TEMA: PODER ESPECIAL OTORGADO A TRAVÉS DE MENSAJE DE DATOS – Cuando el poder es otorgado por personas inscritas en el registro mercantil, deberá ser remitido desde la dirección de correo electrónico inscrita en la Cámara de Comercio para efectos de notificaciones./ HECHOS: Se decide el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía, CONSORCIO ITS (QUIPUS S.A.S. SITT Y CIA SAS) contra el auto proferido por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, rechazando la contestación del llamamiento en garantía efectuado por el recurrente, en proceso verbal.
TESIS: (…) Sobre el particular el art. 5° de la Ley 2213 de 2022, establece: (…) “Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. Se constata que el correo electrónico del (…) representante suplente, así como el utilizado para remitir la actuación al Juzgado, no aparecen registrados en la Cámara de Comercio para efectos de notificaciones;
(…) los que deben ser utilizados para cumplir con la exigencia legalmente establecida y echada de menos por el juzgado. No sobra poner de presente que, si el poder se otorga en los términos establecidos en el precepto legal que viene de 5 transcribirse, no se requiere la firma del poderdante y con la remisión desde los canales digitales legalmente habilitados, se presume auténtico.
Ahora, en este caso el poder fue suscrito por el poderdante, lo que no es suficiente para suplir la deficiencia echada de menos; pero, se podría pensar que fue otorgado por escrito en los términos indicados en el art. 74 del C. General del Proceso y para su remisión electrónica fue escaneado, en cuyo caso tenía que ser presentado personalmente como lo manda este precepto en el inciso 2°, formalidad que tampoco se satisface.
En esencia, no se cumplió con el requisito echado de menos; como era el de enviar el poder desde la dirección electrónica que tiene registrado la persona jurídica para recibir notificaciones judiciales. MP. LUIS ENRIQUE GIL MARIN FECHA: 20/09/2023 PROVIDENCIA: AUTO Proceso Verbal R.C.E. Demandante Mario Ángel Echavarría Gallego y O. Demandado Julián Díaz Correa y O. Radicado 05001-31-03-009-2020-00298-01 Instancia Segunda Procedencia Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín Ponente Luis Enrique Gil Marín Asunto Interlocutorio No. 122 Decisión Confirma Tema Poder especial otorgado a través de mensaje de datos.
TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín (Ante.), veinte de septiembre de dos mil veintitrés I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía, CONSORCIO ITS (QUIPUS S.A.S. SITT Y CIA SAS) contra el auto proferido el 15 de febrero de este año, por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, rechazando la contestación del llamamiento en garantía efectuado por el recurrente, en este proceso verbal instaurado por MARIO ÁNGEL ECHAVARRÍA GALLEGO, LUZ AMPARO GALLEGO ÁLVAREZ, CARLOS MARIO 2 ECHAVARRÍA, YULIANA ECHAVARRÍA GALLEGO, JHON EDISON ECHAVARRÍA GALLEGO, DEISY MILENA OCAMPO ZAPATA, SANTIAGO CASTRO OCAMPO, MARÍA RUBIOLA ZAPATA PATIÑO y FERNANDO ALBERTO OCAMPO GALLEGO en contra de JULIÁN DÍAZ CORREA, ERNESTO DÍAZ RESTREPO, CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., ALEXIS JOSÉ CANO MONA, BANCOLOMBIA S.A., y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. II.
ANTECEDENTES El 15 de febrero de este año, se profirió auto teniendo por no subsanada la contestación al llamamiento en garantía y, en consecuencia, se tuvo por no contestado; al efecto, argumento que el 19 de septiembre del pasado año, requirió al consorcio ITS MEDELLIN, integrado por QUIPUX S.A. (Hoy QUIPUX S.A.S) y SITTY CIA S.A.S., para que cumpliera con las exigencias del art. 5° de la Ley 2213 de 2022, allegando el poder otorgado al apoderado para que lo represente en el proceso; el representante legal del consorcio no dio cumplimiento al requisito echado de menos, porque omitió acreditar la trazabilidad del poder proveniente de alguno de los correos electrónicos que la persona jurídica tiene inscrito para notificaciones judiciales.
El consorcio ITS MEDELLIN, interpuso el recurso de apelación solicitando la revocatoria de la anterior decisión porque no tuvo en cuenta que en la información adjunta en la contestación se muestra que el poder fue otorgado por el representante legal suplente ALVARO LEON ZULUAGA y así, mismo se adjuntó la trazabilidad del poder desde el correo 3 institucional del representante legal suplente debidamente acreditado en el certificado de existencia y representación. Indica que 12 de agosto de 2022, el apoderado de BANCOLOMBIA S. A., notificó el llamamiento en garantía al CONSORCIO ITS en calidad de propietario del vehículo de placas IOT607, quien lo contestó y notificó al Despacho el 29 de agosto del mismo año y del cual consta el recibido.
III. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso de apelación se verificará si se acreditó la trazabilidad del poder proveniente de alguno de los correos electrónicos que la persona jurídica tiene inscrito para notificaciones judiciales o si este requisito fue omitido. Sobre el particular el art. 5° de la Ley 2213 de 2022, establece: “PODERES.
Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. “En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
“Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. 4 Este dispositivo como legislación permanente, en esencia recogió el contenido del art. 5° del Decreto 806 de 2020. Al efecto, se advierte que en esencia el poder allegado para cumplir el requisitos exigidos es el mismo; como novedades se advierte que cambio la fecha del 29 de agosto de 2022, por la del 26 de agosto de 2022, y agregó un parágrafo con el siguiente contenido: “Se entienden cumplidos los requisitos establecidos en el Artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, si este documento es enviado desde el correo del poderdante a la apoderada al correo electrónico anacatalinasoto@gmail.com, y se anexa la prueba de este” (archivo 08.1.).
Examinada la actuación se advierte que como correo de Álvaro Zuluaga, aparece: alvarozuluaga@quipux.com para anacatalinasoto@gmail.com, enviado por Daniela Álzate Medina, desde el correo daniela.alzate@simm.co, para el Juzgado Noveno Civil del Circuito. Se constata que el correo electrónico que viene de indicarse, del señor Álvaro Zuluaga, representante suplente, así como el utilizado para remitir la actuación al Juzgado, no aparecen registrados en la Cámara de Comercio para efectos de notificaciones; en cambio, para estos menesteres allí se indican los siguientes correos. verónica.ospina@quipux.com y fredy.lopez@quipux.com, los que deben ser utilizados para cumplir con la exigencia legalmente establecida y echada de menos por el juzgado.
No sobra poner de presente que, si el poder se otorga en los términos establecidos en el precepto legal que viene de 5 transcribirse, no se requiere la firma del poderdante y con la remisión desde los canales digitales legalmente habilitados, se presume auténtico. Ahora, en este caso el poder fue suscrito por el poderdante, lo que no es suficiente para suplir la deficiencia echada de menos; pero, se podría pensar que fue otorgado por escrito en los términos indicados en el art. 74 del C. General del Proceso y para su remisión electrónica fue escaneado, en cuyo caso tenía que ser presentado personalmente como lo manda este precepto en el inciso 2°, formalidad que tampoco se satisface.
En esencia, no se cumplió con el requisito echado de menos; como era el de enviar el poder desde la dirección electrónica que tiene registrado la persona jurídica para recibir notificaciones judiciales, lo que imponer la confirmación de la providencia recurrida. Sin condena en costas en esta instancia porque nos e causaron. IV.
RESOLUCION A mérito de lo expuesto LA SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, R E S U E L V E 1. Se confirma el auto de fecha y procedencia indicadas, por lo consignado en las consideraciones. 2. Sin costas en esta instancia porque no se causaron. 6 3. Devuélvase la actuación al Juzgado de origen.
COPIESE Y
NOTIFIQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARIN Magistrado