República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela 1ª instancia Radicación: 41001-22-14-000-2023-00170-00 Accionante: CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTROS Neiva, ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Sentencia de Tutela No. 026 1.- ASUNTO Resolver la acción de tutela instaurada por CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA., contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA y la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso, primacía y prevalencia del derecho sustancial y acceso a la justicia. ST1 (41001-22-14-000-2023-00170-00) CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA contra JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTROS 2 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 Indicó la apoderada judicial de CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA que, el 28 de septiembre de 2021 instauró demanda ejecutiva contra PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, para obtener el recaudo de los servicios de salud prestados y facturados a esa entidad, el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, asignándosele el radicado No. 41001 40 03 003 2021 00515 00.
Que el juzgado de primera instancia sustanció la causa, evacuando la audiencia inicial el 07 de abril de 2022 y de instrucción y juzgamiento el 10 de agosto siguiente, emitiendo la sentencia de primera instancia de forma escritural el 24 de agosto posterior, desestimando las excepciones formuladas por la entidad ejecutada y prosiguiendo con la ejecución pretendida.
Que al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva le fue repartido el recurso de apelación propuesto por PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, el cual fue desatado favorablemente a la apelante, mediante proveído del 27 de enero de 2023, revocando la sentencia de primera instancia y negando el mandamiento de pago, al estimar que los títulos ejecutivos y demás documentos aportados no contenían unas obligaciones claras, expresas y exigibles, pues no cumplían con los requisitos señalados en el Código de Comercio. 1 Archivo No. 001.
Expediente digital de primera instancia. ST1 (41001-22-14-000-2023-00170-00) CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA contra JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTROS 3 Reprochó que la emisión de esta providencia, lesione sus derechos fundamentales tras incurrir en defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto, pues está exigiendo para otorgar el mérito ejecutivo a los documentos presentados para el cobro, el cumplimiento de unos requisitos y formalidades innecesarias. 2.2.- PETICIÓN Solicitó el amparo de los derechos fundamentales deprecados, vulnerados con la decisión de segunda instancia adoptada el 27 de enero de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, la cual incurrió en defecto procedimental absoluto, ordenándosele a esa autoridad judicial que emita un nuevo fallo ajustado a derecho. 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1-JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H)2 Rindió informe exponiendo que el proceso con radicación No. 41001 40 03 003 2021 00515 01, fue repartido en segunda instancia el 04 de octubre de 2022, y se falló el pasado 27 de enero de 2023, resolviendo: “i) Revocar en todas sus partes, la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, conforme a la motivación. ii) Negar el mandamiento ejecutivo por las sumas de dinero reclamadas en las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.”. 2Documento No. 15.
Expediente digital de primera instancia. ST1 (41001-22-14-000-2023-00170-00) CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA contra JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTROS 4 Argumentó que la decisión adoptada no es arbitraria, y que fue proferida conforme a derecho apoyada en la normatividad que regula la materia, encontrando improcedente la solicitud de amparo. 2.3.2- PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS 3 Compareció reseñando que efectivamente la accionante presentó facturas para cobro en el proceso, pero que dentro los medios de defensa formulados por la entidad, se advirtió la “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR EXISTIR GLOSAS Y OBJECIONES AL COBRO DE PARTE DE LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE PROCESO”, al verificar la acreditación del hecho, según el caso conforme al artículo 36 del Decreto 056 de 2016.
Defendió la decisión emitida por el accionado juzgador de segunda instancia, por encontrarla acorde a los parámetros normativos y jurisprudenciales de la materia y en virtud de ello destacó que este mecanismo no es el idóneo para “reiterar planteamientos propios del proceso ejecutivo, a partir de lo cual intenta desconocer las decisiones de los jueces, intentando revivir el debate jurídico que se dio en una instancia finalizada.”. 3.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA. 3Documento No. 19.
Expediente digital de primera instancia. ST1 (41001-22-14-000-2023-00170-00) CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA contra JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTROS 5 3.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela, se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política Colombiana, como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.
Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. En esta medida, la Corte Constitucional se ha ocupado de delimitar los especiales presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, determinando los requisitos generales y especiales de procedibilidad, siendo los primeros necesarios para habilitar un pronunciamiento de fondo sobre el caso concreto, y que en sentencia SU215 de 2022, reiterando su precedente la alta corporación los concretó así: “9.
De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar lo siguiente: i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto- Ley 2591 de 1991). ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela[74], ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[75].
ST1 (41001-22-14-000-2023-00170-00) CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA contra JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTROS 6 iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable[76]; iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal[77]; v) (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable[78] o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo[79]. vi) (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico[80]; vii) (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto[81].”.
Así, en primera medida, la Sala pasa corroborar en la situación fáctica expuesta, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la presente tutela; en primer lugar, no hay duda de que el asunto cuenta con relevancia constitucional, puesto que se trata de una decisión judicial que removió el mérito ejecutivo de las facturas libradas por la prestación de servicios de salud y sus anexos, adicionalmente, se advierte que la entidad accionante no cuenta con otro medio de impugnación frente a la sentencia de segunda instancia, agotando los mecanismos ordinarios y extraordinarios para controvertirla.
No obstante, advierte la Sala, la insatisfacción del requisito relacionado con la temporalidad. Al respecto, se tiene que la inmediatez, se refiere a la presentación oportuna del acto generador de la presunta vulneración ante el juez ST1 (41001-22-14-000-2023-00170-00) CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA contra JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTROS 7 constitucional, lo cual tiene fundamento en la protección o restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales como elemento que signa a la acción de tutela, resultando inherente a su naturaleza brindar una protección actual y efectiva de aquellos4.
Demarcándose desde sus inicios que la acción de tutela no tiene un término de caducidad, su interposición debe producirse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, según lo decantado por el precedente jurisprudencial, en sentencia T-006 de 2020 de la Corte Constitucional que reiteró lo precisado en Sentencia T- 678 de 2006, destacándose que el propósito de oponer este filtro de procedencia es: “evitar que el recurso de amparo constitucional sea empleado como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, al permitir que la acción de tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado a partir del momento en que se causó la amenaza o violación de los derechos fundamentales”.
Adicionalmente, en torno a la satisfacción de este requisito, a propósito de atacar por la vía constitucional la expedición de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que el examen debe ser más riguroso, puesto que se encuentra en juego el principio de legalidad y de cosa juzgada que acompaña la ejecutoria de las decisiones judiciales, de tal suerte que al accionante, además de acreditar la actualidad de la amenaza o vulneración, precisa sustentar que entre la expedición de la actuación acusada y el ejercicio de la acción constitucional de tutela, ha transcurrido el mínimo plazo posible.
En estos términos lo concretó el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU 184 de 2019: 4 Corte Constitucional Sentencia T-900 de 2004, reiterada en sentencias T- 541, T- 675 y T-678 de 2006, T- 244 de 2017 entre otras. ST1 (41001-22-14-000-2023-00170-00) CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA contra JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTROS 8 “(…) En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia[52].
A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[53].” En la tarea de verificar en el plenario el cumplimiento de estas reglas, se advierte en primer lugar que la actuación judicial denunciada es la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de enero de 2023, sin que aparezca motivada por la entidad accionante, una justa razón que permita comprender porque aguardó un lapso aproximado a los 6 meses para ejercer la presente acción, cuando los efectos del proveído señalado, se hicieron vigentes al vencimiento de su ejecutoria, lo cual ocurrió tan solo unos días después de su notificación, es decir, a última hora hábil del 01 de febrero de 2023.
ST1 (41001-22-14-000-2023-00170-00) CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA contra JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTROS 9 La Corte Constitucional, ha prevenido a propósito de la subjetividad del presupuesto de la inmediatez, indicando que al juez constitucional le corresponde analizar el rigor de su cumplimiento en cada caso concreto.
Ello se ha memorado para resaltar que, en situaciones particulares, su examen se torna más exigente, como acaece en el presente caso, en consideración al hecho vulnerador atribuido justamente a una decisión judicial ejecutoriada, la calidad de la providencia atacada, esto es, una sentencia de segunda instancia y los sujetos procesales intervinientes, quienes se advierten con capacidad para contratar una oportuna asistencia técnica, como se verificó en el plenario controvertido y en esta acción, en la que la entidad accionante concurrió a esta instancia, a través de profesional del derecho que representa sus intereses.
Así las cosas, el sujeto procesal presuntamente agraviado en sus garantías fundamentales, no presentó justificación alguna para diferir su defensa oportuna frente al ultraje aducido, permitiendo con ello afianzar el fallo de segunda instancia que se pretende devaluar sin consideración alguna, frente a la seguridad jurídica que debe dimanar de la autoridad jurisdiccional.
La insatisfacción descrita deviene necesariamente en la improcedencia de esta acción al emerger inadecuado su ejercicio, caracterizado por su excepcionalidad, lo cual se opone a su implementación como medio de defensa alternativo. En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, ST1 (41001-22-14-000-2023-00170-00) CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA contra JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTROS 10 R E S U E L V E: 1.- DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDÍA LTDA en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.
(Art. 30 Decreto 2591 de 1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada. (En ausencia justificada) EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31835ddf49f41676f19d48d718be5b5f49af7e8bf5f5fc293566218f4bd22fa5 Documento generado en 08/08/2023 02:31:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica