República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 0164 Radicación: 41001-31-05-001-2018-00421-01 Neiva, Huila, nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes demandante y demandada, de la sentencia proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en el proceso Ordinario Laboral promovido por el señor JAVIER YAGUARA VELA en frente de CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR.
II. LO SOLICITADO Las pretensiones del demandante estribaron en que: Radicación 41001-31-05-001-2018-00421-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAVIER YAGUARA VELA en frente de COMFAMILIAR ____________________________________________ 2 1. Que se declare que entre el señor JAVIER YAGUARA VELA y la entidad CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR HUILA, existe una relación laboral desde el día 28 de septiembre de 2011, que está mediada por un contrato de trabajo a término indefinido. 2.
Se declare que al demandante le es aplicable en todas sus partes la convención colectiva de trabajo suscrita entre CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR HUILA, y los sindicatos SINTRACOMFAMILIAR HUILA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR- SINALTRACOMFA. 3. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declarare ineficaz la cláusula contractual que estipula el término del contrato para ser remplazada por la de término indefinido y tiene derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos allí establecidos desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha del fallo, en la forma como lo ordena el artículo 43 del C.S.T. 4.
Se condene a la CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR HUILA a pagar al demandante los siguientes emolumentos salariales y prestacionales que se originan en la Convención Colectiva de Trabajo por todo el tiempo de trabajo: a. La suma de $1.118.267 por concepto de prima de antigüedad establecida en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, consistente en cuarenta (40) días de salario, por haber estado más de cinco años al servicio de la entidad demandada.
Radicación 41001-31-05-001-2018-00421-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAVIER YAGUARA VELA en frente de COMFAMILIAR ____________________________________________ 3 b. La suma de $5.469.618 por concepto de primas semestrales de los meses de junio desde el 28 de septiembre de 2011, establecida en el artículo 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, consistente en un mes de salario por cada uno de los periodos transcurridos en la relación laboral. c. La suma de $7.612.557 por concepto de las primas semestrales de los meses de diciembre, desde el 28 de septiembre de 2011, establecida en el artículo treinta y cinco (35) de la Convención Colectiva de Trabajo, consistente en un mes y medio de salario por cada uno de los períodos transcurridos en la relación laboral. d. La suma de $1.575.443 por concepto de las primas de carestía desde el 28 de septiembre de 2011, establecida en el artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo, consistente en cinco (5) días de salario mínimo mensual vigente en el mes de junio y diciembre, por cada uno de los períodos anuales transcurridos en la relación laboral. e. La suma de $8.755.282 por concepto de primas de vacaciones desde el 28 de septiembre de 2011, establecida en el artículo 37 de la Convención Colectiva de Trabajo. 5.
Se condene a la demandada a pagar a la demandante la reliquidación de las cesantías teniendo en cuenta los emolumentos salariales establecidos en la Convención que no le fueron pagados. 6. Se declare que sigue teniendo derecho a la aplicabilidad de la convención desde la fecha en que se dicte sentencia, en adelante. 7. Se condene a CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR HUILA a pagar al señor JAVIER Radicación 41001-31-05-001-2018-00421-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAVIER YAGUARA VELA en frente de COMFAMILIAR ____________________________________________ 4 YAGUARA VELA, la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. por el no pago cumplido de salarios y prestaciones. 8.
Se condene a la demandada al pago de costas del proceso. III.
ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó el accionante: 1. Que está vinculado a la CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR HUILA, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Panadero, desde el día 28 de septiembre de 2011, devengando una asignación mensual promedio: Para el año 2011: $682.900. Para el año 2012: $682.900. Para el año 2013: $745.700. Para el año 2014: $775.500. Para el año 2015: $802.600. Para el año 2016: $838.700. Para el año 2017: $880.600. Para el año 2018: $880.600. 2.
Afirmó que fue contratado de manera irregular por la demandada, mediante contratos de trabajo a término fijo, que se alternaban con una contratación a través de una empresa temporal como trabajadora en misión, para desempeñar el mismo cargo en labores propias y habituales de la empresa. Radicación 41001-31-05-001-2018-00421-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAVIER YAGUARA VELA en frente de COMFAMILIAR ____________________________________________ 5 3.
Indicó que en COMFAMILIAR DEL HUILA existe el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – SINALTRACOMFA, con quien existe y está vigente, una Convención Colectiva de Trabajo, la cual fue suscrita en el año 1975, y reformada en distintas ocasiones, siendo aplicable a todos los trabajadores que contrate la CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR HUILA, salvo algunas excepciones, entre los que no se encuentra el cargo ejecutado por el actor. 4.
Arguyó que la última reforma al instrumento convencional, hace referencia a que los beneficios convencionales les serán pagados a los trabajadores que contrate la CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR HUILA, de la siguiente manera: a. Desde la fecha en que ingresaron a prestar sus servicios para la entidad, hasta el 24 de mayo de 2017, se encuentren o no afiliados al sindicato, por la cláusula de envoltura, que rigió hasta esa fecha. b. Desde el 24 de mayo de 2017, los beneficios se cancelan únicamente a los trabajadores que estén afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar – SINALTRACOMFA, por la modificación de la Cláusula de Envoltura. 5.
Que reclama en sede judicial, sus derechos convencionales correspondientes: a. Desde el día 28 de septiembre de 2011, fecha en que ingresó a laborar para la demandada, hasta el 27 de mayo de 2017, Radicación 41001-31-05-001-2018-00421-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAVIER YAGUARA VELA en frente de COMFAMILIAR ____________________________________________ 6 último día en que rigió la cláusula de envoltura, para lo cual no era necesario estar afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar – SINALTRACOMFA. b. Desde el 22 de junio de 2017, fecha en la que se afilió al sindicato, hasta la fecha de presentación de la demanda. 6.
Que la referida convención y sus modificaciones fueron suscritas por la CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR HUILA y los sindicatos SINTRACOMFAMILIAR DEL HUILA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - SINALTRACOMFA. 7. Precisó que el sindicato SINTRACOMFAMILIAR DEL HUILA se fusionó al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - SINALTRACOMFA. 8.
Manifestó que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – SINALTRACOMFA por ser el sindicato absorbente del fusionado sindicato SINTRACOMFAMILIAR HUILA, es el beneficiario de todos los derechos de la convención colectiva de trabajo, cuyas cláusulas además están integradas al contrato de trabajo que suscribió con la entidad demandada, y al reglamento interno de trabajo de la misma. 9.
Dijo que la accionada le adeuda los beneficios convencionales correspondientes a: a. Prima de antigüedad consagrada en el artículo 34. b. Primas semestrales, artículo 35. c. Prima de carestía, artículo 36. Radicación 41001-31-05-001-2018-00421-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAVIER YAGUARA VELA en frente de COMFAMILIAR ____________________________________________ 7 d. Prima de vacaciones, artículo 37 de la Convención y 43 del C.S.T. 10.Arguyó que su patrono le adeuda la reliquidación de las cesantías, teniendo en cuenta los valores convencionales que no se le pagaron y que son objeto de demanda. 11.Que la demandada le adeuda la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. IV.
RESPUESTA DEL DEMANDADO El demandado CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR HUILA, a través de apoderada, respondió la acción judicial, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de la cláusula de envoltura conforme al acuerdo extraconvencional aclaratorio del 24 de mayo de 2017”, “Irretroactividad de derechos convencionales”, “Imposibilidad de recibir beneficios simultáneos de convención y pacto colectivo”, “Inexistencia de relación laboral antes del 12 de octubre de 2012”, “Paz y salvo por pago de emolumentos convencionales causados”, “Prescripción de la acción laboral”, “Inexistencia de salarios caídos por no reunir los requisitos del artículo 65 del C.S.T.” y “Buena fe”, “ V. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN En sentencia emitida el veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: Radicación 41001-31-05-001-2018-00421-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAVIER YAGUARA VELA en frente de COMFAMILIAR ____________________________________________ 8 1.
Declarar que el demandante JAVIER YAGUARA VELA como trabajador particular y la CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR HUILA, como empleadora, existe un contrato de trabajo escrito de duración indefinida, con fecha de inicio 12 de octubre de 2012, en el que cumple las funciones de panadero. 2. Declarar que a JAVIER YAGUARA VELA le prescribió todo derecho laboral causado con ocasión de la aplicación de la convención colectiva en su favor, entre el 28 de septiembre de 2011 y el 03 de agosto de 2015. 3.
Absolver a COMFAMILIAR DEL HUILA de las restantes pretensiones procesales del demandante. 4. Declarar probadas las restantes excepciones propuestas por la demandada, excepto las enunciadas. 5. Condenar al actor a pagar las costas del proceso. VI. DEL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso, el demandante y la demandada, enfilaron sus ataques a los siguientes puntos concretos: DEMANDANTE: 1.
Que el despacho al reconocer que al demandante le aplicaba la convención colectiva de trabajo desde el inicio de su vínculo laboral, en cuanto a que el contrato de trabajo era a término indefinido, en Radicación 41001-31-05-001-2018-00421-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAVIER YAGUARA VELA en frente de COMFAMILIAR ____________________________________________ 9 consideración a la cláusula de envoltura, accedió a una de las pretensiones de la demanda, por lo que la condena en costas debió ser por lo menos parcial. 2.
Afirmó que es cierto que el actor se adhirió al pacto colectivo, pero el artículo 43 del C.S.T. establece que todo el desarrollo del vínculo laboral, debe estar mediado por el contrato de trabajo, y en este caso, dentro de ese acuerdo de voluntades está inmersa la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que es válido decir, aun cuando el trabajador se hubiere acogido al pacto colectivo, se mantenían las cláusulas del contrato, y aquellas disposiciones que lo desmejoren son ineficaces, por lo que ese acuerdo, al ser menos beneficio para el trabajador, era inaplicable, en consideración a la prohibición del artículo 43 del C.S.T., máxime cuando estos derechos son irrenunciables, en relación con otras leyes de menor beneficio, y el pacto colectivo es inferior a la convención colectiva que estaba inmersa en el contrato. 3.
Refirió que los beneficios de la convención colectiva no se le pagaron desde el inicio de la relación laboral, sino que, ante la necesidad, se vio en la obligación de suscribir ese pacto colectivo, y esa mala fe del empleador no puede constituir en un beneficio para el empleador, que disminuyó los beneficios del trabajador en consideración a ese pacto colectivo del trabajo. 4.
Adujo que no existe prueba de que el actor recibió los dineros producto del pacto colectivo, solo existe una certificación expedida por la misma demandada, que precisa dicha circunstancia, y en un desprendible de pago de una prima navideña, por lo que era carga de la accionada el demostrar ese pago, y no de la parte demandante, a quien se le reprochó el no haber tachado esa certificación. Radicación 41001-31-05-001-2018-00421-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAVIER YAGUARA VELA en frente de COMFAMILIAR ____________________________________________ 10 5.
Precisó que teniendo a cuenta la prescripción, la demandada le adeuda al trabajador los emolumentos convencionales causados desde el mes de agosto de 2015 a finales del año 2016, cuando en efecto se dio inició a reconocer y pagar los dineros causados producto de la convención colectiva. DEMANDADA: 1. Que se debió acceder a la excepción de buena fe, pues ha cumplido sus obligaciones de pago respecto de los beneficios del pacto colectivo y de la convención colectiva, tal y como lo da cuenta la certificación de la funcionaria de COMFAMILIAR, además que los desprendibles de pago allegados por la parte actora, no están firmados ni aceptados por lo que se le debe restar credibilidad.
VII. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Al habérseles corrido el traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes guardaron silencio.
VIII. CONSIDERACIONES Se debe destacar, primigeniamente, que no fue objeto de discusión en sede de alzada, la decisión tomada por el A quo respecto de declarar que Radicación 41001-31-05-001-2018-00421-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAVIER YAGUARA VELA en frente de COMFAMILIAR ____________________________________________ 11 entre el señor JAVIER YAGUARA VELA como trabajador particular y la CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR HUILA, como empleadora, existe un contrato de trabajo escrito de duración indefinida, con fecha de inicio 12 de octubre de 2012, en el que cumple las funciones de panadero, en virtud de la aplicación de la cláusula de envoltura, contenida en la convención colectiva de trabajo suscrita entre CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR HUILA, y los sindicatos SINTRACOMFAMILIAR HUILA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR- SINALTRACOMFA.
Conforme a los presupuestos del artículo 66 A de la normativa procesal laboral, atendiendo a los puntos de disenso de las partes, en aplicación de los principios de consonancia y congruencia, los problemas jurídicos a tratar en el presente asunto atañen a establecer: 1. Si fue acertada la decisión del A quo, que determinó que al actor no le eran aplicables los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo, durante el tiempo en que se adhirió al pacto colectivo, esto es, a partir del 10 de febrero de 2014 al 21 de junio de 2017. 2.
Si fue acertada la decisión del A quo, en determinar, que la entidad demandada le pagó al actor, la totalidad de los emolumentos causados con ocasión de la adhesión al pacto colectivo de trabajo. 3. Si fue acertada la decisión del A quo en condenar en costas al demandante. 4. Si había lugar a declarar probada la excepción de buena fe propuesta por la parte pasiva.
Radicación 41001-31-05-001-2018-00421-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAVIER YAGUARA VELA en frente de COMFAMILIAR ____________________________________________ 12 En respuesta al primer problema jurídico planteado, es menester indicar, que conforme a lo previsto por la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no hay lugar a establecer, que dada la libertad de asociación, a los empleados les este permitido acceder a múltiples beneficios contentivos en disimiles convenciones o pactos colectivos de trabajo, o extraer de estos, aquellas prerrogativas que les sean más favorables, de manera tal, que se cree otro mecanismo colectivo que rija el desenvolvimiento del vínculo contractual laboral.
Específicamente, nuestro máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, en Sentencia SL415-2021, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, indicó: “En todo caso, en este punto es preciso indicar que lo anterior no implica que los trabajadores multiafiliados a varias organizaciones sindicales puedan beneficiarse de todas las convenciones colectivas de trabajo o extraer de cada una de ellas una parte para construir un tercer estatuto convencional.
Al respecto, la Corte ha señalado que, si bien los trabajadores pueden afiliarse a varios sindicatos, tienen el deber de escoger de todas las convenciones vigentes, aquella que prefieran o que más interactúe con sus intereses, en cuyo caso esta les aplicará íntegramente (CSJ SL4865-2017, CSJ SL4458-2018 y CSJ SL1983-2020); en otros términos, no es posible la duplicidad de beneficios convencionales.
(Negrilla y subrayado fuera de texto). En síntesis, en nuestro ordenamiento el derecho a la libertad sindical implica: (i) la multiafiliación sindical, que traduce la posibilidad que los trabajadores puedan estar vinculados a varias asociaciones sindicales de manera simultánea; (ii) la pluralidad Radicación 41001-31-05-001-2018-00421-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAVIER YAGUARA VELA en frente de COMFAMILIAR ____________________________________________ 13 sindical, esto es, que en una empresa pueden coexistir diferentes sindicatos, sin importar su naturaleza o clase;
(iii) la autonomía de cada organización sindical para proponer y desarrollar la negociación colectiva sin que estén atadas a lo logrado por otros sindicatos, y (iv) la coexistencia de convenciones colectivas del trabajo cuya aplicación está mediada por la favorabilidad al trabajador, desde que se aplique en su integridad.” En el caso sub examine, se evidencia, que, si bien es cierto el actor, en virtud de la cláusula de envoltura contenida en la convención colectiva de trabajo suscrita entre CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR HUILA, y los sindicatos SINTRACOMFAMILIAR HUILA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR- SINALTRACOMFA, era acreedor de la totalidad de los beneficios pactados en esta, desde el momento en que inició el vínculo laboral (28 de septiembre de 2011), igualmente lo es, que mediante solicitud efectuada a su empleador el 10 de febrero de 2014, manifestó su intención de adherirse al pacto colectivo de trabajo celebrado el 08 de agosto de 2011, bajo los derroteros y beneficios de éste, infiriéndose de tal manifestación de la voluntad, que consideraba le era más favorable, pese a que, tal y como lo refiere el apoderado actor, los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo estaban inmersos en su contrato de trabajo.
Tal situación, y dada la manifestación expresa del trabajador de gozar de los beneficios que le otorgaba el Pacto Colectivo desde el 10 de febrero de 2014 (Folio 67), hace tránsito a que ipso facto, no pueda hacerse acreedor a las disposiciones tanto de la Convención Colectiva, como del Pacto Colectivo, por lo que se excluye en favor del trabajador, las Radicación 41001-31-05-001-2018-00421-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAVIER YAGUARA VELA en frente de COMFAMILIAR ____________________________________________ 14 disposiciones del primer instrumento benéfico colectivo, tal y como expresamente lo indica la jurisprudencia en cita.
Adicional a ello, no es del resorte de esta Colegiatura el efectuar un juicio de valor respecto de la voluntad del trabajador en la decisión de adherirse al Pacto Colectivo, cuando consideró que le era más benéfico el mismo, máxime cuando de su conducta se infiere, que, para ese hito histórico, estaba de acuerdo con la forma en que se había desarrollado su vínculo laboral, respecto de los emolumentos devengados, pues rememórese, que solo fue hasta el 03 de agosto de 2018, cuando activó el aparato jurisdiccional del Estado en pro del reconocimiento de los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo, incluida su incorporación en el contrato de trabajo celebrado con la parte pasiva.
Por ende, no le asiste ningún reproche al A quo en cuanto a este tópico, debiéndose confirmar la providencia objeto de alzada. Para resolver la segunda cuestión problemática puesta de presente, se debe manifestar, que en virtud de lo señalado en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a cada parte probar los supuestos de hecho y de derecho en los cuales funda sus pretensiones y excepciones, en armonía con lo previsto por el artículo 1757 del Código Civil en cuanto a que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.
Es así, que ante la negación indefinida del demandante respecto del pago de los beneficios contenidos en la Convención y Pacto Colectivo, la demandada, aportó como prueba, sendas certificaciones expedidas por la Coordinadora del Área de Gestión de Talento Humano de Radicación 41001-31-05-001-2018-00421-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAVIER YAGUARA VELA en frente de COMFAMILIAR ____________________________________________ 15 COMFAMILIAR el día 01 de abril de 2019 (Folios 65 y 66), que dan cuenta que al actor se le pagó la totalidad de los valores de los cuales era acreedor con ocasión de la suscripción del Pacto Colectivo de Trabajadores no sindicalizados de Comfamiliar, suscrito en el año 2011, por el período comprendido entre el 10 de febrero de 2014 al 21 de junio de 2017, y aquellos beneficios convencionales causados entre el mes de octubre de 2017 a enero de 2019.
Por ende, era del resorte exclusivo del señor JAVIER YAGUARA VELA el acreditar circunstancia disímil a la indicada en los documentos mencionados, a través de los diferentes medios legales previstos para ello, pero contrario sensu, guardó silencio ante tal documental, esgrimiendo solamente en sede de alzada, argumentos entorno a su veracidad, situación que a voces de la normativa procesal laboral es extemporánea.
Es así, que dado el acaecimiento del fenómeno extintivo de la prescripción sobre los beneficios solicitados por el señor JAVIER YAGUARA VELA, entre el 28 de septiembre de 2011 y el 03 de agosto de 2015, tal y como lo declaró el A quo, y frente al cual ningún reproche efectuaron las partes, la acreditación del pago de los emolumentos reclamados por el demandante por parte de su empleador, y la ausencia de prueba que permita desvirtuar los mismos, no existe otra salida que determinar que en efecto no se le adeuda ningún emolumento al accionante por conceptos convencionales.
Por lo anterior, esta colegiatura confirmará la providencia objeto de alzada en este sentido. Para resolver el tercer interrogante jurídico atinente a la condena en costas al demandante, se precisa que dicha imposición obedece a Radicación 41001-31-05-001-2018-00421-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAVIER YAGUARA VELA en frente de COMFAMILIAR ____________________________________________ 16 criterios de índole objetivos fijados por el legislador a la luz de lo preceptuado por el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, determinándose que la parte vencida en juicio indistintamente de la causa que originó tal derrota deberá asumir dichos emolumentos, conforme lo indica el numeral 1 de la misma.
En el presente proceso, si bien es cierto no se accedió a las pretensiones remuneratorias del actor, igualmente lo es, que la atinente a la connotación de indefinido del extremo temporal del vínculo laboral sostenido con la parte pasiva, salió avante, y así fue declarado por el A quo en el numeral primero de la providencia, además que la ausencia de remuneración al actor, producto de la acreencia de los derechos convencionales, obedeció al acaecimiento del fenómeno extintivo de la prescripción, más no porque fuese denegada la causación del mentado derecho, por lo que es posible inferir, que el demandante no fue vencido totalmente en juicio, por lo que hay lugar a aplicar el numeral 5 del artículo 365 del Código General Proceso, por remisión del artículo 145 de la norma Procesal Laboral y de la Seguridad Social, en el sentido de abstenerse de condenar en costas a la parte activa.
Por tanto, se despachará de manera favorable el recurso de alzada formulado por el demandante, para revocar el numeral QUINTO de la sentencia proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019), que condenó en costas de primera instancia al accionante. Para desatar la última problemática puesta de presente, es del caso manifestar, que la entidad demandada edificó el reproche a la providencia emanada del A quo, en la ausencia de prosperidad de la exceptiva de buena fe, fundada en que, cumplió sus obligaciones de pago respecto de Radicación 41001-31-05-001-2018-00421-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAVIER YAGUARA VELA en frente de COMFAMILIAR ____________________________________________ 17 los beneficios del pacto colectivo y de la convención colectiva, tal y como lo da cuenta la certificación de la funcionaria de COMFAMILIAR.
Atendiendo a las pruebas obrantes dentro del plenario, esta Sala comparte el criterio del A quo en determinar que no hay lugar a establecer la buena fe del empleador que omitió realizar el pago de los emolumentos convencionales adeudados al trabajador, con antelación al hito histórico en que se adhirió al pacto colectivo de trabajo, sin ningún tipo de justificación, toda vez que, quedó suficientemente demostrado en la causa, que la Convención Colectiva de Trabajo le era aplicable al actor desde el momento mismo en inició el vínculo contractual laboral con la accionada, pero debió mediar un litigio para que se reconociera la condición de indefinido del contrato de trabajo y el derecho a los beneficios convencionales que había estructurado el señor JAVIER YAGUARA VELA.
Por otra parte, si bien existe prueba del pago de los mentados beneficios al actor, igualmente lo es, que ellos corresponden al momento en que expresamente el trabajador manifestó su intención de adherirse al pacto colectivo, y posteriormente, cuando se afilió a la asociación sindical, que constituyen circunstancias que no fueron desconocidas por las partes en el plenario.
Por ende, no es aplicable la presunción de buena fe a favor del empleador amparado en conceptos jurisprudenciales atinentes al error de conciencia de no adeudar suma alguna al trabajador cuando las pruebas practicadas en desarrollo de la actuación jurisdiccional permiten evidenciar circunstancias totalmente disimiles a dicha convicción errada.
Radicación 41001-31-05-001-2018-00421-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAVIER YAGUARA VELA en frente de COMFAMILIAR ____________________________________________ 18 Es así como esta Sala procederá a ratificar la sentencia objeto de alzada en lo que tiene que ver con la declaratoria de improsperidad de la exceptiva de buena fe.
Costas. Atendiendo a que el recurso de alzada se despachó parcialmente favorable al demandante y totalmente adverso a la demandada, en aplicación del artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta colegiatura condenará a la CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR HUILA en costas de segunda instancia a favor del señor JAVIER YAGUARA VELA.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X.
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, para en su lugar, no condenar en costas de primera instancia.
SEGUNDO. – CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha y orígenes anotados. Radicación 41001-31-05-001-2018-00421-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAVIER YAGUARA VELA en frente de COMFAMILIAR ____________________________________________ 19 TERCERO. - CONDENAR a la CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR HUILA en costas de segunda instancia a favor del señor JAVIER YAGUARA VELA, en aplicación del artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550- 2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a13a21511ce16984ca73067e4cfcfcd25cb8a77aa16bfea44eb87f07dc633b3 Documento generado en 09/08/2023 03:32:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica