúa de Gómez) $21.518.000 50% inmueble M.I. 01N-5191406 $34.416.250 50% inmueble M.I. 01N- 5191406 $34.416.250 37 LIQUIDACION Y DISTRIBUCION HEREDITARIA: "El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas que siguen: (…) 7a.) En la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuela o lotes de la masa partible".

Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278) 24 50% arriendos correspondientes al inmueble M.I. 01N- 5234809 $26.760.469,50 50% arriendos inmueble M.I. 01N-5234809 $26.760.469,50 50% arriendos correspondientes al inmueble M.I. 01N- 5191407 $17.420.000 50% arriendos inmueble M.I. 01N-5191407 $17.420.000 19.2% Arriendos correspondientes al inmueble M.I. 01N- 5191406 $6.817.920 80.8% Arriendos inmueble M.I. 01N- 5191406 $ 28.692.080 50% inmueble M.I. 01N-5191405 (para Isidro Antonio Jiménez) $34.558.500 50% inmueble M.I. 01N- 5191405 (para Isidro Antonio Jiménez) $34.558.500 100% inmueble M.I. No. 01N-5234809 $81.889.500 100% inmueble M.I. 01N- 5191407 $66.501.000 Total: $290.243.139,5 Total: $290.237.799,5 De lo anterior se concluye que a Leidy Tatiana Atehortúa Molina, se le adjudicaron tres partidas de los activos correspondientes a los derechos que sobre la nuda propiedad tenía el causante respecto a los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 340-94938, 01N-5248822 y 01N- 5167951, que fueron los que ésta vendió a las subrogatarias, desconociendo la partidora que no es lo mismo que a una de las herederas se les adjudique la nuda propiedad y a la otra la propiedad plena38, debido a que la primera tendría la propiedad del bien, pero no su uso y disfrute, mientras que a la segunda, le correspondería tanto la propiedad, como el uso y disfrute del bien, por lo que se presentaría una desigualdad entre ellas, lo que iría en contravía de lo dispuesto en el artículo 508 y 1394 No 7 del Código Civil. 38 Artículo 669 del Código Civil.

Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278) 25 Además, se observa que la partidora como se explicó precedentemente, erró al considerar que Leidy Tatiana Atehortua Molina vendió la totalidad de los derechos de la nuda propiedad que le podrían corresponder sobre los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 340-94938, 01N- 5248822 y 01N-5167951.

Lo cierto es, que ésta lo que hizo fue transferir todos los derechos y acciones hereditarias y litigiosos que a cualquier título le corresponda o pudiera corresponder sobre los mismos y como ella fue reconocida como heredera en calidad de hija del causante, a lo igual que su hermana Valeria Atehortúa Córdoba39, a cada una de ellas les corresponde un derecho del 50% sobre los bienes que aparecen a nombre del causante y es sobre ese porcentaje lo que se debe entender como “la totalidad” de lo que enajenó sobre sus derechos herenciales vinculados a los inmuebles referidos ya que a la heredera Atehortúa Córdoba se le debe adjudicar el otro 50% de ese derecho..

Por otra parte, a Leidy Tatiana se le adjudicó el 50% del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-519140640 mientras que a Valeria, el 100% del inmueble 01N-523480941, los cuales se encuentran embargados por cuenta de los Juzgados 8 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y 25 Civil Municipal42, ambos de esta ciudad, considerando el Despacho que en virtud de las medidas cautelares que recaen sobre los mismos, y las deudas del causante que conllevaron a instaurar dichos procesos, se deben adjudicar en común y proindiviso entre las dos herederas, para que ellas asuman por partes iguales el pago de las deudas ejecutivas las que se encuentran a nombre del causante.

Y fue precisamente lo propuesto por la abogada de las subrogatarias en la diligencia de inventarios y avalúos al decir que los avalúos se les diera un valor 39 Auto interlocutorio 1495 de julio 8 de 2015 del Folio 47 del cuaderno No. 1 40 Folios 362 a 371 del cuaderno No. 1. 41 Folios 348 al 359 del cuaderno No. 1. 42 Folios 348 a 359 y 361 a 367 del cuaderno No. 1 Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad.

No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278) 26 condicionado a que se actualizaría al momento de la partición, afirmación tras la cual se siguió con los avalúos sin que parte alguna se opusiera, y que al momento de indicarle a la a-quo, se les quedó por fuera, sin que ésta particularidad pueda ser desconocida. Así las cosas, como para el momento de la partición, no se actualizaron valores, ello obliga necesariamente que la partición se realice en común y proindiviso, itérese, por ser incluso la motivación que dio lugar a llegar a un acuerdo frente a los avalúos acordados en la diligencia de inventario y avalúos.

Además, como frente al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-519140643 recae también una hipoteca y atendiendo lo dispuesto en el artículo 1422 del Código Civil, que señala que “Si varios inmuebles de la sucesión están sujetos a una hipoteca, el acreedor hipotecario tendrá acción solidaria sobre cada uno de dichos inmuebles, sin perjuicios del recurso del heredero a quien pertenezca el inmueble contra sus coherederos, por la cuota que a ellos toque de la deuda”, los acreedores pueden reclamar a los herederos el pago de la misma, por lo que en esta partida sí le asistió razón a la partidora, cuando adjudicó tanto el bien inmueble referido como el pago de la hipoteca, por mitad.

Igualmente, los bienes que se adjudiquen a las dos herederas deben guardar la posible igualdad, esto es, adjudicarle a cada una de ellas bienes no sólo de la misma naturaleza sino también de la misma calidad, lo que no hizo, porque a Valeria se le adjudicaron mayor porcentaje sobre los arriendos inventariados que a Tatiana y a esta última un porcentaje más alto que a la primera sobre los inmuebles, sin que sobre decir que tampoco hay una igualdad matemática en el total de las hijuelas adjudicadas, existiendo una mínima diferencia de $5.340.

De otro lado, con relación a la hijuela de los pasivos, no le asiste razón a la recurrente cuando aduce que a las cesionarias Zoila Rosa Atehortúa Bedoya y 43 Folios 203 al 209 y 362 al 264 del cuaderno No. 1 Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278) 27 Martha Luz Atehortúa de Gómez, se les debe adjudicar el 25% y 3% de los pasivos respectivamente, si en cuenta se tiene que las deudas hereditarias sólo pueden dividirse entre los herederos a prorrata de los derechos de cada uno de ellos o de sus cuotas, tal y como lo establece el artículo 1411 del Código Civil y no entre aquellas dos, porque estás fueron reconocidas como subrogatarias de los derechos y acciones hereditarios y litigiosos que le pudieran corresponder a Leidy Tatiana Atehortúa Molina, vinculados a la nuda propiedad de los bienes inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias No. 340-94938, 01N-2548822 y 01N-5167951, por ende, su participación en el proceso, se limita para hacer valer los derechos hereditarios que le fueron cedidos.

Confunde el recurrente, que los cesionarios quedan obligados a asumir las obligaciones hereditarias más no las deudas como lo afirma, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1425 del Código Civil; normativa que si bien refiere al legado cuando el testador le deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos a una persona, y la de la nuda propiedad a otra, también lo es que, a ellos les corresponde asumir esas obligaciones.

Se observa, además, que la auxiliar de la justicia desconoció lo establecido en los artículos 1393 y 1411 del Código Civil, debido a que no formó una hijuela de pasivos para adjudicarlos a cada una de las herederas por mitad. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de abril 17 de 1969, M.P. Flavio Cabrera Dusán, indicó: “(…) Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de los derechos de cada uno de ellos o de sus cuotas en la herencia. Así lo dispone el art. 1411 del C.C., el cual, para no dejar dudas en el particular, pone un ejemplo y dice que el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias.

Esto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 1413 y 1583 del mismo código y sin perjuicio también del derecho que la ley reconoce al heredero beneficiario, porque quien acepta la herencia con beneficio Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278) 28 de inventario, no está obligado al pago de ninguna parte de las deudas hereditarias sino hasta la concurrencia de lo que valga lo que hereda.

La regla general, es pues, la de que cada heredero toma sobre sí una carga, en relación con el pasivo hereditario, a prorrota de su cuota en la herencia, pero si alguno de los herederos quisiere tomar una cuota mayor de las deudas que la correspondiente a prorrata, bajo alguna condición que los otros herederos acepten, la ley permite que así se haga (art. 1397 C.C.), aunque los acreedores hereditarios o testamentarios no sean obligados a conformarse con el arreglo de los herederos en el particular.

Para el pago de las deudas de la sucesión el partidor está obligado a formar un lote o hijuela, cuyos bienes quedan en comunidad entre todos los herederos si no se adjudica a alguno o alguno de ellos en particular. Mas la adjudicación a alguno o alguno o algunos de los herederos de la hijuela de deudas y gastos, no puede hacerse al arbitrio del partidor, sino que debe ser el resultado del acuerdo unánime de aquellos.

Si no existe ese acuerdo el loteo o hijuela destinada a cubrir el pasivo de la sucesión debe adjudicarse a todos los herederos. En relación con los gastos del juicio, aunque no existe un texto expreso que autorice al partidor para formar una hijuela destinada a su pago, la jurisprudencia ha aceptado que por analogía debe aplicarse en las particiones herenciales lo dispuesto en el art. 1142 del C.J. respecto de los juicios divisorios, esto es, que los gastos del juicio de sucesión deben distribuirse a prorrata de los derechos de cada cual, salvo convenio entre las partes.

Es decir, se siguen las mismas reglas que la ley establece para el pago de las deudas hereditarias, y los bienes destinados a cubrir esos gastos tampoco pueden adjudicarse a uno o algunos de los herederos en particular si no existiere acuerdo entre todos al respecto. Las normas legales sobre la forma de cubrir las deudas hereditarias y los gastos del juicio se inspiran, a no dudarlo, en el propósito de conservar entre los partícipes el principio de igualdad que debe imperar en las particiones, no sólo para la adjudicación de los bienes relictos sino también para el pago de las deudas o pasivo hereditario.

A efecto de que el partidor pueda apartarse de esas reglas, se requiere convenio unánime de los herederos (…)”. Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278) 29 En el caso de estudio, si bien es cierto la partidora en su trabajo de partición en la hijuela número uno literal D) y en la hijuela numero dos literal A) adjudicadas en su orden a Leidy Tatiana Atehortúa Molina y Valeria Atehortúa Córdoba, les adjudicó a cada una de ellas el 50% del valor que se adeuda por concepto de la hipoteca que recae sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5191406, también lo es que frente a los otros pasivos inventariados no realizó la correspondiente hijuela de deudas, en la que le deberá adjudicar en primer lugar, al tercero acreedor Isidro Antonio Jiménez, el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 01N- 5191405 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, por valor de $69.117.000, en virtud del contrato de promesa de compraventa44 suscrito en diciembre 24 de 2014, entre Carlos Alberto Atehortúa Bedoya (vendedor) e Isidro Antonio Jiménez (comprador), a través del cual el primero se obligó a venderle el segundo el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-5191405 por $70.000.000 y ante la Notaría Décima del Círculo de Medellín, realizaron el reconocimiento de firmas en la fecha antes referida, precio que fue cancelado en su totalidad por el comprador, tal como fue acordado en la diligencia de inventario y avalúos llevada a cabo el 5 de agosto de 2021.

En segundo lugar, la hijuela correspondiente al pago realizado por Cindy Johana Córdoba Calle a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- y a la contadora Arlinge Quintero Ríos, por la elaboración de la declaración de renta del causante por $5.444.000, los que deberán ser asumidos por mitad por las dos herederas, salvo que ellas hubieren convenido que se hiciere de otra forma, acuerdo que también debió buscar la partidora ejerciendo la facultad que le otorga el artículo 508 No. 1 del Código General del Proceso45. 44 Folios 246 y 248 del expediente unificado. 45 “Reglas para el partidor.

En su trabajo el partidor se sujetará a las siguientes reglas, además de las que el Código Civil consagra: Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278) 30 Por lo dicho, se concluye que la sentencia apelada, se debe CONFIRMAR PARCIALMENTE en cuanto declaró que no prosperaba el incidente de objeción al trabajo de partición y adjudicación al no habérseles adjudicado a la subrogatarias hijuela de pasivos y en cuanto se le adjudicó a Isidro Antonio Jiménez el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 01N- 5191405, precisando que a éste se le deberá adjudicar el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5191405 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, por valor de $69.117.000, en la hijuela del pasivo y no del activo.

Y se REVOCARÁ PARCIALMENTE la sentencia rebatida en cuanto declaró no prospera el incidente de objeción al trabajo de partición y adjudicación, propuesto por Leidy Tatiana Atehortúa Molina en contra de Valeria Atehortúa Córdoba, Zoila Rosa Atehortúa Bedoya, Martha Luz Atehortúa de Gómez e Isidro Antonio Jiménez; aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes y deudas de la sucesión intestada de Carlos Alberto Atehortúa Bedoya; dispuso la protocolización de la sucesión en algunas de las notarías de esta ciudad a elección de los interesados; ordenó inscribir el trabajo de partición y la sentencia en los folios de las matrículas inmobiliarias No. 01N-5167951, 01N- 5248822, 01N-5234809, 01N-5191407, 01N-5191406 y 01N-5191405 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte y 340- 94938 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo – Sucre y condenó en costas a Leidy Tatiana Atehortúa Molina, para en su lugar, DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las demás objeciones formuladas al trabajo de partición por Leidy Tatiana Atehortúa Molina y, 1.

Podrá pedir a los herederos, al cónyuge o compañero permanente las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estuvieren de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones (…)”. Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278) 31 consecuencialmente, como preceptúa el artículo 509 numeral 4º del Código General del Proceso, ORDENAR a la partidora que en el término de veinte días hábiles a partir de la notificación de esta decisión, REHAGA la partición, consultando previamente a las herederas respecto a la forma en que se distribuirá el activo y pasivo, indagándoles si tienen acuerdos y sólo en el caso de no lograr concertar sus diferencias proceda a adjudicarles a ambas en común y proindiviso, salvo los derechos que les corresponden a las cesionarias conforme se explicó antecedentemente y respetando el derecho que se le reconoció a Isidro Antonio Jiménez, como tercero acreedor reconocido dentro de este trámite sucesoral, en la audiencia realizada en agosto 5 de 2021. 3) De acuerdo con el artículo 365 numeral 1º del Código General del Proceso, por revocarse la sentencia debatida resolviendo favorablemente el recurso de apelación interpuesto por Leidy Tatiana Atehortúa Molina, no se le condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, la magistrada sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia aprobatoria de la partición proferida en octubre veintiséis (26) de dos mil veintidós (2022), por la Juez Sexta de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en el proceso de sucesión intestada de Carlos Alberto Atehortúa Bedoya en cuanto declaró que no prosperaba el incidente de objeción al trabajo de partición y adjudicación, al no habérseles adjudicado a la subrogatarias hijuela de pasivos y en cuanto se le adjudicó a Isidro Antonio Jiménez el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5191405, precisando que a éste se le deberá adjudicar el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad.

No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278) 32 01N-5191405 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, por valor de $69.117.000, en la hijuela del pasivo y no del activo.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia rebatida en cuanto declaró no prospera el incidente de objeción al trabajo de partición y adjudicación, propuesto por Leidy Tatiana Atehortúa Molina en contra de Valeria Atehortúa Córdoba, Zoila Rosa Atehortúa Bedoya, Martha Luz Atehortúa de Gómez e Isidro Antonio Jiménez; aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes y deudas de la sucesión intestada de Carlos Alberto Atehortua Bedoya; dispuso la protocolización de la sucesión en algunas de las notarías de esta ciudad a elección de los interesados; ordenó inscribir el trabajo de partición y la sentencia en los folios de las matrículas inmobiliarias No. 01N- 5167951, 01N-5248822, 01N-5234809, 01N-5191407, 01N-5191406 y 01N- 5191405 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte y 340-94938 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo – Sucre y condenó en costas a Leidy Tatiana Atehortúa Molina, para en su lugar, DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las demás objeciones formuladas al trabajo de partición por Leidy Tatiana Atehortúa Molina y, consecuencialmente, como preceptúa el artículo 509 numeral 4º del Código General del Proceso, ORDENAR a la partidora que en el término de veinte días (20) a partir de la notificación de esta decisión, REHAGA la partición, ajustándola a lo dispuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS a Leidy Tatiana Atehortúa Molina. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Apelación sentencia aprobatoria de la partición Rad. No. 05001-31-10-006-2015-00715-01 (2022-278) 33 MARCELA SABAS CIFUENTES Magistrada Sustanciadora