Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300520210005601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-08-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JUAN SEBASTIAN RAMIREZ \ DEMANDADO: Suj. HENRY RUBIANO DAZA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-03-005-2021-00056-01 Neiva, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Aprobada en sesión de primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala los recursos de apelación instaurados por los extremos del litigio contra la sentencia de 24 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ELIZABETH MEDINA GUZMÁN, RAMIRO MEDINA, MARTHA CECILIA RAMÍREZ BELTRÁN, JUAN SEBASTIÁN, CARLOS ALBERTO Y LEONARDO MEDINA RAMÍREZ contra DANIEL FELIPE RUBIANO PERDOMO, HENRY RUBIANO DAZA y PILAR PERDOMO GARCÍA.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Los gestores actuando a través de mandatario judicial, pretenden se declare la responsabilidad civil extracontractual de los demandados y, en consecuencia, se condene al pago de los siguientes rubros: en favor de JUAN SEBASTIÁN MEDINA RAMÍREZ, 50 S.M.L.M.V. por perjuicios morales, 40 S.M.L.M.V por daño a la vida de relación, 40 S.M.L.M.V. por daño a la salud, $3.863.963 por lucro cesante consolidado, $43.323.089 por lucro cesante futuro y $4.000.000 por daño emergente; y en favor de los restantes demandantes, 25 S.M.L.M.V. por perjuicios morales para cada uno. Como soporte de las pretensiones, el vocero judicial expresó que el 29 1 Pdf demanda y anexos, expediente judicial primera instancia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-03-005-2021-00056-01 de agosto de 2018, Juan Sebastián Medina Ramírez conducía la motocicleta marca Bajaj Pulsar de placa ASY-56E, por la calle 7 con carrera 12 de la ciudad de Neiva, sentido occidente - oriente, cuando fue envestido por el vehículo marca Jeep línea Compass de placa DES-435 conducido por DANIEL FELIPE RUBIANO PERDOMO por la carrera 12, en sentido norte - sur, quien de manera imprudente no detuvo la marcha, pese a que existía al margen derecho de la vía una señal vertical de pare y prelación en la circulación de los vehículos que se movilizaban por la Carrera 7 en sentido oriente - occidente.

Que, el propietario del vehículo de placa DES-435, al momento de la ocurrencia de los hechos era Henry Rubiano Daza, progenitor del menor de edad que lo conducía, siendo llamado a responder junto con la madre Pilar Perdomo García en virtud de lo dispuesto en los artículos 2347 y 2348 del Código Civil. Que, como consecuencia del accidente, Juan Sebastián Medina Ramírez fue trasladado a la Clínica de Fractura y Ortopedia Ltda. determinando a su ingreso que padecía una “herida de +/- 5x0,7 cm en región frontal derecha irregular con bordes macerados, abrasiones con tatuaje en hemicara derecha, edema en órbita derecha ( ) abrasión en rodilla izquierda, herida compleja de +/- 15x3 cm horizontal que compromete de maléolo interno a maléolo a externo con exposición ósea y tendinosa; dolor y edema en dorso de pie izquierdo ( ).

Le fue realizado procedimiento de Desbridamiento + curetaje de maléolo tibial izquierdo + reducción abierta de la luxación del tobillo izquierdo”. Que, el 5, 13 y 24 de septiembre de 2018 la víctima fue sometida a “osteosíntesis de luxofractura de cuello de pie izquierdo”, “desbridamiento de tejidos blandos y profundos de tobillo izquierdo”, y “Lavado + desbridamiento quirúrgico + injerto libre de piel total (8% SCT) en pierna izquierda” y el 17 de octubre de 2018, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, estableció como secuelas “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano sistema de la locomoción de carácter permanente”.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-03-005-2021-00056-01 Que, el 18 de octubre de 2019, la Junta Quirúrgica de Ortopedia consideró que se trataba de “paciente con fractura de tobillo hace 14 meses, abierta que requirió de osteosíntesis, con dolor persistente del tobillo, al examen se encuentra movilidad de dorsiflexión de 5 grados y plantiflexión de 30 grados con dolor, las RX muestran artrosis severa del tobillo derecho.

Se indica artrodesis del tobillo con sinovectomía y posible colocación de injertos de cresta iliaca” y el 22 de noviembre de 2019, el cirujano determinó que presentaba secuelas de luxo fractura de tobillo con severo daño de cartílago articular y limitación permanente de la marcha, siendo valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila estableciendo pérdida de capacidad laboral del 16,4% con fecha de estructuración de 29 de agosto de 2018.

Que, Juan Sebastián Medina Ramírez ha sufrido daño moral representado en el dolor y sufrimiento padecido por las lesiones y las deformidades físicas y funcionales permanentes que afectan su cuerpo; perjuicio en la vida de relación, dada la limitación en su movilidad y la imposibilidad de realizar las actividades cotidianas; perjuicio patrimonial representado en los gastos de reparación de la motocicleta y lucro cesante ante la pérdida de capacidad laboral y el trabajo que desempeñaba en la empresa SOTRANSVEGA S.A.S. percibiendo ingresos mensuales de $1.332.750.

Que, su grupo familiar también sufrió impacto, pues las actividades familiares – paseos, fiestas, reuniones, agasajos- no las pueden realizar, dada la condición clínica de la víctima directa. CONTESTACIÓN2 Los demandados a través de mandatario judicial contestaron la demanda, y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones denominadas “desobedecimiento de las normas de tránsito por parte del conductor del vehículo motocicleta marca Bajaj pulsar de placas ASY56E causa determinante del accidente”, “exceso de velocidad e imprudencia por parte del conductor de la motocicleta marca Bajaj pulsar de placas ASY56E señor Juan 2 Pdf. 4 expediente judicial primera instancia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-03-005-2021-00056-01 Sebastián Medina Ramírez”, “culpa exclusiva de la víctima y conductor de la motocicleta marca Bajaj pulsar de placas ASY56E señor Juan Sebastián Medina Ramírez” y “concurrencia de culpas”.

El primer y tercer medio de defensa, lo sustentó en que Juan Sebastián Medina Ramírez transitaba a borde del velocípedo por la calle 7 sentido occidente-oriente y al llegar a la intersección, le correspondía reducir la velocidad a 30 KM/H, de acuerdo con el inciso quinto del artículo 74 del Código Nacional de Tránsito Terrestre; sin embargo, omitió hacerlo, lo que fue determinante en la ocurrencia del siniestro, pues si hubiese atendido la norma, el resultado fuese el frenado y detención del vehículo.

Afirmó que, transitar por encima de la velocidad permitida, fue la causa del accidente, además de ser atribuible exclusivamente a la víctima. Para cimentar la segunda exceptiva, sostuvo que el informe de tránsito IPAT no fue diligenciado correctamente, pues no se estableció el punto de impacto de los vehículos 1 y 2, la trayectoria de la motocicleta, el lugar en donde se posicionó y los daños ocasionados al vehículo 3 de servicio público, afirmando que la moto transitaba a una velocidad que excedía la permitida, haciendo una maniobra que resultó en “rozar” la parte delantera del vehículo, perdiendo el control y chocando contra el taxi ubicado en el parqueadero sobre la carrera 12 en la calzada sentido sur – norte.

Por último, indicó que, en caso de proferirse sentencia condenatoria, debía tenerse en cuenta la concurrencia de culpas para liquidar los perjuicios, sustentada en el incumplimiento del inciso quinto del canon 74 de la Ley 769 de 2000, al transitar por fuera de la velocidad permitida. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El 24 de mayo de 2022 el a quo declaró probada la exceptiva “concurrencia de culpas”; en consecuencia ordenó la reducción de los montos indemnizatorios en un 50% por la exposición de Juan Sebastián Medina Ramírez al riesgo, condenó a los convocados a pagar por perjuicios morales 3 Pdf 18 y MP4 19, expediente judicial, primera instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-03-005-2021-00056-01 a la víctima directa el equivalente a 50 S.M.L.M.V. para el año 2018, que reducidos a la mitad corresponden a la suma de $19.531.050; a cada progenitor, el equivalente a 20 S.M.L.M.V. que equivalen a $15.624.840 para cada uno, la que reducida en la mitad, corresponde a $7.812.420; a LEONARDO MEDINA RAMÍREZ, hermano de la víctima, el equivalente a 10 S.M.L.M.V. para el año 2018, esto es $7.812.420 que reducidos son $3.906.210; por daños a la vida de relación en favor de la víctima directa 15 S.M.L.M.V. para el 2018 que son $11.718.630, reducidos a la mitad equivalen son $5.859.315; y por daño emergente $2.000.000, suma ya dividida en 50%.

Además, no accedió a reconocer y pagar el daño a la vida de relación en favor de los padres y hermano, el daño a la salud de todos los demandantes y el lucro cesante -consolidado y futuro-, condenando en costas a la parte convocada por la suma de $4.800.000. Por solicitud de la parte demandante, adicionó la condena precisando que se impuso en favor de Elizabeth Medina Guzmán y Carlos Alberto Medina Ramírez el equivalente a 10 S.M.L.M.V. del año 2018 que, reducidos a la mitad, corresponden a $3.906.210 por concepto de perjuicios morales.

Como sustento de la decisión consideró que, el análisis debía realizarse bajo la responsabilidad civil por el ejercicio de una actividad peligrosa, destacando que la conducción de un medio de transporte genera riesgo a quien conduce y a los demás actores viales, de suerte que, para exonerarse, el demandado debe probar una causa extraña: hecho de un tercero, caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima.

Destacó que el accidente se produjo entre dos personas que al mismo tiempo ejercían una actividad peligrosa, pues Juan Sebastián Medina Ramírez conducía una motocicleta y Daniel Felipe Rubiano Perdomo una camioneta, correspondiendo determinar la causa determinante o eficiente del suceso y cuál de las conductas fue la que conllevó al hecho del que se deriva la responsabilidad civil.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-03-005-2021-00056-01 Sostuvo que, al analizar las pruebas encontró que aunque el demandado inobservó las normas de tránsito, la conducta del conductor de la motocicleta Juan Sebastián Medina Ramírez también dio lugar al siniestro, precisando que el convocado dio cuenta que hizo el pare y avanzó unos metros sobre la calle 7, llegando hasta la mitad de la intersección, y al no observar que alguien venía, decidió seguir la marcha, para luego escuchar un impacto, que correspondió al roce de la motocicleta con la parte delantera de su vehículo para posteriormente impactar con un taxi.

Que tal narrativa, fue ratificada por un testigo del extremo pasivo expresando que venía detrás del campero, observando que este hizo el pare, para luego continuar por unos metros, tesis corroborada con el dictamen pericial y el interrogatorio del perito, que revelaron que el conductor convocado alcanzó a pasar por lo menos un 70% de la vía, para parar y reanudar la marcha, impactando con la moto.

Que, el convocado desatendió las precauciones previstas en los artículos 55 y 66 de la Ley 769 de 2002, que asignan el deber de comportarse sin poner en riesgo a las restantes personas y establecen que, en caso de transitar en una vía sin prelación, le corresponde detenerse completamente al llegar al cruce, y cuando no hay semáforo, tomar las precauciones y seguir la marcha cuando corresponda, prohibiendo detener el vehículo sobre la vía férrea, paso peatonal o intersección. Que, en este asunto, el conductor de la camioneta se detuvo en la mitad de la intersección, desconociendo la normativa.

A continuación, precisó que la desatención de las reglas de tránsito también se produjo por el demandante Juan Sebastián Medina Ramírez al no reducir la marcha a 30 km/h al acercarse a la intersección, exigencia contemplada en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, movilizándose con exceso de velocidad, lo que se probó con el fuerte impacto de la motocicleta contra el taxi, el informe de tránsito, el interrogatorio del demandado y el testimonio de uno de los ocupantes del vehículo campero, que apuntan a que bastó el roce del velocípedo con la parte delantera del automotor para que perdiera el control e impactara contra el tercero. Señaló que de la magnitud de los daños al vehículo de servicio público se podía República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-03-005-2021-00056-01 inferir que el conductor de la motocicleta conducía por lo menos con una velocidad superior a la prevista en la norma.

Que, ante la exposición al riesgo, se imponía reducir la condena por concurrencia de culpas en un 50%, considerando probado el perjuicio moral en favor de la víctima y extensivo a sus padres, hermanos Leonardo y Carlos Alberto Medina Ramírez e hija Elizabeth Medina Guzmán, por la congoja que produjo el impacto en la humanidad del conductor, tasación que realizó siguiendo los topes fijados por el Consejo de Estado.

Asimismo, dijo que se demostró el perjuicio en la vida de relación únicamente en favor de la víctima directa dado que para una caminata normal requiere dispositivos especiales, lo que no ocurrió respecto a sus progenitores y hermanos, al no demostrarse que sufrieron mengua en sus planes o proyectos de vida, por el contrario, expresaron que continuaron con sus labores cotidianas.

Que, aunque se alegó daño a la salud, no se acreditó el perjuicio. Indicó que no había lugar a reconocer lucro cesante consolidado, por cuanto el contrato de trabajo de la víctima tenía duración de un año, y cuando se presentó la demanda, el vínculo había finalizado. En forma similar, negó el lucro cesante futuro al estimar que la relación laboral finalizó el 15 de mayo de 2019.

Por último, sostuvo que el daño emergente se configuró con base en los costos de la reparación de la motocicleta. EL RECURSO Inconforme con la decisión, las partes la apelaron y de conformidad con los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020 acogido por la Sala Civil Familia Laboral en sesión extraordinaria de 11 de junio del mismo año y declarado exequible por la Corte Constitucional - vigente para la época-, formularon los reparos que, a su vez, sustentaron en esta instancia, así:.- ELIZABETH MEDINA GUZMÁN, RAMIRO MEDINA, MARTHA CECILIA RAMÍREZ BELTRÁN, JUAN SEBASTIÁN, CARLOS ALBERTO Y LEONARDO MEDINA RAMÍREZ4.

Pidieron revocar parcialmente la sentencia, para que no se declare probada la excepción de mérito 4 PDF 12 expediente judicial, segunda instancia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-03-005-2021-00056-01 denominada “concurrencia de culpas” y se proceda a condenar en un 100% al extremo pasivo, incrementando la condena, declarando la responsabilidad civil y extracontractual por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes en virtud del accidente de tránsito.

Como sustento de sus aspiraciones, argumentaron que el juzgador erró al afirmar que el conductor de la motocicleta perdió la prelación de la vía por conducir excediendo los 30 KM/H, al no existir norma que consagre tal efecto, sumado a que no existe prueba del exceso de velocidad, pues el a quo invocó el estallido de la llanta y los daños sufridos por el taxi para probar el supuesto, cuando, contrario sensu, el perito dictaminó que no había forma de determinarla.

Que, el informe policial de accidente de tránsito demuestra que el automotor recibió el impacto en su parte frontal, soltando únicamente la placa, pues el motociclista, advertido de la invasión de su carril, realizó maniobra para esquivar, perdiendo el control e impactando con el carro tipo taxi. Destacó que no hay prueba del peso de la moto, de su conductor, ni huella de frenado de la que se infiera la posible velocidad.

Que, la causa probable o eficiente del daño, fue la imprudencia del demandado, al omitir la señal reglamentaria de pare y a la vez, invadir el carril por el que se movilizaba la motocicleta, deteniéndose en una intersección prohibida por la ley y el demandante no incidió o concurrió a la causación del daño ni del accidente, destacando que llevaba la prelación de la vía. Que, el perito determinó como causa probable la escasa visibilidad y luminosidad del sector, sin embargo, el informe policial describió que aquella era normal y la vía tenía iluminación artificial buena.

Que, el experto sostuvo que el motociclista infringió el principio de confianza legítima, suponiendo exceso de posibilidad, asumiendo un juicio de valor prohibido. Controvirtió la negativa del reconocimiento del daño a la salud, asegurando que la historia clínica y el dictamen emitido por la Junta República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-03-005-2021-00056-01 Regional de Calificación del Huila determinaron pérdida de capacidad laboral del actor, de un 16.4% con fecha de estructuración de 29 de agosto de 2018, data de ocurrencia del accidente.

Respecto a los daños a la vida en relación, afirmó que la condena impuesta es injusta e irracional, dado que la historia clínica evidencia la gravedad del daño de la víctima directa, quien pudiendo laborar antes del accidente, ahora no lo hace, pues entre las secuelas del hecho se encuentran: deformidades físicas que afectan el cuerpo y rostro, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo y del sistema de la locomoción, todas de carácter permanente.

Que, los progenitores de la víctima directa han acompañado a su hijo, en las atenciones médicas, resultando perjudicados pues él carece de capacidad para valerse por su propia cuenta, lo que evidencia que la indemnización debe ser aumentada y en el caso de los padres, reconocida. Además, cuestionó la negativa de conceder lucro cesante consolidado y futuro, destacando que por el accidente de tránsito ocurrido el 29 de agosto de 2018, perdió la oportunidad de continuar ejecutando el contrato laboral que tenía hasta el 19 de mayo de 2019, sumado a que la pérdida de capacidad del 16.4% y las secuelas determinadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Huila, de carácter permanente, permiten colegir un perjuicio cierto y evidente, que le está impidiendo y a futuro le imposibilitará ingresar al mercado laboral..- DANIEL FELIPE RUBIANO PERDOMO, HENRY RUBIANO DAZA y PILAR PERDOMO GARCÍA5.

Fundamentaron la alzada en que el conductor del vehículo obró de manera diligente y cuidadosa, sin poner en riesgo la integridad del demandante, como se demostró con los testimonios de Eduar Ignacio Bello Cerón y David Felipe Roa Saavedra quienes dieron cuenta de la realización del pare, para luego pasar a la calle séptima. 5 PDF 09 expediente judicial, cuaderno segunda instancia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41001-31-03-005-2021-00056-01 Que, la anterior circunstancia fue ratificada con la prueba pericial que estableció recorrido de la carrera 12 en un 70% en la intersección de la calle 7 en sentido occidente oriente, evidenciándose que la prelación la tenía el automotor y no la motocicleta, y que el demandante vulneró el deber objetivo de cuidado, sobrepasando la velocidad de 30 kilómetros por hora, establecida en el artículo 74 de la Ley 769 de 2000, supuesto que también se infiere de la posición final del velocípedo y los daños ocasionados al taxi.

Que, la hipótesis consignada en el accidente de tránsito fue desvirtuada con las pruebas testimoniales, que relataron como causa eficiente, la vulneración del deber objetivo de cuidado por parte del conductor demandante, poniendo en riesgo su integridad, configurándose culpa exclusiva de la víctima. RÉPLICA Las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse satisfechos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo. Problema jurídico De acuerdo con los reproches de la alzada, el objeto de estudio se centrará en establecer, si los elementos suasorios conllevan a declarar la exceptiva denominada “concurrencia de culpas”, o si por el contrario, como lo afirma la parte demandante, no existe prueba del exceso de velocidad en que se sustentó su declaratoria.

Además, se examinará si la conducta del demandando, en definitiva, es la causa real y determinante del daño, dando lugar a declarar la responsabilidad civil extracontractual, con las consecuentes condenas incluyendo los daños a la salud y el lucro cesante República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 41001-31-03-005-2021-00056-01 consolidado y futuro, negados en primera instancia, y el incremento de la condena en favor del demandante.

Por último, se determinará, si se probó la culpa exclusiva de la víctima, como lo propone la parte demandada. Solución al problema jurídico El artículo 2341 del Código Civil, prevé: ‹‹El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido».

Así, el instituto de la responsabilidad civil impone el deber al agente dañoso de reparar el perjuicio a quien hubiere causado lesión a los bienes del ofendido -patrimoniales y/o extrapatrimoniales-. Tales consecuencias pueden provenir del incumplimiento de las obligaciones de un negocio jurídico (contractual), o de la ejecución de actos sin una relación jurídica previa con la víctima (extracontractual o aquiliana).

Ahora, tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, entre las que se encuentra la conducción de vehículos, la jurisprudencia nacional tiene decantado que se da aplicación a la presunción de culpabilidad, bastándole a la víctima demostrar el hecho, el perjuicio y la relación de causalidad, quedando relevado de probar el elemento culpabilístico6 y por tanto, “la presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero”7 Puede acontecer que la actividad de la víctima tenga total injerencia en la producción del daño, al punto que posea la entidad de romper el nexo causal, “dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de reparación”8 o que, haya simplemente participado en aquél, lo que permite “disminuir, aminorar o moderar la obligación de indemnizar, en su expresión 6CSJ SC 14 de abril de 2008: “(…) La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas, ni para su exoneración (…)”.Citado en Sentencia SC2107-2018. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5885-2016, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC2107-2018, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 12 41001-31-03-005-2021-00056-01 cuantitativa”9 siempre que se demuestre que su conducta fue “influyente o destacada en la cadena causal antecedente del resultado lesivo”10.

Pues bien, siguiendo los anteriores derroteros, debe decirse que no existe controversia respecto a la ocurrencia del accidente de tránsito en donde se vieron involucrados Juan Sebastián Medina Ramírez conductor de la motocicleta de placa ASY-56E y Daniel Felipe Rubiano Perdomo, conductor del vehículo Jeep de placa DES-435, así como, frente a la responsabilidad de los progenitores por el hecho de su hijo conforme lo prevé el artículo 2347 del Código Civil, resultando imperativo, por los reproches de las partes, analizar el nexo causal de cara a la exceptiva denominada “concurrencia de culpa” declarada por el a quo y la culpa exclusiva de la víctima invocada por el demandado, además, de lo concerniente a la comprobación de los daños y el quantum indemnizatorio.

Con tal propósito, debe señalarse que, al examinar las pruebas obrantes en el dossier, bien puede deducirse como lo afirma la parte demandante que no existe prueba directa de la velocidad con la que transitaba la motocicleta conducida por el demandante, sin embargo, tal circunstancia no es óbice para inferir, que la víctima tuvo un grado de participación determinante en la producción del daño, como puede extraerse del dicho de los testigos, de la posición final del velocípedo registrada en el informe policial de accidentes de tránsito N°.

A0001763811 y el impacto del conductor con el tercer vehículo involucrado. Así se afirma, considerando que el deponente Raúl Vera Quintero, quien se desplazaba en vehículo tipo taxi que recibió el impacto de la motocicleta, sostuvo que hizo el pare sobre la calle 7 esperando darle vía “al señor de la moto que venía por toda la calle 7 con 11”, que la camioneta incumplió con la regla de pare, y tras “envestir” la moto y enviar el pasajero “encima del carro” ubicado a 3 o 4 metros del punto de choque.

Destacó que, el impacto envió al conductor y la motocicleta encima de su carro, generando que el 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 25 de noviembre de 1999, rad. 5173, citada en Sentencia SC2107-2018 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC2107-2018, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 11PDF “DemandayAnexos” expediente judicial, cuaderno primera instancia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 13 41001-31-03-005-2021-00056-01 capó y el espejo sufrieran afectaciones, en palabras del deponente “todo eso lo reventó” Por su parte, Roberto Motta Rojas quien se encontraba en una panadería ubicada “sobre la calle séptima”, al ser interrogado sobre la velocidad del motociclista dijo “No, me percate de eso, solamente me percate del pito y yo miré, pero no, él no, arreado no iba (…) no tengo conocimiento a qué velocidad iba”, precisando que el accidente generó que el conductor de la moto saliera “expulsado ahí y cayó encima del capó del carro, el parabrisas (…) le cayó encima de un taxi”.

El testigo Wilfer Andrey Vásquez Gil también ubicado en la panadería de la calle séptima con carrera 12 esquina, sostuvo que “cuando ocurrió el accidente, iba una moto subiendo en dirección por la calle 7, como subiendo para la carrera 15 digámoslo así y fue cuando atravesó la camioneta, omitió el pare y fue cuando colisionó con la moto o mejor dicho, si, fue cuando ocurrió el accidente, donde el muchacho, el de la moto, voló se pegó contra un taxi, posteriormente pegó en el andén,” y en relación con la velocidad contestó “No, la verdad no sabría decirle, porque yo cuando vi fue el tiestazo, estaba concentrado ahí jugando cartas cuando el tiestazo y de una miré y la camioneta estaba atravesada y fue cuando, mejor dicho, yo vía cuando el muchacho iba por los aires(sic), entonces no me percate a qué velocidad iba la camioneta(…)” David Felipe Rojas Saavedra, ocupante del vehículo colisionado, sostuvo que el conductor realizó los pares, el primero para cruzar y el segundo, en medio de la intersección, refiriendo que “(…)me imagino por cuestiones de él, por percepciones de él, vio que no venía nada, ni una moto ni un carro ni nadie ni nada, siguió como únicamente el segundo pare entonces ya fue cuando pasó lo del estruendo, como le digo quizás la moto venía a tanta velocidad porque en mi caso tampoco la vi, abra rozado con el carro y paso pues por el accidente.” Indicó que la causa determinante del accidente fue la alta velocidad que traía la motocicleta, precisando que se trataba de una “suposición”, pues sintió el estruendo de la llanta del taxi explotándose ya que “era tanta la velocidad que alcanzó a rozar el carro de Daniel, del papá de Daniel y quedó incrustada debajo del taxi, entonces no puede ir a una velocidad baja o mínima para que no pase ese suceso ¿sí? Para que la llanta del carro explote, para República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 14 41001-31-03-005-2021-00056-01 que el muchacho quede tirado en una esquina y el parabrisas del taxi quede roto, ¿sí? Ósea esa es como mi hipótesis de porque iba a esa velocidad y porque pasó el estruendo.”.

Edward Ignacio Bello Cerón quien dijo conducir un vehículo marca Renault Twingo, posicionado detrás de la camioneta jeep, manifestó que “de la nada venía una moto, no recuerdo el color, una moto grande, porque venía rápido (…) veo que la moto trata de pasar, yo freno y la moto sigue, y ahí es cuando se roza la moto y sale volando la persona, pero se sale hacia una parte de una esquina, de la otra carrera 12 que había un taxi (…)”.

Precisó que: “(…)Veo también que al parecer del golpe y de lo rápido que iba la moto, estalla la llanta del lado izquierdo de un taxi que estaba parqueado, hasta ahí vi yo (…) yo creo que era una moto de alto cilindraje, yo creo que era una moto grande porque venía muy rápido, o sea yo decirle a ustedes que moto era, no sé, no sé cómo sería, pero si era una moto grande, porque venía muy rápido, porque yo estaba mirando tanto a la derecha, a mi derecha, que era la calle 7 de los que viene del centro y el de la izquierda que son los que vienen del Altico, ¿Sí? Lo que más tenía que estar pendiente eran los de la izquierda(sic), que era para poder yo pasar la primera, pero obviamente yo me le pegaba al otro carro y no en ningún momento vi venir esa, esa motocicleta, porque si debo reconocer que venía un poco a altas, a una alta velocidad, eso fue lo que yo pude percibir el día del siniestro”.

De la exposición de los testigos, es posible deducir que la velocidad con la que transitaba el conductor fue un hecho determinante para que el impacto contra el tercer vehículo involucrado (tipo taxi) se hubiese producido con tal fuerza que lo arrojó hacia su costado izquierdo y cayera a aproximadamente tres metros, concretamente en la esquina de la carrera doce con calle séptima, generándose pérdida inmediata de la conciencia, según el relato del mismo Juan Sebastián Medina Ramírez, y afectación en la latonería, llanta y parabrisas del automotor que lo recibió. Nótese que, David Felipe Rojas Saavedra, ocupante del vehículo Jeep y Edward Ignacio Bello Cerón quien venía en un automotor que seguía la marcha de aquel, fueron contundentes en afirmar que la velocidad de la motocicleta les impidió percibirla y relataron que la moto y la integridad del conductor impactaron con tal fuerza que estalló entre otras, la llanta del República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 15 41001-31-03-005-2021-00056-01 taxi, hecho que también fue percibido por los otros deponentes que dieron cuenta de la contundencia del golpe.

Los anteriores supuestos fácticos, permiten a la Sala inferir, que el conductor de la motocicleta conducía con una velocidad que por lo menos, sobrepasaba los 30 kilómetros por hora, límite permitido en proximidad a una intersección12, en tanto de haber atendido la normativa, el desplazamiento de la moto y del conductor contra el taxi, no habría generado el daño material (estallido de llanta, ruptura de parabrisas) contra éste y la pérdida de conciencia inmediata derivada de la contusión. Así pues, la actuación del demandante fue motivo concurrente y determinante del daño que padeció, resultando imperativo confirmar la determinación del a quo que declaró probada la exceptiva “concurrencia de culpas”.

Ahora, si bien es cierto, la velocidad con la que condujo el motociclista tuvo injerencia en la producción del daño, no aparece probado que ésta circunstancia haya sido el único factor que lo provocó; por el contrario, la participación del conductor de la camioneta sí contribuyó en el resultado dañoso, pues lo cierto es que, al realizar un cruce en intersección le correspondía detener completamente el vehículo al llegar a él, y tomar las precauciones debidas para iniciar la marcha cuando correspondiera - Art. 66 de la Ley 769 de 2002 -, lo que evidentemente no hizo, dado que el impacto, roce o fricción contra la motocicleta que transitaba por la vía con prelación, se produjo invadiendo el carril del velocípedo, como se observa en el croquis (bosquejo topográfico) que forma parte del informe policial de accidente de tránsito N°. 00017638, y fue ratificado por el conductor demandado al sostener que “yo iba a cruzar la calle y, cuando iba en el camino a la totalidad, siento es el roce en la parte de adelante porque el sí toca el carro, el lleva es la placa, veo que el pierde como el equilibrio, e intenta tratar de maniobrar, pero no pudo en su totalidad, entonces fue cuando se estrella contra el taxi (…) si señor ya había cruzado casi toda la totalidad del carro”, sus progenitores y los testigos presenciales del accidente, quienes coincidieron en confirmar que la posición final del vehículo fue sobre la calle séptima, sin que pueda 12 Art. 73 Ley 769 de 2002.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16 41001-31-03-005-2021-00056-01 afirmarse que por tal recorrido, la prelación de la vía se modificara, como lo propone el recurrente. Por último, aunque Eduar Ignacio Bello Cerón y David Felipe Roa Saavedra manifestaron que el conductor del automotor realizó el pare, la Sala encuentra necesario precisar que el resultado final demuestra la falta de cuidado y atención de las normas de tránsito para reiniciar la marcha, destacando que por la naturaleza de la actividad ejercida y su connotación de peligrosa o riesgosa, en realidad, el reproche culpabilísimo deviene futil, pues la exoneración de la responsabilidad únicamente procede ante la prueba de un elemento extraño: fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.

Así las cosas, la Sala considera que se demostró la concurrencia de culpas en la causación del accidente de tránsito, por lo que las condenas se verán atenuadas en un 50%, siendo procedente examinar la reparación del daño irrogado. Condenas: perjuicios y su cuantificación. En virtud de la competencia limitada que impone la apelación parcial de la parte demandante, y comoquiera que no hubo controversia respecto al quantum indemnizatorio, la Sala confirmará la condena de primera instancia impuesta por concepto de perjuicios morales y daño emergente en favor de la víctima directa, así como los primeros que benefician al grupo familiar, valores que al tenor del deber impuesto en el artículo 283 del C.G.P. se actualizarán a agosto de 2023; además, para atender los reproches del demandante, se ocupará esta colegiatura de examinar la procedencia de los perjuicios por daños a la vida de relación, tanto de la víctima directa, como de su grupo familiar..- EN FAVOR DE JUAN SEBASTIÁN MEDINA RAMÍREZ: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 17 41001-31-03-005-2021-00056-01 a) Perjuicios morales: El equivalente a 50 SMLV para el año 2018, que corresponde a $39.062.100, que reducido en la mitad es $19.531.050, valor que actualizado a agosto de 2023 es: AÑO *MES Fecha Final: 2023 08 IPC - Final 134,45 Liquidado Desde: 2022 05 IPC - Inicial 118,70 Capital: $ 19.531.050 VALOR ACTUALIZADO $ 22.122.575 b) Daños a la vida de relación: La parte demandante sostiene que la condena es injusta, dada la gravedad del daño ocasionado a la víctima directa, sin embargo, en criterio de la Sala el monto asignado por el juzgador de instancia, equivalente a 15 S.M.L.V. para el 2018, que corresponden a $11.718.630, obedece a la real afectación en la esfera externa del lesionado en relación con sus actividades cotidianas, de conformidad con las pruebas recaudadas en el plenario.

Ahora bien, teniendo en cuenta la declaración de concurrencia de culpas, el monto reducido en la mitad corresponde a $5.859.315, valor que actualizado a agosto de 2023 es: Fecha Final: 2023 08 IPC - Final 134,45 Liquidado Desde: 2022 05 IPC - Inicial 118,70 Capital: $ 5.859.315 VALOR ACTUALIZADO $ 6.636.773 c) Daño emergente: La suma de $4.000.000, que reducido en la mitad es $2.000.000, valor que actualizado a agosto de 2023: AÑO *MES Fecha Final: 2023 08 IPC - Final 134,45 Liquidado Desde: 2022 05 IPC - Inicial 118,70 Capital: $ 2.000.000 VALOR ACTUALIZADO $ 2.265.375 d) Lucro Cesante consolidado y futuro: Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, que el lucro cesante actual corresponde a la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 18 41001-31-03-005-2021-00056-01 de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará13.

Siguiendo las anteriores definiciones, en este asunto está probado que, Juan Sebastián Medina Ramírez para la época de ocurrencia del accidente de tránsito, tenía 23 años como se deduce de su registro civil de nacimiento14. En ese lapso, se encontraba laborando en el cargo de conductor con la empresa SOTRANSVEGA S.A.S. mediante contrato individual de trabajo a término fijo, con fecha de inicio de 16 de mayo de 2018 hasta el 15 de mayo de 2019 percibiendo la suma de $1.332.750, hecho acreditado con la documental aportada al plenario15, que no fue controvertida por la parte demandada y en consecuencia tiene pleno valor.

Según el informe pericial de clínica forense expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses16, las lesiones derivadas del accidente de tránsito generaron incapacidad de 100 días por luxo fractura del cuello del pie GIII. El 14 de diciembre de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila expidió dictamen de pérdida de capacidad laboral17 que determinó PCL de 16,4% con fecha de estructuración del 29 de agosto de 2018, documento que se encuentra en firme, en virtud de lo establecido en el numeral tercero del artículo 1° del Decreto 1352 de 201318.

De acuerdo con los hechos que aparecen probados en el plenario, la Sala considera que hay lugar a reconocer el lucro cesante por los ingresos que no entraron y no entrarán al patrimonio de la persona por ocasión de la incapacidad derivada del accidente de tránsito, empero, se descontará del 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC11575-2015. 31 ago. 2015.

Rad. 2006-00514-01. Reiterada en STC11416-2019 y STC11857-2020. 14 PDF “DemandayAnexos”, pág. 190 expediente judicial, cuaderno primera instancia 15PDF “DemandayAnexos”, pág. 183 expediente judicial, cuaderno primera instancia 16 PDF “DemandayAnexos”, pág. 186 expediente judicial, cuaderno primera instancia 17PDF “DemandayAnexos”, pág. 207 expediente judicial, cuaderno primera instancia 18“(…)De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no procederán recursos, en los siguientes casos: a) Personas que requieren el dictamen para los fines establecidos en este numeral; b) Entidades bancarias o compañía de seguros; c) Personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 418 de 1997.”negrita fuera del texto original.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 19 41001-31-03-005-2021-00056-01 consolidado, los meses que el demandante laboró y por ende, percibió salario de SOTRASVEGA S.A.S. dado que sólo aparece acreditado que durante el lapso contractual estuvo incapacitado 100 días, sin que exista prueba que indique la paralización de sus labores más allá de ese periodo.

En consecuencia, el lucro cesante consolidado a agosto de 2023, es: Cálculo de la Indemnización debida o consolidada (Vencida) AÑO *MES DÍA Fecha actual o de tasación de los perjuicios: 2023 08 09 IPC - Final 134,45 Fecha de Nacimiento: 1995 02 05 Sexo: M Edad: 23,57 Fecha en que ocurrieron hechos: 2018 08 29 IPC - Inicial 99,30 Ingreso Mensual (si es mínimo mirar tabla de al lado): $ 1.332.750 Ingreso Mensual Indexado: (IPC Final / IPC Inicial) x Ingreso mensual $ 1.804.514 Más 25% Prestaciones sociales $ 451.128 Total Ingreso Mensual Actualizado $ 2.255.642 (%) Perdida de la capacidad laboral (Decimales separados con coma) 16,40% Factor de Incapacidad = Ingreso Act.

X Perdida de capacidad Laboral (Ra): $ 369.925 Periodo Vencido en meses (n): 54,07 Indemnización Debida Actual (S): $ 22.815.882 Para la indemnización futura téngase en cuenta que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, el demandante tenía 23 años, y una probabilidad de vida adicional de 52 años, por lo que se tendrá como periodo futuro indemnizable 628,10 meses, así: Cálculo del Periodo Futuro AÑO *MES DÍA corre desde la fecha de la sentencia hasta el fin de la vida probable de la víctima, esta expectativa se toma de la tabla de mortalidad vigente (R1555/10 Súper Financiera) Fecha final expectativa de vida: 2075 9 20 Fecha actual o de tasación de los perjuicios: 2023 08 09 Factor de Incapacidad = Ingreso Act.

X Perdida de capacidad Laboral (Ra): $ 369.925 Periodo Futuro en meses (n): 625,83 Indemnización Futura (S): $ 72.365.714 En consecuencia, la sumatoria del quatum correspondiente al lucro cesante consolidado y futuro corresponde a $95.181.596, que reducido en la mitad es $47.590.798. e) Daño a la salud: Respecto a este rubro, se tiene que no hay lugar a reconocerlo como perjuicio autónomo, en la medida que se invoca con sustento en la pérdida de capacidad laboral del actor, afectación que en criterio de la Sala, está siendo resarcida a través del lucro cesante e incluso, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 20 41001-31-03-005-2021-00056-01 de los perjuicios en vida de relación. Al respecto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “(…) [E]l fallador habrá de examinar si el resarcimiento que se reclama por concepto de daño a un bien esencial de la personalidad, se halla comprendido en otro rubro susceptible de indemnización, como puede ser el perjuicio patrimonial, el moral, a la salud, o a la vida de relación; a fin de evitar en todo caso un doble resarcimiento de la misma obligación. Así, por ejemplo, si el daño al buen nombre coincide con la afectación del patrimonio de la víctima, y en la demanda se reclaman sendas indemnizaciones, entonces no será posible conceder ambas pretensiones porque en tal caso se estaría en presencia del mismo perjuicio, imposible de ser reparado por partida doble, dado que uno converge en el otro.

Lo mismo cabe predicar de aquél frente al daño moral o a la vida de relación cuando no aparezcan claramente diferenciados” 19. De manera que, habrá de confirmarse la negativa del a quo respecto a este rubro..- EN FAVOR DE RAMIRO MEDINA: El equivalente a 20 S.M.L.V. que equivale a $15.624.840, que reducido en la mitad es $7.812.420, valor que actualizado a agosto de 2023 es: AÑO *MES Fecha Final: 2023 08 IPC - Final 134,45 Liquidado Desde: 2022 05 IPC - Inicial 118,70 Capital: $ 7.812.420 VALOR ACTUALIZADO $ 8.849.030.- EN FAVOR DE MARTHA CECILIA RAMÍREZ BELTRÁN: El equivalente a 20 S.M.L.V. que equivale a $15.624.840, que reducido en la mitad es $7.812.420, valor que actualizado a agosto de 2023: AÑO *MES Fecha Final: 2023 08 IPC - Final 134,45 Liquidado Desde: 2022 05 IPC - Inicial 118,70 Capital: $ 7.812.420 VALOR ACTUALIZADO $ 8.849.030.- EN FAVOR DE LEONARDO MEDINA RAMÍREZ, el equivalente a 10 S.M.L.V. para el año 2018, esto es $7.812.420, que reducido en la mitad es $3.906.210, valor que actualizado a agosto de 2023: AÑO *MES 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia SC10297-2014 de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-31-03-003-2003-00660-01.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 21 41001-31-03-005-2021-00056-01 Fecha Final: 2023 08 IPC - Final 134,45 Liquidado Desde: 2022 05 IPC - Inicial 118,70 Capital: $ 3.906.210 VALOR ACTUALIZADO $ 4.424.515.- EN FAVOR DE ELIZABETH MEDINA GUZMÁN, el equivalente a 10 S.M.L.V. del año 2018 que, equivalen a esto es $7.812.420, que reducido en la mitad es $3.906.210, valor que actualizado a agosto de 2023: AÑO *MES Fecha Final: 2023 08 IPC - Final 134,45 Liquidado Desde: 2022 05 IPC - Inicial 118,70 Capital: $ 3.906.210 VALOR ACTUALIZADO $ 4.424.515.- EN FAVOR DE CARLOS ALBERTO MEDINA RAMÍREZ, el equivalente a 10 S.M.L.V. del año 2018 que, equivalen a esto es $7.812.420, que reducido en la mitad es $3.906.210, valor que actualizado a agosto de 2023: AÑO *MES Fecha Final: 2023 08 IPC - Final 134,45 Liquidado Desde: 2022 05 IPC - Inicial 118,70 Capital: $ 3.906.210 VALOR ACTUALIZADO $ 4.424.515 Respecto del reparo de la parte demandante formulado sólo al apelar, dirigido a que se reconozcan daños a la vida de relación del grupo familiar del afectado directo, la Sala se abstendrá de examinar su procedencia, al no ser reclamado como pretensión de la demanda.

De conformidad con las razones que anteceden, para la Sala resulta imperativo complementar la sentencia opugnada, conforme lo prevé el artículo 287 del Código General del Proceso, para declarar que DANIEL FELIPE RUBIANO PERDOMO, HENRY RUBIANO DAZA y PILAR PERDOMO GARCÍA en virtud de la exceptiva de “concurrencia de culpas”, sólo son responsables civil y extracontractualmente en un 50%, por los daños causados a los demandantes por el accidente de tránsito ocurrido el 29 de agosto de 2018; por lo que se revocará el numeral sexto y en su lugar, se condenará a los demandados al pago, en esta misma proporción, de lucro cesante consolidado y futuro en favor de JUAN SEBASTIÁN MEDINA RAMÍREZ de conformidad con las condenas que se detallaran en la parte República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 22 41001-31-03-005-2021-00056-01 resolutiva y se confirmaran las restantes determinaciones.

COSTAS Ante la improsperidad del recurso propuesto por la parte demandada, será condenará en costas de segunda instancia en favor de la demandante (Art. 365-1 CGP). No se condenará en costas a la parte demandante por la prosperidad parcial de la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: COMPLEMENTAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva el 24 de mayo de 2022, y en consecuencia DECLARAR que DANIEL FELIPE RUBIANO PERDOMO, HENRY RUBIANO DAZA y PILAR PERDOMO GARCÍA en virtud de la exceptiva de “concurrencia de culpas”, reconocerán en un 50% los daños causados por el accidente de tránsito ocurrido el 29 de agosto de 2018 a los demandantes ELIZABETH MEDINA GUZMÁN, RAMIRO MEDINA, MARTHA CECILIA RAMÍREZ BELTRÁN, JUAN SEBASTIÁN, CARLOS ALBERTO Y LEONARDO MEDINA RAMÍREZ.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia de primer grado y en su lugar, condenar a los demandados al pago de lucro cesante consolidado y futuro en favor de JUAN SEBASTIÁN MEDINA RAMÍREZ en la suma de $47.590.798, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia.

CUARTO: ACTUALIZAR LA CONDENA EN CONCRETO ASÍ: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 23 41001-31-03-005-2021-00056-01 EN FAVOR DE JUAN SEBASTIÁN MEDINA RAMÍREZ: Por perjuicios morales: $19.531.050, valor que actualizado a agosto de 2023 corresponde a $22.122.575. Daños a la vida de relación: $11.718.630 que reducido en la mitad es $5.859.315, valor que actualizado a agosto de 2023 corresponde a $6.636.773.

Daño emergente: $4.000.000 que reducido en la mitad es $2.000.000, valor que actualizado a agosto de 2023 corresponde a $2.265.375 EN FAVOR DE RAMIRO MEDINA: Por perjuicios morales $15.624.840, que reducido en la mitad es $7.812.420, valor que actualizado a agosto de 2023 corresponde a $8.849.030. EN FAVOR DE MARTHA CECILIA RAMÍREZ BELTRÁN: Por perjuicios morales $15.624.840, que reducido en la mitad es $7.812.420, valor que actualizado a agosto de 2023 corresponde a $8.849.030.

EN FAVOR DE LEONARDO MEDINA RAMÍREZ: Por perjuicios morales $7.812.420, que reducido en la mitad es $3.906.210, valor que actualizado a agosto de 2023 corresponde a $4.424.515. EN FAVOR DE ELIZABETH MEDINA GUZMÁN: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 24 41001-31-03-005-2021-00056-01 Por perjuicios morales $7.812.420, que reducido en la mitad es $3.906.210, valor que actualizado a agosto de 2023 corresponde a $4.424.515.

EN FAVOR DE CARLOS ALBERTO MEDINA RAMÍREZ: Por perjuicios morales $7.812.420, que reducido en la mitad es $3.906.210, valor que actualizado a agosto de 2023 corresponde a $4.424.515.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandada en favor de los demandantes.

SEXTO: DEVOLVER el expediente electrónico al Despacho de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO (Aclaración de Voto) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9887984a36ea1df3fdc3d6cb4dd7b9a50eb82fd3944cfb264f1f3b0c6a1dffef Documento generado en 09/08/2023 02:37:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica