República de Colombia Rama Judicial del Poder Público R.Q. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2014-00363-02 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ERNESTO CABRERA TEJADA DEMANDADOS: CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA – CORHUILA RADICACIÓN: 41001-31-05-002-2014-00363-02 ASUNTO: RECURSO DE QUEJA PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO NEIVA Neiva, nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante acta No. 83 de 09 de agosto de 2023 1.
ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de queja instaurado por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto del 2 de febrero de 2022, que negó el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra el auto del 17 de marzo de 2021, por medio del cual, se aprobó la liquidación de las costas. 2.
ANTECEDENTES El señor Ernesto Cabrera Tejada a través de apoderado judicial, el 17 de julio del 2014 presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación Universitaria del Huila – CORHUILA, la cual, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H). El Juzgado de instancia, mediante sentencia calendada el 20 de abril de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones declarando la existencia de contrato de trabajo entre las partes, y condenando a la demandada al pago de cesantías, sanción moratoria y costas.1 1 PDF 001A Expediente Digitalizado.
Folio 705. Carpeta 01CPrincipal República de Colombia Rama Judicial del Poder Público R.Q. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2014-00363-02 2 Inconformes, las partes interpusieron recurso de apelación, que fue desatado por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral de este Tribunal, en providencia calendada 02 de agosto de 20172, por medio de la cual, dispuso revocar el numeral quinto de la decisión de instancia, y condenar a la demandada a pagar aportes a la Seguridad Social en Pensiones, reliquidación de prestaciones sociales, y costas procesales.
Posteriormente, mediante sentencia complementaria calendada el 20 de abril de 2018, este Tribunal, adicionó el ordinal tercero A, en el sentido de condenar a CORHUILA al pago de $32.619. 750.oo, por concepto de indemnización por despido indirecto.3 Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 3462 del 16 de septiembre de 2020, casó parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal, respecto de la condena impuesta a la demandada a pagar reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios, y en sede de instancia condenó al pago de reliquidación de auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, prima de productividad del año 2013 y costas procesales.4 Ejecutoriadas las providencias de instancia, la Secretaría del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H)5, mediante constancia del 16 de marzo de 2021, efectuó liquidación de costas del proceso, así: Agencias en derecho primera instancia por el valor de $4.051.000. Agencias en derecho segunda instancia por el valor de $1.475.434, y Agencias trámite extraordinario – casación por el valor de $8.480.000 Total $14.006.434.
En auto con fecha del 17 de marzo de 20216, el despacho de instancia aprobó la liquidación de las costas. En oportunidad, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación7 argumentando que el monto de la condena impuesta por concepto de agencias en derecho de primera instancia, no atiende a las tarifas establecidas en el 2 PDF 001 ExpedienteDigital2daInstancia. Folio 35 Carpeta 02 3 PDF 001 ExpedienteDigital2daInstancia. Folio 54-55 Carpeta 02 4 PDF 001 ExpedienteDigitalizadoCorte.
Folio 106 Carpeta 03 5 PDF 023 AutoApruebaLiquidaciónCostas. Folio 1 Carpeta 01 6 PDF 023 AutoApruebaLiquidaciónCostas. Folio 2 Carpeta 01 7 PDF 025 PresentaRecursoReposición. Carpeta 01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público R.Q. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2014-00363-02 3 Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura y del artículo 366 del Código General del Proceso; además fueron fijadas hace 6 años sobre el 10% de las condenas proferidas, y que éstas actualmente ascienden a más de $485.207.966.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto del 25 de noviembre de 20218, resolvió reponer el auto adiado el 17 de marzo de 2021, y en su lugar, dispuso no aprobar la liquidación de las costas, teniendo en cuenta que se deben actualizar las agencias en derecho de primera instancia. En consecuencia, fijó el monto de $37.403.392, por este concepto.
Dentro del término de ejecutoria, el apoderado de la parte demandante allegó memorial, insistiendo en el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra el auto del 17 de marzo del 2021, indicando que, si bien se resolvió favorablemente el recurso de reposición, el monto fijado por el A quo no consulta la calidad de todo el trabajo desplegado por más de nueve años, que se cubrieron con éxito todas las etapas del proceso ordinario laboral.
Además, el juzgado no da explicación de la razón por la cual, se fijó el 10%, y no el 25%, 20% o 15%.9 En auto del 02 de febrero de 2022, el Juez de instancia negó la concesión del recurso de alzada, aduciendo la improcedencia del mismo, ante la prosperidad del recurso de reposición que se había interpuesto de manera principal. En la misma providencia, aprobó la liquidación de las costas tasadas nuevamente mediante constancia secretarial de la misma fecha.10 Inconforme, la parte actora interpuso recurso de reposición en subsidio de queja, reiterando sus argumentos.11 El juez de instancia en auto con fecha del 22 de abril del 202212, dispuso no reponer la decisión y conceder la queja. 2.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo, procede el recurso de queja o hecho ante el Superior, cuando se deniegue el de apelación 8 PDF 052 Resuelve Reposición Carpeta 01. 9 PDF 054 InsisteTramitarRecursoApelación Carpeta 01. 10 PDF 059 NuevaLiquidaciónCostasR Carpeta 01. 11 PDF 061 PresentaRecursoQueja Carpeta 01. 12 PDF 065 AutoNiegaReposiciónCopiasQueja Carpeta 01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público R.Q. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2014-00363-02 4 o contra la del tribunal que no conceda el de casación, pues es en esencia, un recurso jerárquico. Para la concesión del recurso de apelación, debe estar antecedida de los siguientes presupuestos: De oportunidad. Esto es, que el recurso sea interpuesto dentro del plazo de ejecutoria. De taxatividad. El recurso de apelación de autos requiere la autorización expresa del legislador, punto respecto del cual no es admisible la analogía, como tampoco las interpretaciones por extensión. De primera instancia. Es necesario que la providencia se haya proferido en un proceso de primera instancia. De afectación. El pronunciamiento cuestionado debe ser adverso a los intereses del recurrente, pues solo se entiende concedido en lo que le sea desfavorable.
Es así, como la doctrina relacionada con la naturaleza del recurso de apelación ha establecido que además de tener que considerar aspectos como la legitimación en cuanto a las personas que se hallan facultadas para plantearlo, el agravio o perjuicio que la decisión recurrida debe causar y la competencia para conocerlo, debe tenerse en cuenta, si el proveído atacado hace parte de los que la ley ha previsto como objeto del recurso, dado el carácter taxativo del mismo.
En el sub lite, tenemos que se ha declarado improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del numeral primero del auto adiado 17 de marzo del 2021, por medio del cual, se impartió aprobación a la liquidación de las costas procesales, ya que, en criterio del Juez de primer grado, al prosperar el recurso de reposición incoado contra la providencia, se hace improcedente la apelación contra la misma providencia, pues la alzada fue propuesta de manera subsidiaria a de reposición. Ciertamente, el artículo 322 del estatuto adjetivo, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del C.P.T.S.S., señala en la primera parte del inciso 1º del numeral 2º, que "la apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición".
Igualmente, el artículo 65 de la misma codificación, establece que la alzada deberá interponerse “por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado.”, y numeral 11 del mismo artículo, dispone que: “son República de Colombia Rama Judicial del Poder Público R.Q. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2014-00363-02 5 apelables los siguientes autos en primera instancia: (…) 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.” En el caso bajo examen, encuentra la Sala que la providencia recurrida es apelable, en la medida que se encuentra enlistada en el artículo 65 del C.P.T.S.S.; además se interpuso dentro del término, pues la providencia se profirió el 17 de marzo de 2021, notificada por estado del 18 del mismo mes y año, y el recurso se presentó el 24 de marzo siguiente, siendo inhábiles los días 20, 21 y 22.
Ahora bien, la decisión del Juez de instancia para negar el recurso de apelación, se fundamentó principalmente en la falta de legitimación para recurrir, pues en su criterio, el agravio que le podía generar la providencia recurrida despareció, al haber prosperado el medio de impugnación principal. Al respecto, considera la Sala que, aunque le asiste razón al Juzgado en señalar que se accedió a lo peticionado por el actor, en la medida que se repuso la decisión y se dispuso no aprobar la liquidación de las costas; lo cierto es que la modificación que se efectuó de las agencias en derecho en primera instancia, no satisfizo los requerimientos del recurrente, quien pretendía, según los fundamentos de su recurso, que se fijaran sobre el 25% del valor de las pretensiones reconocidas, y no sobre el 10% como lo estableció el A quo.
De ese modo, es claro para esta Corporación que el agravio persistía a pesar de que se hubiera modificado el monto de las agencias en derecho de primera instancia, y por tanto, el demandante tenía legitimación para acudir en alzada; máxime cuando dentro del término de ejecutoria, manifestó su inconformidad e insistió en que se tramitara el recurso de apelación. Por las anteriores consideraciones se declarará mal denegado el recurso de apelación y una vez ejecutoriada esta providencia, se dispondrá con el estudio del recurso de apelación, al encontrarse en esta Corporación la totalidad del expediente digitalizado, surtiendo la alzada de otras providencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público R.Q. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2014-00363-02 6 7.
RESUELVE
PRIMERO. TENER POR MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por parte demandante contra el numeral primero del auto calendado el 17 de marzo de 2021.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, lo aquí decidido.
TERCERO. En firme este proveído, vuelvan las diligencias a este despacho para resolver el recurso de apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA (En uso de ausencia justificada) Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51a6f2e8fa5583a13c601f5a2e2ba9ab2d1f126987e33e520f00798134ed5e13 Documento generado en 09/08/2023 03:05:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica