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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230017300

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-08-09

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. María Paula Cabrera Murcia \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). RAD. 41001-22-14-000-2023-00173-00 ACTA NÚMERO: 87 DE 2023 Se resuelve la acción de tutela incoada por MARÍA PAULA CABRERA MURCIA contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE GARZÓN, en la que aduce la vulneración de los derechos fundamentales a la educación, debido proceso, seguridad jurídica y mínimo vital.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales a la educación, debido proceso, seguridad jurídica y mínimo vital, María Paula Cabrera Murcia, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, con el propósito de que se ordene a la autoridad judicial accionada que “en el término no mayor de 72 horas, libere los dineros que hace[n] parte del proceso de sucesión (Rad: 2022-095) de las prestaciones sociales de mi señor padre que fueran consignados en el Juzgado Laboral de Garzón- para… poder pagar mi matrícula en este 2º semestre y los semestres restantes en la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO, con el propósito de poder continuar con mis estudios de Arquitectura, PARA PODERME MATRICULAR EN EL MES DE AGOSTO/23 y poder así terminar mi carrera” y que “se fije para mí como heredera legítima reconocida una cuota de alimentos mientras cursa el proceso de sucesión con los dineros que producen los camiones, el arrendamiento del apartamento en la ciudad de Bogotá y los dineros consignados por concepto de las prestaciones sociales o cesantías que le fueron pagadas a mi señor padre en las firmas que trabajó”.

Como sustento de sus pretensiones, refirió que su progenitor, Diego Cabrera Gualdrón (q.e.p.d.), financiaba sus estudios de arquitectura en la Universidad Antonio Nariño; Acción de tutela promovida por María Paula Cabrera Murcia contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00173-00 2 sin embargo, antes de fallecer, no alcanzó a pagar la matrícula correspondiente al séptimo semestre de la carrera universitaria.

Precisó que el causante convivía junto a María del Mar Rivera Ibarra, con quien tuvo dos hijos menores de edad, y tras la muerte de él, intentó llegar a un arreglo con ellos, que le permitiera continuar con sus estudios, pero no fue posible, en particular, debido a que la compañera supérstite se apropió de los réditos de los camiones de propiedad de Diego Cabrera Gualdrón y de los cánones de arrendamiento que devengaba.

Indicó que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, María del Mar Rivera Ibarra propuso la causa sucesoria de Diego Cabrera Gualdrón, bajo la radicación 41298-31-84-002-2022-00095-00, en cuyo curso se decretaron medidas cautelares sobre los bienes referenciados. Expuso que radicó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivencia en su favor, ante la AFP Protección S.A., pero le fue denegada bajo el argumento de que no acreditó que se encontraba estudiando y que otros beneficiarios -María del Mar Ibarra y sus dos hijos- habían acreditado un mejor derecho para percibir dicha prestación económica.

Afirmó que en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón reposan $15.000.000, por concepto de prestaciones sociales que consignó la empresa donde laboraba Diego Cabrera Gualdrón y, debido al acaparamiento de los recursos por parte de María del Mar Ibarra, solicitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón que se liberaran esos dineros o se fijara una cuota alimentaria o de sobrevivencia en su favor, que le permita sufragar sus estudios y sostener a su hijo de 5 años; así como que se designe a alguien distinto para que administre los bienes, mientras se tramita el proceso de sucesión; pero que no ha recibido respuesta de parte de la autoridad judicial, pese a la urgencia de un pronunciamiento sobre el particular.

TRÁMITE PROCESAL La tutela correspondió por reparto a esta Sala y por auto de 27 de abril de 2023, se admitió; se ordenó notificar al juzgado accionado para que ejerciera el derecho de Acción de tutela promovida por María Paula Cabrera Murcia contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00173-00 3 defensa y contradicción, para lo cual se concedió el término de un (1) día; y se vinculó a María del Mar Rivera Ibarra, los herederos indeterminados del causante Diego Cabrera Gualdrón -a quienes se designó curador ad-litem-, al Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, la AFP Protección S.A., la Universidad Antonio Nariño y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF.

El Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón informó que a su cargo se encuentra el proceso de pago por consignación con radicado 41298-31-05-001-2022-00057-00, de Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia en favor de Diego Cabrera Gualdrón (q.e.p.d.), en el cual se constituyó un depósito judicial por valor de $15.997.491 y a través de auto de 2 de junio de 2022, se ordenó que se notificara al trabajador/beneficiario del pago hecho en su favor.

Precisó que, a la fecha, no se ha presentado ninguna solicitud de pago del título de depósito judicial. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón remitió el expediente digital del proceso de sucesión 41298-31-84-002-00095-00. La Universidad Antonio Nariño reportó que la accionante ingresó al programa de arquitectura en el primer periodo académico de 2019; que a inicios de 2023 registró materias, pero no se matriculó; y que para el segundo semestre de la anualidad que avanza, solicitó el reingreso, que fue aprobado.

Apuntó, adicionalmente, que es una institución de carácter privado, cuyo costo económico debe ser asumido por cada estudiante interesado en un plan de estudios. Por su parte, María del Mar Rivera Ibarra, actuando en nombre propio y en representación de los menores S.S.C.R. y S.C.R., a través de apoderado judicial, solicitó que se deniegue el amparo constitucional, para lo cual indicó que la accionante tenía conformado su propio hogar y era independiente, cuando falleció Diego Cabrera Gualdrón. Adujo que se han ventilado tres procesos ante distintas autoridades judiciales, por hechos relacionados entre sí: (i) el proceso de sucesión 2022-00095-00, en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, al que se refiere la parte activa en el libelo impulsor;

(ii) el proceso de declaración de unión marital de hecho 2022-00123-00, en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, en el cual se profirió sentencia Acción de tutela promovida por María Paula Cabrera Murcia contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00173-00 4 de primer grado el 21 de marzo de 2023, advirtiendose que la relación entre María del Mar y Rivera Ibarra y Diego Cabrera Gualdrón inició en enero de 2017 y finalizó el 23 de febrero de 2022; y (iii) la acción de tutela 2023-00332-00, en el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, contra la AFP Protección S.A., con ocasión de la negativa al reconocimiento pensional de sobrevivencia, y que se desató desfavorablemente para la accionante, en primera y segunda instancia. Precisó que los vehículos a los que alude la parte activa, están en poder de terceros y que no se ha podido detectar su paradero.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, enfatizó que no ha vulnerado ninguna prerrogativa ius fundamental. Por último, la AFP Protección S.A. subrayó la improcedencia de la rogativa bajo estudio, al destacar que se cuenta con otros mecanismos ordinarios, en sede laboral, de cara a lo pretendido por la accionante, sin que se evidencie, un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela.

Adicionalmente, señaló que María Paula Cabrera Murcia, presentó una solicitud de reconocimiento de la prestación económica de sobrevivencia en su favor, la cual se respondió de forma negativa el 20 de febrero de 2023, “por no acreditar los requisitos para ser beneficiaria como hija estudiante mayor de edad, pues al momento del fallecimiento del señor Diego Cabrera Gualdrón, esto es, al 24 de febrero de 2022, no se encontraba estudiando…”.

También refirió, que el 13 de marzo de 2023 dio respuesta a una solicitud de igual naturaleza, elevada por María del Mar Rivera Ibarra, en sentido positivo y por ello le otorgó el 50% de la pensión de sobrevivencia, y el 25% para cada uno de los hijos del causante. SE CONSIDERA De acuerdo con los antecedentes recapitulados, concierne a esta Corporación determinar si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

En el evento de superar el umbral de procedibilidad, se analizará si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no dar respuesta a la solicitud Acción de tutela promovida por María Paula Cabrera Murcia contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00173-00 5 presentada por María Paula Cabrera Murcia al interior del proceso de sucesión 41298- 31-84-002-2022-00095-00.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus derechos fundamentales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiaridad y la inmediatez.

Importa precisar que la acción de tutela es inmediata, ya que si bien no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias T-677 de 2012 y T-205 de 2015, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales, de tal suerte que debe ser interpuesto dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular.

La acción de tutela también es subsidiaria, pues solo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”.

La tutela no es un mecanismo que sea factible de elegir según discrecionalidad del interesado para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-543/1992 señaló que no es “un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio Acción de tutela promovida por María Paula Cabrera Murcia contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00173-00 6 de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.

Analizado el expediente de familia remitido en medio digital por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, con radicación 41298-31-84-002-2022-00095-00, la Sala encuentra que por auto de 9 de agosto de 2022, dicha autoridad judicial declaró abierto el juicio de sucesión intestada de Diego Cabrera Gualdrón, reconoció como herederos a los menores S.S.C.R. y S.C.R., representados por María del Mar Rivera Ibarra; requirió a María Paula Cabrera Murcia en su calidad de heredera, para que hiciera valer su derecho de opción, de acuerdo con el artículo 492 del Código General del Proceso; y decretó el embargo de los vehículos de placas WHK800 y XVP268, así como de unas cuotas partes sobre bienes inmuebles.

Por último, emplazó a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en la causa liquidatoria. A través de memorial de 9 de septiembre de 2022, la aquí accionante intervino a través de apoderada judicial, oportunidad en la que solicitó su reconocimiento dentro del proceso de sucesión; aceptó la herencia con beneficio de inventario; relacionó los bienes relictos y las deudas del causante; y solicitó el decreto de medidas cautelares sobre aquellos.

En proveído de 24 de octubre de 2022, el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Garzón reconoció a María Paula Cabrera Murcia como heredera de Diego Cabrera Gualrdón y decretó el embargo de los vehículos de placas UIG753, TBK477, JZY946 y de un bien inmueble ubicado en Bogotá. Posteriormente, se observa escrito de 3 de marzo de 2023, en el que dicha legitimaria adjuntó soporte del pago de las medidas cautelares a su costa.

Por auto de 23 de mayo de 2023, el juez encartado dispuso oficiar a la Policía de Carreteras y a las autoridades de tránsito competentes para que procedieran con la retención de los vehículos de placas WHK800 y XVP268. Finalmente, en memorial radicado el 22 de julio de 2023, María Paula Cabrera Murcia, puso de presente al despacho judicial las presuntas irregularidades llevadas a cabo por María del Mar Rivera Ibarra, quien ante diversas instancias, habría afirmado que los únicos con vocación hereditaria son los menores S.S.C.R. y S.C.R. También, sugirió que las medidas cautelares decretadas habrían permitido que la convocante administre la masa herencial, sin prueba de su condición de compañera permanente Acción de tutela promovida por María Paula Cabrera Murcia contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00173-00 7 del causante.

También criticó que no se designara albacea o secuestre de los bienes. Así mismo, indicó (PDF “53MemorialHerederaDeterminada”): “(…) Tengo igualmente conocimiento junto con mi familia que la señora María de Mar en su calidad de compañera permanente -sin existencia la de orden judicial. Además se apoderó de los cuatro (4) camiones, de la camioneta Mazda, dio órdenes a los conductores que les rindieran cuentas y le entregaran los dineros de los producidos desde el fallecimiento de mi señor padre.

Ellos obedecieron su orden. Todo sin mi autorización como legítima heredera, así como de los herederos indeterminados. (…) pongo en conocimiento del despacho que del producido de los automotores ni la señora MARIA DEL MAR ni mi abuela, me han aportado ni un polo peso, no obstante tener ambas conocimiento de causa de la legitimidad de mis derechos herenciales y de tener pleno conocimiento que mi señor padre dentro de su deber legal pagaba mis estudios primarios, secundarios, universitarios (Arquitectura 7° Semestre U. Antonio Nariño Sede Neiva).

La terminación de carrera hoy se ve seriamente truncada por no tener recursos, ocasionándome tremendos daños tanto materiales como morales al punto que por no continuar con mis estudios me fue negada la cuota de pensión por el fondo privado, recibiéndola ya la señora María del Mar y mis 2 menores hermanos y que me hubiera suministrado ella dinero del producido de los camiones como del valor de las cesantías de mi señor padre, no me hubiera retrasado en mi carrera y tampoco me hubiera negado la porción de pensión, pues tengo derecho hasta los 25 años, hoy tengo 22 y un menor hijo de 5 años que tengo que criar y mantener en mi calidad de madre soltera…”.

A partir de lo anterior, solicitó al juzgado accionado que ordene la liberación de los dineros existentes por concepto de cesantías definitivas, consignadas ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, con destino a la Universidad Antonio Nariño, para el pago de la matrícula y así poder culminar la carrera de arquitectura; que se designe un albacea o secuestre que administre, junto a ella, los bienes de la sucesión; y que se disponga que María del Mar Rivera Ibarra rinda cuentas de los dineros producidos con los vehículos e inmuebles objeto de embargo.

Se aprecia, finalmente, que el 25 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón le envío el expediente digital a la solicitante. Acto seguido, se radicó la presente acción de tutela, el 27 de ese mismo mes y año. La Sala destaca que la accionante, además de invocar la transgresión de prerrogativas ius fundamentales como el derecho a la educación y el mínimo vital, arremete contra la autoridad judicial, principalmente, por cuanto a la fecha de radicación de la rogativa, no le había dado respuesta a los múltiples puntos insertos en la solicitud de 22 de julio de 2023, motivo por el cual, el análisis se acometerá desde esa óptica.

Al efecto, importa precisar que la procedencia de la acción de tutela por el incumplimiento de términos procesales, se sintetiza en la comprobación de los Acción de tutela promovida por María Paula Cabrera Murcia contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00173-00 8 requisitos de subsidiaridad e inmediatez.

En tal virtud, como el hecho específico que endilga la accionante como vulnerador de los derechos fundamentales consiste en la omisión de dar respuesta a las solicitudes y planteamientos inmersos en el memorial de 22 de julio de 2023, y como en el informativo obra prueba referente a la presentación de tal pedimento, considera la Sala satisfecho en consecuencia el requisito de subsidiaridad al interior del presente asunto.

También se cumple con el requisito de inmediatez, conforme a lo expuesto en líneas previas. Ahora, en torno a la mora judicial, se debe precisar que el artículo 29 constitucional, prevé la garantía al debido proceso sin retardos infundados y el artículo 229 ibidem establece el acceso a la administración de justicia. En cuanto al concepto de dilaciones injustificadas, la Corte Constitucional en sentencia C-300 de 1994, indicó que debía limitarse en cada caso “con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales, etc.”.

En sentencia T-186 de 2017, se concluyó que “(…) para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presente: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora…”.

En el caso concreto, conforme a la prueba documental aportada, no se puede considerar que el despacho judicial accionado ha incurrido en mora judicial, toda vez que la solicitud con pluralidad de peticiones, todas de diversa índole y en las que, además, se entremezcla la ponderación de garantías procesales y el derecho a la educación de la accionante, se incoó el 22 de julio de 2023 y tan solo cinco días después, se allegó la rogativa de la referencia. La Sala entiende la premura de la parte activa, a fin de que la determinación del juez de instancia sea ágil y, de resultar positiva, le permita cancelar el valor de la matrícula en la Universidad Antonio Nariño; sin embargo, ello no puede constituirse en piedra de toque para “vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un Acción de tutela promovida por María Paula Cabrera Murcia contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00173-00 9 pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que [el amparo constitucional] no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador…” (C-132 de 2018).

En síntesis, la autoridad judicial encartada no ha incurrido en mora judicial, y en el ámbito de su competencia deberá resolver si sanea la actuación surtida al interior del juicio sucesorio 41298-31-84-002-2022-00095-00, a raíz de los supuestos manejos indebidos que se han dado a los bienes relictos; o adoptar las medidas que permitan, de ser procedente, la entrega de recursos a la accionante, como medida provisional innominada, si fuese el caso (literal c del art. 590 del C.G.P.).

En otras palabras, no corresponde a esta Sala, en su rol de juez constitucional, invadir la órbita de decisión del juez natural, mucho menos para disponer la entrega de títulos de depósito judicial constituidos ante otra autoridad judicial -el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón- o autorizar el pago de una cuota alimentaria con cargo a la sucesión, pues ello es de exclusivo resorte del director de la causa, y, además, no se advierte hasta este punto el resquebrajamiento de las garantías ius constitucionales invocadas.

Por lo expuesto, se negará la solicitud de amparo constitucional presentada por María Paula Cabrera Murcia contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional presentada por MARÍA PAULA CABRERA MURCIA contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE GARZÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Acción de tutela promovida por María Paula Cabrera Murcia contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00173-00 10 SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b346182691e207590405256d05e01011558907e8400828c0aa6be16d9e9664b8 Documento generado en 09/08/2023 09:18:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica