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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300520230027301

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Julio Néstor Echeverri Arias

Fecha: 2023-09-13

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. DUBER ALBERTO GAÑÁN TEJA \ ACCIONADO: Suj. INPEC Y OTROS

TEMA: LA DETENCIÓN TRANSITORIA - La finalidad de detención preventiva es asegurar que el sujeto de la medida comparezca al proceso en las oportunidades correspondientes, conservar la integridad de los elementos de prueba, el resguardo de la comunidad y que pueda, en últimas hacer que la medida se pueda imponer efectivamente. / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL (ECI) - La Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, al evidenciar la grave vulneración sistemática de los derechos fundamentales de la población reclusa. / HECHOS: Solicitó el actor el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, salud, vida, trabajo y familia; para que se ordene a las accionadas su traslado a un centro penitenciario y carcelario donde se cumpla con su medida de aseguramiento, ordenada por el juez de control de garantías constitucionales.

TESIS: El límite temporal hasta el que puede extenderse la detención en establecimientos de detención transitoria como las URI o los CAI, el cual no puede superar las 36 horas siguientes a su retención, por lo que una vez dictada la medida de aseguramiento por el juez de control de garantías, el imputado o sindicado, debe ser puesto a disposición de la autoridad carcelaria para el cumplimiento de la medida.

(…) No podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. (…) La Corte formula la regla de equilibrio decreciente, conforme a la cual, dado el ECI, el ingreso de personas a los centros penales quedó condicionado al surgimiento de cupos, con lo cual el Alto Tribunal pretendió, disminuir los niveles de hacinamiento.

(…) La Corte concluyó que la privación de la libertad en tales centros de detención transitoria constituye una violación sistemática de sus derechos fundamentales porque “estos lugares no están diseñados para custodiar seres humanos más allá del límite constitucional”. (…) Si bien el alto tribunal reconoció, en virtud de un análisis diferencial, que la función de proveer la infraestructura para la privación de la libertad varía según la situación jurídica de la persona privada de la libertad, esto es, los sindicados a cargo de los entes territoriales y los condenados a cargo del INPEC, lo cierto es que la reclusión en los centros de detención transitoria por un término superior a las 36 horas no puede persistir para ninguno de ellos por las inadecuadas condiciones en las que se encuentran actualmente y, por tanto, dispuso un plan de acción en dos etapas, una transitoria de ejecución inmediata y otra definitiva a mediano y largo plazo.

(…) La primera fase consiste básicamente en el traslado de sindicados y condenados a los establecimientos penitenciarios correspondientes, concediéndole el plazo de un año a los entes territoriales para disponer de inmuebles para recibir temporalmente a las personas no trasladadas a una cárcel o penitenciaría y; la segunda fase corresponde a la eliminación de los centros de detención transitoria mediante la ampliación de los capacidad de los establecimientos carcelarios a nivel territorial y nacional.

(…) De otro lado, tampoco es excusable la manifestación que la autoridad carcelaria hace referente al hacinamiento carcelario y a la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, según lo cual, estaría impedida para recibir al accionante en cualquiera de sus instalaciones, pues tal situación no fue desconocida por la jurisprudencia que ha considerado que, si las condiciones de quienes se encuentran en las instituciones carcelarias es grave, lo cierto es que, la vulneración de los derechos fundamentales de la privados de la libertad en centros transitorios y estaciones de policía es aún más acentuada, dado que las condiciones estructurales de dichos centros está pensada para una estadía breve, no superior a las 36 horas necesarias para que sea definida su situación jurídica.

MP. JULIO NÉSTOR ECHEVERRY ARIAS FECHA: 13/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverri Arias Rad 05001-31-03-005-2023-00273-01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Medellín, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso TUTELA DIGNIDAD HUMANA Radicado 05001-31-03-005-2023-00273-01 Accionante DUBER ALBERTO GAÑÁN TEJA Accionadas INPEC POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA ESTACIÓN DE POLICÍA DE LA MINORISTA ALCALDÍA DE MEDELLÍN GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA UNIDAD DE SERVICIOS CARCELARIOS (USPEC) Juzgado Origen QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO MEDELLÍN Decide la Sala la impugnación del fallo de la acción de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES. 1.1 LA DEMANDA. Solicitó el actor el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, salud, vida, trabajo y familia; para que se ordene a las accionadas su traslado a un centro penitenciario y carcelario donde se cumpla con su medida de aseguramiento, ordenada por el juez de control de garantías constitucionales.

Como hechos relevantes que sustentan su petición de protección constitucional, manifestó que en audiencia de formulación de imputación, el Juzgado 30 Penal de Conocimiento con Funciones de Control de Garantías, dictó medida de aseguramiento en medio intramural y expidió la respectiva boleta de encarcelación en establecimiento carcelario; no obstante la orden judicial referida, esta no se ha materializado, por lo que el detenido continúa desde la fecha de su captura (29-06-2023) en la Estación de Policía de “La Minorista”, en la ciudad de Medellín, donde las condiciones de hacinamiento, e inseguridad lesionan sus derechos fundamentales. 1.2 PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 28 de julio de 2023, se admitió la demanda y dispuso la vinculación del Juzgado 30 Penal con Función de Control de Garantías de Medellín, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Medellín, Dirección Regional Noreste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y a la Defensoría del Pueblo.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverri Arias Rad 05001-31-03-005-2023-00273-01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” INPEC contestó que la competencia para solucionar la situación del actor radica en los entes territoriales. Asimismo, es su deber la creación y manutención de las cárceles, destinando rubros de su presupuesto para atender los requerimientos de los internos de sus regiones.

Agregó que respecto de los sindicados, indiciados e imputados, el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente.

Pidió negar la tutela. USPEC manifestó que su función consiste en gestionar y operar el suministro de bienes e infraestructura y apoyo logístico para el adecuado funcionamiento de los planteles penitenciarios. De otro lado, insistió en que la función del traslado de los internos radica en el INPEC y es su director el competente para fijar criterios para el traslado de aquella población. Solicitó ser desvinculada de la acción por falta de legitimación en causa por el extremo pasivo.

REGIONAL NOROESTE INPEC, aseguró que los retenidos preventivamente están a cargo de los entes territoriales, mientras que, quienes ya se encuentran condenados, están a cargo del INPEC de conformidad con la Ley 1709 de 2014 y que es deber de los entes territoriales contar con establecimientos de reclusión para los procesados que no han recibido condena, o por lo menos, suscribir convenios para tal fin con el INPEC; entidades que además deben destinar en sus respectivas partidas presupuestales los rubros para tal fin.

Agregó que la detención en centros como URI o similares, solo puede extender por las 36 horas siguientes a la captura para su posterior conducción según orden de autoridad judicial y; por último, esgrimió como defensa la falta de legitimación por pasiva. El CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS PENALES, se limitó a señalar que la competencia para resolver el asunto bajo estudio corresponde en conjunto a la Dirección Regional del INPEC y a la Policía Nacional, por lo que pidió ser desvinculada de la tutela.

JUZGADO TREINTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, luego de reseñar el transcurrir del proceso hasta la imposición de la medida de aseguramiento al actor, explicó que dictó orden de encarcelación con la correspondiente boleta, para que el personal uniformado que resguarda al sindicado, lo condujera al establecimiento carcelario que el INPEC haya destinado.

Agregó a su informe que al remitir SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverri Arias Rad 05001-31-03-005-2023-00273-01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” el expediente para que continúe la fase de conocimiento, no puede dar cuenta del estado actual del proceso. ALCALDÍA DE MEDELLÍN, hizo alusión a los planes de mitigación de su política social, para luego enfatizar que no le compete el traslado del actor hasta el centro carcelario, pues de conformidad con el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, tal actividad va por cuenta de quien realizó la captura y por esa línea enarboló la falta de legitimación por pasiva.

Culminó afirmando que una vez emitida la boleta de encarcelación por el juez competente, el INPEC debe recibir al interno sin distinguir si se trata de sindicado o condenado. El COMANDANTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, contestó que el personal de la Policía Nacional, no cuenta con la idoneidad y capacitación para atender funciones diferentes a las constitucionalmente asignadas.

Con relación a la población carcelaria y penitenciaria la Ley delegó la función específica de la custodia de personal imputado, acusado, procesado y condenado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; que las Estaciones de Policía no cumplen con las características propias para tener personas privadas de la libertad por tiempos extensos o superiores a los que determina la Ley.

En cuanto a la situación particular de la estación en la que está recluido el accionante, refirió que CTP la Minorista cuenta con una capacidad máxima de 300 personas y a la fecha tiene recluidas 370, que representa un estado de hacinamiento del 23%. GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA pidió la desvinculación del trámite constitucional al haber cumplido con lo de su cargo.

Además, señaló al INPEC como la entidad a quien le corresponde la ejecución de las sentencias penales y de la detención, la aplicación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, fijadas en el Código Penal. Por demás, señaló una serie de actividades orientadas a brindar asesoría e implementos de aseo tanto a los detenidos en estaciones de policía como establecimientos carcelarios y que en la actualidad se gestiona la búsqueda de un lote de terreno que sea viable para la edificación de un penal que cumpla con las condiciones.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, brevemente expuso algunos particulares de la conducta penal investigada sobre el actor, y que es competente para el caso en cuestión, el INPEC. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, argumentó que corresponde a los entes territoriales la obligación de financiación de la construcción, administración y sostenimiento de los centros de reclusión para SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverri Arias Rad 05001-31-03-005-2023-00273-01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” imputados o acusados, está en cabeza de los entes territoriales y, en ese sentido, deben asumir el suministro del servicio de alimentación, el servicio de atención en salud y la dotación de kit de aseo y elementos de cama; pero además del sostenimiento, la custodia y vigilancia de las personas imputadas o acusadas, asegurando el cumplimiento de la medida de detención preventiva de los habitantes de sus territorios.

Concluyó pidiendo su desvinculación de la presente acción. El agente del Ministerio Público guardó silencio. 1.3 DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA. A través de fallo del 11 de agosto de 2023, se concedió el amparo deprecado y se ordenó a la Dirección General del INPEC y la Dirección Regional Noroeste del INPEC realizar los trámites administrativos pertinentes para efectuar la recepción, ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario del accionante, disponiendo además de la asignación de un cupo para su ingreso en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario.

Seguidamente, se conminó a la Policía Nacional y Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, para que brinde toda la atención y acompañamiento requerido respecto a la logística en el traslado del actor, en caso de requerirlo. Conclusión a la que arribó el a quo al considerar que el INPEC actuó en contravía de los mandatos legales y jurisprudenciales referentes a la protección de personas privadas de la libertad.

En concreto, bajo el análisis del juzgador, una vez realizada la audiencia en la que se determinó la imposición de la medida de aseguramiento, correspondía al INPEC el ingreso del imputado al sistema penitenciario y su traslado al centro de reclusión “o a cualquier otro” en el que cumpla con la medida impuesta, encontrando que, los argumentos de defensa esgrimidos tanto por INPEC como por la Dirección Territorial Noroeste del INPEC, en torno al estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario, no era óbice para su inactividad frente a la conculcación de derechos del afectado promotor de la tutela 1.4 IMPUGNACIÓN. Oportunamente el INPEC manifestó su inconformidad con el fallo, y centró su discordia en que la autoridad judicial le impuso una orden que corresponde a los entes territoriales, toda vez que, se trata de una persona en calidad de sindicado; argumentos estos que fueron esgrimidos inicialmente.

Señaló además que el presupuesto que demanda la atención de los sindicados es demasiado alto, lo cual está a cargo del Ministerio de Hacienda; además que la atención y sostenimiento de los detenidos en SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverri Arias Rad 05001-31-03-005-2023-00273-01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Estación de Policía corresponde al ente territorial y no al INPEC.

Por último, señaló que corresponde a las Direcciones de las Regionales del INPEC (REGIONAL NOROESTE) la competencia de fijar, asignar y ordenar el traslado de los CONDENADOS a un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional dentro de su Jurisdicción y no a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC. El juzgado de origen concedió la impugnación interpuesta y dispuso la remisión del expediente digital ante esta judicatura para lo pertinente. 2.

CONSIDERACIONES. 2.1 COMPETENCIA. Es competente esta Sala para decidir la impugnación, al tenor de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Esta n satisfechas la legitimacio n en la causa por activa1 y pasiva2, porque el accionante acudió directamente para reclamar la protección de sus derechos fundamentales vulnerados 3 y dirigió la súplica en contra de las autoridades de las que pretende la satisfacción de su garantía fundamental; además, fueron vinculados al proceso las entidades de orden nacional y territorial que pudieren verse afectadas por una decisión de fondo. la subsidiariedad4 porque, el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial ido neo para solicitar su traslado a un centro de reclusio n en el cual 1 El artí culo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la accio n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por quien agencia sus derechos cuando el titular no este en condiciones de promover su propia defensa o, por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 2 Constitucio n Polí tica de Colombia, artí culo 13: “-Personas contra quien se dirige la accio n e intervinientes.

La accio n se dirigira contra la autoridad pu blica o el representante del o rgano que presuntamente violo o amenazo el derecho fundamental. Quien tuviere un intere s legí timo en el resultado del proceso podra intervenir en e l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pu blica contra quien se hubiere hecho la solicitud.” 3 El artí culo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la accio n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por quien agencia sus derechos cuando el titular no este en condiciones de promover su propia defensa o, por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 4 El artí culo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la accio n de tutela solo procedera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe verificar la concurrencia de sus caracterí sticas, esto es, su pronta eventualidad, gravedad y necesidad de medidas urgentes que hacen impostergable la proteccio n. Tambie n procede como mecanismo definitivo cuando, existiendo mecanismos ordinarios de proteccio n, su evaluacio n en relacio n con las particulares condiciones del accionante, evidencia falta de idoneidad porque no resulta eficaz para la proteccio n que se demanda, no ofrece la misma defensa que el juez constitucional podrí a otorgar a trave s del mecanismo excepcional y por tanto no es proporcionado remitir al demandante a tales medios o recursos comunes (Sentencia T - 792 de 2013).

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverri Arias Rad 05001-31-03-005-2023-00273-01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” cumplir con la medida de aseguramiento que fue ya ordenada. Luego el te rmino con el que las autoridades que lo tienen bajo su custodia, superaron el te rmino que por disposicio n legal tení an para ponerlo a disposicio n del INPEC; por lo que, en concreto, se hace necesaria la intervencio n del juez constitucional para conjurar la posible vulneracio n o amenaza sobre los derechos fundamentales del actor; la inmediatez5 porque, con la documentacio n incorporada al expediente, se evidencia que la tutela se interpuso con proximidad al hecho que generarí a la vulneracio n del derecho. 2.3 PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala determinar si corresponde al INPEC el traslado del accionante, en calidad de persona privada de la libertad, desde el centro de detencio n transitoria a un establecimiento carcelario. 2.4 FUNDAMENTOS JURÍDICOS. Competencia para la privación de la libertad (normatividad y jurisprudencia). La Ley 65 de 1993, mediante la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, dispone en su artículo 11 que la finalidad de detención preventiva es asegurar que el sujeto de la medida comparezca al proceso en las oportunidades correspondientes, conservar la integridad de los elementos de prueba, el resguardo de la comunidad y que pueda, en últimas hacer que la medida se pueda imponer efectivamente6.

Ahora bien, la codificación en cita, a su vez determinó el límite temporal hasta el que puede extenderse la detención en establecimientos de detención transitoria como las URI o los CAI, el cual no puede superar las 36 horas siguientes a su retención, por lo que una vez dictada la medida de aseguramiento por el juez de control de garantías, el imputado o sindicado, debe ser puesto a disposición de la autoridad carcelaria para el cumplimiento de la medida, de conformidad con las disposiciones siguientes: “Artículo 28A.

Detención en unidad de reacción inmediata o similar. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o 5 Ha establecido la Corte que debe haber prontitud en la demanda de amparo, cualidad que se determina a trave s del ana lisis del caso bajo criterios de razonabilidad y justificacio n. (Sentencia T-792 de 2013) 6 Artí culo 11. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2636 de 2004.

Finalidad de la detencio n preventiva. La detencio n preventiva tiene por objeto asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservacio n de la prueba y la proteccio n de la comunidad, en especial de las ví ctimas, y la efectividad de la pena impuesta. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverri Arias Rad 05001-31-03-005-2023-00273-01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño.

PARÁGRAFO. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo. (..) Artículo 35. Ejecución de la detención y de la pena. Son funcionarios competentes para hacer efectiva las providencias judiciales sobre privación de la libertad en los centros de reclusión, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, los Directores Regionales y los directores de los establecimientos enunciados en el Titulo II.” La Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, establece: “Artículo 304.

Formalización de la reclusión. Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario.

Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión.” 7 A través de Sentencia T-388 de 2013, la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, al evidenciar la grave vulneración sistemática de los derechos fundamentales de la población reclusa.

Por lo anterior, la Corporación emitió una serie de órdenes a todos los actores del sistema a fin de conjurar el grave problema. Posteriormente, la Sentencia T-762 de 2017, la Corte formula la regla de equilibrio decreciente, conforme a la cual, dado el estado de cosas inconstitucional, el ingreso de personas a los centros penales quedó condicionado al surgimiento de cupos, con lo cual el Alto Tribunal pretendió, disminuir los niveles de hacinamiento. 7 Tomado del sitio http://www.secretariasenado.gov.co/ SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverri Arias Rad 05001-31-03-005-2023-00273-01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” De otro lado, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto con similares supuestos de hecho8, consideró que las directrices del Alto Tribunal Constitucional tanto en la T-388 de 2012, como en la T-762 de 2017, no acogieron a las personas privadas de la libertad en centros de detención transitorios distintos a los carcelarios: “Así las cosas, tanto el ECI así como la regla de equilibrio decreciente son los mecanismos que la Corte Constitucional activó para solucionar el problema de vulneración de derechos humanos en los que se encuentran inmersas las personas privadas de la libertad –PPL- en los centros de reclusión del país, cuya administración, custodia y vigilancia, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, sin que abarque aquellas PPL en los centros de reclusión transitoria o estaciones de policía del país” En ese sentido, estimó que las reglas jurisprudenciales establecidas para conjurar el hacinamiento carcelario, no reñían con el principio de autonomía judicial, por lo que el juez en cada caso concreto está habilitado para determinar la medida de amparo que procede9.

A su vez, la Sala Penal, en la reseñada sentencia, señaló que: Es así que las personas privadas de la libertad en detención preventiva, no podrán permanecer más de treinta y seis (36) horas en los centros de reclusión transitorios pues estos no cuentan con las condiciones mínimas de habitabilidad, precisamente por tratarse de lugares que no son establecimientos de reclusión y su infraestructura y servicios no están acondicionados para la permanencia por periodos prolongados10.

Más recientemente, La Corte Constitucional, extendió la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en Sentencia SU-122 de 2022, y amparó 8 Sentencia STP14283 -2019, Radicacio n N° 104983. M.P. Patricia Salazar Cue llar. 9 Esto dijo, en esa ocasión: “La Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional, además de determinar que le corresponde al juez de primera instancia la verificación del cumplimiento a la regla de equilibrio decreciente, también fue enfática en señalar que «en atención al principio de autonomía judicial, corresponde a cada juez decidir, de conformidad con el caso que resuelve, cuál el tipo de órdenes requeridas para amparar los derechos de la población privada de la libertad, por lo que no es posible proscribir el uso de este remedio jurídico…” 10 En esa oportunidad la Corporacio n ordeno: “con establecimientos para mantener población sindicada.

Sin embargo, para evitar una sobrepoblación en estos centros, se deberá indagar por la capacidad con la que actualmente cuentan para albergar a estas personas. Lo dicho se fundamenta en los arts. 17, 18 y 19 de la Ley 65 de 1993. De igual manera, teniendo en cuenta que los municipios de Caldas, Itagüí, Bello y Medellín no cumplen con la normatividad, se les ordena establecer convenios interadministrativos para la manutención de esta población. Estos traslados se realizarán en un término máximo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverri Arias Rad 05001-31-03-005-2023-00273-01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” los derechos de nueve personas que permanecían en inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía más allá de las 36 horas, denunciando degradantes condiciones de hacinamiento, salubridad, alimentación y barreras para el acceso de familiares y asistencia legal.

La Corte concluyó que la privación de la libertad en tales centros de detención transitoria constituye una violación sistemática de sus derechos fundamentales porque “estos lugares no están diseñados para custodiar seres humanos más allá del límite constitucional”. La Corte sostuvo que son múltiples las autoridades nacionales y territoriales involucradas en la custodia de las personas privadas de la libertad y destacó que, en virtud del principio de colaboración armónica, ellas deben concurrir para superar el estado de cosas inconstitucional que en esa sentencia hizo extensivo a la situación de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria.

En concreto, si bien el alto tribunal reconoció, en virtud de un análisis diferencial, que la función de proveer la infraestructura para la privación de la libertad varía según la situación jurídica de la persona privada de la libertad, esto es, los sindicados a cargo de los entes territoriales y los condenados a cargo del INPEC, lo cierto es que la reclusión en los centros de detención transitoria por un término superior a las 36 horas no puede persistir para ninguno de ellos por las inadecuadas condiciones en las que se encuentran actualmente y, por tanto, dispuso un plan de acción en dos etapas, una transitoria de ejecución inmediata y otra definitiva a mediano y largo plazo.

La primera fase consiste básicamente en el traslado de sindicados y condenados a los establecimientos penitenciarios correspondientes, concediéndole el plazo de un año a los entes territoriales para disponer de inmuebles para recibir temporalmente a las personas no trasladadas a una cárcel o penitenciaría y; la segunda fase corresponde a la eliminación de los centros de detención transitoria mediante la ampliación de los capacidad de los establecimientos carcelarios a nivel territorial y nacional.

En tales condiciones, concluyó la Corte con relación al tema bajo estudio: “353. La Sala Plena reitera que las estaciones, subestaciones de la Policía Nacional y las URI de la Fiscalía General de la Nación no pueden ser considerados por ninguna circunstancia como lugares idóneos para mantener privadas de la libertad a personas condenadas o procesadas.

De conformidad con la ley, la detención en estos espacios no puede superar las 36 horas y, posteriormente, tanto la detención preventiva en establecimiento de reclusión, así como la pena privativa de la libertad deben cumplirse en establecimientos penitenciarios y carcelarios. (…) SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverri Arias Rad 05001-31-03-005-2023-00273-01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” 442.

La Corte concluye que, a las autoridades judiciales, al momento de conceder medidas de detención transitoria, les corresponde no solamente evaluar la legalidad de esta, sino su proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, lo cual pasa por la evaluación de las condiciones bajo las que esta se cumplirá. Ello implica que, tanto la Fiscalía General de la Nación como los jueces de la república hagan uso racional de estas medidas y examinen las condiciones de sobrepoblación e infraestructura en los centros de detención transitoria.

Esto a efecto de asegurar que el cumplimiento de la cautela se ajuste a los criterios ya mencionados, como requisitos que aseguran un ejercicio excepcional de la detención preventiva. (…) 444. Todo lo expuesto apunta a concluir que, bajo ningún pretexto, una persona puede permanecer en uno de los denominados centros de detención transitoria por un lapso superior a las 36 horas sin que se le hubiere definido situación jurídica.

Una vez esto ha ocurrido, su traslado debe ser inmediato y perentorio a una cárcel o establecimiento penitenciario. Es decir, es inconstitucional mantener en uno de estos lugares a una persona procesada mientras sigue su curso el trámite penal. Lo mismo ocurre con aquellos que recibieron una condena y aún así, permanecen en esos lugares.

No hay ninguna razón que justifique que una persona cumpla la condena en una estación de Policía o Cai. Esto quiere decir, que los traslados deben ser inmediatos a un establecimiento penitenciario. Para la Corte, exceder el tiempo necesario y razonable para efectuarlos constituye una flagrante vulneración de los derechos fundamentales y, por tanto, es contrario a la Constitución. (Se destaca) 2.5 CASO EN CONCRETO.

Está probado que en audiencia de control de garantías celebrada entre los días 30 de junio y el 10 de julio, dentro del proceso con número único de radicación 1100160000972022-00206, se le impuso al accionante medida de aseguramiento (“DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN”)11, para lo cual, el Juzgado Treinta Penal Municipal Con Función De Control De Garantías expidió la boleta de encarcelación Nro. 1509 de la misma fecha12, en la que claramente se consignó “SE IMPUSO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO”.

Igualmente, se encuentra acreditado, 11 Ver archivo 03EscritoTutela, pa g. 13 12 11ContestaTutelaJuzgadoPenal, pa g. 11 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverri Arias Rad 05001-31-03-005-2023-00273-01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” con el informe -MEVAL / FUCOT– GUFUD– 29.25 del 31 de julio de 2023, del Jefe de Remisiones salas de capturados MINORISTA de POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, que el accionante se encuentra detenido actualmente en las salas transitorias de las antiguas instalaciones del CPL Minorista desde el 29 de junio de 202313.

Los anteriores elementos fácticos permiten concluir a la Sala que, sin lugar a dudas, el accionante, con posterioridad a su captura por la Policía Nacional, fue conducido a la audiencia de control de garantías, en la que después de formulada la imputación y solicitada la medida de aseguramiento por la Fiscalía General de la Nación, esta le fue impuesta por el Juez de Garantías, ordenando su consecuente conducción a una institución carcelaria, sin que a la fecha el Instituto Nacional Penitenciario INPEC haya procedido con su traslado, siendo este el responsable de llevar a cabo tal cometido, como se colige del fundamento normativo y jurisprudencial expuesto; sin que, en forma alguna sea de recibo el argumento de la accionada orientado a desprenderse de tal responsabilidad, por la calidad de imputado14 que tiene el promotor de la presente acción. De otro lado, tampoco es excusable la manifestación que la autoridad carcelaria hace referente al hacinamiento carcelario y a la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, según lo cual, estaría impedida para recibir al accionante en cualquiera de sus instalaciones, pues tal situación no fue desconocida por la jurisprudencia que ha considerado que, si las condiciones de quienes se encuentran en las instituciones carcelarias es grave, lo cierto es que, la vulneración de los derechos fundamentales de la privados de la libertad en centros transitorios y estaciones de policía es aún más acentuada, dado que las condiciones estructurales de dichos centros está pensada para una estadía breve, no superior a las 36 horas necesarias para que sea definida su situación jurídica.

En tales condiciones, resulta acertada la conclusión a la que llegó en sentenciador en el fallo impugnado, por lo que, procede la Sala a confirmarlo. Atendiendo las anteriores consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 15ContestaTutelaPoliciaMeval2, pa g. 33 14 En continuacio n de la audiencia del 4 de julio de 2023, luego de legalizar la captura, se formulo imputacio n a 13 indiciados por los delitos “CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO ART. 340 INC. 2 DEL CP.

EN CALIDAD DE AUTOR. EN CONCURSO HETEROGE NEO Y HOMOGE NEO CON EXTORSIO N AGRAVADA ART. 244 DEL CP. Y 245 #3 DESPLAZAMENTO FORZADO AGRAVADO ART. 180 Y 181 # 2 DEL CP.” entre los cuales figura el promotor de esta accio n. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverri Arias Rad 05001-31-03-005-2023-00273-01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el juzgado de origen dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito y eficaz y REMÍTIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE JULIO NÉSTOR ECHEVERRY ARIAS Magistrado MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado