República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00115-02 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA 2ª INSTANCIA Radicación: 41001-31-03-003-2023-00115-02 Accionante: AMPARO GONZÁLEZ GUARNIZO Accionado: ALCALDÍA DE AIPE, SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE AIPE, GOBERNACIÓN DEL HUILA, MINISTERIO DE VIVIENDA, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS.
Discutido y aprobado mediante Acta No. 083 de 09 de agosto de 2023 Neiva, nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación del fallo de tutela de 05 de julio del 2023, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO NEIVA (H), dentro de la acción constitucional instaurada por la señora AMPARO GONZALÉZ GUARNIZO, en contra de la ALCALDÍA DE AIPE (H), SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE AIPE (H), MINISTERIO DE VIVIENDA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en aras de que se proteja sus derechos fundamentales a una vivienda digna, igualdad, dignidad humana, salud, de los niños, niñas y adolescentes.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00115-02 2 2. PRETENSIONES Solicitó que se tutelen y garanticen sus derechos invocados, así mismo, que se le garantice el acceso y adjudicación a una vivienda, en razón a que se ha presentado varias veces a las convocatorias municipales, pero siempre la dejan por fuera, debiendo tener en cuenta su calidad de desplazada y que tiene 6 hijos.
Además, que las nuevas invitaciones que se realicen sean públicas, por balotas o sorteos; se asigne un ente de control que audite el proceso, se le aclare por qué no la han tenido en cuenta a pesar de que cumple a cabalidad con los requisitos; y, por último, que de los 50 cupos que se entregarán próximamente, se reserven algunos para familias vulnerables y zonas de invasión. 3.
HECHOS Mencionó que es una persona desplazada por la violencia, de escasos recursos, con 6 hijos, residente del municipio de Aipe (H), que vive en arriendo en un asentamiento y que nunca ha recibido ayudas del gobierno. Refirió que se presentó en más de cuatro oportunidades a las convocatorias de vivienda de la Alcaldía de esa localidad; sin embargo, no ha podido acceder a un subsidio, aunque señaló cumplir con los requisitos solicitados.
Relató que dicha municipalidad entregará 50 viviendas más, de la 600 que ya fueron asignadas y que se encuentran adjudicadas a “dedo a los mismos de siempre” (sic), añadió que lo justo sería que la tuvieran en cuenta, pues en su hogar hay más de 6 personas entre niños, adolescentes y adultos. Expuso que, lo más justo sería que se tramitara por concurso público por medio de sorteo o balota, que se garantice la presencia del Ministerio Público en el proceso de selección y que se brinde igualdad para todos los menos favorecidos, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00115-02 3 ello con el fin de que la máxima autoridad municipal, deje de “favorecer a los mismos de siempre” (sic).
4. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 4.1 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS – UARIV Adujo que la entidad no vulneró ni amenazó ningún derecho fundamental de la accionante, como quiera que el objeto de la discusión radica en los desafueros que sufrió la actora frente al acceso de vivienda. Explicó sucintamente a quienes iban dirigidas las viviendas que ella otorga, a través del programa de Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural, el cual es para construcción de vivienda nueva, mejoramiento de vivienda y saneamiento básico del sitio propio en suelo rural, y que para acceder a éste se tienen unos requisitos que los aspirantes deben cumplir.
Añadió que, teniendo en cuenta el caso concreto, este corresponde a la trasgresión generada por la ausencia de dar respuesta a la petición relacionada con la asignación del subsidio de vivienda, y que la Unidad considera que las pretensiones no se encuentran en el marco de sus competencias. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada de la presente acción. 4.2 FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA – FONVIHUILA Sostuvo que no le constan los hechos de la demanda, como quiera que esta no es la entidad que vulneró los derechos de la promotora de la litis, ya que no es su competencia resolver los temas relacionados con la asignación de subsidios por parte de las entidades otorgantes de estos en el marco de los programas de vivienda gratuita.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00115-02 4 Afirmó que, indagando en los expedientes de la entidad, ésta no encontró evidencia alguna de que la accionante se haya postulado a alguno de los proyectos de vivienda apoyados por parte del Departamento del Huila a través de FONVIHUILA.
Por último, advirtió que carece de legitimación en la causa, ya que esta exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos de la demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo el cual no se evidencia en este caso, razón por la que solicitó la desvinculación del trámite constitucional. 4.3 SISBÉN El Director del Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía de Neiva, dentro de la cual se encuentra adscrita la Oficina del Sisbén, indicó que una vez tuvo conocimiento de la tutela, procedió a consultar y verificar la base de datos nacional avalada por el DNP, la cual arrojó que en efecto la accionante se encuentra registrada en el municipio de Aipe (H), con calificación A5 que se significa pobreza extrema.
Precisó que, si bien es cierto la convocante se encuentra inscrita en el Sisbén como perteneciente al Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios y que está desde el 24 de octubre de 2018, también es cierto que en el escrito de amparo no se hace mención a que la Oficina o el Departamento Nacional de Planeación de Neiva, hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues la interesada alegó que quien vulneró sus derechos fue la Alcaldía de Aipe (H), Planeación Municipal de la misma localidad, y otros.
Refirió que, aunque es la encargada de clasificar a la población de acuerdo con sus condiciones socioeconómicas, no administra los programas sociales, como jóvenes en acción, entrega de mercados, etc.; ni tampoco tiene competencia para la entrega de lotes o casas, los cuales, si están en cabeza del Gobierno Nacional por medio de sus distintas entidades, por lo cual alegó la falta de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00115-02 5 legitimación en la causa por pasiva, ya que estas peticiones desbordan el ámbito de sus facultades. Por lo anterior, advirtió que, aunque la actora tenga la imperiosa necesidad de acceder a una vivienda, en el caso concreto no hay razón para vincular al Sisbén, pues insistió, carece de legitimación en la causa. 4.4 FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA Manifestó que, es la encargada de otorgar subsidios familiares de vivienda, tal como se establece en el Decreto 1077 de 2015; sin embargo, esta función también es cumplida por las Cajas de Compensación Familiar, la entidad territorial o quien haga sus veces.
Señaló que los municipios, conforme a su objeto social, tienen la función de financiar y promover los proyectos de interés local en materia de vivienda de interés social, pues estos son los principales entes responsables de la política pública en tal materia y en desarrollo urbano de su territorio; además, que desde el Gobierno Nacional se están ejecutando programas habitacionales, los cuales son divulgados por los distintos medios de comunicación, con el fin de que las personas interesadas puedan postularse si cumplen con los requisitos.
Respecto del caso en concreto esgrimió que, una vez realizada la Consulta de Información Histórica de Cédula, se encontró que el hogar de AMPARO GONZÁLEZ GUARNIZO se postuló a la Convocatoria vivienda gratuita, en la modalidad de adquisición de vivienda subsidio en especie, proyecto Urbanización la Diferencia, siendo su estado “NO CUMPLE REQUISITOS PARA VIVIENDA GRATUITA”, lo anterior, debido al cruce o rechazo presentado al momento de la solicitud por motivo “(…) hogar beneficiario de entidad otorgante diferente a fonvivienda (…) Hogar de origen postulado en otra convocatoria” ante la Caja de Compensación Familiar del Huila” (sic).
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00115-02 6 Aclaró que, FONVIVIENDA no administra la base de datos, por lo que se atiene a la información que arroje cada entidad consultada, que para el caso en concreto es la Caja de Compensación Familiar del Huila, adicionalmente la que se tiene en cuenta es la consultada al momento de hacer el estudio, inclusive; que el proyecto al cual se postuló con su grupo familiar, se encentra cerrado por asignación total de cupos, decisión que no fue objeto de recursos por la interesada.
Por lo anterior, consideró que esa entidad no puede asignar el aludido subsidio, pues ésta no ha cumplido con los requisitos de acceso y el proyecto al cual se inscribió se encuentra cerrado y ejecutado en su totalidad, pero podrá estar atenta a nuevas convocatorias y repostularse, siempre y cuando logre cumplir con los requisitos de acceso para continuar con el procedimiento que le permita ser beneficiaria.
Por lo anteriormente pidió que se denieguen las pretensiones, dado que no ha vulnerado derecho alguno, así se verificó en el Sistema de Gestión Documental administrado por el Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Fondo Nacional de Vivienda, “NO EXISTEN EVIDENCIAS QUE DEMUESTREN QUE LA PARTE ACCIONANTE PRESENTÓ UN DERECHO DE PETICIÓN ANTE ESTA ENTIDAD EN LOS ÚLTIMOS AÑOS, COMO TAMPOCO REPOSAN PETICIONES REMITIDAS POR PARTE DE OTRA ENTIDAD A NOMBRE DE LA ACCIONANTE” (sic). 4.5 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR Refirió que, las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley, cuya principal función es la administración del Subsidio Familiar.
De acuerdo con la Ley 21 de 1982, la naturaleza de las cajas de compensación familiar, es administrar, ejecutar y materializar el mismo, con el fin de aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00115-02 7 Sostuvo que, los hechos y pretensiones de la acción son tendientes a que se tutelen los derechos a la dignidad humana y la vivienda digna, mismos que presuntamente son vulnerados por la Administración Municipal y la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Aipe (H), situación ajena a Comfamiliar, pues en ningún momento se menciona a esa corporación. En razón a lo anterior, evidenció que no existe afirmación que comprometa la responsabilidad de la entidad, pues ésta solo asigna subsidios familiares de vivienda para afiliados vinculados por su empleador, por ello, no se puede predicar obligatoriedad alguna frente a la señora AMPARO GONZÁLEZ GUARNIZO, pues no ostenta la calidad de afiliado, según lo arrojado por la base de datos y el Registro Único de Afiliados RUAF.
Afirmó que la accionante no ha estado afiliada a la entidad, pero ostenta la calidad de beneficiaria de su cónyuge, y ésta solo la hace acreedora de beneficios relacionados con la recreación y educación, más no la posibilita a postularse para un subsidio de vivienda, razón por la cual alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
De manera expresa, se opuso a todas las pretensiones de la acción, toda vez que carecen de fundamento jurídico, fáctico y probatorio, en el cual se evidencie acción u omisión por parte de esa Caja. 4.6 MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Arguyó que, no podía afirmar o negar los hechos que suscitaron la acción, por cuanto no le constan, ya que éstos se refieren concretamente a actuaciones cuya competencia es ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, hoy Prosperidad Social, quien es la encargada de lo relacionado con la Ayuda Humanitaria de Emergencia y ante el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, que tramita todo lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda, y otras entidades.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00115-02 8 Advirtió que ese Ministerio no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, por el contrario, dentro del ámbito de sus competencias viene realizando todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento, que cumplen los requisitos establecidos para acceder al beneficio.
Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo que es evidente que si se reclama un derecho frente a quien no es llamado a responder, por lo que deben negarse las pretensiones de la reclamante. 4.7 SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE AIPE HUILA En su contestación se opuso a las pretensiones de la acción, ya que carecen de fundamento fáctico, al tratarse de inconformismos que en nada evidencian vulneración de los derechos fundamentales; que, por el contrario, lo que se observa es un actuar malintencionado de una persona que pretende una casa sin el cumplimiento de los requisitos legales, con 6 hijos “a la suerte” (sic), que amerita la intervención de las autoridades competentes.
Además, sostuvo que a la fecha de la tutela el Municipio no se encuentra adelantando construcción de algún plan de vivienda para la población vulnerable, pues mediante Resoluciones No. 21 y 33 del 2023, convocó a los residentes de Aipe (H) para que presentaran postulación con el objetivo de ampliar la base de datos de potenciales beneficiarios de programas de vivienda de dicho municipio, pero su objetivo principal es ampliar la misma, para utilizarla como insumo para la formulación de los proyectos de vivienda.
Expuso que efectivamente la actora mediante formulario No. 11333 se encuentra en la aludida, que en la actualidad no adelanta de manera conjunta con FONVIVIENDA ningún programa; y, que el de vivienda gratuita las Marías II, fue tramitado en el año 2019, la accionante se inscribió pero fue rechazada mediante Resolución No. 511 del mismo año, inconforme presentó recurso de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00115-02 9 reposición el cual fue resuelto en Resolución No. 830 del igual anualidad y notificada personalmente el día 16 de diciembre siguiente. Por lo anterior, indicó que se debe declarar improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la llamada a responder en el presente caso. 4.8 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Alegó la inexistencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición, puesto que la convocante no mencionó en su escrito haber radicado solicitud alguna ante esa entidad, así como tampoco acompaña con su escrito alguna constancia de ello.
Advirtió que ese Departamento solo interviene en el procedimiento administrativo para la asignación del subsidio familiar de vivienda en especie, regulado por la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015, teniendo como elaborar la identificación de los hogares potenciales y selección de beneficiarios. El trámite inicia con la información reportada por FONVIVIENDA sobre los proyectos seleccionados o que se desarrollen en el marco del programa de vivienda gratuita, indicando el departamento y municipio donde se desarrolla o desarrollará, el número de viviendas a ser transferidas a título de subsidio en especie y los porcentajes de composición poblacional, es por ello que no determina la oferta de vivienda ni tiene la potestad de adquirir compromisos en estos temas con la población, ya que su competencia se encuentra sujeta a la oferta e información que remite el aludido fondo.
Añadió que se verificó que a la actora le fue liquidado incentivo por el valor de $680.000, el 18 de abril de 2023, con la modalidad de giro, pagado por el banco Agrario, el cual figura como cobrado, razón por la que aseveró que no son ciertos los argumentos de que no ha recibido ayuda del Gobierno Nacional. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00115-02 10 Así las cosas, requirió que se desvincula al DPS y se orden a la competente, proferir respuesta. 4.9 ALCADÍA DE AIPE HUILA, SISBÉN AIPE, SECRETARIÍA DEPARTAMENTAL DE VIVIENDA DEL HUILA, SECRETARÍA MUNICIPAL DE VIVIENDA DE AIPE, GOBERNACIÓN DEL HUILA Y OFICINA DE DESPLAZADOS.
Guardaron silencio.
5. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H), en sentencia de 05 de julio de 2023 resolvió declarar improcedente la acción promovida, por cuanto las peticiones radicadas en la Alcaldía de Aipe (H) por la actora, fueron presentadas el 15 de febrero de 2017 y 9 de agosto de 2019, por lo que coligió que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues han trascurrido seis y cuatro años respectivamente; esto es, más del término prudencial fijado por la jurisprudencia. Además, advirtió que, frente a la decisión contenida en la Resolución 0511 de 18 de noviembre de 2019 de la alcaldía de dicha municipalidad, por medio de la cual se constituyó los favorecidos y rechazados del proceso de selección de potenciales beneficiarios del programa de vivienda gratuita “Las Marías II”, se rechazó la postulación de la promotora de la acción, dado que en su solicitud no integró la totalidad del núcleo familiar registrado en el Sisbén, decisión respecto de la cual interpuso recurso de reposición, en el que se decidió no reponer el acto de administrativo.
Por lo anterior, el juzgado de instancia, explicó que le correspondía controvertir tal decisión, mediante el ejercicio de las acciones administrativas de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción administrativa, de la cual no hay evidencia, situación que conlleva la improcedencia de la acción. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00115-02 11 Finalmente, frente a la pretensión de su condición de familia desplazada, consideró que no había lugar para acceder a la misma, pues el Municipio de Aipe (H) no se encuentra adelantando construcción de plan alguno de vivienda para la población vulnerable, además que por la vía del amparo no se pueden desconocer procedimientos legales para la asignación de vivienda gratuita. 6.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la promotora de la acción impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que se le vulneró su derecho a la vivienda, igualdad y debido proceso, pues no es justo que los desplazados que cumplen con todos los requisitos no puedan acceder a estos subsidios, aunado a que se ha presentado a más de 4 convocatorias y no ha sido escogida como beneficiaria.
Sostuvo que, solo quiere que sus derechos sean respetados dada la condición de vulnerabilidad de su familia, pues a la fecha no ha recibido ninguna ayuda por parte del Estado. 7. CONSIDERACIONES 7.1 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que acomete la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si es procedente la acción de tutela, y en caso de serlo, establecer si la ALCALDÍA- SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE AIPE (H), MINISTERIO DE VIVIENDA y demás accionados y vinculados, vulneraron los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como el de vivienda digna, al no otorgarle a la actora y su familia el subsidio de vivienda solicitado.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00115-02 12 7.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, ésta procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, reseña que todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta y de fondo a su solicitud. En ese sentido, el ejercicio del derecho de petición, tiene como finalidad materializar: (i) la democracia participativa, (ii) los derechos políticos, (iii) el orden justo, y, por lo tanto, la inclusión del hombre en el haber socio-político, para lograr un mejor presente y propender un futuro colmado de paz y buena venturanza para el colectivo.
Atendiendo dicho precepto, nuestro Máximo Tribunal Constitucional ha dispuesto: “( ) el derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.
Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera derecho República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00115-02 13 amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución”.1 En sentencia C-418 de 2017, la Guardiana de la Constitución reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige, entre otros, por las siguientes reglas y elementos de aplicación: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;
(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. (…) 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado.” Respecto del derecho a la vivienda digna “es una modalidad de los derechos de contenido social que no otorga a la persona la facultad de exigirlo en forma inmediata y directa del Estado -o de las entidades encargadas para su realización-, pues se requiere del cumplimiento de condiciones jurídico-materiales que lo hagan posible.
Específicamente, el derecho a la vivienda digna requiere un desarrollo legal previo y debe ser prestado directamente por la administración 1 Sentencia T-069 de 1997. Corte Constitucional M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00115-02 14 o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicación exige cargas recíprocas para el Estado y para los asociados que busquen beneficiarse de los programas y subsidios.”2 Ahora bien, respecto a la procedibilidad del amparo, advierte la Sala que la pretensión de la presente acción constitucional está encaminada a que la ALCALDÍA DE AIPE (H), el MINISTERIO DE VIVIENDA, entre otros; le garantice el derecho a la vivienda digna a la promotora de la acción y su familia, sobre este punto el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
A su vez, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé que dicho mecanismo no será procedente: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
La jurisprudencia constitucional ha sentado que, el requisito de subsidiariedad es posible que se flexibilice en atención a las condiciones particulares del titular de los derechos presuntamente afectados, en el caso en estudio, la accionante argumentó ser sujeto de especial protección constitucional en su condición de desplazada por la violencia3, en extrema pobreza según registro del Sisbén A54, y madre de 6 hijos, siendo 5 de ellos niños y solo un mayor de edad, razón por la que se encuentra acreditado el mismo. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-175 de 2008. 3 Expediente Digital, PDF003 fl. 13, C01Primera Instancia. 4 Expediente Digital, PDF003 fl. 8, C01Primera Instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00115-02 15 En cuanto a la legitimación, este presupuesto se entiende cumplido en razón a que la accionante ha sido presuntamente afectada con la actuación del ente territorial accionado, por lo que se encuentra legitimada para promover la acción de tutela (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°); de igual forma, se tiene que la legitimación por pasiva recae en la ALCALDÍA, SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE AIPE (H), demás accionadas y vinculadas, a los que se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental en discusión. Por otro lado, se observa que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues como se expondrá, entre la inscripción a la convocatoria de vivienda 2023 del MUNICIPIO DE AIPE (H)5, que cerraba el 10 de febrero de 2023 a las 06:00 p.m., y la radicación de la presente acción de tutela el 11 de mayo de igual año, solo transcurrieron 03 meses, encontrándonos así en la órbita establecida por la Guardiana de la Constitución y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, pese a lo narrado por la agraviada, del examen de las diligencias se extrae que, el 15 de febrero de 2017 radicó petición solicitando un lote en el Barrio La Floresta, por ser madre cabeza de familia y tener 05 hijos a cargo 6.
Posteriormente, el 09 de agosto de 2018, mediante correspondencia No. 349- 2018, se postuló ante la máxima autoridad del Municipio, para los proyectos de vivienda gratis, por carecer de vivienda digna7. Luego el 01 de enero de 2019, diligenció el “FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN PARA POSTULANTES” 8 y se inscribió a la convocatoria pública para los potenciales beneficiarios del programa de vivienda gratuita “URBANIZACIÓN LAS MARIAS II”, CONFORME Resolución No. 020 de 18 de enero de 20199. 5 Expediente Digital, PDF0024 fls. 1- 25, C01Primera Instancia. 6 Expediente Digital, PDF003 fl. 11, C01Primera Instancia. 7 Expediente Digital, PDF003 fl. 9, C01Primera Instancia. 8 Expediente Digital, PDF003 fl. 10, C01Primera Instancia. 9 Expediente Digital, PDF0024 fls. 26-32, C01Primera Instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00115-02 16 En Resolución No. 511 de 18 de noviembre de 201910 se rechazó la solicitud de la actora debido al incumplimiento de los requisitos establecidos, inconforme interpuso recurso de reposición el 29 de igual mes y año11, decidido en Resolución No. 830 de 14 de diciembre de 2019, en la que se dispuso no reponer el acto administrativo, en razón a que la postulada no integró a la petición, la totalidad del núcleo familiar registrado en el Sisbén, tal como se dispuso en el artículo 5 de la Resolución No. 020 de 2019, decisión notificada personalmente el 16 de diciembre de la misma anualidad12.
Respecto de las mismas, la interesada no interpuso acción de tutela alguna ni acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa para atacar su legalidad. Dado el panorama devendría declarar improcedente el amparo invocado, como quiera que el trámite atacado data del año 2019. Sin embargo, la misma SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AIPE (H), en ejercicio de du derecho de defensa, tal como obra en archivo PDF013 del proceso electrónico de tutela de la Sala, indicó que aunque a la fecha no se encuentra adelantando construcción de plan de vivienda alguno para la población vulnerable, sí mediante Resoluciones No. 21 y 33 del 2023, convocó a los residentes de esa municipalidad para que presentaran postulación con el objetivo de ampliar la base de datos de potenciales beneficiarios de programas de vivienda de dicho municipio, pero su objetivo principal es ampliar su cobertura, para utilizarla como insumo para la formulación de los proyectos de vivienda.
Y aunque no obra documento alguno de postulación de la accionante, la misma dependencia afirmó que para el efecto la interesada diligenció el formulario No. 11333 con el que se encuentra inscrita. 10 Expediente Digital, PDF0024 fls. 34- 85, C01Primera Instancia. 11 Expediente Digital, PDF0024 fl. 86, C01Primera Instancia. 12 Expediente Digital, PDF0024 fl. 90, C01Primera Instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00115-02 17 Sobre este punto advierte este Tribunal que, si bien no obra petición radicada ni respuesta ofrecida directamente a la usuaria, ello obedece a que en la Resoluciones No. 21 de 31 de enero de 2023 y 33 de 06 de febrero del presente año, se indica el respectivo trámite, luego no se puede colegir que se encuentre en mora de responder solicitud alguna.
Inclusive, en la respuesta ofrecida por el ente territorial se ha dejado en claro que actualmente la señora AMPARO GONZÁLEZ GUARNIZO se encuentra inscrita en la base de datos de potenciales beneficiarios, dada la ampliación de la base de datos. En lo que atañe a la afirmación que no ha podido acceder a ninguna ayuda por parte del Gobierno Nacional, atendiendo su situación de extrema pobreza, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral para las Víctimas, mencionó que, aunque la actora hace parte del Registro de Unidad de Víctimas13, no ha radicado petición alguna al respecto.
Por su parte, el Departamento de Prosperidad Social mencionó que en su calidad de beneficiaria del servicio recibió $680.000 por parte del programa Familias en Acción el 18 de abril de la presente anualidad, la cual fue cobrado por la reclamante14 en el Banco Agrario. Comfamiliar del Huila, expuso que la accionante no ha radicado solicitud alguna y no se encuentra afiliada a esa entidad, que ostenta la calidad de beneficiaria de su cónyuge, y ésta solo la hace acreedora de beneficios relacionados con recreación y educación, en razón a ello no tiene la posibilidad de postularse al beneficio de subsidio de vivienda15.
Al respecto Fonvivienda señaló que, en efecto la accionante se postuló a una convocatoria de vivienda gratuita el 20 de noviembre de 202016, siendo su estado 13 Expediente Digital, Anexo 06. Contestación UARIV. Pág. 2 14 Expediente Digital, Anexo 36. Contestación Prosperidad Social. Pág. 22 y 23 15 Expediente Digital. Anexo 35. Contestación Comfamiliar.
Pág. 5 16 Expediente Digital, Anexo 33. Contestación Fonvihuila Pág. 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00115-02 18 “No cumple con los requisitos para vivienda digna”, por el motivo que la solicitante ya se había postulado para una convocatoria en la Caja de Compensación, pero destacó que, al grupo al que se postuló se encuentra cerrado por asignación de cupos 17, decisión que quedó en firme porque la inscrita no interpuso recurso alguno para desvirtuar la causal de rechazo.
Además, contrario a lo afirmado por la promotora de la acción, se le concedió incentivo liquidado por el valor de $680.000, el 18 de abril de 2023, el cual está dirigido a población principalmente vulnerable por razones económicas, por ende, no se ha configurado vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, por parte de las accionadas y vinculadas.
Corolario de lo analizado, se confirmará la decisión del A quo, en el entendido que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 05 de julio del 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil Del Circuito Neiva (H), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito. (Art. 30 Decreto 2591 de 1991).
TERCERO: Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE 17 Expediente Digital, Anexo 33. Contestación Fonvihuila Pág. 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00115-02 19 EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA (Con ausencia justificada) Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4f7d3280a29ee68b1b21e689d5790f61dc02a56e3eb57000568a0dc6e947d51 Documento generado en 09/08/2023 07:55:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica